# Ley 8000: Guardacostas cobra canon a toda embarcación y recibe bienes comisados

- Página: https://elcenso.com/leyes/8000
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1

## En resumen

La ley crea el Servicio Nacional de Guardacostas, le da poder policial en tierra y mar, y le asigna cobros a embarcaciones y bienes decomisados.

## A quién le toca

- Dueños de embarcaciones que necesitan el certificado anual de navegabilidad
- Buques extranjeros que zarpan de puertos nacionales
- Personal del Servicio Nacional de Guardacostas
- INCOPESCA, capitanías de puerto y Registro Naval, obligados a reportar información

## A quién beneficia

- Las embarcaciones de pesca artesanal quedan exoneradas del canon y del derecho de inscripción en el primer tramo
- Instituciones públicas y comunidades costeras pueden recibir bienes comisados en donación
- El personal del Servicio queda cubierto por el Estatuto Policial

## Qué cambia

- Toda embarcación paga un canon porcentual sobre el salario base de la Ley 7337
- El 100% de las multas de transporte marítimo se asigna al Servicio
- Los bienes donados no se pueden vender ni traspasar por diez años

## Cláusulas a revisar

- **Canon obligatorio para el certificado de navegabilidad** (31): Toda embarcación debe pagar un porcentaje del salario base de la Ley 7337 para obtener el certificado anual de navegabilidad. Texto: "Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes."
- **Donación de bienes comisados a grupos específicos** (36): El Servicio puede donar bienes comisados a una lista cerrada de organizaciones de zonas costeras o fluviales. Texto: "También, queda autorizado a donarlos, por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas u órganos de la Administración Pública con competencias o ubicadas en zonas costeras o fluviales y para su uso en ellas"
- **Facultad amplia para celebrar convenios** (42): El Ministro puede celebrar convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales, públicos o privados, sin más límite en el texto. Texto: "El Ministro de Seguridad Pública estará facultado para celebrar convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales, públicos o privados."

## Explicación

### Qué cambia

La ley crea el Servicio Nacional de Guardacostas como cuerpo policial dentro de la Fuerza Pública ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Se especializa en resguardar aguas territoriales, plataforma continental, zócalo insular y mares adyacentes. Depende directamente del Ministro de Seguridad Pública.

El personal del Servicio tiene en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos de la Ley General de Policía, N° 7410 ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Si instala estaciones fijas o móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas, debe acatar las reglas sobre esa materia.

Toda embarcación debe pagar un canon para obtener el certificado anual de navegabilidad del Departamento de Transporte Marítimo del MOPT ([art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El monto depende del largo: menos de 35 pies paga 5% del salario base de la Ley 7337; de 35 a 50 pies paga 8%; más de 50 pies paga 10%. Las embarcaciones de pesca artesanal quedan exoneradas.

Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales pagan un derecho: US$20 si miden hasta 50 pies y US$50 si miden más de 50 pies ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Se eximen los zarpes de embarcaciones que entraron a puerto a prestar ayuda en un rescate.

Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval paga un derecho: 5% del salario base si mide menos de 35 pies, 10% de 35 a 50 pies y 15% si mide más de 50 pies ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). La pesca artesanal queda exonerada en el primer tramo.

El 100% de las multas por transgredir las normas de transporte marítimo y seguridad de embarcaciones se asigna al Servicio ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)).

Los bienes navales dados en depósito judicial al Servicio pasan a su favor si son declarados en comiso ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Eso incluye embarcaciones, buques, botes, motores fuera de borda, motos acuáticas y equipo de navegación. Si no le sirven, el Servicio puede entregarlos en pago por equipo y repuestos, previo visto bueno de la Contraloría. También puede donarlos por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública.

Los bienes donados no se pueden enajenar, permutar, prestar, gravar, arrendar ni traspasar por diez años ([art. 36 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Si se comprueba que se usaron para fines contrarios o por personas distintas al beneficiario, el Servicio recupera la propiedad de pleno derecho.

### A quién le toca

A los dueños de embarcaciones: deben pagar el canon del certificado de navegabilidad ([art. 31](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)) y el derecho de inscripción en el Registro Naval ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). La pesca artesanal queda exonerada en los tramos que la ley indica.

A los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales: pagan US$20 o US$50 según su largo ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)).

A las instituciones públicas, municipalidades con zonas costeras, organizaciones pesqueras en reconversión, asociaciones de desarrollo comunal y centros educativos estatales de zonas costeras o fluviales: pueden recibir en donación bienes comisados que el Servicio no use ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)).

Al personal del Servicio: queda cubierto por el Estatuto Policial del inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía y fuera del Servicio Civil ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El personal técnico-policial y administrativo no es trasladable a otra unidad del Ministerio sin anuencia escrita del Director General.

Al director del Servicio: es de libre nombramiento y remoción por el ministro ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Su salario base equivale a cuatro veces el salario base de la Ley 7337, más pluses e incentivos.

A INCOPESCA: debe reportar mensualmente al Servicio el listado de licencias de pesca, a más tardar el día quince de cada mes ([art. 38](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Si no cumple, el Presidente Ejecutivo incurre en responsabilidad administrativa y disciplinaria.

A las capitanías de puerto: deben reportar diariamente los zarpes otorgados ([art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Al Registro Naval: debe informar toda embarcación registrada en un plazo máximo de dos días hábiles ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La diputada Priscilla Vindas explicó la reforma al artículo 36 de la ley, que ya rige ([video, 00:19:43](https://www.youtube.com/watch?v=MezdzVPSjp8&t=1183s)). Dijo que la reforma permite a los Guardacostas usar los recursos decomisados al narcotráfico cuando sean útiles para perseguir y detener el narcotráfico en altamar ([video, 00:19:50](https://www.youtube.com/watch?v=MezdzVPSjp8&t=1190s)).

Vindas dijo que los bienes decomisados que no sirvan al Servicio se pueden entregar a comunidades, asociaciones de desarrollo, municipalidades y ONGs con actividades socioproductivas ([video, 00:20:19](https://www.youtube.com/watch?v=MezdzVPSjp8&t=1219s)). Mencionó el caso de semisumergibles decomisados que se podrían usar para abono de compost ([video, 00:20:42](https://www.youtube.com/watch?v=MezdzVPSjp8&t=1242s)).

La diputada aclaró que el beneficio es para comunidades costeras, no para cualquier comunidad del país ([video, 00:21:32](https://www.youtube.com/watch?v=MezdzVPSjp8&t=1292s)). Dijo que esas comunidades han sido las más afectadas por el narcotráfico ([video, 00:21:40](https://www.youtube.com/watch?v=MezdzVPSjp8&t=1300s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 7 de 7, sin observaciones de la Procuraduría [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1).

El texto vigente tiene cambios frente al aprobado en 2000. El artículo 21 fue reformado por la Ley 8096 de 2001 ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El artículo 23 también fue reformado por esa ley ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Los artículos 26, 27 y 28, sobre el Fondo Especial, fueron derogados por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 de 2018 ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)) ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)) ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El artículo 35 fue derogado por la Ley de Pesca y Acuicultura, N° 8436 de 2005 ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)).

El artículo 36 fue reformado por la Ley 10430 de 2023 ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El artículo 36 bis fue agregado por la Ley 9579 de 2018 ([art. 36 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Los artículos 15 y 18 cambiaron el nombre de "Escuela Nacional de Policía" a "Academia Nacional de Policía" por la Ley 9552 de 2018 ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)) ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 6 de la Constitución fija la soberanía del Estado en aguas territoriales, plataforma continental y zócalo insular ([Constitución, art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley encarga al Servicio resguardar esas aguas ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley define las competencias del Servicio y las facultades de su personal en tierra ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 40 prohíbe la pena de confiscación ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley ordena trasladar al Servicio los bienes navales declarados en comiso por un juez ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). Hay una duda: el comiso lo declara la autoridad judicial, pero la ley dispone que el bien pase al Servicio. El Censo no puede decir si eso choca con el artículo 40; solo señala la duda.

El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley crea un Departamento Ambiental y ordena proteger los recursos marino-costeros ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Servicio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos del Servicio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025.

Si una institución pública le brinda mal el servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: los ciudadanos pueden proponer un proyecto y el TSE verifica las firmas ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice el monto actual del salario base de la Ley 7337, así que no se puede calcular en colones cuánto paga cada embarcación.

El dossier no dice cuántas estaciones de guardacostas existen hoy ni dónde están.

El dossier no dice si el reglamento que ordena el artículo 44 ya se dictó.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque en la mayoría de los puntos. Hay una duda sobre el traslado de bienes comisados al Servicio frente a la prohibición de confiscación.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Los ciudadanos presentan un proyecto y el TSE verifica las firmas. Luego se tramita por el procedimiento legislativo ordinario. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 8000: CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Armas para combatir la inseguridad #4 - Diputada Priscilla Vindas. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-10-29. https://www.youtube.com/watch?v=MezdzVPSjp8
3. Ley 8000 en SINALEVI: Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas (Vigente, Versión de la norma: 7 de 7). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2000. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=47634&param2=139309&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8000

Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas

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Ley N° 8000

CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Naturaleza
jurídica. Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado
el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública,
especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el
zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense.

Dependerá, directamente, del Ministro de
Seguridad Pública y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el
Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.



Artículo 2°- Competencias. Son
competencias del Servicio:

a) Vigilar y resguardar las fronteras
marítimas del Estado las aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6
de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.

b) Vigilar y resguardar las aguas
interiores navegables del Estado.

c) Velar por el legítimo aprovechamiento y
la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas
jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente,
nacional e internacional.

d) Velar por la seguridad del tráfico
portuario y marítimo tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas
jurisdiccionales del Estado.

e) Desarrollar los operativos necesarios
para rescatar a personas extraviadas o en situación de peligro en las aguas
nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.

f) Velar por el cumplimiento efectivo del
ordenamiento jurídica nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas
jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.

g) Colaborar con las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra
el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y
actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de armas y
otras actividades ilícitas.

h) Todas las acciones necesarias para el
fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios.



Artículo 3°- Equiparación de
competencias y facultades. El personal del Servicio, para desarrollar sus
funciones tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros
cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No 7410, de 26 de mayo de 1994.

Cuando este personal tenga que instalar
estaciones fijas móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas deberá
acatar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia.



CAPÍTULO II

Organización

Artículo 4°- Estructura. La
estructura del Servicio estará conformada por los siguientes órganos:

a) La Dirección General.

b) El Departamento Administrativo.

c) El Departamento de Operaciones.

d) El Departamento de Asesoría Jurídica.

e) El Departamento Ambiental.

f) La Academia del Servicio Nacional de
Guardacostas.

g) Las estaciones de guardacostas que se
establezcan de acuerdo con esta ley.



Artículo 5°- Dirección General. El
Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su superior jerárquico y
deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Grado de licenciatura en una carrera
afín al puesto o bien bachillerato otorgado por una academia naval reconocida.

b) Al menos cinco años de experiencia
profesional conocimientos en la rama naval.

c) Ser costarricense.



Artículo 6°- Funciones de la
Dirección General. La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas
tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar
las actividades y operaciones del Servicio.

b) Establecer los controles internos
necesarios para garantiza la eficiencia del Servicio.

c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a
un marco de apego estricto a la ética y moral de la función pública.

d) Coordinar con el resto de los cuerpos
policiales del Estado y las entidades judiciales y administrativas relacionadas con sus
competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Servicio.

e) Verificar que toda la información
policial recabada por el Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática
del Ministerio de Seguridad Pública.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas
sobre la seguridad del personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el
mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles del Servicio.

g) Remitir semestralmente, al Director
General de Armamento a la Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización
de Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de armas, municiones,
explosivos, naves, embarcaciones y demás equipo en poder del Servicio.

h) Presentar al Ministro de Seguridad
Pública un informe semestral de labores del Servicio.

i) Otras funciones que resulten de su
competencia conforme al ordenamiento jurídico costarricense.

j) Administrar el Fondo Especial del
Servicio Nacional de Guardacostas.



Artículo 7°- Departamento
Administrativo. El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un
jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá cumplir con
los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la
Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como con las exigencias
para el cargo de subdirector de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos
Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Este funcionario deberá contar con el
grado mínimo de bachiller en Administración Pública, Administración de Empresas o una
carrera universitaria afín.



Artículo 8°- Funciones del
Departamento Administrativo. Serán funciones del Departamento Administrativo:

a) Planear, organizar y dirigir las
actividades ordinarias y extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de
los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia tecnológica, entre
otros, para el desempeño adecuado y racional de las funciones del Servicio.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente,
el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades del
Servicio.

c) Rendir ordinariamente un informe
trimestral de su labor al Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.

d) Formular, en asocio con la Dirección
General, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Servicio.

e) Administrar el proceso de adquisición
de bienes y servicios, ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con apego a
las normas vigentes de contratación administrativa.



Artículo 9°- Departamento de
Operaciones. El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un
jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en cumplimiento
de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la licencia de capitán de
guardacostas, debidamente acreditada ante el Departamento de Transporte Marítimo del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso
a las fuerzas de policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía,
No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de subdirector
según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública.



Artículo 10°- Funciones del
Departamento de Operaciones. Las funciones del Departamento de Operaciones
serán:

a) Establecer un enlace permanente y
dinámico entre la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de
las estaciones.

b) Evaluar, periódica y sistemáticamente,
los controles internos para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del
Servicio.

c) Velar por la entrega oportuna de los
suministros requeridos para el funcionamiento del Servicio.

d) Planificar, junto con los oficiales
directores y capitanes de las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los
operativos que se requieran.

e) Establecer procedimientos que garanticen
el uso adecuado del equipo y su mantenimiento.

f) Dictar directrices a comandantes y
capitanes sobre la instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.

g) Velar por la capacitación adecuada del
personal de acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan y los requerimientos
de las estaciones. Para este efecto, deberá coordinar con el Director de la Academia del
Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las actividades de capacitación
requeridas.

h) Velar por la selección correcta de las
tripulaciones, en coordinación con el oficial director de cada estación y el capitán de
cada embarcación.

i) Rendir ordinariamente, al Director
General del Servicio, un informe mensual de labores, además de los informes
extraordinarios que él le solicite.

j) Mantener diariamente informado al
Director General sobre los operativos de las estaciones.



Artículo 11°- Departamento
Ambiental. El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del
desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los recursos
marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.

El Servicio contará con profesionales en
ciencias ambientales, especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales
deberán contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará al
menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio nacional.

Dicho Departamento será coordinado por uno
de los profesionales en ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.



Artículo 12°- Departamento de
Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido
por un asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado al
Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia mínima de cinco
años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho Marítimo y Derecho Público en
general.



Artículo 13°- Funciones del
Departamento de Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio
desarrollará, además de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las
siguientes:

a) Atender las consultas legales relativas
al giro administrativo-policial del Servicio y procurar que los medios empleados sean
legítimos y estén apegados al derecho.

b) Orientar jurídicamente los operativos
previamente autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.

c) Colaborar con la Academia en la
programación de los cursos sobre materia jurídica que se impartan al personal del
Servicio.

d) Dar seguimiento a todas las causas
judiciales suscitadas a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en
coordinación con la Procuraduría General de la República.

e) Asesorar a la Dirección General y el
Departamento Administrativo en la gestión de los procedimientos de contratación
administrativa.



Artículo 14°- Estaciones de
guardacostas. El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá
estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado, tanto en el
litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para crear tantas estaciones
como sean necesarias para cumplir los fines del servicio a su cargo.

Cada estación estará a cargo de un
oficial director quien se encargará de gestionar los asuntos administrativos y
operacionales de la estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso
a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No.
7410, de 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el cargo de comandante, de acuerdo
con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública.

Las estaciones del Servicio serán las
unidades administrativas y operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las
atribuciones legales y reglamentarias del Servicio.



CAPÍTULO III

Academia del Servicio Nacional de
Guardacostas

Artículo 15°- Creación y sede. Créase la Academia del
Servicio de Guardacostas, dependiente de la Academia Nacional de Policía (*) Francisco
J. Orlich . Este órgano se encargará de brindar la
capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su sede en las
instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El Murciélago, Guanacaste.

(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo
del 2018 “ Creación de la Academia Nacional de Policía”.
Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de
Policía”)



Artículo 16°- Director de la
Academia. La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado
mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del Servicio, así como
con experiencia y estudios en materia de capacitación.



Artículo 17°- Personal de apoyo. La
Academia contará con el personal de apoyo, docente y administrativo, que determine el
reglamento de la presente ley.



Artículo 18°- Consejo Directivo de la Academia. Los
lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán fijados por el
Consejo Directivo, integrado por los siguientes funcionarios:

a)
El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.

b)
El Director General del Servicio.

c)
El Director de la Academia Nacional de Policía (*).

(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “ Creación
de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de Policía”)

d)
Un representante del personal del Servicio.

El Director de la Academia participará en el
Consejo Directivo con voz, pero sin voto.



Artículo 19°- Principios de la capacitación. Los
procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se fundamentarán en los
siguientes principios:

a) Tendrán carácter profesional y
permanente.

b) Serán convalidados por el Ministerio de
Educación Pública.

c) Serán de carácter civilista y
democrático, protector de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa de
los derechos humanos.

d) Se dará énfasis a la protección de
los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como objetivo de fundamental importancia
dentro de las funciones del Servicio.

e) Se otorgará una importancia fundamental
al desarrollo de actividades de capacitación sobre el control del tráfico, nacional e
internacional, de estupefacientes.



Artículo 20°- Autorización para
venta de servicios. La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará
autorizada para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades
privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a la legislación
vigente sobre contratación administrativa.



CAPÍTULO IV

Estatuto laboral del Servicio

Artículo 21°- Estabilidad laboral. Los
jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, el asesor legal, el
director de la Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el
personal policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del
Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General
de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994; por
tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del
Servicio Civil.

(Así reformado el párrafo anterior por el aparte b) del artículo 4 de la ley N°
8096 de 15 de marzo del 2001)

El personal técnico-policial y administrativo
del Servicio no será trasladable a ningún otro servicio ni unidad del
Ministerio de Seguridad Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita
del Director General.



Artículo 22°- Escolaridad
mínima. El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con
el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento de la presente
ley definirá los puestos considerados como personal técnico-policial, así como las
funciones de cada uno de ellos.



Artículo 23°- Nombramiento. El
director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario de libre nombramiento
y remoción por parte del ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos
por esta Ley para ser nombrado.

El director del Servicio tendrá una base
salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley
N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera
profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los
funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía.

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8096
de 15 de marzo del 2001)



Artículo 24°- Salarios del personal de
nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios
nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:

a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base
definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los
pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los
parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno
central.

(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso b) al inciso a), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)

b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la
Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la
Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso c) al inciso b), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)

c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario
base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2
de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por
prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados
por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso d) al inciso c), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)

d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces
el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de
1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de
conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los
funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso e) al inciso d), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)

e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de
Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario
base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más
los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje , según los parámetros que maneja el Servicio Civil
para los funcionarios del Gobierno central.

(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso f) al inciso e), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)

f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas
tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e
incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de
1994.

(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso g) al inciso f), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)



CAPÍTULO V

Régimen financiero

Artículo 25°- Autonomía
presupuestaria. El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta
autónoma, dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.



Artículo 26°- Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



Artículo 27°- Constitución del Fondo. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



Artículo 28°- Administración y responsabilidad del Fondo. (Derogado por el artículo 36 del título IV de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



Artículo 29°- Donaciones y ayudas
externas. El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones,
así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no gubernamentales, nacionales o
internacionales, instituciones públicas o privadas o gobiernos amigos. Los bienes
inscribibles, donados o adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a
su nombre. El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la
posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.

Las donaciones que el Servicio reciba de
empresas o personas privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los
términos y las condiciones del artículo 8 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988.



Artículo 30°- Autorización al
sector público para realizar ayudas y donaciones al Servicio. Autorízase a
todas las instituciones estatales para que donen o transfieran bienes o fondos al
Servicio.



Artículo 31°- Canon por
certificado de navegabilidad. Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor
del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado
por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.

El monto del canon por cancelar será el
siguiente:

a) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca
artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Este canon se cancelará por medio de
entero a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.



Artículo 32°- Derecho de zarpe de
embarcaciones extranjeras. Los buques extranjeros que zarpen de puertos
nacionales cancelarán un derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes
sumas:

a) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan hasta 50 pies de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses
(US$20,00) o su equivalente en colones.

b) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares
estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.

Exímense del pago de esta tasa los
permisos de zarpe de embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa
de prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar.

Este derecho de zarpe se cancelará
mediante entero de gobierno a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de
Guardacostas. Las capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible
para conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.



Artículo 33°- Derechos de
inscripción en el Registro Naval. Toda embarcación que se inscriba en el
Registro Naval, dependiente del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de
inscripción, un derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:

a) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5de mayo de 1993. Quedarán
exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.

b) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Los derechos de inscripción ante el
Registro Naval mencionados en este artículo, serán cancelados mediante entero de
gobierno a favor del Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este
Registro exigirá la acreditación del pago.



Artículo 34°- Destino de las
multas . El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de
sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del transporte marítimo y la
seguridad de las embarcaciones, se asignará al Servicio. Las sumas generadas por el
porcentaje de multas indicado deberán ser depositadas mensualmente, por las instancias
recaudadoras, en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas
especiales que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra para tal
efecto.



Artículo 35°- (Derogado por el
artículo 165 de la ley de Pesca y
Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de 2005)



CAPÍTULO VI

Comisos y decomisos

ARTÍCULO 36- Comisos y bienes en abandono. Los bienes de
naturaleza naval dados en depósito judicial a favor del Servicio Nacional de
Guardacostas, en caso de ser declarados en comiso, serán trasladados a favor de
este. Entiéndase como dichos bienes las embarcaciones, los buques, los botes de
todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier
categoría de implementos o equipo de navegación ingresados al patrimonio
nacional.

En concordancia con el párrafo anterior, en caso de que los
bienes comisados no sean de interés o utilidad para las labores policiales del
Servicio Nacional de Guardacostas, este estará autorizado para entregarlos en
pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales,
previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante los
procedimientos jurídicos vigentes.

También, queda autorizado a donarlos, por medio de la
Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones
públicas u órganos de la Administración Pública con competencias o ubicadas en
zonas costeras o fluviales y para su uso en ellas; a las municipalidades con
zonas costeras, fluviales o lacustres; a organizaciones pesqueras que pretendan
incursionar en actividades productivas diferentes de la pesca, que aporten la
debida certificación de ello y que con esta reconversión disminuyan el
sobreesfuerzo de pesca existente en aguas nacionales; a asociaciones de
desarrollo comunal, que estén formalmente constituidas, de conformidad con la
Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y a
las asociaciones creadas bajo la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto
de 1939, estas últimas también de zonas costeras o fluviales, declaradas de
interés público, de interés social o sin fines de lucro, así como a otras
organizaciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de
lucro inscritas en el registro de instituciones aptas para recibir donaciones
de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda y a centros o instituciones de
educación del Estado, ubicados en las zonas señaladas.

Tratándose de embarcaciones halladas en abandono por el
Servicio Nacional de Guardacostas, este publicará en el diario oficial, por una
sola vez, un edicto que ponga en conocimiento de terceros el hallazgo,
otorgando un mes para reclamar derecho sobre el bien. Transcurrido el plazo indicado,
sin que existiera reclamo sobre el bien, el Servicio Nacional de Guardacostas
procederá a comunicar la publicación al correspondiente juez de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El juez ordenará de forma
inmediata el comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, que
dispondrá del bien conforme a la presente ley. La publicación del edicto citado
no tendrá costo para el Servicio Nacional de Guardacostas.

Los bienes inscribibles caídos en comiso del Servicio
Nacional de Guardacostas, que por cualquier razón establecida en la presente
ley no vayan a ser utilizados por este, podrán ser donados o destruidos
conforme a derecho, sin necesidad de ser inscritos en el registro público
correspondiente de forma previa, para lo cual, el acta certificada de la
Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública será título hábil
para la inscripción de los bienes ante el registro competente por parte de los
donatarios.

Cuando los bienes no inscribibles, caídos en comiso a favor
del Servicio Nacional de Guardacostas, no sean idóneos para sus funciones, sea
por sus condiciones estructurales, fines o naturaleza, y su donación resulte
inviable, peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio Nacional de
Guardacostas a destruir el bien. Los desechos producto de tal destrucción
podrán ser donados según lo establecido en esta ley.

(Así reformado por el artículo único
de la ley N° 10430 del 13 de diciembre de 2023)



Artículo 36 bis- Limitaciones

El uso de los bienes donados al amparo del
artículo 36 de esta ley estará limitado, expresamente, a las funciones para las
que fueron creadas las entidades beneficiadas. Esos bienes no podrán ser enajenados,
permutados, prestados, gravados, arrendados o traspasados, bajo ningún título,
gratuito u oneroso, por un período de diez años posteriores a la fecha en que
el bien fue donado por el Servicio Nacional de Guardacostas.

Los bienes o cualquier objeto, que sean
considerados de desecho y que tengan un valor residual que pueda ser
comercializado en favor de la organización beneficiada, podrán ser donados y se
exceptúan de las limitaciones consideradas en el párrafo anterior. En este
caso, el fin de su donación debe establecerse expresamente.

En caso de comprobarse administrativamente que
uno de estos bienes ha sido usado para fines contrarios a lo establecido en el
párrafo primero de este artículo, o por sujetos distintos al beneficiario, el
Servicio Nacional de Guardacostas recuperará su propiedad de pleno derecho.

(Así adicionado por el artículo 2°
de la Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes
navales incautados al crimen organizado, N° 9579 del 22 de junio del 2018)



Artículo 37°- Decomiso de
productos alimenticios o perecederos. Los productos alimenticios o perecederos
decomisados por el Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el
menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al precio
del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será depositado en la
cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el cual, en caso de sentencia
absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la
responsabilidad civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una
vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera:
setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%) al INCOPESCA.

Se excluye de lo normado en el párrafo
anterior el producto de los comisos de perecederos, decomisados en virtud de
transgresiones a la Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, la distribución de ese
producto está determinada por el artículo 8 de esta misma ley.



CAPÍTULO VII

Coordinación con otras instituciones

Artículo 38°- Coordinación con
INCOPESCA. El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de
licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación deberá
cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el INCOPESCA
especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y el peso de cada
embarcación autorizada y consignará las especificaciones de las licencias concedidas.
Por el incumplimiento de esta obligación, el Presidente Ejecutivo de dicho Instituto
incurrirá en responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley
General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que le pueda corresponder.



Artículo 39°- Coordinación con
las capitanías de puerto. Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a
las estaciones del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta
obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad administrativa y le
hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley General de la
Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978.



Artículo 40°- Coordinación con
el Instituto Meteorológico Nacional. El Instituto Meteorológico Nacional
suministrará, diariamente, al Servicio la información sobre el pronóstico del estado
del tiempo sobre las aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la
superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que considere pertinente.



Artículo 41°- Coordinación con
el Registro Naval. El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda
embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido dentro del
plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la autorización de la
inscripción correspondiente. El Director del Registro Naval incurrirá en responsabilidad
administrativa por el incumplimiento de esta obligación y se hará acreedor a las
sanciones disciplinarias, según la Ley General de la Administración Pública, No. 6227,
de 2 de mayo de 1978.



Artículo 42°- Celebración de
convenios con entidades nacionales, públicas o privadas. El Ministro de
Seguridad Pública estará facultado para celebrar convenios de interés para el Servicio
con órganos y entidades nacionales, públicos o privados.



CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 43°- Orden público. La
presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las normas legales y
reglamentarias que se le opongan.



Artículo 44°- Reglamento. Esta
ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la
publicación en La Gaceta.



Transitorio único- El personal que labora, en
la actualidad, en el Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de
Seguridad Pública, deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por
la Academia Nacional de Policía (*) o cualquier otra institución que pueda
brindar la capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos establecidos
por los artículos 15, 19, 21 y 22.

(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo
del 2018 “ Creación de la Academia Nacional de Policía”.
Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de
Policía”)

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8000). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.