Costa Rica se mete a un fondo regional que presta a países
La ley aprueba el ingreso de Costa Rica al Fondo Latinoamericano de Reservas, con un aporte de 125 millones de dólares y reglas sobre créditos y privilegios.
Título oficial APROBACION DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS
Atención: Costa Rica suscribe 125 millones de dólares de capital y no puede retirarlos mientras no denuncie el convenio.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Costa Rica
El convenio fija el capital de Costa Rica en 125 millones de dólares y prohíbe retirarlo mientras no se denuncie el convenio.
Costa Rica, ciento veinticinco millones (125.000.000)
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- El Banco Central de Costa Rica, que representa al país en el Directorio del Fondo
- El Ministerio de Hacienda, que representa al país en la Asamblea del Fondo
- Costa Rica como país, que suscribe 125 millones de dólares de capital
A quién beneficia
- Costa Rica puede pedir créditos de apoyo a su balanza de pagos por hasta cuatro años
- El Fondo puede garantizar préstamos de terceros a favor del Banco Central
Qué cambia
- Costa Rica no puede retirar su aporte de capital mientras no denuncie el convenio
- El Fondo tiene inmunidad frente a embargos y exención de tributos en los países miembros
- Los créditos requieren que el país declare insuficiencia de reservas y presente un plan de ajuste
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas. El convenio se firmó en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988 (art. único).
El Fondo es una persona jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, y tiene su sede en Bogotá, Colombia (art. 1) (art. 2).
El capital del Fondo es de 1.125 millones de dólares. Costa Rica suscribe 125 millones de dólares (art. 5).
Ningún país puede retirar, vender ni dar en garantía sus aportes de capital mientras no denuncie el convenio y la denuncia surta efecto (art. 7).
El Fondo presta a los bancos centrales de los países miembros para apoyar sus balanzas de pagos. El plazo máximo de esos créditos es de cuatro años (art. 9).
Para pedir un crédito, el país debe declarar que tiene insuficiencia de reservas y presentar un informe escrito con las medidas que adoptará para equilibrar su balanza de pagos (art. 9).
El Fondo también goza de privilegios e inmunidades. Sus bienes y activos no pueden ser embargados por acciones administrativas ni judiciales de los países miembros (art. 35).
El Fondo está exento de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros activos (art. 35).
A quién le toca
Al Banco Central de Costa Rica, porque el Directorio del Fondo está formado por los gobernadores de los bancos centrales de los países miembros (art. 21).
Al Ministerio de Hacienda, porque la Asamblea del Fondo la integran los ministros de Hacienda o Finanzas de cada país (art. 14).
Al país en general, porque Costa Rica asume un aporte de capital de 125 millones de dólares (art. 5).
A los funcionarios internacionales del Fondo, que tendrán inmunidades y privilegios similares a los de funcionarios diplomáticos de rango comparable en el país sede (art. 36).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.
SINALEVI anota que mediante decreto ejecutivo N° 28951 del 28 de agosto de 2000, Costa Rica se adhirió al convenio (art. único).
El texto rige a partir de su publicación, en San José, a los tres días del mes de agosto del dos mil (art. único).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley hace exactamente eso: aprueba la adhesión al convenio (art. único).
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados y convenios aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. Eso aplica a este convenio una vez aprobado.
El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Si alguien considera que algún artículo del convenio choca con la Constitución, puede acudir a esa vía.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Estado, relacionado con este convenio, viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Si considera que la ley o el convenio infringen la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para la acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si detecta un manejo irregular de recursos públicos relacionado con este convenio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
También puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio relacionado con este tema guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto ha pagado Costa Rica del aporte de 125 millones de dólares.
El dossier no incluye el decreto ejecutivo N° 28951 del 28 de agosto de 2000.
El dossier no dice si Costa Rica ha pedido algún crédito al Fondo.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley aprueba un convenio internacional, lo que calza con la atribución de la Asamblea Legislativa en el artículo 121. No se encontró choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa Rica al Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas"
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la tarea de aprobar convenios internacionales. La ley hace justamente eso con este convenio.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. único"Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa Rica al Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas"
Sin choque aparente Una vez aprobado, el convenio tendrá autoridad superior a las leyes costarricenses. Eso es lo que ordena la Constitución para los tratados aprobados.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 35"Inmunidad de sus propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos confiados al Fondo"
Hay dudas El convenio da inmunidad al Fondo frente a acciones judiciales de los países miembros. Si alguien considera que eso choca con la Constitución, la Sala Constitucional es la que decide.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8008: APROBACION DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS
- Ley 8008 en SINALEVI: Convenio para Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8008
Convenio para Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas
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Nº 8008
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
(N ota de Sinalevi : Mediante decreto ejecutivo N° 28951 del 28 de agosto de 2000, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO
LATINOAMERICANO DE RESERVAS
Artículo único.—Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de Costa Rica al Convenio para el establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas, suscrito en Lima, Perú, el 10 de junio de 1988 y las respectivas modificaciones. El texto es el siguiente:
CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO
LATINOAMERICANO DE RESERVAS
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración
Artículo 1º—El Fondo Latinoamericano de Reservas es una persona jurídica de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los Acuerdos que adopten la Asamblea y el Directorio.
Artículo 2º—El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad de los países miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio.
Artículo 3º—Son objetivos del Fondo:
a) Acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los países miembros otorgando créditos o garantizando préstamos de terceros.
b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, monetarias, financieras de los países miembros, facilitándoles el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en el marco del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980.
c) Mejorar las condiciones de las inversiones de reservas internacionales efectuadas por los países miembros.
Artículo 4º—El plazo de duración del Fondo es indefinido.
CAPÍTULO II
Capital
Artículo 5º—El capital del Fondo es de mil ciento veinticinco (US $1.125) millones de dólares de los Estados Unidos de Norte América, suscrito en la siguiente forma:
Bolivia, ciento veinticinco millones (125.000.000)
Colombia, doscientos cincuenta millones (250.000.000)
Costa Rica, ciento veinticinco millones (125.000.000)
Ecuador, ciento veinticinco millones (125.000.000)
Perú, doscientos cincuenta millones (250.000.000)
Venezuela, doscientos cincuenta millones (250.000.000)
Artículo 6º—La Asamblea decidirá a propuesta del Directorio, cualquier aumento de capital ordinario o como consecuencia de la adhesión de un nuevo país miembro, en los montos que corresponda suscribir y pagar. Al proponer y acordar los aumentos de capital, el Directorio y la Asamblea definirán la distribución de los aportes, teniendo en cuenta, entre otros factores, la situación de reservas y de balanza de pagos de los países miembros.
Artículo 7º—Ningún país miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras no denuncie el presente Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos.
CAPÍTULO III
Operaciones del fondo
Artículo 8º—El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Recibir fondos en fideicomiso;
c) Recibir créditos;
d) Recibir garantías;
e) Emitir bonos y obligaciones; y,
f) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que a propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 9º—El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones activas:
a) Otorgar a los Bancos Centrales de los países miembros créditos de apoyo a las balanzas de pagos hasta por un monto que estará limitado por la menor de las siguientes cantidades:
i) Dos veces y media su aporte del capital pagado en el caso de Colombia, Perú y Venezuela y tres veces y media tratándose de Bolivia y el Ecuador. Para los demás países latinoamericanos que se adhieran al presente Convenio, este límite será establecido por la Asamblea, por recomendaciones del Directorio;
ii) El déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en los doce meses anteriores a la solicitud;
iii) El valor que corresponda al porcentaje que haya sido fijado por el Directorio de las importaciones del país solicitante provenientes del resto de los países miembros del Fondo, durante los doce meses anteriores.
Para otorgar los créditos de apoyo de balanza de pagos se requerirá que el país solicitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo califique el Directorio. Además, dicho país deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Los créditos a que se refiere este literal requerirán el compromiso del país que lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para resolver su déficit de balanza de pagos, estas no afectarán a las importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo. Los créditos se otorgarán por un plazo máximo de cuatro (4) años. Para que un país pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo, hasta su cancelación total.
Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al momento de efectuarse cada operación de crédito, establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10.
La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.
b) Otorgar garantías para que un Banco Central obtenga créditos de apoyo a la balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se refiere el literal a) anterior.
Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante garantía del Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el literal a) anterior.
c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomiso, en aceptaciones bancarias provenientes del comercio internacional de los países miembros o cualquier otro documento o valor público o privado de los países miembros, y de sus organismos financieros internacionales.
El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar liquidez a la inversión de reservas de los Bancos Centrales en dichos valores.
d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Directorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomiso, en depósitos en bancos de primera clase o en valores de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad que circulen en los mercados internacionales del dinero.
e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a propuesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará por medio de acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 10.—El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará:
a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por sus operaciones de crédito y garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los mercados internacionales.
b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran insuficientes para atender las demandas de crédito o de garantía de los países miembros. Estas reglas considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del país solicitante en relación con su comercio exterior global y, además, la evolución del comercio del país solicitante con los demás países miembros y su situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.
Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los países deudores del Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una más rápida cancelación de sus deudas.
c) Los porcentajes de las importaciones desde los demás países miembros a que se refiere el párrafo iii) del literal a) del artículo 9, teniendo en cuenta la situación o no de país de menor desarrollo económico relativo.
Los Acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras dichos Acuerdos estén en vigor.
Artículo 11.—Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 3, la Asamblea podrá autorizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los países miembros, por terceros países o por entidades internacionales.
Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.
En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los derechos y obligaciones en el Fondo de los países miembros que no participen en los fondos especiales.
Artículo 12.—El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Directorio, convenios de operación y corresponsalía con Bancos Centrales y con bancos e instituciones financieras de primera clase.
CAPÍTULO IV
Organos de administración
Artículo 13.—Son órganos de administración del Fondo:
La Asamblea, el Directorio y la Presidencia Ejecutiva.
SECCIÓN A
La Asamblea
Artículo 14.—La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los países miembros. Cada representante tendrá derecho a un voto.
Artículo 15.—La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el Representante de cada país miembro.
Artículo 16.—La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros.
Artículo 17.—Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las reuniones por un Representante Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 18.—El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes del número de Representantes.
Artículo 19.—Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los Representantes que asistan, con excepción de los literales f), g), h) e i) del Artículo 20, para los cuales se requerirá, además, que los votos negativos no superen el veinte por ciento (20%) del total de los votos emitidos.
Artículo 20.—Son atribuciones de la Asamblea:
a) Formular la política del Fondo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
b) Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo que, a propuesta del Presidente Ejecutivo, le presente el Directorio;
c) Aprobar, a propuesta del Directorio, la distribución de utilidades y la constitución de reservas;
d) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio;
e) Aprobar o desaprobar la Memoria y, previo informe del Auditor Externo, el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo presentados por el Directorio;
f) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del Fondo;
g) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el Artículo 11;
h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y plazos de los créditos a que se refiere el Artículo 9, literal a);
i) Aprobar, a propuesta del Directorio, cualquier otra modificación al presente Convenio; y,
j) Dictar su propio reglamento.
SECCION B
El Directorio
Artículo 21.—El Directorio del Fondo estará constituido por los Gobernadores de los Bancos Centrales de los países miembros y por el Presidente Ejecutivo quien lo presidirá con voz pero sin voto. Cada Director tendrá derecho a un voto.
Artículo 22.—El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros.
Artículo 23.—Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 24.—El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes del número de Directores.
Artículo 25.—Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes del total de los Directores que asistan, con excepción de los relativos a la determinación de los porcentajes indicados en el Artículo 10, literal c), para los cuales se requerirá, además que los votos negativos no superen el veinte por ciento (20%) del total de los votos emitidos.
Artículo 26.—Son atribuciones del Directorio:
a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo;
b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo;
c) Aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones pasivas o activas en los términos de los Artículos 8 y 9;
d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 9;
e) Proponer a la Asamblea las políticas a las que debe ajustarse el Fondo para fortalecer la integración económica regional y subregional, las cuales deberán tenerse en cuenta para la concesión de los créditos a los países miembros;
f) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente Ejecutivo efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del Artículo 9;
g) Elevar a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y Estados de Ganancias y Pérdidas, así como el informe que, respecto a dichos Estados Financieros, formulen los Auditores Externos;
h) Elevar a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo que le proponga el Presidente Ejecutivo;
i) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la constitución de reservas;
j) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo;
k) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se refiere el Artículo 10;
l) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere el literal a) del Artículo 9;
m) Proponer a la Asamblea cualquier otra modificación al presente Convenio; y,
n) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio.
SECCION C
La Presidencia Ejecutiva
Artículo 27.—La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los Bancos Centrales de los países miembros.
Artículo 28.—La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Ejecutivo, quien será el Representante Legal del Fondo.
Artículo 29.—El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamente en función de los intereses de los países miembros en su conjunto y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.
Artículo 30.—El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, remunerada o no, excepto las de naturaleza docente o académica.
Artículo 31.—En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede vacante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Presidente o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.
Artículo 32.—Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio;
b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio;
c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo;
d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el Artículo 9 y presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el literal d) del Artículo 26;
e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el Artículo 26;
f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del Artículo 9, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidos por el Directorio;
g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea, salvo cuando ésta considere conveniente realizar reuniones privadas;
h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo, sea este permanente o temporal;
i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades nacionales e internacionales;
j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea o el Directorio;
k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la consideración del Directorio; y,
l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren reservadas por el presente Convenio o por los Acuerdos, a la Asamblea o al Directorio.
Artículo 33.—En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica de sus países miembros tan adecuada como sea posible. El personal se compondrá de un número mínimo indispensable para cumplir con sus labores específicas.
En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.
SECCION D
Coordinación con las instituciones
latinoamericanas de integración
Artículo 34.—La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo mantendrán contacto con los órganos principales del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de Montevideo de 1980, con el fin de establecer una adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración regional y subregional andino.
CAPÍTULO V
Privilegios e inmunidades
Artículo 35.—Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamericano de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de sus propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos confiados al Fondo, ya sea que estos consistan en pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, con respecto a cualquier forma de aprehensión forzosa que turbe el dominio del Fondo sobre dichos activos y pasivos, por efecto de acciones administrativas de cualquiera de los países miembros y respecto a restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias establecidas por estos.
Las propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros recursos confiados al Fondo, ya sea que estos consistan en pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, gozarán de idéntica inmunidad respecto a acciones judiciales;
b) Inviolabilidad de bienes y archivos;
c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en cualquier moneda;
d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos;
e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros activos;
f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades;
g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación;
h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier tributo;
i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las comunicaciones oficiales de los países miembros; y
j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por los correos de los países miembros, cuando lleve su sello de franquicia.
Artículo 36.—El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que corresponden en dicho país a los Embajadores de los países miembros. Los funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 37.—Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios internacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 38.—El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los países miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que corresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.
CAPÍTULO VI
Adhesión, vigencia, denuncia y liquidación
Artículo 39.—El presente Convenio entrará en vigor cuando los países miembros del Grupo Andino hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en el Banco Central del país sede. Mientras tanto continuará rigiendo el actual Convenio Constitutivo de Fondo Andino de Reservas.
Cuando un nuevo país latinoamericano adhiera al Convenio, el respectivo instrumento de ratificación se depositará en el Banco Central del país sede, y este procederá a remitir las correspondientes copias autenticadas del Convenio y los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 40.—Podrán adherir al presente Convenio los países latinoamericanos que así lo deseen correspondiendo a la Asamblea determinar el aporte de capital y las demás condiciones necesarias.
Artículo 41.—La firma, ratificación y adhesión del presente Convenio no podrán ser objeto de reservas.
Artículo 42.—Si un país miembro denuncia el presente Convenio, su retiro se hará efectivo desde la fecha en que la denuncia se haya comunicado a la Asamblea. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le correspondan por su participación en el Fondo continuarán vigentes hasta que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.
Artículo 43.—En el caso a que se refiere el Artículo anterior, los demás países miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país denunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.
Artículo 44.—Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un Acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.
CAPÍTULO VII
Disposición transitoria
Artículo 45.—Al entrar en vigencia el presente Convenio, automáticamente queda derogado el "Convenio para el Establecimiento del Fondo Andino de Reservas", suscrito en la ciudad de Caracas el 12 de noviembre de 1976 y los activos, pasivos y patrimonio serán asumidos en su totalidad por la nueva Institución.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben, firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos; teniendo como testigo de honor al Excelentísimo Señor Presidente del Perú, Doctor Alan García Pérez.
Hecho en la ciudad de Lima, Perú a los diez (10) días del mes de junio de 1988.
Ñuflo Chávez
Por el Gobierno de la República de Bolivia
Arturo Ferrer Carrasco
Por el Gobierno de la República de Colombia
Eduardo Cabezas
Por el Gobierno de la República del Ecuador
César Robles Freyre
Por el Gobierno de la República del Perú
Jorge García Duque
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Alan García Pérez
Testigo de Honor"
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de agosto del dos mil.