La ley que vigila las guarderías y centros de cuido de niños hasta 12 años
La Ley 8017 crea un Consejo en el Ministerio de Salud que autoriza, supervisa y sanciona los centros de atención integral para personas hasta de doce años, y fija requisitos como una póliza de seguros.
Título oficial LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCION INTEGRAL
Atención: El artículo 17 deja que una solicitud de permiso se tenga por aprobada si el Consejo no contesta en veinte días hábiles.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Solicitantes de permiso y personas menores atendidas
Si el Consejo no resuelve en veinte días hábiles, la solicitud se tiene por aprobada sin decisión expresa.
En caso contrario, se aplicará el principio de silencio administrativo, de conformidad con la Ley General de Administración Pública.
17, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños y administradores de centros de atención integral para personas hasta de doce años
- Padres, madres y encargados que buscan cuido para personas menores de edad
- Centros que tramitaron su permiso con la Ley 7380 y conservan derechos adquiridos
A quién beneficia
- Los padres y madres obtienen alternativas de atención integral adecuadas y seguras
- Los centros que ya tenían permiso con la Ley 7380 mantienen sus derechos adquiridos
- Quienes presentaron solicitud antes de la ley pueden escoger la que más les beneficie en tres meses
Qué cambia
- Abrir un centro exige proyecto, póliza de seguros del INS, personería jurídica y planos
- El Consejo resuelve en veinte días hábiles o aplica el silencio administrativo
- El incumplimiento puede llevar de un apercibimiento a la clausura del centro
- La clausura se ejecuta cinco días hábiles después de que el acto quede firme
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8017 regula los centros de atención integral para personas hasta de doce años de edad. Estos centros pueden ser públicos, privados o mixtos (art. 1).
La ley define la atención integral infantil como una serie de actividades para el desarrollo físico, psicomotor, social y afectivo de las personas menores de edad (art. 2).
Crea el Consejo de Atención Integral, un órgano adscrito al Ministerio de Salud. Ese Consejo autoriza, supervisa, fiscaliza y coordina el funcionamiento de los centros (art. 6).
El Consejo tiene ocho funciones. Entre ellas, proponer las normas técnicas para los permisos de funcionamiento y aprobar el proyecto de cada centro que se quiere abrir (art. 7).
El Consejo sesiona con cinco miembros y decide por mayoría simple de los presentes. Sus miembros no reciben dieta (art. 10).
Quien quiera abrir un centro debe presentar el proyecto ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo. También debe pedir la habilitación ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud (art. 15).
A la solicitud hay que adjuntar cuatro cosas: el proyecto del centro, una póliza de seguros del Instituto Nacional de Seguros endosada al Ministerio de Salud, la certificación de personería jurídica cuando corresponda y los planos y permisos de construcción si el edificio se va a construir (art. 16).
El Consejo resuelve la solicitud en un plazo máximo de veinte días hábiles. Si no lo hace, se aplica el silencio administrativo según la Ley General de Administración Pública (art. 17).
Si un centro incumple, el Consejo puede aplicar cuatro medidas en orden. Primero un apercibimiento escrito. Luego una orden de intervención. Después la suspensión del permiso y clausura provisional. Al final, revocar el permiso y clausurar el establecimiento (art. 23).
Contra la resolución final cabe recurso de revocatoria dentro de los quince días posteriores a la notificación. Después cabe apelación ante el Ministro de Salud. La clausura se ejecuta a los cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto (art. 24).
La ley derogó la Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela, número 7380 (art. 25).
A quién le toca
A los dueños y administradores de centros de atención integral públicos, privados y mixtos. La ley los obliga a tener permiso de funcionamiento y a cumplir los requisitos de los artículos 15 y 16 (art. 15) (art. 16).
A los padres, madres y encargados de personas menores de doce años. La ley busca darles alternativas de atención integral adecuadas y seguras (art. 3).
A los centros que ya tramitaron su permiso con la Ley 7380. Mantienen los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas (art. 27).
A las personas que presentaron su solicitud antes de que rigiera esta ley. Pueden acogerse, en el plazo de tres meses, a la ley que más las beneficie (art. Transitorio único).
La ley no se aplica a los centros bajo la tutela, el apoyo y la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni del Ministerio de Educación Pública (art. 4).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la Ley 8017. La V1 es sobre un proyecto de atención integral de la infertilidad 00:00:25. La V2 es sobre un centro de atención integral de drogas del IAFA 00:00:11. La V3 es sobre el sistema penitenciario 00:29:18.
En la V1, la doctora Sandra Rodríguez y María Eugenia Villalta dijeron que el proyecto de infertilidad tenía defectos terminológicos, técnicos y jurídicos 00:00:30. Eso se refiere a otro proyecto, no a esta ley.
En la V2, Julia López del Centro Nacional de atención integral de drogas a personas menores de edad del IAFA y Paola Mora del programa nuevas esperanzas dijeron que los recursos se hacen cortos para atender a ese sector 00:00:27. Ese centro es de drogas, no un centro de cuido infantil.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 8017 está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones de la Procuraduría 5.
La Ley 9220 reformó los artículos 7, 8 y 15 de la Ley 8017 en el año 2014 6. El texto vigente que usa este artículo ya incluye esas reformas (art. 7) (art. 8) (art. 15).
La Ley 7380, que esta ley derogó, aparece como derogada en SINALEVI 7.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8017 y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 78 dice que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y gratuitas en el sistema público Constitución, art. 78. La ley regula centros de cuido y atención integral, no el sistema educativo formal. Por eso no se cruzan de frente.
El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50. La ley apunta a ese fin cuando pide centros seguros para personas menores de edad (art. 3).
El artículo 46 prohíbe los monopolios de carácter particular Constitución, art. 46. La ley permite centros privados con fines de lucro (art. 2). No impone exclusividad a nadie, así que no se ve un choque por ese lado.
Hay una duda posible. El artículo 17 de la ley deja la resolución de solicitudes al silencio administrativo positivo (art. 17). Si el Consejo no contesta en veinte días hábiles, la solicitud se tiene por resuelta a favor del solicitante. Eso podría chocar con el deber del Estado de proteger a las personas menores. Es una duda, no una conclusión.
Qué puede hacer usted
Si un centro de cuido le niega información o le parece que funciona sin permiso, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría protege los derechos de quienes habitan en Costa Rica ante el mal funcionamiento de instituciones públicas guía, p. 71.
Si cree que un centro que recibe fondos públicos maneja mal ese dinero, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos y recibe denuncias por escrito, por teléfono o por su portal guía, p. 68.
Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo o de un menor, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o el órgano que causa el agravio guía, p. 22.
Si quiere cambiar esta ley, puede usar la iniciativa popular. Un grupo de ciudadanos presenta un proyecto y el Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas antes de mandarlo a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice el monto de la póliza de seguros que exige el artículo 16.
El dossier no incluye el reglamento de la ley, donde se fijan los requisitos mínimos por modalidad.
El dossier no dice cuántos centros de atención integral hay registrados hoy en el país.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados. Queda una duda sobre el silencio administrativo del artículo 17 frente al deber de proteger a las personas menores.
Constitución, art. 78"La educación preescolar , general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público , gratuitas y costeadas por la Nación ."
Esta ley, art. 1"La presente ley promueve la creación, el desarrollo y el funcionamiento adecuado de los centros de atención integral públicos, privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad"
Sin choque aparente La Constitución habla de la educación formal gratuita. La ley regula centros de cuido y atención integral, que son otra cosa. No se cruzan de frente.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 3"Proveer a los padres, las madres y los encargados de las personas menores de edad de alternativas de atención integral adecuadas y seguras."
Sin choque aparente La ley busca bienestar para las familias con personas menores de edad. Va en la misma dirección que el artículo 50.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 2"Centros de atención integral privados: Centros que se crean, financian y administran por medio de las organizaciones sociales con fines de lucro o propósitos filantrópicos."
Sin choque aparente La ley permite centros privados con fines de lucro y no obliga a nadie a usar un solo operador. No se ve restricción a la libertad de comercio.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 17"Presentada la solicitud referida en el artículo 15 de la presente ley, la secretaría ejecutiva la estudiará y emitirá su recomendación al consejo, el cual resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles. En caso contrario, se aplicará el principio de silencio administrativo, de conformidad con la Ley General de Administración Pública."
Hay dudas Si el Consejo no contesta en veinte días hábiles, la solicitud se tiene por resuelta a favor del solicitante. Eso podría dejar abierto un centro sin revisión completa. Es una duda sobre la protección de las personas menores, no una conclusión.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:30
"la doctora Sandra Rodríguez y María Eugenia villalta mencionaron que el proyecto tiene serios defectos terminológicos técnicos y jurídicos"
- 00:00:27
"ambas representantes manifestaron que los recursos se hacen cortos cuando se trata de brindar atención y ayuda a este sector"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8017: LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCION INTEGRAL
- CCSS reprueba proyecto de atención integral de la infertilidad
- Centro de rehabilitación plantea necesidad de más recursos a Diputados
- Comisión de Seguridad y Narcotráfico, jueves 24 de noviembre 2022
- Ley 8017 en SINALEVI: Ley General de Centros de Atención Integral (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Ley 9220: Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Vigente)
- Ley 7380: Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8017
Ley General de Centros de Atención Integral
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 2 de 2
Siguiente
LEY Nº 8017
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
LEY GENERAL DE CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º Objetivo. La presente ley promueve la creación, el desarrollo y el funcionamiento adecuado de los centros de atención integral públicos, privados y mixtos para personas hasta de doce años de edad, en acatamiento de la Convención de los Derechos del Niño y los alcances del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 2º Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos: a) Atención integral infantil: Serie de actividades dirigidas al desarrollo y mejoramiento integral de las personas menores de edad para que les permita el crecimiento físico adecuado y el desarrollo psicomotor social y afectivo.
b) Centros de atención integral: Centros que brindan servicio a personas hasta de doce años de edad, en diferentes jornadas, donde se les garantiza la satisfacción de sus necesidades básicas y se promueve su desarrollo integral. Estos centros podrán ser públicos, privados o mixtos.
c) Centros de atención integral públicos: Centros creados, financiados y administrados por el Estado y sus instituciones.
d) Centros de atención integral privados: Centros que se crean, financian y administran por medio de las organizaciones sociales con fines de lucro o propósitos filantrópicos.
e) Centros de atención integral mixtos: Centros mediante los cuales el estado participa, con su financiamiento, establecimiento o ambos, pero que son administrados por la empresa privada, la comunidad o grupos sociales u organizaciones sin fines de lucro, declaradas de bienestar social.
Artículo 3ºFines. Los fines de la presente ley serán: a) Garantizar el derecho de las personas menores de edad a participar en programas de atención integral cuando sus padres, madres o representantes legales lo requieran y cumplan con los requisitos que se establecerán en los respectivos reglamentos para cada una de las modalidades de atención.
b) Ampliar las posibilidades de atención integral, que permitan el desarrollo de las potencialidades de las personas menores de edad.
c) Proveer a los padres, las madres y los encargados de las personas menores de edad de alternativas de atención integral adecuadas y seguras.
Artículo 4ºÁmbito de aplicación de la ley. Esta normativa se aplicará a todos los centros de atención integral públicos, privados y mixtos, excepto a los que se encuentran bajo la tutela, el apoyo y la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 5ºFunciones de los centros de atención integral. Los centros de atención integral deberán cumplir, al menos, las siguientes funciones: a) Estimular el desarrollo de las personas menores en un ambiente de libertad y seguridad, que les facilite el proceso de aprendizaje.
b) Facilitar la recreación y el desarrollo psicosocial de las personas menores.
c) Velar por las necesidades primarias de salud y nutrición de las personas menores.
CAPÍTULO II CONSEJO DE ATENCIÓN INTEGRAL Artículo 6ºCreación. Créase el Consejo de Atención Integral, en adelante denominado Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de Salud. Se encargará de autorizar, supervisar, fiscalizar y coordinar el adecuado funcionamiento de las modalidades de atención integral de las personas menores hasta de doce años de edad.
Artículo 7.- Funciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer las normas técnicas para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento de los centros de atención integral de las personas menores hasta de doce años de edad.
b) Asesorar a las instituciones interesadas sobre el proceso de solicitud del permiso de funcionamiento de los centros de atención integral.
c) Revisar periódicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de las modalidades referidas en el artículo 4 de esta ley.
d) Realizar y analizar, por medio de la Secretaría Ejecutiva, investigaciones sobre denuncias o irregularidades en los centros de atención integral y aplicar las medidas pertinentes según el caso.
e) Conocer los informes emanados de las instituciones representadas en este Consejo y emitir las recomendaciones pertinentes.
f) Elaborar recomendaciones dirigidas a lograr la atención integral adecuada de las personas menores de edad.
g) Aprobar el proyecto de los centros de atención integral que se pretende abrir, mencionado en el artículo 16 de la presente ley.
h) Proponer el reglamento que regulará esta ley.
(Así reformado por el artículo 23 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")
Artículo 8.- Integración. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Salud, uno del Ministerio de Educación Pública y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Caja Costarricense de Seguro Social. c) Un representante de la Secretaría Técnica de la Redcudi.
d) Un representante del sector formado por las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender los centros de atención integral.
e) Un representante del Colegio de Trabajadores Sociales.
(Así reformado por el artículo 23 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")
Artículo 9ºMiembros. Los representantes referidos en los incisos a) y b), del artículo 8, serán nombrados por el jerarca de la institución que representan. Los representantes señalados en el inciso d), serán nombrados mediante los mecanismos de representación establecidos por los mismos sectores. Todos los representantes designados en este consejo serán personas con conocimientos en el campo de la atención integral de las personas menores.
Artículo 10.Quórum y votaciones. El Consejo sesionará válidamente con la presencia de cinco miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes. Los miembros del Consejo de Atención Integral no devengarán dieta alguna.
Artículo 11.Presidencia. Cada año, el Consejo elegirá de su seno a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias.
Artículo 12.Sesiones. El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por quien lo presida.
Artículo 13.Secretaría Ejecutiva. El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo nombramiento recaerá en las personas que designe el Ministro de Salud. Tendrá las siguientes funciones: a) Ejecutar, de conformidad con la presente ley y su reglamento, las políticas y los lineamientos del Consejo de Atención Integral, con las facultades y atribuciones indicadas en el artículo 50 de la Ley General de Administración Pública.
b) Fiscalizar, supervisar y coordinar el funcionamiento de los centros de atención integral.
c) Conocer todas las solicitudes de apertura de centros de atención integral y emitir las recomendaciones pertinentes.
d) Asistir, con derecho a voz, a todas las sesiones del consejo, y actuar como instancia asesora.
e) Ejecutar las sanciones, intervenciones y clausuras que ordene el consejo.
f) Llevar un registro actualizado de los centros de atención integral aludidos en la presente ley.
g) Brindar asesoramiento, orientación e información para crear centros de atención integral.
h) Incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención de las personas menores de edad, por medio del sistema de acreditación establecido en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 14.Autorización. Autorízase a los funcionarios de la secretaría ejecutiva del consejo, para que ingresen a los centros de atención integral para ejercer la supervisión necesaria a fin de hacer cumplir lo dispuesto en la presente ley y los reglamentos que se dicten para tal efecto.
CAPÍTULO III REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO Artículo 15.- Solicitud
Quienes soliciten establecer cualquiera de las modalidades de atención integral deberán presentar el proyecto de atención integral ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo y la solicitud de habilitación ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y cumplir los requisitos mínimos que para tal efecto se ordenan en la presente ley y sus reglamentos, así como en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
(Así reformado por el artículo 23 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")
Artículo 16.Requisitos. El solicitante deberá adjuntar a su solicitud: a) El proyecto del centro de atención integral que se pretende abrir, el cual deberá indicar, entre otras cosas, la población por atender, la condición socioeconómica de los padres y las madres beneficiarios, los recursos existentes para instalar el proyecto, el reglamento operativo de acuerdo con las edades de los niños y las niñas que se atenderán, la organización administrativa básica y el personal con que se contará.
b) Una póliza de seguros, expedida por el Instituto Nacional de Seguros, debidamente endosada a favor del Ministerio de Salud Pública, la cual responda ante eventuales accidentes o daños que sufran las personas menores durante su traslado al centro o su permanencia en él. El monto de la póliza será fijado en el reglamento de la presente ley.
c) Una certificación de la personería jurídica, cuando corresponda.
d) Una copia de los planos y permisos de construcción respectivos, debidamente aprobados por las entidades correspondientes, cuando se trate de instalaciones por edificarse.
Artículo 17.Resolución de solicitudes. Presentada la solicitud referida en el artículo 15 de la presente ley, la secretaría ejecutiva la estudiará y emitirá su recomendación al consejo, el cual resolverá en un plazo máximo de veinte días hábiles. En caso contrario, se aplicará el principio de silencio administrativo, de conformidad con la Ley General de Administración Pública. El Presidente del Consejo será el responsable de las consecuencias.
Artículo 18.Planta Física. El edificio o lugar donde opere cualquier modalidad de atención integral, deberá contar con la aprobación que el Consejo exija para esos efectos, de acuerdo con los criterios definidos en los reglamentos correspondientes.
Artículo 19.Acreditación. La Secretaría Ejecutiva contará con un sistema de evaluación de los niveles de calidad por encima de los requisitos mínimos, con el propósito de incentivar el mejoramiento en la calidad de la atención.
Artículo 20.Personal. Todo establecimiento dedicado a la atención integral de personas menores de edad, deberá contar con el personal idóneo y capacitado, de acuerdo con los requerimientos que, para tal efecto, se determinarán en los respectivos reglamentos para cada una de las modalidades.
CAPÍTULO IV SANCIONES Artículo 21.Órgano competente. El Consejo será el encargado de sancionar el incumplimiento de los requisitos que disponen la presente ley y su reglamento.
Artículo 22.Procedimiento. El Consejo, por medio de la secretaría ejecutiva, abrirá un procedimiento ordinario o sumario contra los establecimientos de atención integral de personas menores de edad que incumplan la presente Ley y su Reglamento, en concordancia con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 23.Medidas cautelares y sanciones. Comprobada una falta en un centro, el Consejo procederá de la siguiente manera en orden prelativo.
a) Apercibimiento escrito.
b) Orden de intervención del Consejo, si la falta no se corrige.
c) Orden de suspensión del permiso de funcionamiento, y clausura provisional del establecimiento y las modalidades de atención integral de personas menores de edad, si se determina que la situación anómala se mantiene.
d) Orden de revocar el permiso de funcionamiento y clausurar el establecimiento, si la naturaleza de la falta lo amerita.
Artículo 24.Recursos. Contra la resolución final del Consejo cabrá el recurso de revocatoria, que deberá interponerse dentro de los quince días posteriores a la notificación. Contra lo resuelto, cabrá recurso de apelación ante el Ministro de Salud. La clausura del establecimiento se ejecutará a los cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto que la impuso.
Artículo 25.- Deróganse la Ley general para las guarderías infantiles y hogares escuela, No. 7380, de 8 de marzo de 1984 y sus reglamentos.
Artículo 26.Reglamento. Para cada uno de los centros de atención integral referidos en el artículo 2º de la presente Ley, así como para las diferentes modalidades de atención integral se fijarán, en forma específica, los requisitos mínimos de operatividad, tomando en consideración las características particulares de la población atendida.
Artículo 27.Derechos adquiridos. Los centros de atención infantil y hogares escuela que tramitaron el permiso de funcionamiento con los requisitos dispuestos en la Ley N° 7380, mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Transitorio único.Las personas que presentaron su solicitud antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán acogerse, expresamente, en el plazo de tres meses a la Ley que más las beneficie.
Rige a partir de su publicación.