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Nueva ley frena mercancía pirata en aduanas y fija multas

La Ley 8039 permite al titular de una marca o un derecho de autor pedir que Aduanas retenga mercancía sospechosa y fija montos de indemnización en salarios base.

Título oficial LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Alerta: El artículo 41 permite destruir materiales sin compensación alguna, lo que abre una duda frente al artículo 45 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Titular del derecho que pide una medida cautelar o en frontera

    Quien pide la medida debe dar una garantía o caución antes de que se ordene. Si la medida se revoca, responde por los daños y perjuicios.

    Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos
    3, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Titulares de marcas, derechos de autor, patentes e información no divulgada que quieran frenar una infracción
  • Importadores, exportadores y consignatarios cuya mercancía sea retenida en aduanas
  • Licenciatarios exclusivos y autorizados que lleven procesos civiles
  • Bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro
  • Pasajeros con mercancía en su equipaje personal

A quién beneficia

  • El titular puede pedir que Aduanas suspenda el despacho de mercancía infractora
  • El juez puede fijar indemnizaciones predeterminadas en salarios base
  • Las bibliotecas y escuelas sin fines de lucro quedan exentas de daños compensatorios si no sabían
  • El juez puede ordenar al infractor entregar información sobre su cadena de distribución

Qué cambia

  • La suspensión en frontera dura diez días hábiles si no se presenta demanda
  • Quien pide una medida cautelar debe dar una garantía o caución
  • Si la medida se pide antes de la demanda, esta debe presentarse en un mes
  • Aduanas puede retener mercancía de oficio y debe denunciar en diez días hábiles

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 8039 regula qué puede hacer usted si alguien usa su marca, su obra o su patente sin permiso. Le da dos caminos: reclamar ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o ir a los tribunales (art. 1).

Antes de demandar, o durante el juicio, un juez o un registro puede ordenar medidas cautelares. Son órdenes para frenar el daño mientras se resuelve el caso (art. 3). Quien las pide debe probar que es el titular y dar una garantía o caución para proteger al demandado.

Entre esas medidas están el cese inmediato de los actos, el embargo de la mercancía falsificada, la suspensión del despacho aduanero y una fianza del presunto infractor (art. 5).

El trámite tiene plazos cortos. La autoridad da audiencia dentro de 48 horas y las partes tienen tres días hábiles para responder. Luego se resuelve en tres días (art. 6). Si la medida se pidió antes de la demanda, esta debe presentarse en un mes (art. 8).

En frontera, el titular puede pedir que Aduanas suspenda el despacho de mercancía que infringe su derecho (art. 11). Debe acreditar que es el titular, dar una garantía, aportar información de la mercancía y pruebas de la presunta infracción.

La suspensión dura diez días hábiles si no se presenta demanda ni se comunica una medida que la prolongue (art. 13).

Las autoridades aduaneras también pueden actuar de oficio. Si tienen motivos suficientes, retienen la mercancía sin que nadie se lo pida (art. 16). En diez días hábiles deben denunciar ante el Ministerio Público o devolver la mercancía.

Si hay sentencia, el juez puede ordenar el decomiso y la destrucción de la mercancía falsificada o pirateada (art. 41).

Sobre el dinero, el juez fija los daños y perjuicios, y puede apoyarse en un dictamen pericial (art. 40). Debe ordenar al infractor pagar una indemnización y las ganancias que obtuvo.

Como alternativa, el juez puede usar montos predeterminados en salarios base. En derechos de autor van de uno a cincuenta salarios base, y hasta trescientos si hay dolo (art. 40 bis). En falsificación de marcas van de tres a trescientos salarios base por cada marca falsificada.

El artículo 2 bis define "salario base" como el del artículo 2 de la Ley 7337 (art. 2 bis).

El texto vigente cambió después de aprobado. El artículo 41 aprobado decía que la destrucción solo podía dictarse en sentencia y que el juez podía ordenar destruir materiales sin compensación (art. 41). El texto vigente en SINALEVI corta esa parte final del párrafo.

A quién le toca

A los titulares de marcas, derechos de autor, patentes, dibujos industriales, esquemas de trazado e información no divulgada. Ellos pueden pedir medidas cautelares y medidas en frontera (art. 3) (art. 11).

A los licenciatarios exclusivos y a otros licenciatarios autorizados. Ellos pueden llevar los procesos civiles si tienen capacidad legal (art. 38).

A los importadores, exportadores y consignatarios de mercancía retenida. Aduanas debe notificarles la suspensión y ellos pueden recurrir la medida (art. 7) (art. 11).

A las bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro. No se les adjudican daños compensatorios si prueban que no sabían que el acto estaba prohibido (art. 38 bis).

A los pasajeros. Las medidas en frontera no aplican a las cantidades de mercancía que sean parte de su equipaje personal (art. 12).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 6 de 6 2.

La Ley 8656 de 2008 reformó varios artículos, entre ellos el 3, el 11, el 16, el 17, el 38, el 39 y el 40 3. También agregó los artículos 2 bis, 38 bis, 38 ter y 40 bis.

La Ley 8686 de 2008 reformó el inciso a) del artículo 11 y el artículo 71, y agregó un párrafo al artículo 39 4.

La Ley 10783 de 2025 reformó el artículo 20 y agregó los artículos 20 bis y 21 bis, sobre el Tribunal Registral Administrativo 5.

La Procuraduría General de la República incluye en sus observaciones una lista de salarios base por año, desde 1994 hasta 2011 2.

Lo que se dijo en la Asamblea

La Comisión de Asuntos Jurídicos dictaminó positivo el expediente 25.505, que reforma los procedimientos de observancia sobre delitos contra derechos de información no divulgada 00:00:00.

Una persona que habla en la grabación dijo que en el artículo 39 se obliga a proteger la información no divulgada 00:00:28. También dijo que desde el punto de vista jurídico penal hay problemas que revisar 00:00:49.

La misma persona dijo que se consultó a 10 instancias y respondieron el Colegio de Abogados, la Corte Suprema, el Tribunal Registral Administrativo, la PRODAB, la UTN y el Registro Nacional 00:01:18.

Según esa intervención, la Corte concluyó por nueve votos que el proyecto no afecta su organización 00:01:23.

Otra parte de la grabación plantea que el proyecto da más seguridad jurídica a las empresas que invierten en innovación 1.

La iniciativa pasará a estudio del plenario legislativo 00:02:47.

Frente a la Constitución

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. El artículo 41 permite decomisar y destruir mercancía sin compensación alguna (art. 41). Eso abre una duda sobre si la destrucción sin pago choca con esa garantía.

El artículo 24 protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones, y dice que son inviolables los documentos privados Constitución, art. 24. El artículo 39 permite al juez ordenar al presunto infractor que entregue información sobre terceras personas y canales de distribución (art. 39). El propio artículo aclara que se respetan los principios constitucionales y que los datos íntimos o sensibles no se divulgan. El Censo no encontró un choque directo, pero queda la duda de cómo se aplicará en la práctica.

El artículo 89 incluye entre los fines culturales apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico Constitución, art. 89. La ley protege patentes, obras y marcas, y eso calza con ese fin (art. 1).

El artículo 121 da a la Asamblea la atribución de dictar y reformar las leyes Constitución, art. 121. Las reformas de 2008 y 2025 salieron de la Asamblea, así que el trámite calza con esa atribución 3 5.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se puede hacer en persona, por teléfono, por el portal institucional o por correo.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto equivale hoy el salario base que usa la ley para fijar las indemnizaciones.

El dossier no permite saber si el expediente 25.505 ya es ley o sigue en trámite.

El dossier no identifica por nombre a la persona que habla en la grabación.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 6 de 6Ver en SINALEVI

SALARIO BASE PARA 1994: La Corte Suprema de Justicia fijó el salario base para 1994 en cuarenta y siete mil colones (¢47.000.oo), según publicación en Boletín Judicial Nº 246 de 24 de diciembre de 1993, p.1. SALARIO BASE PARA 1995: La Corte Suprema de Justicia fijó el salario base para 1995 en cincuenta y cinco mil ochocientos colones (¢55.800.oo), según Acuerdo del 3 de enero de 1995, publicado en el Boletín Judicial Nº 6 de 9 de enero de 1995, p. 1. SALARIO BASE PARA 1996: La Corte Suprema de Justicia fijó el salario base para 1996 en sesenta y cinco mil ochocientos colones (¢65.800.oo), según Circular No.06-96 de 15 de enero de 1996, publicada en el Boletín Judicial Nº 17 de 24 de enero de 1996. SALARIO BASE PARA 1997: De conformidad con el Aviso Nº 36-96, publicado en el Boletín Judicial Nº 4 de 7 de enero de 1997, el salario base para el año 1997 es de ¢ 73.800.oo (setenta y tres mil ochocientos colones). SALARIO BASE PARA 1998: Según Aviso N° 03-98, publicado en el Boletín Judicial N° 36 del 20 de febrero de 1998; el salario base para el año 1998 es de ¢84.200,00 (Ochenta y cuatro mil doscientos colones). SALARIO BASE PARA 1999: Según Aviso N° 01-99, publicado en el Boletín Judicial N° 17 del 26 de enero de 1999; el salario base para el año 1999 es de ¢ 95.000,00 (Noventa y cinco mil colones). SALARIO BASE PARA 2000: Según Aviso N° 01-2000, publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 20 de enero de 2000; el salario base para el año 2000 es de ¢ 107.400,00 (Ciento siete mil cuatrocientos colones). SALARIO BASE PARA 2001: Según Aviso N° 02-2001, publicado en el Boletín Judicial N° 23 del 01 de febrero de 2001; el salario base para el año 2001 es de ¢ 120.600,00 (Ciento veinte mil seiscientos colones). SALARIO BASE PARA 2002: Según Aviso N° 01-2002, publicado en el Boletín Judicial N° 24 del 24 de febrero de 2002; el salario base para el año 2002 es de ¢ 136.600,00 (Ciento treinta y seis mil seiscientos colones). SALARIO BASE PARA 2003: Según Aviso N° 1-2003, publicado en el Boletín Judicial N° 18 del 27 de enero de 2003; el salario base para el año 2003 es de ¢ 153.000,00 (Ciento cincuenta y tres mil colones). Salario base para el 2004: De conformidad con el acuerdo N° 01 del 23 de enero de 2004 y publicada en el Boletín Judicial N° 22 del 2 de febrero de 2004, el Salario Base a aplicar para definir las penas por la comisión de diversas figuras delictivas es de es de ¢167.800,00 (ciento sesenta y siete mil ochocientos colones exactos). SALARIO BASE PARA EL 2005: De conformidad con la circular N° 22 del 20 de diciembre del 2004, publicado en el Boletín Judicial N° 3 del 5 de enero del 2005, el salario base para el año 2005 es de ¢184.600,00 (ciento ochenta y cuatro mil seiscientos colones exactos). SALARIO BASE PARA EL 2006: De conformidad con el aviso N° 26 del 21 de diciembre del 2005, publicado en el Boletín Judicial N° 6 del 9 de enero del 2006, el salario base para el año 2006 es de ¢200.200,00 (doscientos mil doscientos colones exactos). SALARIO BASE PARA EL 2007: De conformidad con el aviso N° 30 del 18 de diciembre del 2006, publicado en el Boletín Judicial N° 5 del 8 de enero del 2007, el salario base para el año 2006 es de ¢ 210.600,00 (doscientos diez mil seiscientos colones exactos). Salario Base para el 2008. De conformidad con el Aviso 03 del 14 de enero de 2008, publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 28 de enero de 2008, el salario base es de ¢ 227.000,00 (doscientos veintisiete mil colones exactos). Salario Base para el 2009. De conformidad con el aviso 001-09 de la sesión N° 98-08 del 18 de diciembre de 2008 y publicado en el Boletín Judicial N° 10 del 15 de enero de 2009, el Salario Base a aplicar para definir las penas por la comisión de diversas figuras delictivas es de ¢269.800,00 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos colones exactos) Salario base para el 2010: De conformidad con la circular N° 007 del 13 de enero de 2010 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 21 de enero de 2010, el Salario Base a aplicar para definir las penas por la comisión de diversas figuras delictivas es de ¢293.400,00 (doscientos noventa y tres mil cuatrocientos colones exactos) Salario base para el 2011: De conformidad con la circular N° 175 del 17 de diciembre de 2010 y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 11 de enero de 2011, el Salario Base a aplicar para definir las penas por la comisión de diversas figuras delictivas es de ¢316.200,00 (trescientos dieciséis mil doscientos colones exactos). La circular referida se publicó por primera vez en el Boletín Judicial N° 4 del 6 de enero de 2011.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró una duda sobre el decomiso y destrucción sin compensación frente al artículo 45, y otra sobre el acceso a información de terceros frente al artículo 24.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 41"Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin compensación alguna"

    Hay dudas La Constitución pide indemnización previa cuando se priva a alguien de su propiedad. La ley permite destruir materiales sin compensación. Queda la duda de si esa destrucción cuenta como privación de propiedad.

  2. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 39"el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores"

    Hay dudas La Constitución protege la intimidad y los documentos privados. La ley permite al juez pedir información sobre terceras personas. El propio artículo dice que respeta los principios constitucionales y excluye datos íntimos o sensibles. El Censo no encontró un choque directo, pero queda la duda de cómo se aplicará.

  3. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
    Esta ley, art. 1"La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley"

    Sin choque aparente La Constitución manda apoyar el progreso científico y artístico. La ley protege obras, marcas y patentes. El Censo no encontró choque en este punto.

  4. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
    Esta ley, art. 20"El Tribunal estará compuesto por cinco personas miembros titulares, dos de las cuales serán nombradas por el ministro de Justicia y Paz."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes. Las reformas de 2008 y 2025 salieron de la Asamblea. El Censo no encontró choque en el trámite.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:00

    "La Comisión de Asuntos Jurídicos dictaminó en forma positiva el expediente 25,505 que reforma los procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual sobre delitos contra derechos de información no divulgada."

    Buscan proteger secretos industriales

  • 00:00:28

    "En el artículo 39 se obliga a proteger la información no divulgada, no necesariamente mediante la gran cantidad de figuras penales que están acá, pero en todo caso es una decisión política y me parece correcto la forma en que se abordó por parte de la subcomisión el tema."

    Buscan proteger secretos industriales

  • 00:00:49

    "Sin embargo, desde el punto de vista jurídico penal, hay algunos problemas que es importante revisar y que voy a aprovechar el tiempo para dejarlo planteado ir trabajando en algunas mociones vía 137."

    Buscan proteger secretos industriales

  • 00:01:18

    "Eh, se consultó a 10 instancias, respondieron y esta es información que la doy, sobre todo para quienes nos siguen para el para es una forma de rendir cuentas al pueblo costarricense, respondieron el Colegio de Abogados, la Corte Suprema, el Tribunal Registral Administrativo, la PRODAB, la UTN y el Registro Nacional."

    Buscan proteger secretos industriales

  • 00:01:23

    "La Corte por nueve votos concluyó que el proyecto no afecta su organización."

    Buscan proteger secretos industriales

  • 00:02:47

    "La iniciativa pasará a estudio y análisis de parte del plenario legislativo."

    Buscan proteger secretos industriales

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 8039: LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8039 en SINALEVI: Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/10/2000
  3. Ley 8656: Modificación de varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039 (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/07/2008
  4. Ley 8686: Reforma, Adición y Derogación de varias normas que regulan materias relacionadas con Propiedad Intelectual (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/11/2008
  5. Ley 10783: Reforma Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/11/2025
  6. Buscan proteger secretos industriales Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-11-03
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8039

Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

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Nº 8039

LA ASAMBLEA LEGISLATIVADE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º — Ámbito de aplicación. La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.

La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.

Artículo 2º— Interpretación. En el examen judicial y administrativo de las lesiones causadas a los derechos consignados y protegidos en esta Ley, el juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Director del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones lesivas, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regular estos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.

En todo procedimiento administrativo, incoado ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, o proceso judicial, al aplicar la sanción final la autoridad competente tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

Artículo 2 bis.- Definiciones . Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Medida tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

b) Información sobre la gestión de derechos:

i) Información que identifica a la obra, la interpretación o la ejecución, o el fonograma, al autor de la obra, al artista, al intérprete o el ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

ii ) Información sobre los términos y las condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

iii ) Cualquier número o código que represente dicha información.

Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición de la obra al público, interpretación o ejecución o fonograma.

c) Salario base: el concepto de salario base, utilizado en la presente Ley, corresponde a lo definido en el artículo 2 de la Ley N .º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 3.- Adopción de medidas cautelares. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.

Una medida cautelar solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.

En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.

(Así reformado por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

Artículo 4º— Proporcionalidad de la medida. Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar tanto los intereses de terceros como la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que ella puede provocar.

Artículo 5º— Medidas. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.

b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.

c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).

d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.

Artículo 6º— Procedimiento. La autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dentro de las cuarenta y ocho horas después de presentada la solicitud de medida cautelar, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de tres días hábiles, se manifiesten sobre la solicitud. Luego de transcurrido este plazo, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el tribunal competente procederá, con contestación o sin ella, a resolver dentro de tres días lo procedente sobre la medida cautelar. La resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

En los casos en que la audiencia a las partes pueda hacer nugatorios los efectos de la medida, la autoridad judicial, el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el Registro de la Propiedad Industrial, deberá resolver la procedencia de la solicitud de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas después de presentada.

Artículo 7º— Medida cautelar sin participación del supuesto infractor. Cuando se ejecute una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial competente la notificará a la parte afectada, dentro de los tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir la medida ejecutada.

Artículo 8º— Plazo para presentar denuncia o demanda. Si la medida cautelar se pide antes de incoar el proceso y es adoptada, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, cuando se determine que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia.

Artículo 9º— Daños y perjuicios. Si la demanda judicial no se presenta en tiempo, o bien, si la medida cautelar es revocada o por cualquier otra causa se deja sin efecto, quien pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo, dentro del plazo de un mes, a quien conozca del proceso de base. De no solicitarlo en el período señalado o si no se acredita el derecho, se ordenará devolver al actor la caución por daños y perjuicios.

Para los supuestos aludidos en el párrafo anterior, cuando la medida cautelar se origine en una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con la ejecución de la medida.

SECCIÓN II

Medidas en frontera

Artículo 10 .— Aplicación de medidas en frontera. Cuando se requiera aplicar una medida cautelar en el momento del despacho aduanero de las mercancías falsificadas o ilegales, la decisión administrativa del Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la decisión judicial que ordena tal medida, deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

Artículo 11.- Solicitud de medidas en frontera .El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial , al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:

a) Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual; para el caso de derechos de autor y derechos conexos, serán aplicables las presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N .º 6683, de 14 de octubre de 1982.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

b) Que otorgue una garantía razonable o caución equivalente, antes de que se dicte la suspensión, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esta garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto de que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.

c) Que aporte información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir, irrazonablemente, el recurso a estos procedimientos.

d) Que aporte pruebas suficientes que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.

Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial , el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

(Así reformado por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 12 .— Casos en que no aplican las medidas en frontera. No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a lo siguiente:

a) Las importaciones de mercaderías puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su consentimiento y las importaciones hechas por quienes están autorizados por el Estado o de acuerdo con las leyes del país, una vez que el titular del derecho o su representante las haya introducido lícitamente en el país o en el extranjero.

b) Las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje personal del pasajero.

Artículo 13º— Duración de la suspensión. Si transcurren diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que este haya presentado demanda o sin que se haya recibido comunicación del Registro de la Propiedad Industrial, del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o de una autoridad judicial, de que se han tomado las medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o el juez competente, notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías, si se han cumplido las demás condiciones requeridas.

Artículo 14º— Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada. En los casos en que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para la libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:

a) Injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el Plazo de tres días hábiles, y

b) Siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y se hayan cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de las mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana, previo depósito de una garantía ante el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial que emitió la medida cautelar, para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de la garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a disposición del titular del derecho y se entenderá que la garantía se le devolverá si no presenta la denuncia o la demanda en el plazo fijado en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 15 .— Inspección. Una vez suspendido por las autoridades de aduanas el despacho aduanero de las mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, le permitirá inspeccionarlas al titular del derecho o a su representante, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando sea pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).

Comprobada una infracción por el Registro de la Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y la dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías; además, la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

Artículo 16.- Actuación de oficio . Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito, que se sospeche que infringen un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley general de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar infringiéndose.

(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008)

Artículo 17.- Destrucción y comiso de mercancías . Cuando las mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras, la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos en otra forma.

Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas o ilegales se exporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales y hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.

En los casos de mercancías de marcas falsificadas, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar, en sentencia firme, la donación de dichas mercancías a programas de bienestar social para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca adherida elimine las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.

En el caso de que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.

Cuando se trate de bienes de consumo alimenticio que cumplan los requerimientos de salubridad, estos serán entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, previa remoción de marcas, empaques y otros signos distintivos de la legislación vigente, proceda a asignarlos.

(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 18 .— Retención infundada. Cuando haya habido retención infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago por los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías; dicho pago será liquidado en ejecución de sentencia.

CAPÍTULO III

Creación del Tribunal Registral Administrativo

y Procedimientos Administrativos

SECCIÓN I

Tribunal Registral Administrativo

Artículo 19.—Creación del Tribunal Registral Administrativo. Créase el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, con personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna esta Ley. Tendrá la sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.

El Tribunal Registral Administrativo formulará su anteproyecto de presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, que lo aprobará y enviará al Ministerio de Justicia y Paz para lo que le compete. Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional, calculados para el año económico ni del superávit del Registro Nacional. Tal presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por término indefinido.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte i) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)

De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 20- Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco personas miembros titulares, dos de las cuales serán nombradas por el ministro de Justicia y Paz. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.

El Tribunal tendrá cinco personas como miembros suplentes, quienes serán nombradas de la misma manera que los titulares, y deberá tener los mismos requisitos, derechos y obligaciones exigidos para los titulares.

Las personas miembros del Tribunal serán nombradas por un período de cuatro años, podrán ser reelegidas previo concurso de antecedentes, en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas, fijadas en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.

La retribución a las personas integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial, donde se desempeñen cargos iguales o similares.

A las personas suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.

El proceso del concurso y selección de las personas candidatas deberá publicarse en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Paz y en el diario oficial La Gaceta, garantizando el acceso público a la información sobre requisitos, etapas y resultados del procedimiento, en cumplimiento con los principios de publicidad y transparencia administrativa.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10783 del 4 de noviembre de 2025)

Artículo 20 bis- Proceso de ratificación. Realizado el nombramiento, el Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea Legislativa, con al menos seis meses de antelación a la fecha de conclusión del período de nombramiento de las personas jueces que integran el órgano colegiado, los nombres y atestados de las personas jueces titulares y suplentes nombrados para el nuevo período.

Corresponderá a la Asamblea Legislativa realizar los procedimientos internos correspondientes para que la ratificación de las cinco personas jueces titulares y las cinco personas jueces suplentes del Tribunal Registral Administrativo del nuevo período, se dé con quince días de antelación a la fecha de conclusión del período de nombramiento del actual órgano colegiado. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados en forma automática.

En caso de que la Asamblea Legislativa objete el nombramiento de alguna de las personas que se proponen en el acuerdo de nombramiento, el Poder Ejecutivo deberá remitir nuevas propuestas.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10783 del 4 de noviembre de 2025)

Artículo 21 .— Requisitos de los miembros. Los miembros de este Tribunal deberán tener amplia experiencia en materia registral o en otras afines, poseer reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia, garanticen imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento interno regulará los elementos requeridos para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores. El presidente ejercerá la representación legal del órgano.

Artículo 21 bis- Impedimentos. Las personas integrantes del órgano colegiado se encuentran con impedimento para conocer de los asuntos, según lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección III de la Ley 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016, y pueden ser recusadas por esas mismas causas, siendo aplicable, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 10783 del 4 de noviembre de 2025)

Artículo 22 .— Principios jurídicos. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente Ley, su reglamento, y supletoriamente, lo dispuesto en el libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal, para tramitar los asuntos a su cargo, fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, a fin de que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, la celeridad requerida del procedimiento y el principio de oralidad. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por los respectivos Registros del Registro Nacional, a saber: Registro Público de la Propiedad Inmueble, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Bienes Muebles, Registro de la Propiedad Industrial, Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Catastro Nacional y cualquier otro Registro que pueda incorporarse al Registro Nacional, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Hacen plena prueba los informes y las certificaciones emitidos por los contadores públicos autorizados u otros profesionales con fe pública. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos será responsabilidad del Registro que haya dictado la calificación o resolución impugnada.

Artículo 23 .— Asesoramiento al Tribunal. El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite, con el propósito de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

Artículo 24 .— Celeridad del trámite. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.

El fallo deberá dictarse en el término máximo de treinta días naturales, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en conocimiento del Tribunal; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.

Artículo 25 .— Competencia del Tribunal. El Tribunal Registral Administrativo conocerá:

a) De los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones definitivas dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional.

b) De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los Registros que integran el Registro Nacional.

Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

Asimismo, el Tribunal podrá realizar los actos y contratos que le permita su funcionamiento administrativo, tales como recibir bienes muebles o inmuebles donados, aceptar los traslados de personal, contratar a los asesores y técnicos que requiera para el asesoramiento o adiestramiento de personal, la capacitación y la investigación que se genere con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Además, podrá firmar todo tipo de convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas.

El Tribunal Registral Administrativo creará su propio régimen de salarios para su personal y estará autorizado para contratar al personal técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedores a dicho régimen de salarios, los funcionarios deberán aprobar las pruebas que definirá el Tribunal; asimismo, cumplir los requisitos establecidos en la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.

Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios y las categorías de puestos acordes con el párrafo cuarto del artículo 20 de esta Ley; así como los demás requisitos para la ejecución de esta norma.

Artículo 26 .— Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.

SECCIÓN II

Procedimientos administrativos en materia de marcas

y signos distintivos y competencia desleal

Artículo 27 .— Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los dispuestos en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero del 2000.

Artículo 28 .— Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos . Además de los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, contrario a los usos y las prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes:

a) Toda conducta tendiente a inducir a error respecto de la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para el empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios, para aprovechar los derechos de un titular del derecho, protegidos por esta Ley.

b) Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar, a escala comercial, los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos.

c) Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme a los incisos k) y q) del artículo 7 de la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.

d) El uso, en el comercio, de un signo cuyo registro esté prohibido según los incisos c), d), e), g) y h) del artículo 8 de la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000.

En los procedimientos administrativos relacionados con supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos, con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las medidas cautelares referidas en esta Ley, sin perjuicio de las citadas en el artículo 58 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

SECCIÓN III

Procedimientos administrativos en materia de patentes

de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

Artículo 29 .— Normas sobre los procedimientos administrativos . Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, serán los prescritos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.

Artículo 30 .— Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN IV

Procedimientos administrativos en materia de

derechos de autor y derechos conexos

Artículo 31 .— Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los definidos en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982.

Artículo 32 .— Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN V

Procedimientos administrativos en materia

de información no divulgada

Artículo 33 .— Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los establecidos en la Ley de información no divulgada, N° 7975, de 4 de enero de 2000.

Artículo 34 .— Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva, y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

SECCIÓN VI

Procedimientos administrativos en Materia de circuitos integrados

Artículo 35 .— Normas sobre los procedimientos administrativos. Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los contenidos en la Ley de protección a los circuitos integrados de los esquemas de trazado, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999.

Artículo 36 .— Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial. Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

CAPÍTULO IV

Procesos

SECCIÓN I

Procesos civiles

Artículo 37 .— Medidas cautelares en procesos civiles. Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

Artículo 38.- Procesos civiles . Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual, incluyendo las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II del libro II del Código Procesal Civil.

Las autoridades judiciales podrán exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia , el ingreso en los canales comerciales, en su jurisdicción, de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.

L os casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 38 bis.- Medidas civiles . Las medidas civiles, incluidas pero no limitadas a medidas provisionales, los daños sufridos tal y como se disponen en los artículos 40 y 40 bis, así como el pago de costas procesales y honorarios, y la destrucción de implementos y productos relacionados con la actividad infractora, estarán disponibles para cualquier persona perjudicada por los actos descritos en esta Ley o que lesionen, de cualquier manera, derechos de propiedad intelectual, incluso cualquier persona que tenga interés en la señal de programación codificada o en su contenido, en los casos de las infracciones descritas en los artículos 61 y 61 bis.

Para efectos de los artículos 62, 62 bis y 63 de esta Ley, los daños compensatorios no se adjudicarán en contra de bibliotecas, archivos e instituciones educativas o de organismos públicos de radiodifusión no comerciales y sin fines de lucro, que prueben que no estaban conscientes y que no tenían razón de creer que esos actos constituían una actividad prohibida.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 38 ter .- Indemnización a la otra parte. La autoridad judicial podrá ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o restricción, por el daño sufrido por causa de tal abuso. Asimismo, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria. Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.

Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

A dicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios . Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, y podrán basarse en un dictamen pericial.

La resolución por la cual se finalice la causa deberá ordenar al infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:

a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como resultado de la infracción, incluida pero no limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la infracción.

b) Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso a) anterior.

Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

(Así reformado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

Artículo 40 bis.- Indemnizaciones predeterminadas . Como alternativa a los daños sufridos y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa audiencia a la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá utilizar indemnizaciones predeterminadas. Cuando el juez decida aplicar indemnizaciones predeterminadas, ponderando criterios de equidad y proporcionalidad, deberá usar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los montos asignados sean suficientes para compensar, al titular del derecho, por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir infracciones futuras:

a) En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos:

(i) De uno a cincuenta salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso.

( ii ) De cincuenta a trescientos salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el titular del derecho demuestre, a satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción dolosamente.

( iii ) De medio a veinticinco salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el supuesto infractor demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía conocimiento o razón para creer que sus actos constituían una infracción a los derechos de autor o derechos conexos.

El juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, si el infractor cree y tiene suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía una excepción permitida en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre que el infractor sea:

i) Un empleado o agente de una institución educativa, biblioteca o archivo sin fines de lucro, que actúa en el ejercicio de sus funciones y ha cometido la infracción reproduciendo la obra en copias o fonogramas.

ii ) Un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las actividades regulares sin fines de lucro de un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, haya cometido la infracción ejecutando una obra literaria no dramática publicada, con exclusión de las obras cinematográficas, o reproduciendo un programa de transmisión que incorpora la ejecución de dicha obra.

b) En el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de tres a trescientos salarios base por cada marca falsificada.”

(Así adicionado por el artículo 2° aparte c) de la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)

( Nota de Sinalevi : Con respecto a este artículo el transitorio I de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, establece: “…confiere al Poder Judicial un plazo de dos (2) años, a partir de la publicación de esta ley, para la implementación de los parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 40 bis de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 octubre de 2000” )

Artículo 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil . A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente infractoras y objeto de la demanda, cualquier material o implementos relacionados y, al menos en los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción. La destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.

Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin compensación alguna; o bien en circunstancias excepcionales, qu

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