Costa Rica abre su comercio con Chile y protege RECOPE
La ley 8055 aprueba un tratado que baja aranceles a productos chilenos, pero deja a Costa Rica mantener el monopolio de RECOPE y prohibir la importación de vehículos y llantas usadas.
Título oficial LEY DE APROBACION DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y CHILE Y DEL PROTOCOLO BILATERAL ADJUNTO CELEBRADO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA Y CHILE
Atención: El tratado permite a Costa Rica mantener restricciones a la importación de vehículos y llantas usadas, y reconoce el monopolio de RECOPE, según el artículo 3.10.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: RECOPE y el Estado
El tratado permite a Costa Rica mantener el monopolio estatal de importación, refinación y distribución de petróleo y combustibles, aunque el resto del tratado busca abrir el comercio.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas al monopolio a favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley Nº 7356
3.10, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Importadores y exportadores entre Costa Rica y Chile
- Productores costarricenses que compiten con mercancías chilenas
- Personas que viajan por negocios, prensa o deporte con equipo temporal
- Dueños de marcas con denominación de origen
- RECOPE y el monopolio estatal de hidrocarburos
- Importadores de vehículos y llantas usadas
A quién beneficia
- Las mercancías chilenas reciben el mismo trato que las costarricenses
- El equipo profesional, de prensa y deportivo entra sin arancel temporalmente
- Las muestras comerciales de valor insignificante entran sin arancel
- Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen quedan protegidas
Qué cambia
- Costa Rica no puede subir aranceles sobre mercancías chilenas originarias
- Costa Rica debe eliminar aranceles según el programa de desgravación
- Costa Rica mantiene el monopolio de RECOPE
- Costa Rica puede restringir la importación de vehículos y llantas usadas
- No se cobran derechos consulares sobre mercancías originarias
La explicación completa
Qué cambia
La ley 8055 aprueba el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile. El tratado se firmó el 18 de octubre de 1999 en la Ciudad de Guatemala (art. único). Costa Rica lo ratificó por decreto ejecutivo N° 29828 del 21 de setiembre de 2001.
El tratado crea una zona de libre comercio entre Chile y cada país de Centroamérica por separado (art. 1.01).
Cada país se compromete a no subir los aranceles que ya tiene ni a crear aranceles nuevos sobre mercancías originarias (art. 3.04). También se compromete a eliminar los aranceles poco a poco, según un programa de desgravación.
Costa Rica debe dar a las mercancías chilenas el mismo trato que da a las suyas (art. 3.03).
El tratado elimina las barreras no arancelarias de inmediato, con algunas excepciones (art. 3.10).
Costa Rica no cobrará derechos de trámite aduanero nuevos sobre mercancías originarias (art. 3.11).
El tratado protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de cada país (art. 3.12).
Ningún país podrá poner impuestos a la exportación de mercancías hacia el otro, salvo que también los cobre para consumo interno (art. 3.14).
El tratado deja a Costa Rica mantener el monopolio estatal del petróleo, sus combustibles, asfaltos y naftas, según la Ley 7356 (art. 3.10). También puede mantener restricciones a la importación de vehículos usados, llantas usadas y recauchutadas, ropa usada y otros artículos usados.
A quién le toca
A las personas que importan o exportan mercancías entre Costa Rica y Chile: les cambian los aranceles y los trámites (art. 3.04) (art. 3.11).
A los productores costarricenses que compiten con productos chilenos: el tratado les exige que el Estado trate igual a las mercancías chilenas (art. 3.03).
A los dueños de marcas o productos con denominación de origen: el tratado protege esas denominaciones (art. 3.12).
A las personas que viajan por negocios, prensa o deporte con equipo temporal: el tratado permite entrar ese equipo sin pagar arancel (art. 3.05).
A RECOPE: el tratado reconoce el monopolio estatal de hidrocarburos (art. 3.10).
A quienes importan vehículos o llantas usadas: el tratado permite a Costa Rica mantener restricciones (art. 3.10).
Cómo está hoy según SINALEVI
El tratado está vigente. SINALEVI muestra la versión 12 de 12 y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.
El texto vigente tiene artículos que el texto aprobado no tenía en esa forma. El artículo 1.02 del texto aprobado (Objetivos) aparece en SINALEVI como artículo 1.03 (Observancia) 2. El artículo 1.04 (Relación con otros acuerdos internacionales) y el 1.05 (Sucesión de tratados) también aparecen como texto vigente.
El artículo 3.02 del texto aprobado (Ámbito de aplicación) aparece en SINALEVI como artículo 3.03 (Trato nacional) y siguientes 2.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones sobre este tratado en el dossier. Las grabaciones disponibles son de otros tratados: una sobre el TLC con China 00:00:00 y otra sobre el TLC con la Asociación Europea de Libre Comercio 00:00:11. No se usan aquí porque no tratan sobre la ley 8055.
Frente a la Constitución
El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 8055 cumple ese trámite: la Asamblea aprobó el tratado (art. único).
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios particulares y dice que "Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa" Constitución, art. 46. El tratado no crea un monopolio nuevo: reconoce el que ya existe por la Ley 7356 (art. 3.10).
El artículo 10 de la Constitución dice que la Sala Constitucional debe conocer "de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales" Constitución, art. 10. El dossier no dice si este tratado pasó por consulta de la Sala.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del tratado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por la aplicación de este tratado, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que causa el agravio guía, p. 22. Debe explicar el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que el tratado o una ley que lo aplica viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.
Si una institución pública usa mal los fondos relacionados con este tratado, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Puede hacerlo en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con el tratado, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja guía, p. 71.
Si quiere cambiar el tratado, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Necesita reunir las firmas requeridas y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si la Sala Constitucional revisó este tratado antes de su aprobación.
El dossier no incluye el texto completo del Anexo 3.04(2) sobre el programa de desgravación arancelaria de Costa Rica.
El dossier no dice cuántos productos quedaron con arancel cero ni en cuántos años.
El dossier no incluye el texto del Protocolo Bilateral entre Costa Rica y Chile.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 12 de 12Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El tratado fue aprobado por la Asamblea Legislativa, como pide el artículo 121. El monopolio de RECOPE ya existía por la Ley 7356 y el tratado solo lo reconoce. El Censo no encontró choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébanse, en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, el Protocolo Bilateral al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, ambos suscritos el 18 de octubre de 1999 en la Ciudad de Guatemala"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar tratados. La ley 8055 es esa aprobación.
Constitución, art. 46"Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa."
Esta ley, art. 3.10"No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas al monopolio a favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley Nº 7356"
Sin choque aparente El tratado no crea un monopolio nuevo. Reconoce el que ya existe por la Ley 7356, que está vigente. Por eso no se activa la regla de los dos tercios para monopolios nuevos.
Constitución, art. 10"Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
Esta ley, art. único"Apruébanse, en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile"
Hay dudas La Sala Constitucional puede revisar tratados antes de aprobarlos. El dossier no dice si este tratado pasó por esa consulta.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8055: LEY DE APROBACION DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA Y CHILE Y DEL PROTOCOLO BILATERAL ADJUNTO CELEBRADO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA Y CHILE
- Ley 8055 en SINALEVI: Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral Adjunto Celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile (Vigente, Versión de la norma: 12 de 12)
- Aprueban TLC con China.mp4
- COMEX Y CÁMARA DE COMERCIO AVALAN TLC ENTRE CENTROAMERICA Y ESTADOS EUROPEOS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8055
Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral Adjunto Celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile
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8055
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
CENTROAMÉRICA Y CHILE Y DEL PROTOCOLO BILATERAL
ADJUNTO CELEBRADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE
COSTA RICA Y CHILE
(Nota de Sinalevi: Maediante decreto ejecutivo N° 29828 de 21 de setiembre del 2001, el Gobierno de la República de Costa Rica ratifica el presente Tratado Internacional)
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, el Protocolo Bilateral al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, ambos suscritos el 18 de octubre de 1999 en la Ciudad de Guatemala, y el intercambio de notas suscritas por ambos Gobiernos el 24 y 25 de enero y el 2 de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:
"TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE
PRÉAMBULO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Chile,
DECIDIDOS A:
FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos;
PROPENDER a la integración hemisférica;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como del intercambio comercial de sus mercancías y servicios ;
RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;
CREAR un mercado más extenso y seguro para las mercancías producidas y los servicios prestados en sus territorios, elemento importante para la facilitación de comercio de mercancías, servicios y el flujo de capitales y tecnología;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
REFORZAR la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
INCREMENTAR las oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN EL PRESENTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.01 Establecimiento de la zona de libre comercio
-
Mediante el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.
-
Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará bilateralmente entre Chile y cada uno de los países de Centroamérica considerados individualmente.
-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.01(4) (Comisión de Libre Comercio), las Partes podrán reducir los plazos señalados en el Programa de desgravación arancelaria mediante acuerdos de ejecución, protocolos de menor rango o conforme a su legislación nacional encaminados a cumplir con los objetivos de este Tratado.
Artículo 1.02 Objetivos
- El presente Tratado tiene como principales objetivos los siguientes:
perfeccionar la zona de libre comercio;
estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio;
promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; y
crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
- Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 1.03 Observancia
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
Artículo 1.04 Relación con otros acuerdos internacionales
-
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
-
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
-
En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989;
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.
Artículo 1.05 Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.01 Definiciones de aplicación general
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique algo distinto en otro Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera : el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC : el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
AGCS : el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Arancel aduanero : cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;
b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas desleales de comercio);
c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
Capítulo : los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Centroamérica : las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión : la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 18.01 (Comisión de Libre Comercio);
Días : días naturales, calendario o corridos;
Empresa : cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable de una Parte, tales como fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. No obstante lo anterior, no incluye las sociedades anónimas con acciones al portador;
Empresa del Estado : una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Entendimiento : el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 : el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Medida : cualquier ley, reglamento, disposición o práctica, entre otros;
Mercancía : cualquier material, materia, producto o parte;
Mercancía de una Parte : un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;
Mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de origen);
Nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
País centroamericano : un país de Centroamérica;
Parte : todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
Partida : los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
Persona : una persona física o natural, o una empresa;
Persona de una Parte : un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de desgravación arancelaria : el establecido en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);
Secretariado : el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18.03 (Secretariado);
Sistema Armonizado : el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones;
Subpartida : los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y
Territorio : el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación y al Derecho Internacional.
ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique algo distinto en otro Capítulo, se entenderá por:
nacional :
a) respecto a Chile:
i) un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y
ii) una persona que, de conformidad con la legislación chilena, tenga el carácter de residente permanente;
b) respecto a Costa Rica:
i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;
los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y
iii) una persona que, de conformidad con la legislación costarricense, tenga el carácter de residente permanente;
c) respecto a El Salvador:
los salvadoreños por nacimiento, tal como los define el Artículo 90 de La Constitución;
los salvadoreños por naturalización, tal como los define el Artículo 92 de La Constitución; y
una persona que, de conformidad con la legislación salvadoreña, tenga el carácter de residente definitivo;
d) respecto a Guatemala:
los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de los funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados;
ii) los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren, ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos; y
iii) quienes obtengan su naturalización de conformidad con la ley;
respecto a Honduras:
i) los hondureños por nacimiento, tal como los define el Artículo 23 de la Constitución de la República de Honduras; y
ii) los hondureños por naturalización, tal como los define el Artículo 24 de la Constitución de la República de Honduras; y
respecto a Nicaragua: un nicaragüense conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. No obstante lo anterior, los extranjeros con categoría de residentes permanentes, de acuerdo con la definición del Artículo 9 de la Ley de Migración, Ley Nº 153, publicada en La Gaceta No. 80 de 30 de abril de 1993, gozarán de los beneficios, derechos y obligaciones que este Tratado otorga a los nacionales, únicamente en lo concerniente a la aplicación del Tratado.
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 3.01 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
admisión temporal de mercancías : la admisión temporal de mercancías o la importación temporal de mercancías;
consumido:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado;
mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
mercancía agropecuaria: una mercancía clasificada en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria
Descripción
capítulos
01 a 24
(excepto pescado y productos de pescado)
subpartida
2905.43
Manitol
subpartida
2905.44
Sorbitol
partida
33.01
Aceites esenciales
partidas
35.01 a 35.05
Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida
3809.10
Aprestos y productos de acabado
subpartida
3824.60
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
partidas
41.01 a 41.03
Cueros y pieles
partida
43.01
Peletería en bruto
partidas
50.01 a 50.03
Seda cruda y desperdicios de seda
partidas
51.01 a 51.03
Lana y pelo
partidas
52.01 a 52.03
Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida
53.01
lino en bruto
partida
53.02
Cáñamo en bruto;
mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para su difusión al público en general, que sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Capítulo
03
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
Partida
05.07
Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
Partida
05.08
Coral y productos similares
Partida
05.09
Esponjas naturales de origen animal
Subpartida
0511.91
Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
Partida
15.04
Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
Partida
16.03
Extractos y jugos que no sean de carne
Partida
16.04
Preparados o conservas de pescado
Partida
16.05
Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
Subpartida
2301.20
Harinas, alimentos, pellet de pescado;
reparaciones o alteraciones: las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación; y
subsidios a la exportación: aquellos que se refieren a:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por una mercancía agropecuaria similar;
c) los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía agropecuaria exportada;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de mercancías agropecuarias (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o
f) las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a su incorporación a mercancías exportadas.
Artículo 3.02 Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección B - Trato nacional
Artículo 3.03 Trato nacional
-
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
-
Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por esa Parte a sus mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de origen nacional. Sección C – Aranceles
Artículo 3.04 Desgravación arancelaria
-
Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.
-
Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, a partir de la entrada en vigencia del mismo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre todas las mercancías originarias, en los términos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria).
El párrafo 1 no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria, cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.
A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de desgravación arancelaria.
El acuerdo que se adopte con base en el párrafo 4, respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía originaria, se hará en los términos del artículo 18.01(4) y (5) (Comisión de Libre Comercio), y prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria para esa mercancía.
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.04(6), los aranceles aduaneros de las mercancías del Programa de desgravación arancelaria se establecen en términos ad valórem.
Los párrafos 1 y 2 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con el Entendimiento o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.05 Admisión temporal de mercancías
- Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de arancel aduanero, incluyendo la exención de la tasa cobrada por Chile por el uso de este régimen especificada en el Anexo 3.05, a:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 14 (Entrada temporal de personas de negocios);
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
c) mercancías admitidas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias;
que se admitan en territorio de otra Parte, independientemente si son mercancías originarias y que en territorio de otra Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.
- Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal;
que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía si ésta es originaria;
e) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;
f) que la mercancía salga de su territorio conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
g) que la mercancía se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.
- Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
a) que la mercancía se admita sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías de otra Parte, independientemente si son mercancías originarias, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte;
b) que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir de su territorio;
d) que la mercancía salga de su territorio en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
e) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
- Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva de la misma; y
b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
- Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de servicios):
a) cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
c) ninguna Parte condicionará la liberación de una obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte .
- Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo : camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.06 Importación libre de arancel aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podrá requerir que:
a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios de otra Parte, independientemente de si son mercancías originarias, o que los servicios sean suministrados desde territorio de otra Parte o de otro país no Parte; o
b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.07 Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas
-
Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada o haber salido temporalmente a territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
-
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparadas o alteradas.
-
Tanto la reimportación del párrafo 1 como la admisión temporal del párrafo 2 se deberán realizar dentro del plazo establecido en las legislaciones correspondientes de las Partes.
Artículo 3.08 Valoración aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera regulará las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco en la forma en que las Partes lo hayan adoptado. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes se comprometen a no determinar el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos, salvo lo que se estipule en el Anexo 3.08.
Artículo 3.09 Restricciones a programas de apoyo a las exportaciones
Las Partes establecerán el tratamiento a los apoyos internos a las mercancías agropecuarias y a los programas de apoyo a las exportaciones en el Anexo 3.09.
Sección D - Medidas no arancelarias Artículo 3.10 Restricciones a la importación y a la exportación
Las Partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de normalización, metrología y procedimientos de autorización).
Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 2 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.
En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde territorio de otra Parte; o
b) exigir como condición para la exportación de las mercancías a territorio de otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de esa otra Parte.
-
En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa otra Parte.
-
Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.10(6).
Artículo 3.11 Derechos de trámite aduanero y derechos consulares
- Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 3.11(1), a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes no aplicarán ningún derecho de trámite aduanero existente, incluidos los establecidos en el Anexo 3.11(1), ni adoptarán ningún nuevo derecho de trámite aduanero, sobre mercancías originarias.
Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 3.11(2), ninguna de las Partes cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre mercancías originarias a partir de la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 3.12 Indicaciones geográficas
-
Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de otra Parte, conforme a lo dispuesto en este artículo.
-
Cada Parte no permitirá la importación, fabricación o venta de una mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su legislación aplicable a esa mercancía.
-
Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto de aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la Parte que reclama la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá notificar a otra Parte las indicaciones geográficas o denominaciones de origen que, cumpliendo con los requisitos antes señalados, deben ser consideradas dentro del ámbito de la protección.
-
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan otorgarle a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen homónimas que legítimamente puedan pertenecer a un país no Parte.
Artículo 3.13 Marcado de país de origen
- Cada Parte aplicará a las mercancías de otra Parte, cuando corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.
2 . Cada Parte otorgará a las mercancías de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
3 . Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.14 Impuestos a la exportación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 3.14, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.
Artículo 3.15 Obligaciones internacionales
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre mercancías según el apartado h) del Artículo XX del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3.04.
Artículo 3.16 Comité de Comercio de Mercancías
-
Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, cuya composición se señala en el Anexo 3.16.
-
El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen), el Capítulo 5 (Procedimientos aduaneros) y las Reglamentaciones Uniformes.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.05(2) (Comités), el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que dificulten el acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias; y
b) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la realización de consultas y estudios orientados a modificar los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (2) (Programa de desgravación arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria.
(Nota de Sinalevi : Por lo extenso de su contenido y tipo de formato el anexo 3.04 (2) “Lista de Costa Rica”, debe consultarse en el siguiente link http://www.comex.go.cr/acuerdos/chile/texto%20del%20acuerdo/listas%20desgravacion%20CR.pdf )
ANEXO 3.04( 6)
BANDAS DE PRECIOS
-
Salvo que se disponga otra cosa en el Anexo 3.04( 2) (Programa de desgravación arancelaria), las Partes podrán, sujeto a las condiciones de este Anexo, utilizar sistemas de bandas de precios.
-
En la utilización de sistemas de bandas de precios, relativos a la importación de mercancías, las Partes se comprometen, en el ámbito de este Tratado, a no incluir nuevas mercancías ni a modificar los mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un deterioro de las condiciones de acceso a sus respectivos territorios.
-
El Programa de desgravación arancelaria no se aplicará sobre los derechos específicos derivados de los sistemas de bandas de precios. No obstante, en caso de que estos derechos específicos sean desmantelados, total o parcialmente, frente a cualquier Parte o país no Parte después de la entrada en vigor de este Tratado, la Parte que aplique el sistema de bandas de precios otorgará a otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier Parte o país no Parte.
-
Para efectos de este Anexo, las Partes incorporan su legislación aplicable y la lista de mercancías que actualmente se encuentran incorporadas en los sistemas de bandas de precios y que se señalan a continuación:
En el caso de Chile:
Las mercancías contempladas en la Ley Nº 18.525 de acuerdo al Sistema Armonizado Chileno (SACH), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria
Descripción
subpartida
1001.90
trigo y morcajo (tranquillón); excepto trigo duro
partida
11.01
harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
subpartida
1507.10
aceite de soja en bruto
subpartida
1507.90
los demás aceites de soja
subpartida
1508.10
aceite de cacahuate en bruto
subpartida
1508.90
los demás aceites de cacahuate
subpartida
1509.10
aceite de oliva virgen
subpartida
1509.90
los demás aceites de oliva
partida
15.10
los demás aceites de aceituna y mezclas de estos aceites con los aceites de la partida 15.09
subpartida
1511.10
aceite de palma en bruto
subpartida
1511.90
los demás aceites de palma
fracción
1512.11.10
aceite de girasol en bruto
fracción
1512.11.20
aceite de cártamo en bruto
fracción
1512.19.10
los demás aceites de girasol
fracción
1512.19.20
los demás aceites de cártamo
subpartida
1512.21
aceite de algodón en bruto
subpartida
1512.29
los demás aceites de algodón
subpartida
1513.11
aceite de coco en bruto
subpartida
1513.19
los demás aceites de coco
subpartida
1513.21
aceites de almendra de palma o babasú en bruto
subpartida
1513.29
los demás aceites de almendra de palma o babasú
subpartida
1514.10
aceites de nabo, colza o mostaza, en bruto
subpartida
1514.90
los demás aceites de nabo, colza o mostaza
subpartida
1515.21
aceite de maíz en bruto
subpartida
1515.29
los demás aceites de maíz
subpartida
1515.50
aceite de sésamo (ajonjolí)
subpartida
1515.90
los demás aceites vegetales
subpartida
1701.11
azúcar de caña en bruto
subpartida
1701.12
azúcar de remolacha en bruto
subpartida
1701.91
las demás azúcar de caña o de remolacha y sacarosa con adición de aromatizante o colorante
subpartida
1701.99
las demás azúcar de caña o de remolacha y sacarosa;
En el Caso de Honduras :
Según Decreto Nº 31-92, de 6 de abril de 1992 Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola y el Acuerdo Nº 0105-93, de 20 de abril de 1993 Reglamento de Comercialización de Productos Agrícolas, las mercancías sujetas al Sistema de Bandas de Precio de Importación de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado, son las siguientes:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
Fracción
1005.90.20
maíz amarillo
Fracción
1005.90.30
maíz blanco
Fracción
1007.00.90
Otros
Subpartida
1102.20
harina de maíz
Subpartida
1103.13
grañones y sémola de maíz
Subpartida
1108.12
Almidón de maíz
ANEXO 3.05
ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
En el caso de Chile:
La admisión temporal de mercancías desde cualquier Parte, especificada en el artículo 3.05(1), no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el artículo 106 de la Ordenanza de Aduanas de Chile, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial de 21 de julio de 1998.
ANEXO 3.10( 6)
RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
Medidas de Chile:
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.483 o conforme a cualquier disposición sucesora equivalente.
Medidas de Costa Rica :
- No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener medidas relativas al monopolio a favor del Estado para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo, sus combustibles derivados, asfaltos y naftas, de conformidad con las disposiciones vigentes en la Ley Nº 7356, de 6 de septiembre de 1993, o conforme a cualquier disposición sucesora equivalente, que se encuentran descritos a continuación:
(Nota: las descripciones y códigos se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria
Descripción
partida
27.09
aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
partida
27.11
gas natural (licuados)
subpartida
2711.12
propano
subpartida
2711.13
butano
subpartida
2711.19
los demás
subpartida
2711.21
gas natural (gaseoso)
subpartida
2711.29
los demás
subpartida
2714.90
los demás (asfaltos)
partida
27.16
energía eléctrica.
- No obstante lo dispuesto en los artículos 3.03 y 3.10, Costa Rica podrá adoptar o mantener restricciones relativas a la importación de las mercancías usadas descritas en las siguientes clasificaciones arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria
Descripción
subpartida
4012.10
llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas)
subpartida
4012.20
llantas neumáticas usadas
partida
63.05
sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos de receptáculos, usados
partida
63.09
artículos de prendería, incluidos los textiles, confecciones y el calzado
partida
63.10
trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de material textil en desperdicios o artículos inservibles
partida
87.02
vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor
partida
87.03
coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar (" break " o " station wagon ") y los de carreras
partida
87.04
vehículos automóviles para el transporte de mercancías
partida
87.05
vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos)
partida
87.06
chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor
partida
87.07
carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas
partida
87.11
motocicletas o