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Ley

Quién negocia los TLC y cuánto pueden ganar los negociadores

La ley 8056 fija reglas para los negociadores comerciales, permite aumentos salariales de hasta 75% y obliga a Comex a rendir cuentas cada año.

Título oficial LEY PARA LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES Y LA ADMINISTRACION DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO, ACUERDOS E INSTRUMENTOS DEL COMERCIO EXTERIOR

Atención: La ley permite aumentos salariales de hasta 75% para los negociadores y deja al Ministro de Comex dispensar a un negociador con interés directo en el tema.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Negociadores comerciales internacionales

    El reglamento puede fijar aumentos de hasta 75% sobre la escala del Estatuto de Servicio Exterior. El título de la ley no anuncia ese aumento.

    Este Reglamento podrá establecer aumentos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) en relación con la escala salarial indicada.
    3, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Negociadores comerciales internacionales, que deben cumplir requisitos de idoneidad y abstenerse en temas con interés propio o familiar
  • Padres, cónyuges e hijos de negociadores, alcanzados por la prohibición de participar
  • El Ministro de Comercio Exterior, que puede dispensar a un negociador mediante resolución
  • El Ministerio de Comercio Exterior, obligado a enviar un informe anual a la Asamblea en los primeros quince días de mayo
  • La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, que verifica el cumplimiento de los tratados
  • Los ministerios de Economía, Agricultura, Hacienda y Salud, que nombran delegados a la comisión interministerial

A quién beneficia

  • Los negociadores pueden recibir aumentos de hasta 75% sobre la escala del Estatuto de Servicio Exterior, según el reglamento
  • El Consejo Consultivo de Comercio Exterior incluye a cámaras empresariales, UPANACIONAL, FENASCO, CINDE y PROCOMER
  • Los miembros del Consejo Consultivo no reciben dietas

Qué cambia

  • Comex debe rendir cuentas cada año sobre el impacto de los TLC en producción, comercio, empleo, inversión y consumidor
  • La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales publica una evaluación global anual de los TLC
  • El Código Penal castiga con prisión de uno a cuatro años al negociador que se interese en una negociación para beneficio propio o de un tercero
  • El negociador que debió abstenerse y no lo hizo puede ser suspendido o destituido

La explicación completa

Qué cambia

La ley 8056 regula cómo Costa Rica negocia sus tratados de libre comercio. Declara esos procesos de interés público (art. 2). Los negociadores son funcionarios de confianza o profesionales contratados por convenio (art. 3).

El Poder Ejecutivo los nombra por acuerdo. Hacienda crea las plazas a solicitud de Comex (art. 3). Para salarios se aplica la escala del Estatuto de Servicio Exterior.

El reglamento puede fijar aumentos de hasta un 75% sobre esa escala (art. 3). Los convenios con profesionales contratados necesitan el refrendo de la Contraloría General de la República.

Los negociadores quedan sujetos a la Ley sobre enriquecimiento ilícito de servidores públicos (art. 4). Deben tener idoneidad y experiencia para el cargo.

No pueden participar en un tema específico si tienen interés directo. Tampoco si lo tienen sus padres, cónyuge o hijos (art. 5). Hay una excepción para padres que ya ejercían esa actividad un año antes del nombramiento.

La prohibición cubre sociedades de capital cerrado donde sean socios, directivos, gerentes o apoderados (art. 5). También cubre a quien negocie o tenga un acuerdo de empleo futuro con alguien interesado en el tema.

El funcionario debe abstenerse o puede ser recusado ante el Ministro de Comex (art. 6). El Ministro puede dispensarlo por resolución si el interés no lesiona el interés nacional.

Quien participe pese a deber abstenerse será suspendido o destituido, según la gravedad (art. 7). También puede enfrentar responsabilidades civiles o penales.

Cada año, en los primeros quince días de mayo, Comex envía a la Asamblea un informe de labores (art. 8). Ese informe lleva un capítulo sobre el impacto de los TLC en producción, comercio, empleo, inversión y consumidor.

La ley crea la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales dentro de Comex (art. 9). Esa Dirección verifica el cumplimiento de los tratados, de oficio o por denuncia.

La Dirección elabora informes semestrales sobre compromisos con los principales socios comerciales (art. 9). Publica una vez al año una evaluación global de los TLC suscritos.

Se crea una comisión interministerial consultiva de cinco miembros propietarios y sus suplentes (art. 9). La integran delegados de Comex, Economía, Agricultura, Hacienda y Salud. Se reúne cada dos meses.

La ley reforma el artículo 4 de la Ley 7638 y crea el Consejo Consultivo de Comercio Exterior (art. 10). Ese Consejo incluye al Ministro de Comex, tres ministros más, cámaras empresariales, UPANACIONAL, FENASCO, CINDE y PROCOMER. Sus miembros no reciben dietas.

La ley reforma los artículos 332 y 347 del Código Penal (art. 11). El 347 castiga con prisión de uno a cuatro años al funcionario que se interese en un contrato o negociación para beneficio propio o de un tercero.

También castiga al negociador que, durante el primer año tras dejar el cargo, represente a un cliente en un asunto que negoció (art. 11). Hay excepción para quien ya ejercía esa actividad un año antes de asumir.

El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en noventa días tras su publicación (art. 14).

A quién le toca

A los negociadores comerciales internacionales. La ley les impone requisitos de idoneidad y les prohíbe negociar temas donde tengan interés propio o familiar (art. 4) (art. 5).

A los padres, cónyuges e hijos de los negociadores. La prohibición de participar alcanza a los temas donde ellos tengan interés directo (art. 5).

A los socios, directivos, gerentes y apoderados de sociedades de capital cerrado vinculadas a un negociador (art. 5).

Al Ministro de Comercio Exterior, que puede dispensar a un negociador mediante resolución (art. 6).

Al Ministerio de Comercio Exterior, que debe enviar el informe anual a la Asamblea en los primeros quince días de mayo (art. 8).

A la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, que verifica el cumplimiento de los tratados (art. 9).

A los ministerios de Economía, Agricultura, Hacienda y Salud, que nombran delegados a la comisión interministerial (art. 9).

A las cámaras empresariales, UPANACIONAL, FENASCO, CINDE y PROCOMER, que integran el Consejo Consultivo (art. 10).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 8056 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no anota observaciones de la Procuraduría 2.

El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea. No hay una versión anterior distinta que mostrar 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 8 de la ley ordena a Comex enviar su informe anual "de conformidad con el articulo 144 de la Constitución Política" (art. 8). El artículo 144 no está en el dossier, así que no se puede comparar su texto.

El artículo 3 permite nombrar negociadores como funcionarios de confianza (art. 3). El artículo 192 de la Constitución dice que los servidores públicos se nombran por idoneidad comprobada y solo se remueven por despido justificado Constitución, art. 192. La ley exige idoneidad y experiencia (art. 4), pero también permite suspender o destituir al negociador que debió abstenerse (art. 7). Queda la duda de cómo se combina esa remoción con el artículo 192.

El artículo 3 permite aumentos de hasta 75% sobre la escala del Servicio Exterior (art. 3). El artículo 57 de la Constitución garantiza salario mínimo y el 192 exige idoneidad Constitución, art. 57 Constitución, art. 192. La ley no fija un techo distinto al reglamento, y eso deja abierta la pregunta de quién controla ese aumento.

El artículo 6 permite al Ministro dispensar al negociador con interés (art. 6). El artículo 140 inciso 1 de la Constitución da al Presidente y su Ministro el nombramiento de cargos de confianza Constitución, art. 140. La dispensa encaja en esa atribución, pero el dossier no permite saber si el reglamento limita esa dispensa.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de Comex viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si cree que la ley 8056 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en Comex, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto del artículo 144 de la Constitución, que la ley cita.

El dossier no dice si el reglamento de la ley 8056 se dictó dentro de los noventa días que fijaba el artículo 14.

El dossier no permite saber cuántos negociadores hay hoy ni cuánto ganan con el aumento del 75%.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 2 de la Ley 7638 que la ley 8056 reforma.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre la remoción de negociadores frente al artículo 192 y sobre el aumento salarial del 75% frente al artículo 57.

  1. Constitución, art. 192"Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."
    Esta ley, art. 7"El negociador comercial que participe en una negociación internacional, pese a que debería haberse abstenido de conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores, será suspendido o destituido de su cargo, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales consagradas en la legislación nacional."

    Hay dudas La Constitución dice que los servidores públicos solo se remueven por despido justificado. La ley permite suspender o destituir al negociador que debió abstenerse. Queda la duda de si esa falta calza como despido justificado.

  2. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine."
    Esta ley, art. 3"Este Reglamento podrá establecer aumentos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) en relación con la escala salarial indicada."

    Hay dudas La Constitución deja la fijación de salarios mínimos a un organismo técnico. La ley permite que el reglamento suba hasta 75% la escala de los negociadores. El dossier no permite saber si ese aumento pasa por el organismo técnico.

  3. Constitución, art. 140"Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;"
    Esta ley, art. 6"En los casos citados en el artículo anterior, el funcionario respectivo deberá abstenerse o podrá ser recusado ante el Ministro de Comercio Exterior por quien tenga interés legítimo; no obstante, el Ministro de Comercio Exterior podrá dispensarlo mediante resolución, cuando determine que el interés que pueda tener el negociador no lesiona el interés nacional."

    Sin choque aparente La Constitución da al Presidente y su Ministro el nombramiento de cargos de confianza. La ley deja al Ministro de Comex dispensar al negociador con interés. Encaja en esa atribución, pero el dossier no muestra si el reglamento limita la dispensa.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8056: LEY PARA LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES Y LA ADMINISTRACION DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO, ACUERDOS E INSTRUMENTOS DEL COMERCIO EXTERIOR Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8056 en SINALEVI: Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/12/2000
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8056

Ley para las Negociones Comerciales y la Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos de Comercio Exterior

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N° 8056

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÙBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

Decreta:

LEY PARA LAS NEGOCIACIONES COMERCIALES Y LA

ADMINISTRACIÒN DE LOS TRATADOS DE LIBRE

COMERCIO, ACUERDOS E INSTUMENTOS

DEL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1°.- La participación del país en los procesos de inserción en el comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia, en forma tal que por medio del comercio exterior pueda beneficiarse la sociedad en su conjunto, se procuren las mejores y mayores oportunidades para que los sectores productivos aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo, y los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus necesidades.

Artículo 2°.- Decláranse de interés público los procesos de negociación comercial mediante los cuales el país procura facilitar su inserción en los mercados del comercio internacional.

CAPITULO II

Negociadores comerciales internacionales

Artículo 3°. Los negociadores comerciales internacionales serán funcionarios de confianza, o bien, profesionales contratados al efecto, con base en convenios de cooperacion suscritos por el Ministerio de Comercio Exterior con otras entidades públicas, y nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo. En el caso de los funcionarios de confianza, las plazas correspondientes serán creadas por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Ministerio de Comercio Exterior. Para efectos salariales, exclusivamente, se aplicar a estas plazas la escala prevista en el Estatuto de Servicio Exterior de la República, de conformidad con el Reglamento dictado al efecto por el Poder Ejecutivo. Este Reglamento podrá establecer aumentos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) en relación con la escala salarial indicada. En el caso de los profesionales contratados al efecto, los convenios de cooperación indicados deberán contar con el refrendo de la Contraloría General de la República. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, en todos los casos los negociadores comerciales referidos en este artículo se consideraran, en el ejercicio de sus funciones, servidores públicos.

Artículo 4°.- Los negociadores comerciales internacionales quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, y deberan reunir requisitos de idoneidad y experiencia que los acrediten para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5°.- Los negociadores comerciales internacionales no podrán participar en un tema especifico de una negociacion comercial, cuando:

a) Están interesados directamente en el tema o este interese en forma directa a sus padres, conyuge o hijos. En el caso de los padres, se exceptua de esta prohibición al negociador comercial que acredite que aquellos se han dedicado de modo habitual a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos desde un año antes de que el negociador haya asumido su cargo.

b) Estén interesadas directamente sociedades de capital cerrado de las que sean socios, miembros de la junta directiva, gerentes o apoderados. Esta prohibición alcanza a cualquiera de las personas indicadas en el inciso a), con la excepción ahí prevista.

c) Se encuentren negociando o ya exista un acuerdo de futura relación de empleo con personas físicas o jurídicas que tengan interés directo en el tema de la negociación comercial.

Artículo 6°.- En los casos citados en el artículo anterior, el funcionario respectivo deberá abstenerse o podrá ser recusado ante el Ministro de Comercio Exterior por quien tenga interés legítimo; no obstante, el Ministro de Comercio Exterior podrá dispensarlo mediante resolución, cuando determine que el interés que pueda tener el negociador no lesiona el interés nacional. La abstención, recusaciòn y dispensa se ajustaran a lo ordenado en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 7°.- El negociador comercial que participe en una negociación internacional, pese a que debería haberse abstenido de conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores, será suspendido o destituido de su cargo, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales consagradas en la legislación nacional.

CAPÍTULO III

Rendición de cuentas

Artículo 8°.- Dentro de los primeros quince dias de mayo, el Ministerio de Comercio Exterior, de conformidad con el articulo 144 de la Constitución Política, enviar a la Asamblea Legislativa el informe anual de labores, en el cual deberá incluir un CAPÍTULO específico, que analizar el impacto que han tenido durante ese periodo los tratados de libre comercio y los convenios e instrumentos de comercio o inversión suscritos por el país. En ese CAPÍTULO, deberán indicarse los efectos de esos tratados, convenios e instrumentos en el sector productivo, en los flujos de comercio y en la balanza comercial; su impacto en la generacion de empleo e inversión; los nuevos exportadores y productos de exportación; los conflictos presentados, y un análisis de los efectos en el consumidor. También deberá contener información acerca de los obstáculos o las regulaciones que han afectado las exportaciones costarricenses en los mercados internacionales, así como un compendio de las denuncias recibidas y la labor realizada en relación con estas por la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior. El CAPÍTULO deberá incluir, además, un análisis fundamentado de la política comercial por desarrollar en el siguiente período anual, con su correspondiente plan de trabajo.

CAPÍTULO IV

Reformas y derogaciones

Artículo 9°.- Adiciónanse a la Ley Nº 7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creacion de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996, los articulos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies y 2 sexies. Los textos dirán:

"Artículo 2 bis.- El Ministerio de Comercio Exterior tendrá la organización interna que requiera, según lo defina por reglamento el Poder Ejecutivo. Contara al menos con una Dirección General de Comercio Exterior y una Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales.

Artículo 2 ter.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia. Esta Dirección también tendrá a su cargo la evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en terminos economicos como jurídicos. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio Exterior contar con la obligada colaboración de los funcionarios de los ministerios y las instituciones afines a la materia, en las àreas de su respectiva competencia. Asimismo, podrá establecer las comisiones o los grupos de trabajo que estime pertinentes, con la participación de funcionarios de dichos ministerios e instituciones, para que lo asesoren y apoyen en la aplicación de los acuerdos comerciales y de inversión suscritos por el país.

Artículo 2 quater.-La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, tendrá las siguientes funciones:

a) Aplicar, en lo conducente, las directrices emanadas de la Dirección General de Comercio Exterior.

b) Dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean competencia del Ministerio de Comercio Exterior, así como velar por el cumplimiento de tales compromisos.

c) Coordinar con las instituciones públicas competentes el cumplimiento de los compromisos referidos en el inciso anterior.

d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa Rica en materia de comercio e inversión, en el ámbito bilateral, regional o multilateral.

e) Analizar la evolución de los flujos comerciales y el funcionamiento de los acuerdos, con fundamento en la información proporcionada tanto por las dependencias competentes del Ministerio o de otras carteras ministeriales, como por el sector privado, para que sobre esta base se identifiquen aspectos que deban ser objeto de negociaciones posteriores.

f) Elaborar, semestralmente, para efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e) anteriores, informes sobre el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos con los principales socios comerciales de Costa Rica. Estos informes analizarán asuntos tales como la evolución de los flujos de las exportaciones e importaciones, la evolución de los flujos de inversión extranjera hacia Costa Rica y posibles medidas para facilitar y promover mayores flujos de comercio e inversión entre las partes.

g) Identificar los obstáculos que enfrentan las exportaciones costarricenses en el exterior y promover las iniciativas del caso para procurar eliminarlos.

h) Evaluar la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la aplicación de concesiones arancelarias, preferencias, contingentes, salvaguardas, impuestos compensatorios, regimen de reglas de origen, marcado de país de origen, normas tecnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como otras medidas similares que se establezcan. Para estos efectos, los ministerios y las instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales.

i) Preparar y publicar, una vez al año, un informe con las características señaladas en el inciso

f) Que pueda presentar de una manera sintetizada una evaluación global de los resultados, durante este período, de los tratados de libre comercio suscritos por el país.

j) Coordinar, con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, el mejor aprovechamiento de las oportunidades comerciales generadas por los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito por Costa Rica en materia de comercio e inversion a nivel bilateral, regional o multilateral.

k) Podra efectuar investigaciones sobre los temas de su interés, dentro de las competencias que le correspondan y requerir información a cualquier ente, privado o público; los segundos estaran obligados a proporcionarla, salvo que la consideren información confidencial, de conformidad con la legislacion vigente. En igual forma, cuando lo estime conveniente, podra contará con la presencia de técnicos y profesionales en áreas de interés, con el fin de que aporten criterios que sean considerados necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de esta Dirección.

l) Canalizar sus resoluciones por medio de las instancias públicas correspondientes.

m) Realizar actividades de información y divulgacion al público sobre los acuerdos comerciales.

n) Trasladar la información comercial relacionada con el sector agropecuario al Ministerio del ramo, para formular la política de seguridad alimentaria como componente de la Política Agropecuaria Nacional.

o) Cumplir cualquier otra función que le sea encomendada por el Ministro, el Viceministro o la Dirección General de Comercio Exterior. Del cumplimiento de las funciones anteriores, la Dirección presentar un informe anual ante el Consejo Consultivo de Comercio Exterior. Además, canalizar hacia el Ministro de Comercio Exterior los casos que ameriten la revisión o renegociación de un tratado, convenio o instrumento de comercio o inversión.

Artículo 2 quinquies.- La Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales contara con una comision interministerial de carácter consultivo, compuesta por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes; todos estos delegados serán nombrados por los Ministros de las siguientes carteras: Comercio Exterior, Economía, Industria y Comercio, Agricultura y Ganaderíaa, Hacienda, así como Salud. La Comision será presidida por el representante del Ministro de Comercio Exterior y se reunir , en forma ordinaria, una vez cada dos meses y extraordinariamente las veces que se requiera.

Artículo 2 sexies.-Corresponder al Ministerio de Comercio Exterior realizar las previsiones y asignaciones presupuestarias requeridas para el debido funcionamiento de la Dirección. Se autoriza a los entes y órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con temas de comercio exterior, para que transfieran recursos de sus respectivos presupuestos al Ministerio de Comercio Exterior, a fin de cumplir lo dispuesto en este artículo."

Artículo 10.- Reformase el artículo 4 de la Ley Nº 7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996. El texto dirá:

"Artículo 4.-Consejo Consultivo de Comercio Exterior Establecese el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore al Poder Ejecutivo en materia de politicas de comercio exterior e inversión extranjera y vele por el cumplimiento de tales politicas. Asimismo, a éste Consejo le corresponder promover mecanismos de coordinación y cooperación entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de las políticas y las negociaciones internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá promover y revisar, periodicamente, los programas de reconversión productiva que se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el país. Además, al Consejo Consultivo le corresponderá conocer los informes de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y analizarlos. Dichos informes podrán servir de base para la suscripcion de futuros tratados. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros, quienes no devengaran dietas:

a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidir y, en su ausencia, ser sustituido por el Viceministro.

b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.

c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el Viceministro.

d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante suyo especialmente designado.

e) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente designado al efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión Costarricense de Camaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Camara de Industrias, Camara de Comercio, Camara de Exportadores, Camara de Agricultura, Camara de Representantes de Casas Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa Rica y Camara Costarricense de la Industria Alimentaria.

f) Un representante de la Unian Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).

g) Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos productores y empresarios, designados por organizaciones legitimadas.

h) Un representante de la Federacion Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO).

i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores, designados por organizaciones legitimadas.

j) El Presidente o un representante de CINDE.

k) El Gerente General o un representante de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El Ministro de Comercio Exterior podra invitar a participar en las sesiones de este Consejo a los ministros de otras carteras, los representantes de otras organizaciones, publicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a otras personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de ésta atribución, el número de invitados del Ministro no podrá exceder de uno por sesión. El Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a los ex Ministros de Comercio Exterior a las sesiones del Consejo. El Consejo se reunirá en sesion ordinaria al menos una vez cada dos meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario para cumplir su cometido. Las sesiones serán convocadas por el Ministro de Comercio Exterior. Con el proposito de mantener una mejor coordinación con los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de Comercio Exterior podrá convocar a diputados y ministros, en calidad de invitados. Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior podrá convocar, a un foro de discusión especial, a los representantes de otras organizaciones públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior o inversion, o a otras personas relacionadas con el tema. De cada sesión del Consejo Consultivo se levantar una minuta donde se consignarán los temas tratados y las posiciones expresadas por los integrantes. La Dirección General de Comercio Exterior actuar como secretaría técnica del Consejo Consultivo, con el fin de darles seguimiento a las recomendaciones emanadas de dicho Consejo."

Artículo 11.- Reformanse los artículos 332 y 347 del Código Penal, cuyos textos dirán:

"Artículo 332.- Incumplimiento de deberes Sera reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto esta obligado a hacerlo."

"Artículo 347.- Negociaciones incompatibles

Será reprimido con prision de uno a cuatro años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo o el funcionario público que participe en una negociación comercial internacional para obtener un beneficio patrimonial para si o para un tercero. Esta disposicion es aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores, respecto de las funciones cumplidas en el carácter de tales. En igual forma será sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto específico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervención directa en una negociacion comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociación, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."

Artículo 12.- Deróganse el inciso j) del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley Nº 7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Creación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996.

Artículo 13.- Deroganse los incisos c), e) y f) del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentar esta Ley, en lo conducente, dentro de los noventa días posteriores a su publicación. Para la preparación de dicho Reglamento se consultar a los sectores involucrados, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.

Transitorio único.- Las plazas referidas en el artículo 3 de esta Ley serán incorporadas en el presupuesto ordinario del año 2001 o, en su defecto, en el primer presupuesto extraordinario que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea Legislativa. Mientras se creen estas plazas, se faculta al Ministerio de Comercio Exterior para que continue operando conforme al regimen existente.

Rige a partir de su publicación.

Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil.

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