El impuesto a los combustibles sube cada trimestre y financia calles y puentes
La Ley 8114 fija un impuesto por litro de combustible que se actualiza cada tres meses y reparte casi la mitad de lo recaudado entre Conavi, municipalidades, Fonafifo y el Lanamme.
Título oficial LEY DE SIMPLIFICACION Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS
Atención: El impuesto se actualiza cada trimestre hasta un 3% y el reparto a municipalidades cambió en 2026 con la Ley 10935.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados
No pagan el impuesto si presentan reporte trimestral a RECOPE
Exceptúase del pago del impuesto referido en el artículo 1 de esta Ley, el producto destinado a abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país
1 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien compra gasolina, diésel o gas paga el impuesto dentro del precio
- Las municipalidades reciben 22,25% para calles cantonales
- El Conavi recibe 21,75% para la red vial nacional
- El Lanamme recibe 1% para revisar carreteras
- Las misiones diplomáticas no pagan si reportan sus compras a RECOPE
- Los pescadores de pesca no deportiva y la Cruz Roja están exentos
A quién beneficia
- Municipalidades y concejos de distrito reciben dinero fijo para red vial cantonal
- Fonafifo recibe 3,5% para servicios ambientales
- El Ministerio de Agricultura recibe 0,1% para producción orgánica
- La Universidad de Costa Rica recibe 1% para el Lanamme
Qué cambia
- El monto del impuesto sube cada trimestre hasta un 3%
- El reparto a municipalidades cambió en 2026 con la Ley 10935
- El artículo 5 bis aparta 5% solo para puentes y vados desde 2025
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8114 crea un impuesto único por cada litro de combustible. El texto vigente en SINALEVI muestra estos montos: gasolina regular ¢259,75, gasolina súper ¢272,00, diésel ¢154,00 y LPG ¢24,00 (art. 1).
El impuesto lo paga RECOPE, sea productora o importadora (art. 1). En importaciones se paga antes de sacar el producto de la aduana (art. 2). En producción nacional se paga dentro de los primeros quince días naturales de cada mes.
Hacienda actualiza el monto cada trimestre según el índice de precios del INEC. El ajuste no puede pasar del 3% por trimestre (art. 3).
Del total recaudado, un 49,10% va con destino fijo a varias instituciones (art. 5). Así se reparte:
- 21,75% al Conavi para la red vial nacional (art. 5).
- 22,25% a las municipalidades y concejos municipales de distrito para la red vial cantonal.
- 3,5% al Fonafifo para servicios ambientales.
- 0,1% al Ministerio de Agricultura para producción orgánica.
- 1% a la Universidad de Costa Rica para el Lanamme.
El artículo 9 fija un impuesto a las bebidas envasadas sin alcohol y al jabón de tocador. Una gaseosa paga ¢20,91 por unidad de 250 ml (art. 9).
A quién le toca
A cualquier persona que compre combustible o bebidas envasadas: el impuesto ya viene incluido en el precio (art. 1) (art. 9).
A las municipalidades y a los concejos municipales de distrito, que reciben el 22,25% del impuesto para arreglar calles cantonales (art. 5).
Al Conavi, que recibe el 21,75% para la red vial nacional (art. 5).
Al Lanamme de la Universidad de Costa Rica, que recibe el 1% para revisar la calidad de las carreteras (art. 5).
A las misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados, que no pagan el impuesto si presentan su reporte trimestral a RECOPE (art. 1 bis).
A los pescadores nacionales de pesca no deportiva y a la Cruz Roja, que también están exentos (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 220 de 220 2.
El artículo 1 fue reformado por la Ley 10110 del 5 de enero de 2022, que bajó el impuesto al gas LPG 3.
El artículo 5 fue reformado por la Ley 10935 del 22 de abril de 2026, que metió a los concejos municipales de distrito en el reparto (art. 5).
El artículo 5 bis lo agregó la Ley 10717 del 13 de mayo de 2025 (art. 5 bis).
El artículo 6 bis lo agregó la Ley 10728 del 13 de mayo de 2025 (art. 6 bis).
La Procuraduría anota que la ley rige desde su publicación, con excepciones por capítulos 2.
El artículo 19 aparece con texto distinto entre lo aprobado y lo vigente. La versión vigente cambia el subinciso i) del inciso c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (art. 19).
Lo que se dijo en la Asamblea
En la comisión de hacendarios, el 15 de marzo de 2023, se discutió el expediente 23.279. La iniciativa proponía repartir el 15% del impuesto a los combustibles en partes iguales entre municipalidades con plan vial quinquenal aprobado 00:00:22.
Una persona de la Escuela de Planificación y Promoción Social de la Universidad Nacional dijo que "ya la mayoría municipalidades tienen que ir obligatoriamente teniendo sus planes quinquenales" 00:00:53.
La misma persona señaló dudas sobre el reparto: "hoy se distribuye en 50% por la extensión de la red Vial pero en ese 50% la sesión de la red vial de carreteras que tienen un ancho de tres carriles dos carriles Un carril otras tienen condiciones muy diferentes" 00:01:16.
En la comisión de ambiente, el 17 de noviembre de 2021, se discutió el expediente 22.424 para bajar el impuesto al gas LPG. Según la narración, el impuesto bajaría "de un 57 colones a 24 colones" 00:06:32.
La diputada Karime Niño explicó una moción: "lo que hace es corregir un error de forma para cambiarle en lugar de decir seis años en el período fiscal sería en lugar de decir seis periodos fiscales que se establezca seis años" 00:30:05.
En la comisión plena tercera, el 25 de setiembre de 2013, se aprobó en primer debate el expediente 17.735, una reforma al artículo 6 de la Ley 8114 00:00:11.
Frente a la Constitución
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El impuesto a los combustibles calza con ese deber (art. 1).
El artículo 170 de la Constitución garantiza a las municipalidades al menos un 10% de los ingresos ordinarios y les reconoce autonomía Constitución, art. 170. El reparto del 22,25% a las municipalidades calza con esa norma (art. 5).
El artículo 50 de la Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano Constitución, art. 50. El 3,5% al Fonafifo para servicios ambientales apunta en esa dirección (art. 5).
El artículo 7 de la Constitución da autoridad superior a los tratados aprobados por la Asamblea Constitución, art. 7. La exención a misiones diplomáticas se apoya en la Convención de Viena, Ley 3394 (art. 1 bis).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio. Se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos guía, p. 24.
Si sospecha mal manejo de los fondos del impuesto, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa los presupuestos de RECOPE y de las municipalidades guía, p. 68.
La denuncia se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja guía, p. 71.
Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe pasar por el TSE y luego por la Asamblea, que tiene dos años para votarlo guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto se recauda al año por este impuesto.
El dossier no permite confirmar el texto completo del artículo 19 vigente, porque aparece recortado.
El dossier no dice si el expediente 23.279 se convirtió en ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: * de *Ver en SINALEVI
Esta Ley rige a partir de su publicación, con las siguientes excepciones: Los capítulos I, II, III y V, así como las reformas y adiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de esta Ley, a los artículos 23, 32, 33, 34, 42 y 60 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas y el artículo 20 de esta Ley, regirán a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley. Las reformas y adiciones contenidas en los artículos 19 y 21 de esta Ley a los artículos 2, 6, 8, 15, 20, 21, 22, 73 y 74 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, así como el artículo 22 de esta Ley regirán a partir del período fiscal siguiente a la publicación de esta Ley. La adición del artículo 61 bis a la Ley de impuesto sobre la renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, contenida en el artículo 21 de esta Ley entrará a regir a partir de su publicación. Durante el primer año de vigencia de esta Ley, los impuestos referidos en el artículo 61 bis de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, deberán pagarse en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de publicación y el final del período fiscal correspondiente. Mediante decreto ejecutivo N° 31099 se Establece procedimiento para reconocer o reintegrar a las misiones diplomáticas y a los organismos internacionales el "impuesto único por tipo de combustible" según exoneración contemplada en Artículo 1° Bis de esta ley.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales revisados.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado"
Sin choque aparente El impuesto a los combustibles es una forma de contribuir a los gastos públicos que la Constitución ordena.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente."
Esta ley, art. 5"Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades y los concejos municipales de distrito"
Sin choque aparente El reparto del impuesto a las municipalidades respeta la autonomía municipal que reconoce la Constitución.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 5"Un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal ( Fonafifo )."
Sin choque aparente El dinero para servicios ambientales apunta a proteger el ambiente que la Constitución garantiza.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1 bis"Exceptúase del pago del impuesto referido en el artículo 1 de esta Ley, el producto destinado a abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley N° 3394"
Sin choque aparente La exención a misiones diplomáticas se apoya en un tratado aprobado por la Asamblea, como pide la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:22
"la iniciativa propone que del impuesto único sobre los combustibles el 15% se ha distribuido en partes iguales a cada una de las municipalidades que cuenten con un plan vial quinquenal de conservación y desarrollo aprobado por el consejo municipal"
- 00:00:53
"ya la mayoría municipalidades tienen que ir obligatoriamente teniendo sus planes quinquenales"
- 00:01:16
"hoy se distribuye en 50% por la extensión de la red Vial pero en ese 50% la sesión de la red vial de carreteras que tienen un ancho de tres carriles dos carriles Un carril otras tienen condiciones muy diferentes"
- 00:06:32
"este impuesto bajaría de un 57 colones a 24 colones de aprobarse este proyecto de ley"
- 00:30:05
"lo que hace es corregir un error de forma para cambiarle en lugar de decir seis años en el período fiscal sería en lugar de decir seis periodos fiscales que se establezca seis años"
- 00:00:11
"la comisión con potestad legislativa plena tercera aprobó en el trámite de primer debate el proyecto 17735 una reforma al artículo 6 de la ley de simplificación y eficiencia tributaria"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8114: LEY DE SIMPLIFICACION Y EFICIENCIA TRIBUTARIAS
- Ley 8114 en SINALEVI: Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Vigente, Versión de la norma: * de *)
- Ley 10110: Reducción del impuesto único al Gas LPG, contenido en el artículo 1 de la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria (Vigente)
- Discuten reforma a ley para destinar recursos a municipalidades
- Comisión de Ambiente, miércoles 17 de noviembre 2021
- Criterio de LANAMME serán vinculantes
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8114
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
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Nº 8114 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CAPÍTULO I Modificación de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles
Artículo 1º Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10110 del 5 de enero del 2022, "Reducción del impuesto único al Gas LPG, contenido en el artículo 1 de la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria") Tipo de combustible por litro Impuesto en colones ?
Gasolina regular ¢259,75
Gasolina súper ¢272,00
Diésel ¢ 154,00
Asfalto ¢ 52,75
Emulsión asfáltica ¢ 40,00
Búnker ¢ 25,25
LPG ¢ 24,00
Jet Fuel A1 ¢ 156,00
Av Gas ¢ 259,75
Queroseno ¢ 74,00
Diésel pesado (Gasóleo) ¢ 50,75
Nafta pesada ¢ 37,50
Nafta liviana ¢ 37,50
( Nota de Sinalevi: Los montos aquí establecidos, fueron actualizados por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 45878 del 17 de julio de 2026, " Actualización del monto del impuesto único por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado, mediante un ajuste de cero coma noventa y tres por ciento (0,93%) " ) Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de julio del 2005) El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera. En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya sea en su condición de productora o de importadora. Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación.
Artículo 1 bis .Exención a misiones diplomáticas y organismos internacionales. Exceptúase del pago del impuesto referido en el artículo 1 de esta Ley, el producto destinado a abastecer a las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Ley N° 3394, de 24 de setiembre de 1964, y los acuerdos o convenios, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa que así lo establezcan.
De conformidad con lo anterior, se exonera a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), como sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago del impuesto a los combustibles, según esta Ley.
Para hacer efectiva la exoneración, las misiones diplomáticas y los organismos internacionales que disfruten de este beneficio, trimestralmente deberán presentar a RECOPE el reporte de las compras de combustible efectuadas, así como los comprobantes respectivos, de conformidad con los formularios que se establecerán reglamentariamente, a fin de que RECOPE pueda realizar el reintegro de los impuestos incorporados en el precio de dichos combustibles.
RECOPE deberá remitir copia de dicha información a la Dirección General de Tributación, a efecto de solicitar la devolución de los impuestos soportados en la importación o en la producción local del combustible destinado al abastecimiento de las misiones diplomáticas y los organismos internacionales que disfruten de la exoneración.
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley N° 8310 de 19 de setiembre del 2002)
(NOTA: Este artículo rige a partir del 1 de noviembre del 2002)
Artículo 2º— Liquidación y pago del impuesto . El impuesto se liquida y se paga de la siguiente manera:
a) Tratándose de importaciones o internaciones de los productos finales indicados en el artículo anterior, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto si RECOPE no prueba haber pagado antes este impuesto, que deberá consignarse por separado en la declaración aduanera. b) En la producción nacional, la fabricación, la destilación o la refinación, RECOPE debe liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, para lo cual utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todos los litros producidos o procesados según el artículo 1º de esta Ley, en el mes anterior al de la declaración. La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto son simultáneos.
Artículo 3º-Actualización del impuesto. El Ministerio de Hacienda deberá:
a) Actualizar trimestralmente el monto de este impuesto, por tipo de combustible, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación en el índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%).
b) Publicar, mediante decreto ejecutivo la actualización referida en el inciso anterior, dentro de los cinco días hábiles posteriores al inicio de cada período trimestral de aplicación.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) tendrá un plazo máximo de dos días hábiles para actualizar el precio de los combustibles, con fundamento en la actualización del impuesto que publique el Ministerio de Hacienda. La Imprenta Nacional deberá publicar la resolución de la ARESEP en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de su recibo.
En los casos de fijaciones tarifarias, RECOPE aplicará el precio actualizado a partir del día siguiente al de publicación en La Gaceta, de la respectiva resolución de la ARESEP.
c) Una vez publicado el decreto aludido en el inciso b) anterior, la actualización ordenada en el presente artículo entrará a regir automáticamente el primer día de cada período de aplicación.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la Ley para detener temporalmente el incremento del impuesto único a los combustibles, N° 10295 del 1° de julio de 2022, se acordó suspender por el plazo de seis meses la aplicación del mecanismo de actualización del impuesto único a los combustibles, previsto en este numeral.
Al finalizar el plazo de los seis meses, la siguiente actualización considerará la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al último mes de suspensión, de acuerdo con la presente ley.
En caso de que, durante el período de aplicación de esta ley, se produzca una reducción del Índice de Precios al Consumidor (IPC), respecto del vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley, el impuesto se deberá ajustar a la baja.)
Artículo 4º— Administración y fiscalización del impuesto . La administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a dicha dirección y las aduanas del país recaudarán el impuesto relativo a las importaciones o internaciones.
Artículo 5- Destino de los recursos. Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y nueve coma diez por ciento (49,10%) con carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
a) Un veintiuno coma setenta y cinco por ciento (21,75%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad ( Conavi ), para la atención de la red vial nacional, los cuales se destinarán, exclusivamente, a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación y la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades y los concejos municipales de distrito, creados por la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001, para la atención de la red vial cantonal, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad o concejo municipal de distrito.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
El destino de los anteriores recursos tendrá carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente al Conavi y a las municipalidades. Estas últimas, a su vez, deberán transferir los recursos a los concejos municipales de distrito.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
Asimismo, se considerarán, como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías , pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles focales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) será asignada y girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
i) El cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial de cada cantón o distrito inventariada por las municipalidades y concejos municipales de distrito, y debidamente registrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
ii) El treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo Social (IDS) cantonal o distrital, para el caso donde exista concejo municipal de distrito, los cuales son elaborados por el Ministerio de Planificación y Política Económica ( Mideplán ). Las municipalidades o los concejos municipales de distrito con cantones o distritos con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
iii) El quince por ciento (15%) restante será distribuido en partes iguales a cada una de las municipalidades y concejos municipales de distrito que cuenten con el Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo, formulado según la metodología oficial establecida en la normativa y aprobado por el concejo municipal o concejo municipal de distrito, según corresponda.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los parámetros de distribución de los recursos para la atención de la red vial cantonal, N° 10935 del 22 de abril de 2026)
La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso, nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley.
c) Un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal ( Fonafifo ).
d) Un cero coma uno por ciento (0,1%) al pago de beneficios ambientales agropecuarios, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica.
e) Un uno por ciento (1%) a garantizar la máxima eficiencia de la inversión pública de reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense, a favor de la Universidad de Costa Rica. Esta suma será girada directamente por la Tesorería Nacional a la Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales ( Lanamme ), el cual velará por que estos recursos se apliquen para garantizar la calidad de la red vial costarricense, de conformidad con el artículo 6 de la presente ley. En virtud del destino específico que obligatoriamente se establece en esta ley para los recursos destinados al Lanamme , se establece que tales fondos no afectarán, de ninguna manera, a la Universidad de Costa Rica, en lo que concierne a la distribución de las rentas que integran el Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior, según las normas consagradas en el artículo 85 de la Constitución Política.
Cada año, el Ministerio de Hacienda incorporará en el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario de la República una transferencia inicial de mil millones de colones (¢1,000.000.000,00), a favor de la Cruz Roja Costarricense; esta suma será actualizada anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La Cruz Roja Costarricense asignará estos recursos de la siguiente manera:
i) El ochenta y cinco por ciento (85%) a los comités auxiliares.
ii) Un cinco por ciento (5%) a la Dirección Nacional de Socorros y Operaciones.
iii) Un diez por ciento (10%) a la administración general.
El monto asignado a los comités auxiliares se distribuirá de acuerdo con los índices de población, el área geográfica y la cobertura de cada comité. Se respetarán los siguientes porcentajes:
-
El noventa por ciento (90%) para los gastos de operación, así como a la reparación, la compra y el mantenimiento de vehículos y equipo.
-
Un diez por ciento (10%) para gastos administrativos.
f) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a favor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para reforzar y mantener la operación de su Laboratorio de Materiales, en temas de acreditación, especialización, adquisición de equipo de laboratorio y campo, herramientas informáticas, personal, capacitación, entre otros.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley para fortalecer los sistemas de control de obra pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), N° 10728 del 13 de mayo de 2025)
g) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a favor del Conavi para la implementación y el funcionamiento del Sistema de Gestión de Activos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley para fortalecer los sistemas de control de obra pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), N° 10728 del 13 de mayo de 2025)
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, N° 9329 del 15 de octubre de 2015)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 9° de la Ley para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19, N° 9848 del 20 de mayo del 2020, se acordó lo siguiente: "ARTÍCULO 9- De forma excepcional en el ejercicio presupuestario 2020 y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de distrito estarán autorizados para que utilicen los recursos que reciban por transferencias del Gobierno central, para garantizar la continuidad de los servicios municipales de agua, seguridad, gestión integral de residuos o cementerio, así como para gastos administrativos, en atención a la disminución de sus ingresos por las consecuencias económicas de la pandemia; sin embargo, no podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.
Quedarán exceptuados de esta disposición los recursos establecidos por la Ley 7755, Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, de 23 de febrero de 1998, y aquellos que dispone en su artículo 5 la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001.")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 10660 del 4 de junio de 2025, se interpretó este artículo, en el sentido de que: ".las trasferencias directas son para la atención de la red vial cantonal, con carácter específico, obligatorio y prioritario, conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad. El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Tesorería Nacional, girará directamente los recursos a cada una de las municipalidades del país. ")
Artículo 5 bis- Destino de recursos únicos y exclusivos para la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación, la reconstrucción, la construcción y la ampliación de carriles de los puentes y vados en la red vial nacional y cantonal. Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un quince por ciento (15%), con carácter específico y obligatorio, para que el Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, se lo gire directamente a cada una de las siguientes instituciones, entre el I y II trimestre de cada año:
a) Un ocho por ciento (8%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad ( Conavi ), para la atención única y exclusiva de puentes y vados en la red vial nacional, los cuales se destinarán solamente a su conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación, la reconstrucción, la construcción y la ampliación de carriles.
Para el uso de estos recursos, el Consejo Nacional de Vialidad ( Conavi ) deberá reglamentar e implementar un sistema de administración de puentes y demás estructuras mayores.
b) Un seis por ciento (6%) a favor de las municipalidades, para la atención única y exclusiva de los puentes y vados en la red vial cantonal, los cuales se destinarán solamente a su conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación, la reconstrucción, la construcción y la ampliación de carriles, monto que será priorizado conforme a lo establecido en el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipalidad, que debe incorporar el inventario y estado de los puentes y vados presentes en las rutas cantonales.
La totalidad de la suma correspondiente a este seis por ciento (6%) será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:
i) El sesenta por ciento (60%), según la cantidad de puentes y vados en su red vial cantonal inventariada y evaluada por los gobiernos locales con soporte de Lanamme y debidamente registrados en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes e incluidos en sus planes viales de conservación y desarrollo (quinquenales).
ii) El restante cuarenta por ciento (40%), según el índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica ( Mideplan ). Los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.
La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital definida en esta ley.
c) Un uno por ciento (1%) a favor del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales ( Lanamme ) de la Universidad de Costa Rica, único y exclusivo para el soporte en el levantamiento, el asesoramiento, y la realización de los inventarios, diagnósticos, informes y análisis de estados de puentes y vados de las rutas cantonales y rutas nacionales costarricenses, los cuales deberán suministrarlos sin ningún costo a las municipalidades y al Consejo Nacional de Vialidad ( Conavi ), quienes usarán estos instrumentos y asesoramiento para su intervención según su competencia.
Esta suma será girada directamente por la Tesorería Nacional a la Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad universitaria, mediante el cual velará por que estos recursos se apliquen para garantizar la calidad de los puentes y vados en rutas nacionales y cantonales en la red vial costarricense, de conformidad con el artículo 6 de la presente ley. En virtud del destino específico que obligatoriamente se establece en esta ley, para los recursos destinados a Lanamme , se establece que tales fondos no afectarán, de ninguna manera, a la Universidad de Costa Rica, en lo que concierne a la distribución de las rentas que integran el Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior, según las normas consagradas en el artículo 85 de la Constitución Política.
Tanto el Consejo Nacional de Vialidad ( Conavi ), las municipalidades del país, y Lanamme no podrán utilizar estos recursos en gasto corriente.
La transferencia de estos recursos, que realice el Ministerio de Hacienda al Conavi , las Municipalidades y Lanamme estarán excluidos de lo dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal de la República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV, del título V, Disposiciones transitorias, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
(Así adicionado por el artículo único de la Ley para destinar recursos a los puentes y vados en rutas nacionales y cantonales, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, el mejoramiento, la rehabilitación, la reconstrucción, la construcción y la ampliación de carriles, N° 10717 del 13 de mayo de 2025)
Artículo 6º— Fiscalización para garantizar la calidad de la red vial nacional . Para lograr la eficiencia de la inversión pública, la Universidad de Costa Rica podrá celebrar convenios con el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) a fin de realizar, por intermedio de su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, las siguientes tareas:
a) Programas de formación y acreditación para técnicos de laboratorio. b) Auditorías técnicas de proyectos en ejecución. c) Evaluación bienal de toda la red nacional pavimentada. d) Evaluación anual de las carreteras y puentes en concesión. e) Actualización del manual de especificaciones y publicación de una nueva edición (revisada y actualizada) cada diez años. f) Auditorías técnicas a los laboratorios que trabajan para el sector vial. g) Asesoramiento técnico al jerarca superior de la Dirección de Vialidad del MOPT, así como al ministro y viceministro del sector. h) Ejecución y auspicio de programas de cursos de actualización y actividades de transferencia de tecnología dirigidas a ingenieros e inspectores. i) Programas de investigación sobre los problemas de la infraestructura vial pavimentada del país. j) Con la finalidad de garantizar la calidad de la red vial cantonal y en lo que razonablemente sea aplicable, las municipalidades y la Universidad de Costa Rica, por intermedio del Lanamme, podrán celebrar convenios que les permitan realizar, en la circunscripción territorial municipal, tareas equivalentes a las establecidas en los incisos anteriores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8603 del 14 de setiembre de 2007)
El laboratorio citado en este artículo informará, para lo que en derecho corresponda, a la Asamblea Legislativa, al Ministerio de la Presidencia, al MOPT, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, el resultado final de las auditorías técnicas realizadas a proyectos en ejecución y de las evaluaciones efectuadas a la red nacional pavimentada, las carreteras y los puentes en concesión.
Artículo 6 bis- Toda vez que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales ( Lanamme UCR), emita un informe de auditoría técnica, evaluación, asesoría u otro insumo técnico, cuya importancia sea fundamental para garantizar la calidad de la infraestructura vial, mejorar la calidad de vida de los costarricenses o impactar positivamente la competitividad del país, el jerarca de la institución respectiva estará en la obligación de dar respuesta indicando el cronograma de atención a dichas disposiciones, en el plazo de veinte días naturales para pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo del documento en los siguientes términos:
a) Aceptación total o parcial de las recomendaciones: en caso de que la Administración responsable esté de acuerdo con las recomendaciones del Lanamme UCR, la institución debe ordenar su implementación e indicar el plazo y los medios para lograr tal objetivo y los profesionales responsables de ejecutarlo. Además, deberá informar a todas las instituciones indicadas en el artículo 6 de la Ley 8114, incluyendo al Lanamme UCR, sobre las medidas adoptadas y su plazo.
b) Discrepancia de las recomendaciones: cuando la Administración responsable se aparte de las recomendaciones indicadas en el informe se debe manifestarlo por escrito e informarlo a todas las instituciones indicadas en el artículo 6 y al Lanamme UCR, proponiendo las soluciones alternativas a las recomendaciones emitidas por el Lanamme UCR (con la debida y completa justificación técnica), así como el nombre de los profesionales responsables que asumirán la responsabilidad administrativa y lo que en derecho corresponda en caso de lesionar el patrimonio público.
c) En caso de que la Administración responsable no objete las recomendaciones en el plazo señalado, la institución debe proceder con su respectiva implementación, nombrar los profesionales responsables e informar sobre dicho acto a las instituciones referenciadas en el artículo 6 de la Ley 8114.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para fortalecer los sistemas de control de obra pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), N° 10728 del 13 de mayo de 2025)
Artículo 7º No sujeción . Los combustibles citados en esta Ley no estarán sujetos a la aplicación de los siguientes tributos:
a) El impuesto selectivo de consumo de conformidad con los anexos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 4961, de 10 de marzo de 1972.
b) Un uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las importaciones, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 6946, de 13 de enero de 1984, y sus reformas.
c) El impuesto sobre las ventas, establecido en la Ley de impuesto sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982.
d) Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), establecidos en el anexo A, Ley Nº 7017, de 16 de diciembre de 1985, al Convenio sobre el Régimen Arancelario Centroamericano, Ley Nº 6986, de 3 de mayo de 1985.
Artículo 8º Derogación. Derógase la contribución especial del quince por ciento (15%) a favor del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), establecida en el inciso a) del artículo 20, así como en el artículo 32, ambos de la Ley Nº 7798, de 30 de abril de 1998.
CAPÍTULO II Impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocado Artículo 9 º - Impuesto específico . Fíjase un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a continuación:
Tipo de Producto Impuesto en colones por unidad de consumo
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 20,91
Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 15,51
Agua (envases de 18 litros o más) 7,23
Impuesto por gramo de jabón de tocador 0,263
(Nota de Sinalevi: Los montos del impuesto aquí especificados fueron actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 45949 del 21 de setiembre de 2026, mediante un ajuste de cero coma doce por ciento (0,12%)) Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones. El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación. En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o internen. Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo. Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.
Artículo 10.— Liquidación y pago de los impuestos . Los impuestos se liquidarán y se pagarán de la siguiente manera:
a) En la producción nacional, los fabricantes o envasadores deberán liquidar y pagar los impuestos a más tardar, dentro de los primeros quince días naturales de cada mes. Utilizarán el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración, debidamente respaldadas por comprobantes autorizados por ella. La presentación de la declaración jurada y el pago de los impuestos serán actos simultáneos. b) Cuando se trate de importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. No se autorizará la introducción del producto si los interesados no prueban haber pagado antes estos impuestos; el pago deberá consignarse por separado en la declaración aduanera.
Artículo 11.— Actualización de los impuestos . El Ministerio de Hacienda deberá:
a) Actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). En ningún caso, el ajuste trimestral podrá ser superior al tres por ciento (3%). b) Publicar, mediante decreto ejecutivo, la actualización referida en el inciso anterior, dentro de los ocho días anteriores a cada período trimestral de aplicación. Los períodos de aplicación iniciarán el primer día de enero, abril, julio y octubre.
Artículo 12. Administración y fiscalización de los impuestos . La administración y fiscalización de los impuestos corresponderán a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país recaudarán los impuestos referentes a las importaciones o internaciones.
Artículo 13 .Ubicación del impuesto. El impuesto creado en el artículo 9 de esta Ley deberá calcularse antes del impuesto establecido a favor del Instituto de Desarrollo Rural (*) y del impuesto general sobre las ventas, creado por la Ley Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, de cuyas bases imponibles formará parte.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Artículo 14.— Derogación . Derógase la aplicación del impuesto selectivo de consumo a todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, establecido en los anexos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 4961, de 10 de marzo de 1972.
CAPÍTULO III
Modificaciones de la Ley del Impuesto General
Sobre las Ventas, Nº 6826, y sus reformas
Artículo 15.— Reformas de la Ley Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas . Refórmase la Ley del impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) Los incisos g) e i) del artículo 1º, cuyos textos dirán:
"Artículo 1º— [...] g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores, radiomensajes y similares. [...] i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros, brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías, estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995." b) El tercer párrafo del artículo 14, en el cual después de "correspondiente" y antes de "El crédito fiscal" se leerá: "así como el impuesto pagado por concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción del bien o la prestación de servicios gravados." c) El artículo 15, en cuyo texto en lugar de "el último día" deberá leerse "el decimoquinto día natural". d) El artículo 27, de cuyo texto se elimina la frase "que sean personas físicas", ubicada después de la palabra "contribuyente". e) El artículo 30, en cuyo texto se sustituye "hábiles" por "naturales", en los dos casos en que aparece dicha palabra.
Artículo 16.— Adiciones . Adiciónanse al artículo 1º de la Ley del impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, los incisos o), p) y q), cuyos textos dirán:
"Artículo 1º— [...] o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de interés social. p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública, así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas, Nº 6826, de 10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de 23 de abril de 1999. q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento de vehículos.
Artículo 17.— Derogaciones . Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones legales:
a) El artículo 10 de la Ley de Fundaciones, Nº 5338, de 28 de agosto de 1973.
b) El artículo 7 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990, de 15 de julio de 1985.
c) El artículo 134 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República para el ejercicio económico de 1985, Nº 6995, de 22 de julio de 1985.
d) El artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Nº 7001, de 19 de setiembre de 1985.
e) El artículo 1 de la Ley Nº 7053, Reforma a la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, de 9 de diciembre de 1986.
f) El inciso 15) del artículo 18 de la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República para el ejercicio económico de 1988, Nº 7097, de 18 de agosto de 1988.
g) El artículo 1º de la Ley Nº 7243, exoneración de los instrumentos musicales y de sus partes o accesorios del pago de todo impuesto, de 3 de junio de 1991.
h) El artículo 53 de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Nº 7293, de 31 de marzo de 1992.
Por medio del Ministerio de Hacienda, el Poder Ejecutivo incorporará en el presupuesto de la República, los recursos necesarios para financiar el monto que se reconocerá en los bonos de vivienda por concepto del equivalente a la devolución del impuesto de ventas de viviendas de interés social, derogado en el párrafo anterior.
i) La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, excepto lo referente a monedas y billetes.
j) El artículo 38 de la Ley Nº 7447, regulación del uso racional de la energía, de 3 de noviembre de 1994.
k) El artículo 49 de la Ley Forestal, Nº 7575, de 13 de febrero de 1996.
l) El artículo 44 de la Ley General de Concesión de Obra Pública, Nº 7762, de 14 de abril de 1998.
m) El inciso j) del artículo 25 de la Ley Nº 7799, Reforma de la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, Nº 3300, de 30 de abril de 1998. Las derogaciones incluidas en este artículo se refieren, exclusivamente, a exoneraciones y no sujeciones al impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en las normas indicadas en los incisos anteriores.
Artículo 18.— Empresas amparadas a la Ley de incentivos al desarrollo turístico . Las empresas que presten servicios de hotelería amparadas a los beneficios referidos en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 15 de julio de 1985, y sus reformas, gozarán de la exención dispuesta en el subinciso i) del inciso a) del artículo 7 de dicha Ley, solamente en cuanto a la inversión inicial para adquirir artículos indispensables y materiales para la construcción de instalaciones destinadas a poner en operación cada proyecto. Todas las adiciones, ampliaciones, remodelaciones o adquisiciones de equipo estarán sujetas al pago del impuesto sobre las ventas, de conformidad con la Ley del impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas; sin embargo, en estos casos procederá el crédito fiscal sobre el impuesto realmente pagado, según las disposiciones vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Modificaciones de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092
Artículo 19.— Modificaciones . Modifícase la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) El inciso b) del artículo 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 6º— [...] g) Las revaluaciones de activos fijos. [...]" b) El primer párrafo del inciso f) del artículo 8, cuyo texto dirá: "Artículo 8º— [...] f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas. [...]" c) Los subincisos i) y ii) del inciso c) del artículo 15, los cuales se reforman así: 1º—En el párrafo segundo subinciso i), se sustituye "la suma de mil ochocientos colones (¢1.800,00) anuales" por la frase: "el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley". 2º—En el párrafo segundo subinciso ii), se sustituye la frase "la suma de dos mil cuatrocientos colones (¢2.400,00) anuales" por la frase "el importe resultante de multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley". d) El primer párrafo del artículo 20, cuyo texto dirá: "Artículo 20.— Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto. [...]" e) En el primer párrafo del artículo 21, la frase "dentro de los tres meses siguientes a la terminación del período fiscal respectivo", se sustituye por: "dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo". f) En el inciso c) del artículo 22, la frase "tres meses", se sustituye por: "dos meses y quince días naturales", las dos veces que aparece en el texto. g) El artículo 23 se reforma así: 1º—En los incisos a), b) y d) donde dice "54", debe leerse: "59". 2º—En el inciso b) después de la palabra "dietas", se adiciona la siguiente frase: "provengan o no de una relación laboral dependiente"; además, donde dice "diez por ciento (10%)", se sustituye por "quince por ciento (15%)". 3º—En el inciso c.2), donde dice "diez días hábiles", se lea "quince días naturales". 4º—En el tercer párrafo del inciso f), donde dice "diez días hábiles" se lea "quince días naturales". 5º—En el actual último párrafo, que pasará a ser el penúltimo, donde dice "dentro de los primeros diez (10) días", en lo sucesivo se leerá: "dentro de los primeros quince (15) días naturales"; asimismo, después de "retención", se elimina el resto de la oración hasta el punto (.) y se adiciona un párrafo final, cuyo texto dirá: "Artículo 23.— [...] Los agentes de retención y percepción señalados en es