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Ley8130Vigente
Ley

El INS paga indemnizaciones a los afectados por el DBCP

La ley 8130 obliga al INS a indemnizar y a la CCSS a tramitar pensiones para quienes sufrieron daños por el plaguicida DBCP.

Título oficial DETERMINACION DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONOMICOS PARA LA POBLACION AFECTADA POR EL "DBCP"

Atención: El INS puede deducir del impuesto sobre la renta los recursos para pagar las indemnizaciones, y el Estado cobra el subsidio a las empresas que usaron el DBCP a sabiendas.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Extrabajadores y trabajadores afectados por el DBCP

    La indemnización depende de exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos que determina el INS. Quien no pueda comprobar el daño no cobra.

    Realizarse los exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos, necesarios para determinar la existencia de un daño físico o moral objetivo, vinculado con el uso del DBCP o asociado a ello, según lo determine el Instituto Nacional de Seguros (INS).
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Extrabajadores y trabajadores con daño físico o moral comprobado por el DBCP
  • Mujeres extrabajadoras y trabajadoras expuestas al DBCP
  • Cónyuges de trabajadores indemnizados por el INS entre 1967 y 1979
  • Hijos nacidos entre 1967 y 1979 de trabajadores indemnizados por el INS
  • Compañeras o compañeros de trabajadores indemnizados, con relación entre 1967 y 1979
  • Extrabajadores de bananeras que usaron DBCP entre 1967 y 1979 sin indemnización del INS
  • Trabajadores de la estación experimental Los Diamantes entre 1967 y 1979 sin indemnización del INS
  • Empresas que usaron el DBCP a sabiendas de su carácter dañino

A quién beneficia

  • Indemnización del Estado por daño físico o moral por el DBCP
  • Indemnización para mujeres según años de exposición al DBCP
  • Pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte tramitada por la CCSS
  • Pensión del Régimen no Contributivo tramitada por la CCSS
  • Revisión de pensiones contributivas o no contributivas de los afectados
  • Atención médica fortalecida por la CCSS para los afectados

Qué cambia

  • El monto total de la indemnización será superior a ¢683.000,00 y se indexa con el índice de precios al consumidor
  • El INS paga con sus utilidades anuales y puede deducir del impuesto sobre la renta
  • El Estado cobra a las empresas el subsidio como parte del impuesto sobre la renta en tres periodos de renta
  • Quien ya fue indemnizado por el INS por el DBCP queda fuera de esta ley
  • Las categorías 1, 2 y 3 tienen plazos de seis meses para presentar la solicitud

La explicación completa

Qué cambia

El Estado paga una indemnización a quien compruebe un daño físico o moral por el uso del DBCP en el país (art. 1). El DBCP es el "1.2 dibromo, 3 cloropropano", un plaguicida que se usó en Costa Rica.

El daño moral objetivo son las disfunciones de la personalidad que afectan las relaciones familiares o sociales. Se determinan con exámenes psicológicos (art. 1).

Para cobrar, la persona debe presentar un reclamo administrativo ante la unidad ejecutora técnica (art. 2). También debe aportar los documentos que esa unidad pida.

El reclamo exige exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos. El INS decide cómo se hacen (art. 2). La ley fija tres grupos: extrabajadores que pueden dar muestra en espermograma, mujeres extrabajadoras, y extrabajadores que no pueden dar esa muestra.

A las mujeres, la indemnización se les reconoce con criterios técnico-médicos. Se basan en la propuesta de la Comisión Médica del INS, que fijó el pago según los años de exposición al DBCP (art. 2).

Quien no puede dar la muestra recibe su indemnización según los exámenes físicos, psicológicos y de laboratorio, y según el tiempo de exposición al agroquímico (art. 2).

La ley define cinco categorías de beneficiarios (art. 3). Cónyuge de un trabajador indemnizado por el INS, entre 1967 y 1979. Hijo nacido en ese periodo de un trabajador indemnizado. Compañera o compañero de un trabajador indemnizado, si la relación ocurrió entre 1967 y 1979. Extrabajador de una bananera que usó DBCP entre 1967 y 1979 y que no tiene indemnización del INS. Trabajador de la estación experimental Los Diamantes entre 1967 y 1979 sin indemnización del INS.

Cada categoría tiene sus documentos. El cónyuge presenta certificación de la indemnización del INS y certificación del matrimonio en el periodo (art. 4). El hijo presenta certificación de la indemnización del progenitor y su certificado de nacimiento (art. 5).

La compañera o compañero pasa por un estudio de la unidad ejecutora técnica. Se usan los parámetros de la CCSS para unión de hecho (art. 6).

El extrabajador de bananera prueba con documentos o testigos. Deben declarar al menos cuatro extrabajadores de la misma empresa y la misma época (art. 7). La CCSS certifica que el solicitante no aparece laborando para otra empresa en ese tiempo.

El trabajador de Los Diamantes presenta una certificación de la CCSS con su condición de trabajador del Estado y el tiempo laborado (art. 8).

Los plazos dependen de la categoría. Para las categorías 1, 2 y 3, la solicitud se presenta en seis meses desde la vigencia de la reforma, si el INS ya reconoció la indemnización (art. 9). Si el INS la reconoce después, hay seis meses desde la firmeza del acto. Para las categorías 4 y 5, la solicitud se puede presentar en cualquier momento.

La unidad ejecutora remite el expediente al INS en cinco días hábiles (art. 10). Si no se cumplen los requisitos, el expediente pasa al Departamento Legal del Ministerio de Trabajo.

El INS fija la fecha de las pruebas médicas, de laboratorio o psicológicas (art. 11). El INS hace las pruebas y toma medidas para que sean rápidas (art. 12).

La unidad ejecutora dicta una resolución con el monto de la indemnización y la remite al INS para el pago (art. 13). Si no se comprueba el daño, ordena archivar el expediente.

Los montos tienen topes. Solo daño moral: hasta un 40% del monto base (art. 14). Solo daño físico en categorías 1, 2 y 3: hasta un 60% del monto base. Daño físico en categorías 4 y 5: lo que corresponda según la legislación de riesgos del trabajo.

El monto total de la indemnización será superior a seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000,00). Esa cifra sale de un estudio actuarial del INS con el salario de los trabajadores bananeros al valor actual (art. 14). El monto se indexa según el índice de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El INS paga con los recursos de sus utilidades anuales (art. 15). También puede deducir del impuesto sobre la renta anual los recursos destinados a estas indemnizaciones.

Quedan fuera los trabajadores que ya fueron indemnizados por el INS por el DBCP. También los que tenían reclamos presentados con la legislación de riesgos del trabajo (art. 16).

La unidad ejecutora técnica presenta a la CCSS la lista de trabajadores afectados. Le pide el estudio de quienes necesitan pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (art. 17). La CCSS también tramita solicitudes del Régimen no Contributivo de Pensiones.

La unidad ejecutora puede pedir a la CCSS revisar pensiones contributivas o no contributivas de los afectados (art. 18).

El Estado cobra a las empresas empleadoras el subsidio de esta ley como parte del impuesto sobre la renta. Lo hace dentro de los tres periodos de renta siguientes a la promulgación (art. 19). Ese cobro aplica solo a las empresas que usaron el DBCP a sabiendas de su carácter dañino.

La CCSS puede fortalecer al personal de salud que diagnostica y atiende a los afectados (art. 20). También puede firmar convenios con instituciones públicas o privadas para atenderlos (art. 21).

A quién le toca

A los extrabajadores y trabajadores que comprueben un daño físico o moral por el DBCP. Tienen derecho a la indemnización del Estado (art. 1).

A las mujeres extrabajadoras y trabajadoras. Su indemnización se reconoce con criterios técnico-médicos de la Comisión Médica del INS, según los años de exposición (art. 2).

A los cónyuges de trabajadores indemnizados por el INS entre 1967 y 1979 (art. 3).

A los hijos nacidos entre 1967 y 1979 de trabajadores indemnizados por el INS (art. 3).

A las compañeras o compañeros de trabajadores indemnizados, si la relación ocurrió entre 1967 y 1979 (art. 3).

A los extrabajadores de bananeras que usaron DBCP entre 1967 y 1979 y que no tienen indemnización del INS (art. 3).

A los trabajadores de la estación experimental Los Diamantes entre 1967 y 1979 sin indemnización del INS (art. 3).

A las empresas que usaron el DBCP a sabiendas de su carácter dañino. El Estado les cobra el subsidio como parte del impuesto sobre la renta (art. 19).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 8130 está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2.

La versión vigente incorpora la reforma de la ley 8554, del 19 de octubre de 2006 3. Esa reforma cambió el inciso c) del artículo 2, el artículo 9, el artículo 13, el párrafo final del artículo 14, el artículo 15 y el artículo 17. También agregó un transitorio único.

El transitorio pide a la CCSS revisar los reglamentos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y del Régimen no Contributivo. Debe determinar si se pueden adecuar a las condiciones de los afectados por el DBCP (art. Transitorio único).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley trata distinto a hombres y mujeres en los exámenes, pero el artículo 2 da a las mujeres un criterio técnico-médico propio (art. 2). Queda la duda de si ese trato distinto se justifica.

El artículo 73 establece los seguros sociales y pone su administración a cargo de la CCSS Constitución, art. 73. La ley 8130 encarga a la CCSS tramitar pensiones de los afectados (art. 17). Eso calza con el artículo 73.

El artículo 50 dice que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país" Constitución, art. 50. La indemnización y las pensiones buscan ese bienestar para un grupo afectado (art. 1) (art. 17).

El artículo 184 da a la Contraloría la fiscalización de los fondos públicos Constitución, art. 184. El INS paga con sus utilidades y deduce del impuesto sobre la renta (art. 15). Esa deducción podría requerir mirada de la Contraloría, pero el dossier no lo confirma.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

En el escrito debe expresar el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23. No necesita citar la norma constitucional infringida.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si una institución pública le falla en el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en la plataforma de servicios en Sabana Sur. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas han cobrado la indemnización ni cuánto se ha pagado.

El dossier no indica si la CCSS ya revisó los reglamentos que pide el transitorio único.

El dossier no aclara cuánto vale hoy la suma de ¢683.000,00 con la indexación.

El dossier no dice si la deducción del impuesto sobre la renta del INS tiene aval de la Contraloría.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 8130 y los artículos de la Constitución del dossier. Queda una duda sobre el trato distinto entre hombres y mujeres en los exámenes.

  1. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 2"A las mujeres extrabajadoras y trabajadoras, las indemnizaciones se les reconocerán con base en criterios técnico-médicos, fundamentados en la propuesta de la Comisión Médica del INS, que estableció el pago de acuerdo con los años de exposición al DBCP."

    Hay dudas La ley da a las mujeres un criterio propio para calcular su indemnización. El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana. El Censo no puede decir si ese trato distinto se justifica, pero deja la duda.

  2. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 17"La Unidad Ejecutora Técnica creada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 28530, de 2 de marzo del 2000, presentará a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), la lista de los trabajadores afectados por el DBCP y le solicitará el estudio de los que requieran la aprobación de una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte."

    Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales a cargo de la CCSS. La ley le pide a la CCSS tramitar pensiones de los afectados por el DBCP. Las dos normas apuntan en la misma dirección.

  3. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 1"El Estado indemnizará a quienes comprueben haber sufrido un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de haber sido utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3 cloropropano", conocido como DBCP."

    Sin choque aparente La Constitución pide al Estado procurar bienestar a los habitantes. La ley crea una indemnización para un grupo afectado por el DBCP. El Censo no ve choque entre las dos.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8130: DETERMINACION DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONOMICOS PARA LA POBLACION AFECTADA POR EL "DBCP" Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8130 en SINALEVI: Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el "DBCP" (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/09/2001
  3. Ley 8554: Reforma del inciso c) del artículo 2, el artículo 9°, el artículo 13, el párrafo final del artículo 14, el artículo 15 y el artículo 17, y adición de un transitorio a la Ley N° 8130 (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/10/2006
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8130

Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el "DBCP"

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LEYES

Nº 8130

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP"

CAPÍTULO I

Indemnizaciones

Artículo 1º—El Estado indemnizará a quienes comprueben haber sufrido un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de haber sido utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3 cloropropano", conocido como DBCP.

Para los efectos de esta Ley, se entenderán como daño moral objetivo las disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que puedan determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.

Quienes pretendan obtener esta indemnización deberán cumplir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y acatar las disposiciones tomadas por la unidad ejecutora técnica referida en el Decreto Ejecutivo N° 28530, de 2 de marzo del 2000.

Artículo 2º—Las personas a que se refiere el Artículo anterior deberán cumplir las siguientes obligaciones mínimas:

a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo administrativo.

b) Aportar tanto los documentos fijados en esta Ley como los que la unidad ejecutora técnica considere necesarios.

c) Realizarse los exámenes físicos, de laboratorio y psicológicos, necesarios para determinar la existencia de un daño físico o moral objetivo, vinculado con el uso del DBCP o asociado a ello, según lo determine el Instituto Nacional de Seguros (INS). Para lo anterior, se establecen las siguientes tres categorías:

Extrabajadores y trabajadores que puedan dar muestra en espermograma.

Mujeres extrabajadoras y trabajadoras.

Extrabajadores y trabajadores que no puedan dar muestra en espermograma.

En el caso de extrabajadores y trabajadores que puedan dar muestra en espermograma, en dicho examen deberán tomarse en cuenta, para su análisis, el volumen, la motilidad y la morfología, entre otros aspectos.

A las mujeres extrabajadoras y trabajadoras, las indemnizaciones

se les reconocerán con base en criterios técnico-médicos, fundamentados en la propuesta de la Comisión Médica del INS, que estableció el pago de acuerdo con los años de exposición al DBCP.

Con respecto a los trabajadores y extrabajadores que por diferentes causas estén imposibilitados para proporcionar la muestra necesaria destinada al espermograma, las indemnizaciones se reconocerán de acuerdo con el resultado de los exámenes físicos, psicológicos y de laboratorio, y el tiempo de exposición al agroquímico.”

(Así reformado el inciso c) por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)

d) Permitir la realización de los estudios sociales que la unidad ejecutora técnica determine y facilitar la información que se les requiera.

Artículo 3º—Para efectos de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:

  1. Ser o haber sido, durante el periodo comprendido entre 1967 y 1979, cónyuge de un trabajador al que el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.

  2. Ser hijo, nacido en el periodo 1967-1979, de un trabajador a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.

  3. Ser compañera de un trabajador o compañero de una trabajadora a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP, siempre que la relación haya ocurrido entre 1967 y 1979.

  4. Haber sido trabajador durante el periodo 1967-1979 de una empresa bananera que haya utilizado el DBCP, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP y que no pueda formular el reclamo de indemnización con fundamento en la legislación de riesgos del trabajo.

  5. Haber sido un trabajador en la estación experimental Los Diamantes durante el periodo de 1967 a 1979, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.

Artículo 4º—Quienes acrediten su pertenencia a la primera categoría, deberán aportar los siguientes documentos:

a) Certificación que compruebe que al cónyuge se le reconoció el derecho a una indemnización a cargo del INS, por haber sido afectado por el uso del DBCP.

b) Certificación en la que se acredite la unión matrimonial en el lapso de tiempo indicado.

Artículo 5º—Para acreditar la pertenencia a la segunda categoría, deberán aportarse los siguientes documentos:

a) Certificación que compruebe que a alguno de sus progenitores se le reconoció el derecho a una indemnización a cargo del INS, por haber sido afectado por el uso del DBCP.

b) Certificado de nacimiento.

Artículo 6º—Para acreditar la pertenencia a la tercera categoría, la unidad ejecutora técnica o quien ella designe, realizará un estudio para determinar esa condición; con este propósito, se utilizarán los parámetros de admisibilidad establecidos en los Reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para otorgar los beneficios que corresponde a esa Institución en los casos de unión de hecho.

Además, deberá aportar certificación que compruebe que al compañero o la compañera se le haya reconocido el derecho a una indemnización a cargo del INS por haber sido afectado por el uso del DBCP.

Artículo 7º—La pertenencia a la cuarta categoría podrá acreditarse mediante la presentación de prueba documental o testimonial, obtenida con observancia del Artículo 300 de la Ley General de la Administración Pública. En estos casos, deberán constar los testimonios de al menos cuatro extrabajadores que hayan laborado en la misma empresa bananera, en la misma época en que lo hizo el trabajador gestionante. Además, será requisito indispensable que la CCSS, por medio de certificación, indique que el trabajador gestionante no aparece laborando para ninguna otra empresa por el tiempo indicado en la prueba testimonial.

La calificación sobre la pertinencia de esta prueba será responsabilidad de la unidad ejecutora técnica, que para su reconocimiento podrá hacer las constataciones que estime necesarias, incluso mediante la recepción de pruebas adicionales.

Artículo 8º—Para acreditar la pertenencia a la quinta categoría, deberá aportarse certificación expedida por la CCSS en la que conste la condición de trabajador del Estado y el tiempo laborado entre 1967 y 1979.

Los solicitantes que no puedan probar su condición de trabajadores del Estado de conformidad con este Artículo, podrán plantear su solicitud según lo dispuesto para la cuarta categoría en el Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 9º—Las solicitudes y los documentos requeridos deberán ser entregados en la oficina de la Unidad Ejecutora Técnica, como se describe a continuación:

a) En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del artículo 3º de esta Ley:

Cuando el INS le haya reconocido a un trabajador el derecho a la indemnización y este sea requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.

Cuando el INS le reconozca el derecho a la indemnización a un trabajador, con posterioridad a la fecha de publicación de esta Ley, y el reconocimiento sea requisito para admitir la solicitud, esta deberá presentarse en un plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente a la firmeza del acto que reconozca tal derecho.

b) En los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3º de esta Ley, la solicitud podrá presentarse, en cualquier momento, a partir de la publicación de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)

Artículo 10.—Verificado el cumplimiento de los requisitos, la unidad ejecutora, mediante resolución aprobatoria, remitirá el expediente respectivo al INS en un plazo de cinco días hábiles.

Si la unidad ejecutora estima que no se cumplen los requisitos fijados para cada categoría, el expediente pasará al Departamento Legal del Ministerio de Trabajo, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud, mediante los procedimientos administrativos correspondientes.

Recibido el expediente, si el INS considera que no se presentan las condiciones de admisibilidad previstas por la ley, señalará sus objeciones y devolverá el expediente al Ministerio de Trabajo, para que proceda conforme al párrafo anterior.

Artículo 11º.—Recibido el expediente administrativo, se fijará la fecha para realizar las pruebas médicas, de laboratorio o psicológicas, que el INS considere pertinentes.

Artículo 12.—El INS efectuará las pruebas referidas en el Artículo anterior. Para estos efectos, se autoriza a dicha Institución para que tome las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la celeridad de tales pruebas.

Artículo 13.—Una vez comprobado lo establecido en el artículo 2º de esta Ley, la unidad ejecutora técnica dictará una resolución administrativa, en la que fijará el monto de la indemnización para cada uno de los trabajadores y las trabajadoras y remitirá, de inmediato, el expediente al INS para su pago correspondiente. En caso contrario, se procederá a ordenar el archivo del expediente.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)

Artículo 14.—Los parámetros para establecer la indemnización son los siguientes:

a) Cuando se compruebe solo un daño moral objetivo, el monto de la indemnización no podrá ser superior a un cuarenta por ciento (40%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.

b) Cuando se compruebe solo daño físico, el monto de la indemnización será el siguiente:

  1. En los casos de las categorías 1, 2 y 3 del Artículo 3, el monto de la indemnización no podrá exceder de un sesenta por ciento (60%) del monto indicado en el párrafo final de este Artículo.

  2. En los casos de las categorías 4 y 5 del Artículo 3, el monto de la indemnización será igual al que le corresponda cancelar al INS, en aplicación de la legislación de riesgos del trabajo.

El monto total de la indemnización que se reconozca de conformidad con esta Ley, será superior a la suma de seiscientos ochenta y tres mil colones (¢683.000,00), determinada según el estudio actuarial elaborado por el INS, en el que se consideró el salario devengado por los trabajadores bananeros calculado al valor actual. Este monto deberá ser indexado conforme al índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley hasta la fecha en que a cada persona afectada se le haga efectivo el pago de la respectiva indemnización.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)

Artículo 15.—Autorízase al INS para que, con los recursos que generan sus utilidades anuales, cancele las indemnizaciones establecidas en esta Ley. Asimismo, se le autoriza para que, del monto que le corresponde pagar anualmente por concepto de impuesto sobre la renta, deduzca los recursos destinados al pago de estas indemnizaciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)

Artículo 16.—Excluyese de la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores que ya hayan sido indemnizados por el INS por haber sido afectados por el DBCP o los que, a la fecha de vigencia de esta Ley, tengan reclamos presentados por este concepto, con fundamento en la legislación de riesgos del trabajo.

CAPÍTULO II

Pensiones

Artículo 17.—La Unidad Ejecutora Técnica creada mediante el Decreto Ejecutivo Nº 28530, de 2 de marzo del 2000, presentará a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), la lista de los trabajadores afectados por el DBCP y le solicitará el estudio de los que requieran la aprobación de una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Dicha Institución tramitará esas solicitudes de acuerdo con los reglamentos vigentes y procurará la mayor celeridad en los trámites. En igual forma, la CCSS tramitará las solicitudes para el Régimen no Contributivo de Pensiones que le remita la Unidad Ejecutora Técnica.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)

Artículo 18.—La unidad ejecutora técnica podrá presentar a la CCSS los listados de los trabajadores afectados por el DBCP que requieran la revisión de sus pensiones, contributivas o no contributivas, con el fin de que dicha Institución resuelva lo pertinente, de conformidad con la normativa aplicable y procurando la mayor celeridad de los trámites.

CAPÍTULO III

Prestación de servicios médicos

Artículo 19.—A las empresas empleadoras de los trabajadores afectados por el uso del DBCP, el Estado les cobrará el subsidio que esta Ley otorga, como parte del impuesto sobre la renta, dentro de los tres periodos de renta siguientes a la promulgación de la presente Ley.

Esta norma afecta solo a las empresas que usaron el DBCP a sabiendas de su carácter dañino, de conformidad con la experiencia, la información sobre el producto y las normas internacionales vigentes.

Artículo 20.—Autorizase a la CCSS para que fortalezca al personal de salud encargado de efectuar los diagnósticos de los afectados por el DBCP, así como la atención de los daños ocasionados a la salud por este producto, en los diferentes niveles de atención.

Artículo 21.—Autorizase a la CCSS para que promueva la coordinación interinstitucional necesaria, a fin de facilitar la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, orientados a atender la problemática de los afectados por el DBCP.

Rige a partir de su publicación.

Transitorio único.—A partir de la publicación de esta Ley, la CCSS deberá realizar una revisión de los reglamentos vigentes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y del Régimen no Contributivo de Pensiones, a fin de determinar la viabilidad de adecuar, a las condiciones particulares de las personas afectadas por el DBCP, los requisitos establecidos en dicha normativa para obtener una pensión.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)

Observaciones

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Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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