La ley que ordena cómo el Estado recauda, gasta y rinde cuentas
La Ley 7514 fija las reglas de cómo el Estado prepara, ejecuta y controla el presupuesto público, y a quién obliga a rendir cuentas.
Título oficial ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA Y PRESUPUESTOS PUBLICOS
Atención: La ley reserva al Poder Ejecutivo las modificaciones presupuestarias no indicadas en el artículo 45 inciso a), lo que genera dudas sobre el alcance de la potestad legislativa del artículo 121 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo
La ley deja al Poder Ejecutivo todas las modificaciones presupuestarias que no estén en la lista del inciso a), según la reglamentación que se dicte.
Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto.
45, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Jerarcas de ministerios y de los sujetos del inciso b) del artículo 1, que presentan anteproyectos al Ministerio de Hacienda
- Órganos desconcentrados, que remiten su presupuesto al ministro con aprobación de sus máximos jerarcas
- Entes y órganos del sector público, que deben acatar normas técnicas y lineamientos de política presupuestaria
- Entidades y órganos del artículo 1, que deben suministrar información al Ministerio de Hacienda
- Encargados de recaudar, custodiar o administrar fondos públicos, que deben rendir garantía con su propio peculio
- Funcionarios públicos, a quienes se prohíbe recibir dineros sin autorización formal
A quién beneficia
- Cualquier ciudadano puede acceder al presupuesto aprobado porque el Ministerio de Hacienda debe difundirlo ampliamente
- La Asamblea Legislativa recibe un informe técnico de la Contraloría sobre el proyecto de presupuesto a más tardar el 30 de setiembre
- La Contraloría recibe informes de Hacienda y de Mideplán a más tardar el 1 de marzo de cada año
Qué cambia
- Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducan al 31 de diciembre de cada año
- No se pueden financiar gastos corrientes con ingresos de capital
- La Asamblea no puede aumentar gastos propuestos por el Ejecutivo sin fijar nuevas rentas o ingresos
- El presupuesto rige del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7514 regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes que administran o custodian fondos públicos (art. 1). Esa regulación cubre a la Administración Central, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración Descentralizada, a las empresas públicas, a las universidades estatales, a las municipalidades y a la Caja Costarricense de Seguro Social, aunque a estas cuatro últimas solo en materia de principios, responsabilidades y entrega de información al Ministerio de Hacienda.
La ley no se aplica a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS) ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos, salvo en el trámite de aprobación de sus presupuestos y en lo que ordenan los artículos 57 y 94 y el título X (art. 1).
Todo presupuesto público debe responder a los planes operativos institucionales y al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y debe tener financiamiento asegurado para el año fiscal (art. 4). El presupuesto rige del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año (art. 5).
No se pueden financiar gastos corrientes con ingresos de capital (art. 6). Las asignaciones del presupuesto de gastos son el límite máximo para gastar y no se pueden usar saldos para fines distintos a los previstos (art. 5).
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, presenta el proyecto de Ley de presupuesto a la Asamblea Legislativa a más tardar el 1 de setiembre anterior al año en que regirá (art. 38). La Contraloría General de la República envía a la Asamblea, a más tardar el 30 de setiembre, un informe técnico sobre ese proyecto (art. 40).
La Asamblea Legislativa no puede aumentar los gastos propuestos por el Poder Ejecutivo, salvo que fije nuevas rentas o ingresos para cubrirlos, con informe previo de la Contraloría sobre la efectividad fiscal (art. 39).
Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducan al 31 de diciembre de cada año (art. 46). Los gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha se afectan automáticamente en el ejercicio siguiente.
El Ministerio de Hacienda debe difundir ampliamente el presupuesto aprobado por medios electrónicos o físicos, para que cualquier ciudadano tenga acceso a él (art. 48).
A más tardar el 1 de marzo, el Ministerio de Hacienda debe remitir a la Contraloría el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados, la liquidación de ingresos y egresos y el informe de resultados físicos de los programas (art. 52).
A quién le toca
A los jerarcas de cada ministerio y de los sujetos del inciso b) del artículo 1, que deben presentar el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda (art. 34).
A los órganos desconcentrados, que deben remitir su presupuesto al ministro correspondiente con la aprobación previa de sus máximos jerarcas (art. 34).
A los entes y órganos del sector público, que deben preparar sus proyectos de presupuesto acatando las normas técnicas y los lineamientos de política presupuestaria (art. 9).
A los entes y órganos cuyos presupuestos aprueba la Contraloría, que deben presentarlos a ese órgano para su aprobación o improbación (art. 53).
A las entidades y órganos del artículo 1, que deben suministrar al Ministerio de Hacienda la información económica, financiera y de ejecución física que les solicite (art. 57).
A las entidades y órganos de los incisos a), b), c) y d) del artículo 1, que deben presentar informes periódicos y finales de evaluación física y financiera, y los informes finales a más tardar el 1 de marzo de cada año (art. 55).
A todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos, que debe rendir garantía con cargo a su propio peculio (art. 13).
A los funcionarios públicos, a quienes se prohíbe recibir dineros en pago de obligaciones si no están formalmente autorizados (art. 11).
Lo que se dijo en la Asamblea
En una sesión del 14 de octubre de 2026 sobre el segundo presupuesto extraordinario, la Contraloría General de la República presentó sus consideraciones sobre el expediente 25803 00:00:09. Según el ente contralor, el presupuesto contempla una rebaja de 168.000 millones de colones 00:00:15.
Un legislador cuestionó el recorte de 13.105 millones de colones al Poder Judicial y preguntó por las consecuencias para la seguridad del país 00:00:36. La respuesta fue que habría que analizar el impacto del rebajo y verificarlo cuando se vea la liquidación presupuestaria del 2026 00:01:04.
Otro legislador señaló que se argumenta, conforme al artículo 62 del reglamento de la Ley de Administración Financiera, que las rebajas no afectan objetivos ni metas 00:01:41. Agregó que "el artículo no presume que un recorte sea inocuo por el simple hecho de alegarlo" 00:01:58.
Sobre el Sen Sinai, la Contraloría indicó que el presupuesto devengado en 2025 fue de 59.000 millones de colones y que la asignación que se hace por ley excede la capacidad de devengo 00:03:06.
En una sesión del 5 de abril de 2018, un diputado pidió votar afirmativamente una moción y se discutió la jornada laboral en seguridad pública 00:27:00. En otra sesión de la misma fecha se discutió una moción para prohibir a jerarcas tener intereses en paraísos fiscales 01:19:29.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos está vigente, en su versión 13 de 13, según SINALEVI de la Procuraduría General de la República 4.
La Procuraduría observa que se derogan todas las disposiciones que otorguen a órganos de los entes y órganos de los incisos a) y b) del artículo 1 la facultad de manejar recursos financieros sin que ingresen a la caja única del Estado, y cualquier norma que se oponga a la ley 4.
El artículo 1 fue reformado por el artículo único de la Ley 10122 del 2 de febrero de 2022 5. El artículo 16 fue reformado por el artículo 11 de la Ley 9618 del 2 de octubre de 2018 6. El artículo 4, el 23, el 31 y el 52 fueron reformados por el artículo 21 de la Ley 10441 del 13 de marzo de 2024 (art. 4).
El artículo 14 fue derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021 (art. 14). El artículo 29 fue reformado por el artículo 134 inciso j) de esa misma ley (art. 29).
El artículo 61 tiene incisos derogados por la Ley 10495 del 17 de junio de 2024 y por la Ley 10524 del 18 de setiembre de 2024 (art. 61).
Frente a la Constitución
El artículo 177 de la Constitución ordena que la preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado, y que ese Departamento puede reducir o suprimir partidas de los anteproyectos Constitución, art. 177. La ley recoge esa función en la Dirección General de Presupuesto Nacional (art. 32). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 177 también ordena asignar al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico Constitución, art. 177. La ley no fija ese porcentaje en su texto, pero tampoco lo contradice. El Censo no encontró choque directo.
El artículo 175 dispone que las municipalidades dictan sus presupuestos y que estos necesitan la aprobación de la Contraloría para entrar en vigencia Constitución, art. 175. La ley exceptúa a las municipalidades de casi toda su aplicación, salvo principios, responsabilidades e información (art. 1). Esa excepción calza con la autonomía municipal del artículo 170 Constitución, art. 170.
El artículo 84 garantiza independencia a la Universidad de Costa Rica y a las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado Constitución, art. 84. La ley exceptúa a las universidades estatales de casi toda su aplicación (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 73 ordena que los fondos y reservas de los seguros sociales no se transfieran ni se empleen en finalidades distintas a las que motivaron su creación Constitución, art. 73. La ley exceptúa a la Caja Costarricense de Seguro Social de casi toda su aplicación (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 121 inciso 1 da a la Asamblea Legislativa la atribución de dictar, reformar y derogar las leyes Constitución, art. 121. La ley reserva a la Asamblea ciertas modificaciones presupuestarias y deja otras al Poder Ejecutivo (art. 45). Esa distribución podría generar dudas sobre el alcance de la potestad legislativa en materia presupuestaria, pero el Censo no afirma que sea inconstitucional.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso de amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que una ley o una disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Para interponerla se requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr o por apartado postal 1179-1000 San José guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo de la ley: el texto principal está recortado después del artículo 63.
El dossier no permite saber si la ley fue objeto de alguna acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional.
El dossier no incluye el texto del artículo 62 del reglamento de la Ley de Administración Financiera que se cita en la grabación.
El dossier no permite confirmar el nombre de los legisladores que intervienen en las grabaciones.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 13 de 13Ver en SINALEVI
Se derogan todas las disposiciones que otorguen a órganos de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 la facultad de manejar recursos financieros sin que estos ingresen a la caja única del Estado y cualquier otra norma referida a la administración de los recursos financieros del Estado que se oponga a la presente Ley.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró choque directo en la mayoría de los puntos. Hay dudas sobre el alcance de la potestad de la Asamblea frente a las modificaciones presupuestarias que la ley reserva al Poder Ejecutivo.
Constitución, art. 177"La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años."
Esta ley, art. 32"Como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, órgano al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, tendrá las funciones y los deberes siguientes:"
Sin choque aparente La Constitución asigna al Poder Ejecutivo preparar el presupuesto por medio de un departamento especializado. La ley identifica a la Dirección General de Presupuesto Nacional como ese órgano. Calzan.
Constitución, art. 177"En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico"
Esta ley, art. 39"La iniciativa de los presupuestos corresponde al Poder Ejecutivo. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar los gastos propuestos por el Poder Ejecutivo, salvo que fije las nuevas rentas o los ingresos necesarios a los presupuestados que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal."
Sin choque aparente La Constitución fija un piso para el Poder Judicial. La ley no menciona ese piso en su texto, pero tampoco lo contradice. El Censo no encontró choque directo.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 1"Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución da a las municipalidades la potestad de dictar sus presupuestos con aprobación de la Contraloría. La ley las exceptúa de casi toda su aplicación. Calzan.
Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
Esta ley, art. 1"Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución garantiza independencia a las universidades estatales. La ley las exceptúa de casi toda su aplicación. Calzan.
Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
Esta ley, art. 1"Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución protege los fondos de los seguros sociales. La ley exceptúa a la Caja de casi toda su aplicación. Calzan.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 45"Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto."
Hay dudas La Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes. La ley reserva al Poder Ejecutivo las modificaciones presupuestarias no indicadas en el inciso a). Hay dudas sobre si esa reserva limita la potestad legislativa, pero el Censo no afirma que sea inconstitucional.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
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"el presupuesto contempla una rebaja de 168.000 millones de colones"
- 00:01:58
"el artículo no presume que un recorte sea inocuo por el simple hecho de alegarlo"
- 00:03:06
"El el presupuesto devengado del Sen Sinai en 2025 fue de 59,000 eh millones de colones"
- 01:19:29
"recoge un clamor generalizado y es no puede un funcionario público un jerarca de ningún gobierno tener intereses en paraísos fiscales"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8131: ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA Y PRESUPUESTOS PUBLICOS
- Contraloría expone consideraciones sobre segundo presupuesto extraordinario
- Sesión Comisión fortalecimiento de las finanzas públicas
- Ley 8131 en SINALEVI: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Vigente, Versión de la norma: 13 de 13)
- Ley 10122: Reforma Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Vigente)
- Ley 9618: Reforma la Ley N° 6041 "Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación CONAPE" y la Ley 8131 "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos" (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 8131
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
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Nº 8131
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:
a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.
c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los alcances y la aplicación de esta Ley.
También esta Ley se aplicará, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida o norma presupuestaria, por los órganos y entes referidos en los incisos anteriores o por los presupuestos institucionales de los bancos del Estado.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10122 del 2 de febrero del 2022)
Las normas técnicas básicas para aplicar esta Ley serán dictadas por los órganos competentes del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Contraloría General de la República, la cual dictará las correspondientes a las universidades, municipalidades y los bancos públicos.
En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, rigen las restricciones dispuestas en este artículo para el resto de las disposiciones establecidas.
ARTÍCULO 2.- Régimen económico-financiero
El régimen económico-financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los recursos públicos y su utilización óptima para el cumplimiento de los objetivos estatales, así como los sistemas de control.
ARTÍCULO 3.- Fines de la Ley. Los fines de la presente Ley que deberán considerarse en su interpretación y reglamentación serán:
a. Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos se realicen según los principios de economía, eficiencia y eficacia.
b. Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y evaluación de la gestión.
c. Definir el marco de responsabilidad de los participantes en los sistemas aquí regulados.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazos, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente ley. El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
ARTÍCULO 5.- Principios presupuestarios
Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:
a) Principio de universalidad e integridad. El presupuesto deberá contener, de manera explícita, todos los ingresos y gastos originados en la actividad financiera, que deberán incluirse por su importe íntegro; no podrán atenderse obligaciones mediante la disminución de ingresos por liquidar.
b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.
c) Principio de equilibrio presupuestario. El presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de financiamiento.
d) Principio de anualidad. El presupuesto regirá durante cada ejercicio económico que irá del 1 ° de enero al 31 de diciembre.
e) Principio de programación. Los presupuestos deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.
f) Principio de especialidad cuantitativa y cualitativa. Las asignaciones presupuestarias del presupuesto de gastos, con los niveles de detalle aprobados, constituirán el límite máximo de autorizaciones para gastar. No podrán adquirirse compromisos para los cuales no existan saldos presupuestarios disponibles. Tampoco podrán destinarse saldos presupuestarios a una finalidad distinta de la prevista en el presupuesto, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.
g) Principio de publicidad. En aras de la transparencia, el presupuesto debe ser asequible al conocimiento público, por los medios electrónicos y físicos disponibles.
ARTÍCULO 6.- Financiamiento de gastos corrientes
Para los efectos de una adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.
ARTÍCULO 7.- Técnicas de formulación presupuestaria
En la formulación de los presupuestos, se utilizarán las técnicas y los principios presupuestarios aceptados, con base en criterios funcionales que permitan evaluar el cumplimiento de las políticas y los planes anuales, así como la incidencia y el impacto económico-financiero de la ejecución. Para ello, deberán atenderse elementos como la prestación de servicios, la producción de bienes y las funciones generales de dirección y apoyo de cada órgano, entidad o institución.
ARTÍCULO 8 .- Contenido de los presupuestos
Los presupuestos considerarán como mínimo:
a) El presupuesto de ingresos, que comprenderá los generados por la recaudación de tributos, la prestación y venta de bienes y servicios, las transferencias, donaciones y otros, así como las fuentes de financiamiento, internas o externas.
b) El presupuesto de gastos, que comprenderá todos los egresos previstos para cumplir los objetivos y las metas.
c) La programación de actividades y metas esperadas para el período, según el nivel de detalle definido en el reglamento.
d) Los requerimientos de recursos humanos, según el detalle que se establezca en el reglamento respectivo.
e) Las normas que regulen exclusivamente la ejecución presupuestaria, las cuales se aplicarán durante el ejercicio económico para el que dicho presupuesto esté vigente
ARTÍCULO 9.- Obligatoriedad de las normas y los lineamientos
Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas
técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano competente.
ARTÍCULO 10.- Medios de pago
Los entes y órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán utilizarse en procura de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo los principios de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las condiciones para captar y recibir los recursos.
A la vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante utilizado, quede constancia de la información requerida para identificar tanto la causa de la obligación como al obligado.
ARTÍCULO 11.- Pago de obligaciones con el sector público
Ninguna suma de dinero depositada en cualquier oficina o institución, que no sea un cajero general o auxiliar debidamente autorizado, será reconocida como pago de obligaciones con la respectiva entidad.
Ningún funcionario público podrá recibir dineros en pago de obligaciones con el sector público, si no está formalmente autorizado para tal efecto; tampoco podrá percibirlos por otros medios distintos del prescrito en el párrafo anterior o en leyes específicas, so pena de la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Requisitos para girar transferencias
Prohíbese a las entidades del sector público girar transferencias hasta tanto el presupuesto de la entidad perceptora que las incorpore no haya sido aprobado de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 13.- Garantías
Sin perjuicio de las previsiones que deba tomar la Administración, todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio, en favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva, para asegurar el correcto cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los funcionarios. Las leyes y los reglamentos determinarán las clases y los montos de las garantías, así como los procedimientos aplicables a este particular, tomando en consideración los niveles de responsabilidad, el monto administrado y el salario del funcionario.
ARTÍCULO 14.-Sistemas de contabilidad. (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
ARTÍCULO 15.- Criterios
El sistema de contabilidad de los entes y órganos del sector público, atenderá los siguientes criterios:
a) Estar basado en principios y normas de contabilidad pública generalmente aceptados.
b) Permitir la integración de la información presupuestaria del tesoro con la información patrimonial de cada entidad entre sí.
c) Reflejar la ejecución presupuestaria, los movimientos y la situación del tesoro, así como las variaciones, composición y situación del patrimonio de la entidad.
Artículo 16- Prohibición de otorgar garantías en favor de personas privadas.
Ningún órgano ni ente del sector público podrá otorgar avales o garantías de operaciones de crédito en favor de personas físicas o jurídicas de capital enteramente privado, salvo las operaciones típicamente bancarias de los bancos estatales, el Instituto Nacional de Seguros (INS) y la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación ( Conape ).
(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9618 del 2 de octubre del 2018)
ARTÍCULO 17.- Sistemas de control
Para propiciar el uso adecuado de los recursos financieros del sector público, se contará con sistemas de control interno y externo.
ARTÍCULO 18.- Responsabilidades de control
El control interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En los procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan.
El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley Orgánica y las disposiciones constitucionales.
TÍTULO III
PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA Y FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 19.- Programación macroeconómica
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, el marco de referencia para preparar los presupuestos del sector público estará constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo, con la colaboración del Banco Central de Costa Rica y cualquier otra institución cuyo concurso se requiera para estos fines, según el Reglamento.
ARTÍCULO 20.- Contenido de la programación macroeconómica
La programación macroeconómica consistirá en la evaluación y proyección del estado de la economía que, con fundamento en las principales variables económicas y sociales, tendrá el objetivo de formular directrices y lineamientos generales que procuren un alto grado de coordinación entre las políticas en el campo macroeconómico, respetando la autonomía del Banco Central de Costa Rica en materia cambiaria y monetaria.
Esa programación se fundamentará en las consideraciones de tipo estratégico, de orden económico y social, así como en las prioridades definidas por los jerarcas de los respectivos Poderes.
ARTÍCULO 21.Autoridad Presupuestaria
Para los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del presidente de la República, que se regirá por ley especial.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte j) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
b) Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política presupuestaria.
ARTÍCULO 22.- Conformación
Conformarán la Autoridad Presupuestaria:
El Ministro de Hacienda o su Viceministro, quien la presidirá.
El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un representante.
Un Ministro designado por el Presidente de la República o su Viceministro.
La Autoridad Presupuestaria contará con un órgano ejecutivo cuyas funciones se dispondrán en el Reglamento de esta Ley. Dicho órgano estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro de Hacienda. El Director de Presupuesto Nacional podrá ser designado para este puesto.
Artículo 23.- Lineamientos de política presupuestaria. A partir de la programación macroeconómica, la Autoridad Presupuestaria, tomando en consideración el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, elaborará la propuesta de lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del siguiente ejercicio económico, para los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1 de esta ley.
En lo que atañe a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y c) del artículo 1, la propuesta de lineamientos de política presupuestaria será conocida por el Consejo de Gobierno y la aprobación definitiva corresponderá al presidente de la República. Estos lineamientos deberán publicarse a más tardar el 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate y serán de aplicación obligatoria. La máxima autoridad de cada órgano y entidad será la responsable de cumplirlos.
En lo que respecta a los órganos aludidos en el inciso b) del artículo 1, las directrices referidas se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
Artículo 24- Cumplimiento de los lineamientos. Los sujetos incluidos en el inciso c) del artículo 1 de esta ley remitirán a la Autoridad Presupuestaria sus documentos presupuestarios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria. La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la República sobre los resultados de esta verificación.
(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
ARTÍCULO 25.- Limitaciones al endeudamiento
La programación macroeconómica también será utilizada por la Autoridad Presupuestaria como marco para proponer el límite al crédito del sector público no financiero. Este precisará el monto máximo del crédito que la Administración Central y las instituciones públicas no financieras podrán obtener del Sistema Bancario Nacional, elementos que se incluirán en los lineamientos de política presupuestaria. Estos límites permanecerán vigentes durante toda la extensión del ciclo presupuestario subsiguiente.
TÍTULO IV
SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 26.- Definición del Sistema
El Sistema de Administración Financiera del sector público estará conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.
ARTÍCULO 27.- Órgano rector
El Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Sistema de Administración Financiera.
ARTÍCULO 28.- Competencias del órgano rector
Serán competencias del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta Ley, las siguientes:
a) Dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que conforman el Sistema de Administración Financiera.
b) Promover la eficiencia y eficacia del sistema de recaudación de los ingresos de su competencia y velar por él.
c) Promover el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos y velar por él.
d) Coordinar las actividades de procesamiento de datos, para efectos del cumplimiento de esta Ley.
e) Dictar, con el Presidente de la República, los decretos relativos a la administración de los recursos financieros del Estado.
f) Propiciar la formación y capacitación de los funcionarios que laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.
g) Las demás competencias que otorguen la ley o los reglamentos.
Artículo 29- Subsistemas. El Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados:
a) Subsistema de presupuesto.
b) Subsistema de tesorería.
c) Subsistema de crédito público.
d) Subsistema de contabilidad.
e) Subsistema de contratación pública.
(Así reformado por el artículo 134 inciso j) de la Ley General de Contratación Pública , N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
TÍTULO V
SUBSISTEMA DE PRESUPUESTO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 30.- Definición
El Subsistema de Presupuesto comprende los principios, las técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así como los órganos participantes en el proceso presupuestario.
Artículo 31- Objetivos. Los objetivos del Subsistema de Presupuesto serán:
a) Presupuestar los recursos públicos según la programación macroeconómica, de modo que el presupuesto refleje las prioridades y actividades estratégicas del Gobierno, así como los objetivos y las metas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.
b) Lograr que las etapas de formulación, discusión y aprobación del presupuesto se cumplan en el tiempo y la forma requeridos.
c) Velar por que la ejecución presupuestaria se programe y desarrolle coordinadamente , utilizando los recursos según las posibilidades financieras , la naturaleza de los gastos y los avances en el cumplimiento de los objetivos y las metas .
d) Dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión institucional y aplicar los ajustes y las medidas correctivas que se estimen necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas, así como el uso racional de los recursos públicos.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
ARTÍCULO 32.- Competencias del órgano rector
Como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, órgano al que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política, tendrá las funciones y los deberes siguientes:
a) Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y dictar los criterios y lineamientos generales que informen las normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del sector público.
b) Dictar las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución y evaluación presupuestaria de la Administración Central.
c) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los órganos y las dependencias de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Asamblea Legislativa y realizar los ajustes que procedan, de conformidad con los lineamientos establecidos dentro de los límites constitucionales.
d) Elaborar los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones.
e) Asesorar, en materia presupuestaria, a todas las entidades e instituciones del sector público regidas por esta Ley.
f) Poner a disposición de todas las entidades e instituciones del sector público, el privado o cualquier persona que lo solicite, la información relativa al contenido del presupuesto nacional aprobado. Deberán emplearse los medios especificados en esta Ley.
g) Elaborar, en coordinación con la Tesorería Nacional, la programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43.
h) Controlar y evaluar la ejecución parcial y final de los planes y presupuestos de la Administración Central, aplicando los principios de esta Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes.
i) Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante reglamento.
j) Todas las demás atribuciones que le otorguen la Ley y los reglamentos.
CAPÍTULO II
PROCESO PRESUPUESTARIO
SECCIÓN I
FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 33.- Inicio del proceso
Formalmente, el proceso presupuestario se iniciará con la planificación operativa que cada órgano y entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el período, los asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para el efecto.
Las técnicas de programación presupuestaria se definirán mediante el reglamento de esta Ley.
Artículo 34- Responsable de presentar el anteproyecto. El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso b) del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos.
Para ello, los órganos desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con la aprobación previa de sus máximos jerarcas.
Para el cumplimiento de todo lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el Ministerio de Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese efecto.
(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)
ARTÍCULO 35.- Facultades de la Dirección General de Presupuesto Nacional
La Dirección General de Presupuesto Nacional analizará los anteproyectos de presupuesto que deberán ser aprobados por la Asamblea Legislativa y efectuará los ajustes necesarios de conformidad con la política presupuestaria y en estricto cumplimiento de los artículos 176 y 177 de la Constitución Política. Igualmente, con la aprobación del Ministro de Hacienda, podrá aumentar cualquier partida a solicitud del titular respectivo.
ARTÍCULO 36.- Información del proyecto de ley
La Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará el proyecto de Ley de presupuesto, atendiendo lo ordenado en
el artículo 8 de esta Ley sobre el contenido de los presupuestos.
En el proyecto de presupuesto deberá incluirse, además, una evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto eventual en el mediano plazo, de las políticas de ingresos, gastos y financiamiento a partir de las cuales se elaboró dicho presupuesto, en las variables macroeconómicas, en especial en las finanzas públicas, según los requerimientos que se definan vía reglamento.
La Asamblea Legislativa, según las disposiciones de su Reglamento, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la inclusión de información adicional en el proyecto de ley a más tardar el 31 de mayo. Dicha solicitud deberá ser atendida obligatoriamente.
ARTÍCULO 37.- Clasificaciones presupuestarias
Las clasificaciones presupuestarias de ingresos y gastos se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Para ello, se considerarán, entre otros asuntos, las necesidades de cada una de las etapas del proceso presupuestario. Tal reglamentación deberá elaborarse previa consulta a la Contraloría General de la República, en lo que corresponda dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 38.- Fecha de presentación e información complementaria
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda, presentará el proyecto de Ley de presupuesto a conocimiento de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1 ° de setiembre anterior al año en que regirá dicha ley. Además, presentará la certificación de ingresos por parte de la Contraloría General de la República, y la del Banco Central de Costa Rica, en cuanto a la capacidad de endeudamiento del sector público y los posibles efectos sobre la economía nacional. Asimismo, al proyecto se le anexará un informe con los principales objetivos que se propone alcanzar, la información detallada sobre los compromisos plurianuales, el análisis, en un contexto de corto y mediano plazo de cinco años como mínimo, de los aspectos macroeconómicos y financieros considerados en la preparación, la explicación de las metodologías utilizadas en las estimaciones que se involucren, los criterios para definir prioridades y la información adicional que se considere oportuna.
ARTÍCULO 39.- Delimitación de facultades en materia presupuestaria
La iniciativa de los presupuestos corresponde al Poder Ejecutivo. La Asamblea Legislativa no podrá aumentar los gastos propuestos por el Poder Ejecutivo, salvo que fije las nuevas rentas o los ingresos necesarios a los presupuestados que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal.
ARTÍCULO 40.- Apoyo en el proceso de discusión
Para facilitar el análisis y la toma de decisiones, en el proceso de discusión del proyecto de presupuesto, la Asamblea Legislativa podrá requerir los servicios de funcionarios de otros órganos e instituciones públicas especializados en la materia.
La Contraloría General de la República enviará, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 30 de setiembre del año que corresponda, un informe técnico sobre el proyecto de ley de presupuesto nacional. Para ello, el Poder Ejecutivo le remitirá, en la fecha fijada en el artículo 178 de la Constitución Política, copia del proyecto junto con la información razonable que la Asamblea haya solicitado con la debida anticipación, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
SECCIÓN II
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 41.- Procedimientos y etapas para la ejecución
Las etapas y los procedimientos necesarios para ejecutar el presupuesto nacional serán definidos mediante el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 42.- Programación financiera de la ejecución
La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, elaborará la programación financiera de la ejecución del presupuesto de la Administración Central, a partir de la información que deberán presentarle sus dependencias. Dicha información será especificada en el reglamento respectivo. En lo que corresponde a los entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, deberán presentar la programación financiera de la ejecución de sus presupuestos a la Dirección General de Presupuesto Nacional.
De requerirse subejecutar la autorización inicial, al Consejo de Gobierno le corresponderá aprobar los lineamientos generales de la subejecución a propuesta del Ministerio de Hacienda; corresponderá a los jerarcas de cada ente u órgano la decisión final sobre las partidas que se subejecutarán.
ARTÍCULO 43.- Ejecución de transferencias presupuestarias
Los recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán en la caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en la programación que le presenten los
respectivos destinatarios y la disponibilidad de recursos del Estado.
ARTÍCULO 44.- Financiamiento de nuevos gastos
Toda ley ordinaria que tenga efectos en el presupuesto nacional deberá indicar, explícitamente, de qué manera se efectuarán los ajustes presupuestarios para mantener el principio del equilibrio. En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos presupuestarios correspondientes.
ARTÍCULO 45.- Presupuestos extraordinarios y modificaciones
Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:
a) Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:
i) Los que afecten el monto total del presupuesto.
ii) Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital.
iii) Las transferencias entre programas presupuestarios.
iv) Los que afecten el monto total de endeudamiento.
v) Las transferencias entre servicios no personales y servicios personales.
b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto.
ARTÍCULO 46.- Compromisos presupuestarios
Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán al 31 de diciembre de cada año.
Los gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha, se afectarán automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se imputarán a los créditos disponibles para este ejercicio.
Los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito público externo y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente.
El monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno incluida en el presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre del año correspondiente; por ende, no podrá ser utilizado con posterioridad a tal fecha.
Mediante reglamento, se emitirán los criterios y mecanismos para aplicar este artículo.
ARTÍCULO 47.- Desconcentración de la ejecución
Facúltase al Ministerio de Hacienda para definir, en coordinación con la Contraloría General de la República en lo correspondiente a sus competencias constitucionales, los mecanismos y la organización que propicien la desconcentración de la ejecución del presupuesto de la República y su adecuada evaluación, en procura de la agilidad necesaria de ese proceso, con apego a la legalidad y la técnica propias de esta materia.
En lo que se refiere a los entes y órganos incluidos en el inciso b) del artículo 1, el Ministerio de Hacienda podrá coordinar con los respectivos jerarcas lo que corresponda, a efecto de propiciar la adecuada desconcentración y evaluación de los presupuestos de estos entes.
ARTÍCULO 48. Transparencia de la información
El Ministerio de Hacienda deberá coordinar lo correspondiente para que el presupuesto aprobado sea difundido ampliamente por los medios electrónicos o físicos disponibles, de manera que cualquier ciudadano tenga acceso a él.
SECCIÓN III
CONTROL Y EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 49.- Normas técnicas en materia presupuestaria
La Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Contraloría General de la República, determinará las normas técnicas generales necesarias para el control y la evaluación efectivos de la ejecución presupuestaria. Dichas normas servirán de base para que cada dependencia elabore normas específicas, de acuerdo con sus responsabilidades y área de gestión.
ARTÍCULO 50.- Liquidación contable
Finalizado el ejercicio económico, la Contabilidad Nacional, con el apoyo de las dependencias correspondientes, preparará el resultado contable del período y su efecto sobre el patrimonio nacional, así como la liquidación de los
ingresos y egresos del presupuesto nacional y los hará del conocimiento del Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 51.- Informe final sobre resultados
Para conocimiento de los Ministros de Hacienda y Planificación Nacional y Política Económica, la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá preparar un informe sobre el resultado de los programas ejecutados durante el período económico correspondiente.
Artículo 52- Envío de informes a la Contraloría General de la República. A más tardar el 1° de marzo, el Ministerio de Hacienda deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes informes: el resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda pública interna y externa, los estados financieros consolidados de los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1, la liquidación de ingresos y egresos del presupuesto nacional, el informe de resultados físicos de los programas ejecutados durante el ejercicio económico respectivo y el informe anual sobre la administración de bienes.
También, a más tardar en esa misma fecha, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica ( Mideplán ) remitirá, a la Contraloría General de la República, el informe final sobre los resultados de la ejecución del presupuesto, el cumplimiento de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y su aporte al desarrollo económico-social del país.
Tanto el informe de resultados físicos de los programas como el informe sobre el cumplimiento de las acciones estratégicas que elaborarán el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, respectivamente, incluirán los elementos explicativos necesarios para medir la efectividad de los programas, el costo unitario de los servicios y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. De conformidad con las disposiciones constitucionales, la Contraloría deberá remitir estos informes y su dictamen a la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)
SECCIÓN IV
ENTES SUJETOS A LA APROBACIÓN PRESUPUESTARIA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 53.- Criterios para elaborar proyectos de presupuesto
Los entes y órganos cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General de la República, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, deberán preparar sus proyectos de presupuesto ordinarios o extraordinarios y sus modificaciones, atendiendo las normas técnicas dictadas por la Contraloría General de la República, los criterios y lineamientos generales citados en el inciso a) del artículo 31 de esta Ley y los lineamientos sobre política presupuestaria que emita el Presidente de la República o el órgano competente. Se presentarán a la Contraloría para su aprobación o improbación.
ARTÍCULO 54.- Lineamientos de ejecución
La ejecución presupuestaria se regirá por los lineamientos que disponga el Presidente de la República a propuesta de la Autoridad Presupuestaria y por las normas técnicas que defina la institución respectiva, en virtud del grado de autonomía y la naturaleza de las actividades desarrolladas.
SECCIÓN V
EVALUACIÓN
ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación
Las entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a más tardar el 1 ° de marzo de cada año.
Estos órganos establecerán la coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.
ARTÍCULO 56.- Resultados de la evaluación
El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.
Además, ambos Ministerios elaborarán conjuntamente un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria para que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República. Todos los informes de evaluación generados por la Administración estarán a disposición de la Contraloría para los efectos del cumplimiento de sus atribuciones.
ARTÍCULO 57.- Suministro de información
Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de los presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO VI
SUBSISTEMA DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 58.- Definición
El Subsistema de Tesorería comprende tanto el conjunto de órganos participantes como las normas y los procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del tesoro público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley de presupuesto, así como la administración y custodia de los dineros y valores que se generen.
ARTÍCULO 59.- Objetivos
Los objetivos del Subsistema son los siguientes:
a) Mantener al menor costo posible la liquidez necesaria, para cumplir oportunamente los compromisos financieros de la ejecución del Presupuesto de la República.
b) Propiciar la recaudación adecuada de los ingresos correspondientes al tesoro público.
c) Realizar, de manera eficiente y eficaz, los pagos que correspondan.
d) Administrar la liquidez del Gobierno de la República en procura del mayor beneficio de las finanzas públicas.
e) Mantener al día el servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO 60.- Órgano rector
La Tesorería Nacional será el órgano rector del Subsistema de Tesorería; por consiguiente, coordinará el funcionamiento de todas las unidades y dependencias que lo conforman.
ARTÍCULO 61.Atribuciones de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional tendrá las funciones y los deberes siguientes:
a) Elaborar, con la Dirección de Presupuesto Nacional, la programación financiera de la ejecución del presupuesto nacional.
b) (Derogado por el artículo 41 inciso a) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024 )
c) Procurar el rendimiento óptimo de los recursos financieros del tesoro público.
d) Emitir letras del tesoro, de conformidad con el artículo 75 de esta Ley.
e) Custodiar los títulos y valores del Gobierno de la República o de terceros que se pongan a su cargo; para esto, podrá contratar entidades especializadas en prestar estos servicios, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y la reglamentación que se emita sobre este particular.
f) Velar por la percepción adecuada de las rentas recibidas por los cajeros auxiliares autorizados para tal efecto.
g) Establecer, en coordinación con la Contraloría General de la República, los requerimientos de información y procedimientos que deberán atender las entidades públicas y privadas para recibir transferencias de recursos de la Administración Central, para asegurarse de que se realicen de acuerdo con la ley y los reglamentos.
h) (Derogado por el artículo 135 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021) .
i) Proponer su propia organización, la cual se determinará y regulará mediante reglamento.
j) (Derogado por el artículo 5° de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 2024)
k) Los demás deberes y las atribuciones que le asignen la Constitución, la Ley o los reglamentos.
Artículo 61 bis- El cargo de tesorero nacional será incompatible con cualquier otro cargo público, salvo lo indicado en el artículo 17 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en relación con las salvedades allí indicadas.
Queda prohibido a quien ocupa el cargo de tesorero y subtesorero nacional desempeñar cualquier otro cargo o empleo público.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 40 inciso a) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024 )
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
ARTÍCULO 62.- Cajero general
Las funciones de cajero del Estado serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería Nacional ; queda sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva.
ARTÍCULO 63.- Contratos
El Ministerio de Hacienda tendrá plenas facultades para efectuar los contratos necesarios con los bancos del Sistema Bancario Nacional y otras entidades autorizadas por ley, para los efectos de contar con los servicios de recaudación, procesamiento de la información y depósito de las sumas que corresponda depositar en las cuentas definidas por la Tesorería Nacional en el banco cajero general, según los principios de la Ley de Contratación Administrativa