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La ley 8142 fija quién puede traducir con fe pública en Costa Rica

La ley 8142 regula quién puede hacer traducciones e interpretaciones oficiales con fe pública y cómo se le sanciona si falla.

Título oficial LEY DE TRADUCCIONES E INTERPRETACIONES OFICIALES

Atención: La ley crea un tribunal pericial arbitral para errores graves de traducción, lo que podría generar dudas frente al artículo 35 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

    Si los dos árbitros no se ponen de acuerdo para nombrar al tercero, la Dirección Jurídica toma la decisión a su mejor criterio.

    Si al finalizar el plazo, no existe entre ellos acuerdo para el nombramiento del tercer árbitro, la Dirección Jurídica tomará la decisión a su mejor criterio.
    14, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Instituciones públicas que necesiten traducir documentos con efectos legales
  • Personas que quieran ser traductoras o intérpretes oficiales
  • Traductores e intérpretes oficiales ya nombrados
  • Cualquier persona que quiera quejarse de un traductor o intérprete oficial

A quién beneficia

  • Los traductores e intérpretes nombrados antes de la ley conservan sus derechos adquiridos
  • Las personas con cinco años de experiencia y examen aprobado pueden ser nombradas oficiales
  • Cualquier interesado puede presentar queja fundada contra un traductor oficial

Qué cambia

  • Las instituciones públicas deben pagar traducción oficial de documentos en otro idioma
  • Un traductor negligente puede ser suspendido hasta un mes
  • Un traductor que adultere una traducción puede ser suspendido hasta diez años
  • El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto actualiza la tabla de honorarios cada enero

La explicación completa

Qué cambia

La ley 8142 regula las traducciones e interpretaciones oficiales y las obligaciones de quienes las hacen. Así lo dice el artículo 2: "La presente ley regulariza las traducciones e interpretaciones oficiales, así como las obligaciones y los deberes de los traductores e intérpretes oficiales" [sic] [S2].

Una traducción oficial es la que pasa un documento del español a otro idioma, o al revés, con validez oficial. La hace un traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones y Culto (artículo 1, inciso g) (art. 1).

Las instituciones públicas piden traducción oficial de todo documento en otro idioma que vaya a tener efectos legales en Costa Rica. También cuando un documento en español deba usarse en otro idioma (art. 3).

La firma del traductor solo se autentica cuando la traducción va para el exterior. Esa autenticación la hace el oficial de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (art. 4).

La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto autoriza y sanciona a los traductores e intérpretes oficiales. Los nombra mediante acuerdo ejecutivo (art. 5).

Para ser traductor o intérprete oficial hay que cumplir varios requisitos. Entre ellos: ser costarricense o residente con cinco años de domicilio continuo, ser mayor de edad, tener cinco años de experiencia continua y aprobar un examen (art. 6).

El Ministerio califica los documentos y nombra al candidato idóneo. Después emite el acuerdo ejecutivo y la acreditación (art. 7) (art. 8).

Cualquier interesado puede presentar una queja fundada contra un traductor o intérprete oficial ante la Dirección Jurídica (art. 9). La Dirección analiza la queja en tres días. Si la acepta, le da audiencia al acusado por cinco días hábiles (art. 10).

Si la queja se basa en errores graves que causen perjuicios, se convoca un tribunal pericial arbitral. Ese tribunal rinde informe en cinco días hábiles (art. 13).

Las sanciones van de un mes de suspensión por negligencia hasta diez años si una sentencia judicial firme comprueba que la traducción fue adulterada a propósito (art. 17).

El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en dos meses desde su vigencia (art. 19).

A quién le toca

A las instituciones públicas que necesiten traducir documentos con efectos legales en Costa Rica o en el extranjero (art. 3).

A las personas que quieran ser traductoras o intérpretes oficiales y cumplan los requisitos del artículo 6 (art. 6).

A los traductores e intérpretes oficiales ya nombrados. Deben informar de inmediato a la Dirección Jurídica cualquier cambio en los datos de su expediente (art. 18).

A cualquier persona que quiera quejarse de un traductor o intérprete oficial (art. 9).

A los traductores e intérpretes nombrados antes de esta ley. Conservan los derechos adquiridos, según el transitorio único (art. 19).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 8142 está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

El texto consolidado de SINALEVI coincide con el aprobado. No hay una versión distinta que mostrar 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 8142 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 30 de la Constitución garantiza "el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público" Constitución, art. 30. La ley 8142 no limita ese acceso. Al contrario, obliga a las instituciones públicas a traducir documentos para que produzcan efectos legales (art. 3).

El artículo 27 garantiza "la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución" Constitución, art. 27. La ley 8142 fija plazos para resolver las quejas contra traductores: tres días para analizarla y cinco días hábiles para la audiencia (art. 10). Esos plazos van en la misma dirección que el artículo 27.

El artículo 35 prohíbe juzgar a alguien por "comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso" Constitución, art. 35. La ley 8142 crea un tribunal pericial arbitral para errores graves de traducción (art. 13). Ese tribunal no juzga delitos. Solo rinde un informe técnico dentro del procedimiento administrativo. El Censo no ve aquí un choque con el artículo 35, pero deja la duda anotada.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que la ley 8142 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si una institución pública maneja mal un servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta una traducción oficial ni cuál es la tabla de honorarios vigente.

El dossier no dice cuántos traductores e intérpretes oficiales hay nombrados hoy.

El dossier no incluye el decreto ejecutivo que reglamenta la ley.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 8142 y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda menor sobre el tribunal pericial arbitral frente al artículo 35.

  1. Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
    Esta ley, art. 3"Las instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos legales en Costa Rica, o de todo documento del español a otro idioma, cuando así se requiera."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza el acceso a la información pública. La ley obliga a traducir documentos para que tengan efectos legales. No se ve choque: la ley facilita el acceso al hacer entendibles documentos en otros idiomas.

  2. Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
    Esta ley, art. 10"La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto analizará la queja dentro del término de tres días."

    Hay dudas

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8142: LEY DE TRADUCCIONES E INTERPRETACIONES OFICIALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8142 en SINALEVI: Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/11/2001
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8142

Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales

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8142

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE TRADUCCIONES E INTERPRETACIONES OFICIALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes conceptos :

a) Traducción: Expresión, en una lengua, de lo escrito o expresado en otra.

b) Traductor: Profesional con conocimiento suficiente de la lengua española y una o más lenguas adicionales para trasladar de manera fiel, en forma escrita, los términos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona de vasta cultura, con los conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general, técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para desempeñar su labor.

c) Interpretación: Transposición fiel de los términos de cualquier índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa; se realiza en forma oral y con fines públicos o privados. La interpretación incluye las técnicas enumeradas a continuación:

1.- Interpretación simultánea: Traducción en la que el intérprete sigue el hilo de la exposición con una diferencia de pocos segundos, sin interrumpir al orador.

2.- Interpretación consecutiva: Traducción en la que el intérprete toma notas de la alocución del expositor y, después de un lapso prudencial, lo interrumpe y presenta una versión traducida de lo expuesto, total o sumaria.

3.- Interpretación a la vista: Lectura en otra lengua de un texto escrito en una lengua diferente.

4.- Interpretación del susurro o el murmullo: Interpretación en la que el intérprete susurra o murmura al cliente lo que el orador está diciendo.

5.- Traducción in situ: Escritura en una lengua de lo escuchado en otro idioma.

d) Intérprete: Profesional con el conocimiento suficiente del idioma español y de una o más lenguas adicionales para trasladar, oralmente y de manera fiel, los términos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona de vasta cultura y con los conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general, técnico, jurídico, literal o cultural que la facultan para desempeñar su labor.

e) Lengua fuente: Lengua del documento o de la expresión original desde la cual se realiza la traducción o interpretación.

f) Lengua meta: Lengua hacia la cual se traduce o se interpreta un documento.

g) Traducción oficial: Traducción de un documento del idioma español a una lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial, efectuada por un traductor oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

h) Interpretación oficial: Interpretación del idioma español a una lengua extranjera o viceversa, con fe pública y carácter oficial, ejecutada por un intérprete oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

i) Traductor o intérprete oficial: Profesional dedicado a la traducción e interpretación, debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para realizar traducciones e interpretaciones con carácter oficial y fe pública.

j) Traducción e interpretación fiel: Traducción e interpretación que es fiel reflejo de documentos o situaciones. Para llevarla a cabo, deben observarse y respetarse la forma del original, así como los signos de puntuación, los modismos y la redacción o entonación para evitar que se atribuya una interpretación o significado distinto del que debe tener.

k) Cliente: Persona física o jurídica o entidad gubernamental que solicita para su uso los servicios de traducción o interpretación.

ARTÍCULO 2.- Cobertura

La presente Ley regula las traducciones e interpretaciones oficiales, así como las obligaciones y los deberes de los traductores e intérpretes oficiales.

ARTÍCULO 3.- Traducciones e interpretaciones oficiales

Las instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos legales en Costa Rica, o de todo documento del español a otro idioma, cuando así se requiera. Lo propio se exigirá para deposiciones orales con efectos legales en Costa Rica o en el extranjero.

ARTÍCULO 4.- Autenticación

La traducción oficial requerirá la autenticación de la firma del traductor oficial únicamente para las traducciones oficiales destinadas al exterior. Dicha autenticación corresponderá al oficial de autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Capítulo II

Traductores oficiales e intérpretes oficiales

ARTÍCULO 5.- Dependencia

La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es el órgano encargado de autorizar y sancionar a las personas acreditadas como traductores oficiales o intérpretes oficiales, les otorgará autorización para realizar traducciones o interpretaciones de carácter oficial; para ello, en sus actuaciones gozarán de fe pública. Serán nombrados mediante acuerdo ejecutivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, si cumplen los requisitos del artículo 6 de la presente Ley.

Capítulo III

Requisitos e impedimentos para el nombramiento

de traductor oficial o intérprete oficial

ARTÍCULO 6.- Requisitos

Para optar por el nombramiento como traductor oficial o intérprete oficial, el candidato debe cumplir las siguientes disposiciones:

a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización, o residente con un mínimo de cinco años de domicilio continuo en el país.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer tanto en la lengua española como en la lengua meta, el dominio propio de una persona versada en la cultura y las expresiones de dichas lenguas.

d) Tener conocimientos actualizados en los idiomas en que solicita el nombramiento.

e) Disponer de acceso a los recursos informáticos, los materiales de referencia y las herramientas adecuadas para desempeñar la profesión.

f) Contar con un mínimo de cinco años de experiencia continua en la traducción o interpretación profesional comprobada en cada uno de los idiomas en que solicita el nombramiento.

g) No estar inhabilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

h) Presentar una declaración jurada de que no tiene ninguno de los impedimentos señalados en esta Ley.

i) Aportar certificación de haber aprobado el examen para traductor o intérprete que, para los efectos de esta Ley, realice cualquier entidad autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por medio de su Dirección Jurídica.

Capítulo IV

Nombramiento como traductor oficial

o intérprete oficial

ARTÍCULO 7.- Selección

Cumplidos los requisitos fijados en el artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto calificará la documentación de cada solicitante y, una vez comprobada su idoneidad, procederá a nombrarlos.

ARTÍCULO 8.- Nombramiento

Una vez seleccionado el candidato, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitirá el acuerdo ejecutivo de nombramiento y la acreditación correspondiente.

Capítulo V

Procedimiento disciplinario

ARTÍCULO 9.- Presentación de queja

El interesado podrá presentar, ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, queja administrativa que deberá ser fundada; indicará el nombre y las calidades del interesado, el traductor o intérprete oficial a quien se refiere, los hechos en que se basa, la prueba en que se apoya y el lugar para notificaciones.

ARTÍCULO 10.- Calificación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto analizará la queja dentro del término de tres días. Según su criterio, procederá a entablar queja formal contra el traductor oficial o intérprete oficial, a quien concederá audiencia por el término de cinco días hábiles para que conteste, ofrezca la prueba de descargo y señale lugar para notificaciones. Si a criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la queja del interesado no encaja dentro de causal alguna de sanción, procederá a desestimarla. Tal resolución será apelable ante el superior jerárquico dentro del término de tres días hábiles.

ARTÍCULO 11.- Evacuación de prueba

Contestada la queja por el traductor oficial o intérprete oficial, o transcurrido el término conferido para ello, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procederá a evacuar la prueba ofrecida, dentro del término de diez días.

ARTÍCULO 12.- Resolución

La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, una vez evacuada la prueba de ambas partes, procederá a dictar la resolución final, la cual será apelable ante el superior en grado, dentro del término de tres días hábiles. Una vez dictado el fallo por dicho superior, se tendrá por agotada la vía administrativa para los efectos correspondientes.

ARTÍCULO 13.– Tribunal pericial arbitral

Cuando la queja contra el traductor oficial o intérprete oficial se fundamente en errores graves de traducción o interpretación que causen perjuicios, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto convocará a un tribunal pericial arbitral que, una vez nombrado, deberá rendir informe dentro del término de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 14.- Conformación del tribunal pericial arbitral

Para conformar el tribunal pericial referido en el artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrará a uno de los árbitros; el traductor afectado nombrará a otro y estos dos miembros nombrarán al tercero, quien ejercerá como presidente de dicho tribunal. Estos árbitros podrán ser traductores oficiales o intérpretes oficiales, según el caso o, en su defecto, personas que acrediten ante esta Dirección Jurídica poseer al menos dos años de dominio de la lengua meta y experiencia en ella.

La Dirección Jurídica y el traductor oficial o intérprete oficial acusado, tendrán cinco días hábiles para nombrar a sus respectivos árbitros, los cuales, a su vez, dispondrán de un período igual, para nombrar al tercero. Si al finalizar el plazo, no existe entre ellos acuerdo para el nombramiento del tercer árbitro, la Dirección Jurídica tomará la decisión a su mejor criterio.

ARTÍCULO 15 .- Remuneración por traducciones e interpretaciones

Toda traducción e interpretación preparada por un traductor oficial o intérprete oficial deberá ser remunerada, de conformidad con las tarifas vigentes fijadas, según la tabla de honorarios para traducciones oficiales e interpretaciones oficiales, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante decreto ejecutivo. La tabla se elaborará tomando en cuenta las tarifas mínimas, la complejidad del lenguaje, el tiempo de entrega, la exclusividad y otros criterios técnicos aplicables. En enero de cada año, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante decreto ejecutivo, actualizará la tabla de honorarios correspondiente, según la inflación del período anterior.

ARTÍCULO 16.- Supletoriedad

Para lo no regulado por esta Ley, se aplicarán, supletoriamente, la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código Procesal Civil y sus reformas, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989, y la Ley de citaciones y notificaciones judiciales y sus reformas, Nº 7637, de 21 de octubre de 1996.

Capítulo VI

Sanciones

ARTÍCULO 17.- Suspensiones

Previo el debido proceso por parte de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, será suspendido hasta por un mes en el desempeño de sus funciones el traductor oficial o intérprete oficial que en sus labores haya incurrido en negligencia y con ello cause perjuicio. En caso de reincidencia comprobada, será suspendido de seis meses a un año.

El traductor oficial o intérprete oficial será suspendido hasta por diez años, si mediante sentencia judicial firme se comprueba que la traducción oficial o interpretación oficial ha sido adulterada dolosamente por él.

Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que tal actuación conlleve.

Capítulo VII

Registros y archivos

ARTÍCULO 18.- Registros

La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto llevará un registro y un archivo general de traductores oficiales o intérpretes oficiales, así como el prontuario correspondiente, el cual contendrá todos los expedientes actualizados, con datos personales, fotografías, números de teléfono y de fax, direcciones electrónicas, dirección física, currículum vitae, copia del acuerdo de nombramiento y copia de la respectiva publicación, firma e impresión del sello del traductor oficial o intérprete oficial y demás documentos relativos tanto al traductor oficial e intérprete oficial como a su actividad.

Es obligación del traductor oficial o intérprete oficial, informar de inmediato a la Dirección Jurídica sobre cualquier circunstancia que modifique los datos de su expediente.

ARTÍCULO 19.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de dos meses a partir de su vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

TRANSITORIO ÚNICO.- Los traductores oficiales e intérpretes oficiales nombrados antes de la vigencia de esta Ley, conservarán los derechos adquiridos.

Rige a partir de su publicación.

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

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