Concejos de distrito manejan sus propios ingresos y presupuestos
La ley 8173 da a los concejos municipales de distrito personería instrumental para cobrar tasas, patentes y multas del distrito y llevar su presupuesto directo a la Contraloría.
Título oficial LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
Atención: La ley permite al concejo percibir directamente tasas, patentes y multas del distrito y remite su presupuesto a la estructura del presupuesto municipal ante la Contraloría, y el dossier no permite verificar si esos ingresos propios quedan cubiertos por la aprobación del artículo 175 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Concejo municipal del cantón
La municipalidad puede disolver el concejo con dos tercios de los votos de su concejo municipal, previa investigación exhaustiva que compruebe la inconveniencia de su continuación para el interés público. La ley no detalla en el texto cómo se hace esa investigación.
Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el interés público.
12, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Vecinos que quieran crear un concejo de distrito: necesitan 250 firmas de vecinos del distrito
- Votantes del cantón: la consulta popular exige al menos 15% de apoyo de los inscritos
- Concejales propietarios y suplentes: dietas con tope igual al de los regidores
- Intendente distrital: salario con tope igual al de los alcaldes
- Personas que pagan tasas, patentes o multas en el distrito: el concejo las percibe directamente
- Municipalidades del cantón: deben incluir los recursos del concejo en su presupuesto ante la Contraloría
A quién beneficia
- El concejo percibe directamente tasas, precios de servicios, contribuciones especiales, multas y patentes del distrito
- Toda partida o transferencia pública para obras del distrito se gira directamente al concejo
- El concejo puede dictar sus propios reglamentos en las materias en que las municipalidades puedan normar
- El concejo tiene su propio auditor interno
- En los distritos con concejo hay comités distritales de deportes y recreación, salvo que el concejo asuma la función
Qué cambia
- Los concejos participan directa y proporcionalmente en las participaciones por ley de las municipalidades en impuestos nacionales
- La municipalidad puede disolver el concejo con dos tercios de los votos de su concejo municipal, previa investigación exhaustiva
- Los convenios de cooperación entre municipalidad y concejo se informan a la Contraloría General de la República
- El concejo y el intendente deben rendir informes y copias de documentos a la municipalidad del cantón cuando se los pidan
La explicación completa
Qué cambia
La ley 8173 regula cómo se crean, cómo se organizan y cómo funcionan los concejos municipales de distrito. Son órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo 1.
Para manejar los servicios del distrito, cada concejo tiene personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos que eso implica (art. 1). La Sala Constitucional aclaró que esa frase se entiende como una personería instrumental para manejar y ejecutar los recursos asignados a las tareas y competencias distritales propias, y no puede entenderse en perjuicio de las competencias constitucionales y legales de las municipalidades.
El gobierno del distrito lo ejerce un cuerpo de concejales y un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan con la municipalidad (art. 1).
Para crear un concejo municipal de distrito se necesitan al menos dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón. La solicitud la deben hacer un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo, y solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad (art. 2).
El proyecto de creación se somete a consulta popular. Se publica en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal. Debe contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón (art. 2). El Tribunal Supremo de Elecciones interpretó ese párrafo en el sentido de que, para aprobar la creación del órgano, la opción favorable debe obtener la mayoría de los sufragios y que estos alcancen, al menos, el quince por ciento de los votantes inscritos en el cantón.
A los concejos se les aplica la normativa sobre competencias y potestades municipales, y el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores (art. 3). Pueden acogerse a los reglamentos de la municipalidad o dictar sus propios reglamentos en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esa regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales, y los acuerdos se publican en La Gaceta. La Sala Constitucional declaró constitucional ese numeral siempre que se interprete que la potestad reglamentaria es únicamente para aspectos de autorregulación y servicios de sus propias competencias, sin afectar competencias municipales asignadas.
Los concejos pueden convenir con las municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común. Todos los convenios de cooperación entre municipalidades y sus concejos se informan a la Contraloría General de la República (art. 4).
En los distritos administrados por concejos hay comités distritales de deportes y recreación, salvo que el concejo disponga asumir directamente la función (art. 5).
Cada concejo está integrado por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito. Se eligen popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Tienen los mismos deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros es el síndico propietario del distrito, quien preside y es sustituido por el síndico suplente. En ausencia de ambos, preside el miembro propietario de mayor edad (art. 6). Los concejales reciben dietas por sesión cuyos montos no son superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.
El órgano ejecutivo es la Intendencia. Su titular se elige popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal (art. 7). El intendente recibe un salario cuyo monto no puede ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.
El concejo y el intendente deben rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les soliciten. Cada concejo tiene su propio auditor interno, a tiempo completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades (art. 8).
Las tasas y los precios de los servicios distritales los percibe directamente el concejo, igual que las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo (art. 9). El concejo también percibe directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes puede disponerse una participación de la municipalidad. En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales, los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento.
Para someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la República, las municipalidades deben ajustar la estructura programática de sus presupuestos para incluir las asignaciones correspondientes a los recursos con los que contarán los concejos (art. 10).
Toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras o proyectos del distrito debe girarse directamente al concejo municipal de distrito (art. 11).
Las municipalidades pueden disolver los concejos por no menos de dos tercios de los votos del concejo municipal del cantón, guardando el debido proceso y solo previa investigación exhaustiva que compruebe fehacientemente la inconveniencia de su continuación para el interés público. En tal caso, la municipalidad sucede jurídicamente al concejo (art. 12).
La ley derogó la Ley No 7812, del 8 de julio de 1998, que adicionaba el título VIII y el transitorio IV al Código Municipal (art. 13).
El Transitorio I dispuso que los concejos de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepante, Cóbano, Paquera y Monteverde continuaran funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002. Autorizó a las municipalidades respectivas a crear concejos en esos distritos por simple acuerdo del concejo municipal 1.
El Transitorio II dispuso que los concejales y funcionarios de esos concejos continuaran en sus cargos hasta ser sustituidos por los electos bajo la nueva ley 1. El Transitorio III dispuso que los concejos se rigieran por la Ley de Patentes e impuestos del cantón mientras no se les aprobara su propia ley, y por las tarifas y precios aprobados para el cantón mientras no tuvieran los propios.
El Transitorio IV, adicionado por la ley 9208, mantiene en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en ellos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma (art. Transitorio IV).
A quién le toca
A los vecinos de un distrito que quieran crear un concejo municipal de distrito: necesitan reunir un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo para solicitarlo (art. 2).
A los votantes inscritos en el cantón donde se propone crear un concejo: la consulta popular requiere el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de ellos (art. 2).
A los concejales propietarios y suplentes de cada concejo: se eligen popularmente, tienen los mismos deberes y atribuciones que los regidores y reciben dietas por sesión con un tope igual al de los regidores (art. 6).
Al intendente distrital: se elige popularmente con las mismas condiciones que el alcalde municipal y su salario no puede superar el de los alcaldes (art. 7).
A las personas que pagan tasas, patentes o multas en un distrito con concejo: esos ingresos los percibe directamente el concejo (art. 9).
A las municipalidades del cantón: deben ajustar la estructura de sus presupuestos para incluir los recursos de los concejos ante la Contraloría (art. 10) y deben girar directamente al concejo toda partida o transferencia para obras o proyectos del distrito (art. 11).
A los concejos municipales de distrito de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepante, Cóbano, Paquera y Monteverde: el Transitorio I los nombró y les fijó el 31 de diciembre del 2002 como fecha límite de funcionamiento bajo el régimen anterior 1.
Lo que se dijo en la Asamblea
En una feria en la Asamblea Legislativa, en agosto del 2012, los concejos municipales de distrito pidieron a los diputados aprobar el proyecto que les permitiría desligarse de las municipalidades y formar un gobierno independiente 00:00:12. Una persona que habla en la grabación dijo: "nosotros lo necesitamos estamos acá para demostrarle a ellos que somos personas capaces de distribuir bien lo que percibe nuestro consejo de distrito" 00:00:43.
En esa misma grabación se indicó que algunos diputados de varias fracciones ofrecieron una conferencia de prensa en apoyo a los consejos de distrito, pero que la reforma al artículo 172 de la Constitución Política no había sido convocada por el Poder Ejecutivo 00:00:54.
Otra persona en la grabación dijo: "Yo Soy Testigo de primera de primera línea de lo bien Y de lo mucho que hacen los consejos municipales de distrito en los distritos en los cuales están asentados" 00:01:36.
En marzo del 2013, el plenario legislativo aprobó en primer debate la reforma al artículo 172 de la Constitución Política que reconoce la autonomía de los consejos municipales de distrito 00:00:11. La grabación menciona los ocho regímenes existentes: Cóbano, Lepanto, Paquera, Monteverde, Peñas Blancas, Colorado, Cervantes y Tucurrique 00:00:24.
En esa grabación una persona dijo: "nosotros lo que estamos es dándole mayor personalidad jurídica mayor personería es para que puedan de alguna manera manejar sus fond sus propios fondos" 00:00:37.
En febrero del 2014, los diputados votaron de forma definitiva la ley que regula la creación, organización y funcionamiento de los consejos municipales de distrito, que pasarán a ser órganos con autonomía funcional propia adscritos a la municipalidad del cantón respectivo 00:00:11. La grabación dice que se trata de 11 localidades y luego enumera Cóbano, Lepanto, Paquera, Monteverde, Colorado, Peñas Blancas, Cervantes y Tucurrique 00:00:25.
En esa grabación una persona dijo: "Nosotros lo que estamos haciendo ahora es dándoles esa autonomía para que los presupuestos sean ellos los directamente los que los deben de llevar a la a la contraloría" 00:00:34.
La grabación también afirma que los consejos podrán ejecutar sus propios proyectos sin que estos pasen por la aprobación de las municipalidades de cabecera y podrán invertir en obras prioritarias para cada localidad 00:00:59.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 8173 está vigente. SINALEVI registra la versión 5 de 5 y no anota observaciones de la Procuraduría 5.
La versión vigente incorpora la reforma de la ley 9208 del 20 de febrero del 2014, que adicionó los párrafos segundo y tercero al artículo 1 y un transitorio IV, y reformó los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 6.
SINALEVI anota dos resoluciones de la Sala Constitucional sobre el artículo 1: la N° 021271 del 30 de octubre del 2019, corregida en su parte dispositiva por la resolución N° 021276 del 1 de noviembre del 2019. La Sala declaró constitucional el numeral en el tanto la frase "todos los atributos derivados de la personalidad jurídica" se entienda como una personería instrumental para el manejo y ejecución de los recursos asignados a las tareas y competencias distritales propias, y no en perjuicio de las competencias constitucionales y legales de las municipalidades (art. 1).
Sobre el artículo 3, la misma resolución declaró constitucional el numeral siempre que se interprete que la potestad reglamentaria es únicamente para aspectos de autorregulación y servicios de sus propias competencias, sin afectar competencias municipales asignadas (art. 3).
SINALEVI también anota la Resolución N° 3528-E8-2008 del Tribunal Supremo de Elecciones, que interpretó el párrafo segundo del artículo 2 en el sentido de que la opción favorable a la creación del órgano debe obtener la mayoría de los sufragios y que estos alcancen al menos el quince por ciento de los votantes inscritos en el cantón (art. 2).
La Ley 7812, que adicionaba los concejos municipales de distrito al Código Municipal, aparece como derogada 7. La propia ley 8173 la derogó en su artículo 13 (art. 13).
Frente a la Constitución
El artículo 172 de la Constitución dice que cada distrito está representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto, y que para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades Constitución, art. 172. La ley 8173 calza con ese diseño: crea los concejos como órganos adscritos con autonomía funcional propia (art. 1) y elige a sus miembros por voto popular en la misma fecha de los síndicos (art. 6).
El mismo artículo 172 ordena que una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fije las condiciones especiales en que pueden ser creados los concejos y regule su estructura, funcionamiento y financiación Constitución, art. 172. La ley 8173 fija esas condiciones en sus artículos 2, 6, 7 y 9 (art. 2) (art. 6) (art. 7) (art. 9).
El artículo 170 de la Constitución dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. El artículo 1 de la ley 8173 aclara que la personería de los concejos es instrumental y no puede entenderse en perjuicio de las competencias constitucionales y legales de las municipalidades (art. 1). Esa aclaración la fijó la Sala Constitucional en la resolución N° 021271 del 30 de octubre del 2019.
El artículo 175 de la Constitución dice que las Municipalidades dictan sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitan para entrar en vigencia la aprobación de la Contraloría General, que fiscaliza su ejecución Constitución, art. 175. El artículo 10 de la ley 8173 ordena a las municipalidades ajustar la estructura programática de sus presupuestos para incluir los recursos de los concejos ante la Contraloría (art. 10). El artículo 9 permite al concejo percibir directamente tasas, patentes y multas del distrito (art. 9). El Censo no encontró en el dossier una frase constitucional que resuelva por sí sola si esos ingresos propios deben pasar o no por la aprobación de la Contraloría; la ley remite el presupuesto del concejo a la estructura del presupuesto municipal.
El artículo 169 de la Constitución dice que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante integrado por regidores de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designará la ley Constitución, art. 169. La ley 8173 crea un cuerpo de concejales y un intendente para el distrito (art. 1), adscritos a la municipalidad del cantón. El Censo no encontró en el dossier un choque directo entre ambos textos.
El artículo 89 de la Constitución dice que todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación, y que el Estado garantizará ese derecho Constitución, art. 89. El artículo 5 de la ley 8173 crea comités distritales de deportes y recreación en los distritos administrados por concejos, salvo que el concejo asuma directamente la función (art. 5).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un concejo o de una municipalidad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio guía, p. 22. El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.
Si considera que la ley 8173 o un acuerdo general de un concejo infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Para interponerla se requiere, por regla, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa en que se invoque esa inconstitucionalidad. No se necesita caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del concejo o de la municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal, personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr o por apartado postal 1179-1000 San José guía, p. 68. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de entes como las municipalidades.
Si una institución pública le funciona mal en un servicio del distrito, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede presentarla guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Si quiere proponer un cambio a esta ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años, salvo si se refiere a reformas constitucionales guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos.
Si lo que quiere es opinar sobre un asunto del cantón o del distrito, el Concejo Municipal puede acordar consultas populares como el plebiscito, el referendo o el cabildo guía, p. 37. El cabildo es la reunión pública del Concejo Municipal y los Concejos Distritales a la que los habitantes del cantón son invitados a participar directamente para discutir asuntos de interés para la comunidad.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos concejos municipales de distrito están funcionando hoy ni cuáles son.
El dossier no incluye el texto del Código Municipal, así que no permite verificar los montos exactos de las dietas de regidores ni de los salarios de alcaldes a los que se remiten los artículos 6 y 7.
El dossier no incluye el texto de la reforma al artículo 172 de la Constitución que se menciona en las grabaciones de 2013 y 2014.
El dossier no permite saber si los convenios del Transitorio IV siguen vigentes ni cuáles son.
El dossier no incluye el reglamento que cada municipalidad debe dictar para los distritos distantes de la cabecera del cantón, que menciona el artículo 2.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 5 de 5Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con el artículo 172 de la Constitución, que ordena crear los concejos como órganos adscritos con autonomía funcional propia. El Censo no encontró en el dossier una frase constitucional que resuelva por sí sola si los ingresos propios del concejo deben pasar por la aprobación de la Contraloría, como sí lo exige el artículo 175 para los presupuestos municipales.
Constitución, art. 172"Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades."
Esta ley, art. 1"La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo."
Sin choque aparente La Constitución permite crear concejos adscritos a la municipalidad con autonomía funcional propia. La ley hace exactamente eso y elige a sus miembros por voto popular, como pide el mismo artículo.
Constitución, art. 172"Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación."
Esta ley, art. 2"La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo"
Sin choque aparente La Constitución pide una ley especial que fije las condiciones de creación, estructura, funcionamiento y financiación. La ley 8173 fija esas condiciones en sus artículos 2, 6, 7 y 9.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica."
Sin choque aparente La Sala Constitucional aclaró que esa personería es instrumental y no puede entenderse en perjuicio de las competencias constitucionales y legales de las municipalidades. Con esa lectura, la ley no le quita autonomía a la municipalidad.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 9"Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo."
Hay dudas La Constitución somete los presupuestos municipales a la aprobación de la Contraloría. La ley permite al concejo percibir directamente sus ingresos y remite su presupuesto a la estructura del presupuesto municipal ante la Contraloría. El dossier no permite saber si esos ingresos propios quedan cubiertos por esa aprobación.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 7"El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal."
Sin choque aparente La Constitución pone la administración local del cantón a cargo del Gobierno Municipal. La ley crea un intendente para el distrito, adscrito a la municipalidad del cantón. El Censo no encontró en el dossier un choque directo entre ambos textos.
Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
Esta ley, art. 5"En los distritos administrados por concejos municipales de distrito habrá comités distritales de deportes y recreación, salvo que se disponga por el concejo asumir directamente la función."
Sin choque aparente La ley crea comités de deportes y recreación en los distritos con concejo, lo que va en la misma dirección del derecho constitucional al deporte y la recreación.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:43
"nosotros lo necesitamos estamos acá para demostrarle a ellos que somos personas capaces de distribuir bien lo que percibe nuestro consejo de distrito"
- 00:01:36
"Yo Soy Testigo de primera de primera línea de lo bien Y de lo mucho que hacen los consejos municipales de distrito en los distritos en los cuales están asentados"
- 00:00:37
"nosotros lo que estamos es dándole mayor personalidad jurídica mayor personería es para que puedan de alguna manera manejar sus fond sus propios fondos"
- 00:00:34
"Nosotros lo que estamos haciendo ahora es dándoles esa autonomía para que los presupuestos sean ellos los directamente los que los deben de llevar a la a la contraloría"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8173: LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
- CONSEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO REALIZAN FERIA EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- PRIMER DEBATE PARA AUTONOMIA DE CONSEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
- Ocho Concejos Municipales de Distrito se independizan
- Ley 8173 en SINALEVI: Ley General de Concejos Municipales de Distrito (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5)
- Ley 9208: Reforma Ley General de Concejos Municipales de Distrito (Vigente)
- Ley 7812: Adiciona Concejos Municipales de Distrito al Código Municipal (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8173
Ley General de Concejos Municipales de Distrito
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 5 de 5
Siguiente
N° 8173
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
decreta:
LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica.
Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi : Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se declaró constitucional este numeral en el tanto y en cuanto a la frase “todos los atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades.)
Artículo 2°—La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.
El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.
(NOTA DE SINALEVI: Mediante Resolución N° 3528-E8-2008 de 8 de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Supremo de Elecciónes, interpretó el párrafo segundo de este artículo "... en el sentido de que, a efecto de que se apruebe la creación del órgano especial, se requiere que la opción favorable a ello obtenga la mayoría de los sufragios y que éstos alcancen, al menos, el quince por ciento de los votantes inscritos en el cantón".)
Artículo 3.- A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi : Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se declaró constitucional este numeral, siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas. )
Artículo 4.- Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común.
Todos los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos municipales de distrito serán informados a la Contraloría General de la República, al igual que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 9.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
Artículo 5.- En los distritos administrados por concejos municipales de distrito habrá comités distritales de deportes y recreación, salvo que se disponga por el concejo asumir directamente la función.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
Artículo 6°—Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.
Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.
Artículo 7.- El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal.
El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
Artículo 8.- El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de los documentos que les soliciten.
Los concejos municipales de distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo.
El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad.
En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
Artículo 10.- Para someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la República, las municipalidades deberán ajustar la estructura programática de sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a los recursos con los que contarán los concejos municipales de distrito.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
Artículo 11.—Toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al concejo municipal de distrito.
Artículo 12.—Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el interés público. En tal caso, para todo efecto, la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito.
Artículo 13.—Derógase la Ley No 7812, del 8 de julio de 1998, Adición del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal.
Transitorio I.—Los concejos municipales de distrito de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepante, Cóbano, Paquera y Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002.
Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal.
Transitorio II.—Los concejales y ejecutivos distritales o intendentes actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios electos conforme a esta Ley.
Transitorio III.—Los concejos municipales de distrito se regirán por la Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley. Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán por los aprobados vigentes para el cantón, junto con sus modificaciones.
Rige a partir de su publicación.
Transitorio IV.- Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en estos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)