El Censo
Ley8181No vigente
Ley

El Ejecutivo vetó la ley que regulaba el empleo en la Asamblea

El Poder Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa, que regulaba el empleo de sus trabajadores; el texto no rige y vuelve a la Asamblea.

Título oficial VETO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2001 "ESTATUTO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA"

Atención: El Poder Ejecutivo vetó el estatuto que regulaba el empleo de los trabajadores de la Asamblea, y el dossier no explica las razones del veto.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Directorio Legislativo

    El texto le daba al Directorio la potestad de crear plazas administrativas y de confianza y de nombrar a esos funcionarios. El título del proyecto no anuncia esa facultad.

    Acordar la creación de nuevas plazas, tanto administrativas como de confianza. Para tales efectos, se oirá previamente el criterio de la Dirección Ejecutiva
    9, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Los trabajadores de la Asamblea Legislativa remunerados por el erario público y nombrados por el Directorio Legislativo.
  • Los servidores regulares, que ganaban inamovilidad y estabilidad en el puesto.
  • Los servidores de confianza, que quedaban bajo reglas propias de nombramiento y remoción.
  • Los funcionarios de elección popular, los ocasionales, los destacados y los becarios ad honorem quedaban fuera del estatuto.

A quién beneficia

  • Vacaciones de quince, veinte y veintiséis días hábiles según la antigüedad.
  • Sueldo adicional en diciembre según la Ley 1835.
  • Indemnización de un mes por año o fracción de seis meses o más si cesan por supresión de puestos.
  • Reinstalación con conservación de derechos si los separan sin motivo justificado.

Qué cambia

  • El texto no rige porque el Poder Ejecutivo lo vetó el 19 de diciembre de 2001.
  • El veto devuelve el proyecto a la Asamblea Legislativa, que decide si lo acepta o lo resella.
  • El dossier no contiene las razones del veto.
  • El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución sobre el trámite del veto.

La explicación completa

Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

El Poder Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa, la ley 8181, el 19 de diciembre de 2001. El texto no rige: SINALEVI lo registra como "Derogado" 1.

La Asamblea había aprobado un estatuto para regular las relaciones de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores (art. 1). El texto fijaba reglas de nombramiento, carrera administrativa, sanciones y egreso del personal legislativo.

El dossier no contiene las razones del veto. No hay mensaje del Poder Ejecutivo ni acuerdo del Directorio que las explique. Tampoco hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Un veto devuelve el proyecto a la Asamblea Legislativa. La Constitución le da al Presidente y al Ministro respectivo el derecho de veto Constitución, art. 140. El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan cómo la Asamblea puede aceptar o resellar una ley vetada.

A quién le toca

El estatuto vetado cubría a los trabajadores de la Asamblea Legislativa remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo firme del Directorio Legislativo (art. 2).

El texto dejaba fuera a los funcionarios de elección popular, a los contratados para servicios ocasionales, a los destacados en préstamo y a los colaboradores ad honórem (art. 3).

A los servidores regulares les daba inamovilidad y estabilidad en sus puestos. Solo podían ser despedidos por causal del Código de Trabajo o por infracción grave del estatuto (art. 14).

También les reconocía vacaciones de quince días hábiles en el primer lustro, veinte en el segundo y veintiséis después de diez años de labores (art. 14).

El texto ordenaba pagar un sueldo adicional en diciembre, según la Ley 1835 de 11 de diciembre de 1954 (art. 14). Esa ley de aguinaldo está vigente 4.

A los servidores de confianza los regía un capítulo aparte. Su nombramiento y remoción quedaban fuera de las reglas generales (art. 37).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 191 de la Constitución pide un estatuto de servicio civil que regule las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, para garantizar la eficiencia de la administración Constitución, art. 191. El estatuto vetado iba en esa dirección para el personal de la Asamblea (art. 1).

El artículo 192 de la Constitución dice que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. También dice que solo podrán ser removidos por despido justificado o por reducción forzosa de servicios Constitución, art. 192. El texto pedía pruebas y oposiciones para ingresar (art. 4). Además, limitaba el despido a causales del Código de Trabajo o a infracción grave del estatuto (art. 14).

Hay una posible duda en el artículo 58 de la Constitución. Ese artículo fija la jornada diurna en ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana Constitución, art. 58. El texto vetado obligaba a los empleados a trabajar los días hábiles y a las horas reglamentarias (art. 61). No fijaba una jornada distinta. El dossier no permite saber si el reglamento interno chocaba con ese límite.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El texto daba al Directorio Legislativo la potestad de crear plazas y nombrar funcionarios administrativos y de confianza (art. 9). Esa potestad quedaba dentro del estatuto, no fuera de él.

Qué puede hacer usted

Si un acto de la Asamblea Legislativa le viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si cree que una ley o una disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el Poder Ejecutivo vetó la ley 8181.

El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan el trámite del veto en la Asamblea.

El dossier no dice si la Asamblea aceptó el veto o reselló la ley.

El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución del dossier. Hay una duda sobre la jornada laboral, porque el texto remite al reglamento interno y el dossier no lo incluye.

  1. Constitución, art. 191"Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."
    Esta ley, art. 1"El presente Estatuto regula las relaciones de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar la prestación de un servicio eficiente y los derechos de los servidores."

    Sin choque aparente La Constitución pide un estatuto de servicio civil. El texto vetado cumplía esa función para el personal de la Asamblea. Calza.

  2. Constitución, art. 192"Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."
    Esta ley, art. 14"Inamovilidad y estabilidad en sus puestos. No podrán ser despedidos de sus cargos, a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por infracción grave de las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento."

    Sin choque aparente La Constitución exige idoneidad comprobada y despido justificado. El texto pedía pruebas de idoneidad y limitaba el despido a causales del Código de Trabajo. Calza.

  3. Constitución, art. 58"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana."
    Esta ley, art. 61"Los empleados de la Asamblea Legislativa estarán obligados a desempeñar sus cargos durante los días hábiles y a las horas reglamentarias."

    Hay dudas El texto remite a las horas reglamentarias sin fijar una jornada distinta. El dossier no incluye ese reglamento, así que no se puede saber si respetaba el límite constitucional. Es una duda, no un choque comprobado.

  4. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 9"Acordar la creación de nuevas plazas, tanto administrativas como de confianza. Para tales efectos, se oirá previamente el criterio de la Dirección Ejecutiva"

    Sin choque aparente El texto daba al Directorio Legislativo la potestad de crear plazas dentro del propio estatuto. Esa facultad quedaba concedida por la ley, no fuera de ella. Calza.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8181 en SINALEVI: VETO: Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/12/2001
  2. Ley 8181: VETO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2001 "ESTATUTO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA" Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Ley 1835: Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 11/12/1954
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8181

VETO: Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa

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Veto

N° 8181

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ESTATUTO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

CAPÍTULO I

Nombramiento e ingreso de los servidores

SECCIÓN I

Nombramiento de los servidores

Artículo 1°-El presente Estatuto regula las relaciones de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar la prestación de un servicio eficiente y los derechos de los servidores.

Artículo 2°-Para los efectos de este Estatuto, se considerarán servidores de la Asamblea Legislativa los trabajadores a su servicio, remunerados por el erario público y nombrados mediante acuerdo firme del Directorio Legislativo.

Los servidores se clasificarán en regulares, interinos y de confianza; estos últimos se regirán por lo dispuesto en el capítulo V de este Estatuto.

Artículo 3°- No se considerarán incluidos en este Estatuto:

a) Los funcionarios de elección popular.

b) Los contratados para prestar servicios ocasionales, los remunerados por fondos especiales y los contratados para una obra determinada en áreas técnicas o profesionales, ya que estos se regirán por la respectiva legislación contractual.

c) Los servidores destacados en la Asamblea Legislativa en calidad de préstamo, quienes continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en su administración de origen. El tiempo laborado por estos servidores en la Asamblea Legislativa , les será reconocido para el cómputo de su antigüedad y demás efectos laborales pertinentes.

d) Los colaboradores ad honórem.

SECCIÓN II

Requisitos generales de ingreso

Artículo 4°- Para ser nombrado e ingresar como servidor regular en la Asamblea Legislativa y recibir la protección de esta Ley, se requiere:

a) Poseer aptitud para el desempeño del cargo y demostrar su idoneidad mediante la aprobación de las pruebas, los exámenes o las oposiciones que correspondan.

b) Cumplir los requisitos establecidos para el puesto, según el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa.

c) Cumplir un período de prueba de tres meses, a partir de la fecha del nombramiento.

d) No estar inhabilitado para el ejercicio de cargos u oficios públicos.

e) Ser de comprobada buena conducta.

Artículo 5°-Los nombramientos regirán a partir del día primero o dieciséis del mes siguiente a la fecha en que el acuerdo del Directorio Legislativo quede en firme, con excepción de los nombramientos que se efectúen al inicio de cada legislatura.

La Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda o el sistema propio de pago, no tramitará acciones de personal de nombramientos con efecto retroactivo a esa fecha. El Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa gestionará la retención de los giros que contravengan esta disposición.

Artículo 6°-Concluido el período de prueba, el nombramiento en propiedad quedará en firme. El período de prueba se regirá por las siguientes normas:

a) Será obligatorio para todo ingreso o promoción.

b) Quince días antes de finalizar este período, el jefe inmediato deberá emitir una evaluación del servidor, la cual trasladará a la Dirección Ejecutiva , que será la encargada de presentarla ante el Directorio Legislativo para lo que corresponda.

Si el desempeño es deficiente o el comportamiento del servidor es inconveniente para la Institución , el Director Ejecutivo recomendará al Directorio Legislativo el despido sin responsabilidad para la Asamblea Legislativa o el reintegro del servidor a su puesto de origen.

Artículo 7.-El Director Ejecutivo podrá solicitar al Directorio Legislativo la anulación del nombramiento, cuando determine que fue el resultado de una confusión de nombres o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado deberá ser oído previamente, para lo cual se le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la correspondiente notificación personal. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que procedan en caso de fraude.

CAPÍTULO II

Órganos de la administración

SECCIÓN I

Directorio Legislativo

Artículo 8°-El Directorio Legislativo deberá ajustarse en sus actos y procedimientos a las normas del presente Estatuto.

Artículo 9°-Son atribuciones del Directorio Legislativo:

a) Las que le confiere el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

b) Acordar las valoraciones y revaloraciones generales, promulgar y modificar la escala de salarios, el índice salarial y cualesquiera otros incentivos o reconocimientos salariales, previo informe técnico del Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa , avalado por la Dirección Ejecutiva. Para su ejecución, deberá contarse con la existencia de disponibilidad presupuestaria. De conformidad con el acuerdo del Directorio Legislativo, Artículo 49, de la sesión N° 92-2000 del 25 de abril del 2000, relativo a la equiparación de los salarios base de las clases de los puestos de la Asamblea Legislativa con los salarios base de las clases de los puestos de la Contraloría General de la República , le corresponde al Departamento de Recursos Humanos realizar, cuando corresponda, los ajustes técnicos necesarios y pertinentes para que la equiparación en el índice salarial se mantenga actualizada en relación con el índice salarial de la Contraloría General de la República.

c) Conocer en alzada de los reclamos contra las resoluciones o disposiciones de la Dirección Ejecutiva , aplicadas a los servidores de la Asamblea Legislativa y dar por agotada la vía administrativa.

d) Otorgar los permisos y las licencias de más de ocho días hábiles, con goce de sueldo o sin él, a los servidores legislativos.

e) Acordar las gestiones de despido, después de concluidas las investigaciones correspondientes y cuando de estas se desprenda que existe mérito suficiente para ello,

f) Aprobar los reglamentos internos referentes a la gestión de la administración de recursos humanos,

g) Aprobar los asuetos de los servidores,

h) Acordar la creación de nuevas plazas, tanto administrativas como de confianza. Para tales efectos, se oirá previamente el criterio de la Dirección Ejecutiva ,

i) Nombrar a los funcionarios administrativos y de confianza.

SECCIÓN II

Dirección Ejecutiva y Direcciones de División

Artículo 10.-El Director Ejecutivo dependerá jerárquicamente del Directorio Legislativo. Su nombramiento se realizará por concurso, según lo dispuesto en el capítulo IV de este Estatuto y deberá poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos.

Para sustituirlo en ausencias temporales, el Directorio Legislativo nombrará, con recargo remunerado, a un Director de División de la Asamblea Legislativa.

Artículo 11.-Son atribuciones y funciones del Director Ejecutivo:

a) Planear, dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de los diferentes órganos administrativos y técnicos de la Asamblea Legislativa , de conformidad con las políticas generales que al efecto le indique el Directorio Legislativo; administrar y gestionar los recursos financieros y contables destinados al desarrollo de los objetivos generales y específicos de la Asamblea y velar por su utilización racional, así como refrendar lo relacionado con movimientos de personal, gastos y emolumentos incurridos por esta.

b) Contratar temporalmente los servicios externos de profesionales y técnicos, cuando así lo haya acordado el Directorio Legislativo, y fijar su plazo, términos de referencia y remuneración, de acuerdo con los dictámenes técnicos de los Departamentos de Recursos Humanos y Financiero de la Asamblea Legislativa , respectivamente.

c) Suscribir, de acuerdo con los lineamientos aprobados al respecto por el Directorio Legislativo, los contratos de licencia para estudios, becas, pasantías y bonificaciones, previo informe favorable de la Comisión de Becas y Estudios, así como ejecutar dichos contratos por incumplimiento, en la vía que corresponda.

d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Asamblea Legislativa , con facultades de apoderado general sin límite de suma, para fines administrativos y judiciales.

e) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio Legislativo, en las cuales participará con voz pero sin voto. No tendrá voz ni voto cuando se conozcan en segunda instancia asuntos resueltos por la Dirección Ejecutiva. Asimismo, deberá elaborar las actas de las sesiones y comunicar los acuerdos respectivos.

f) Ejecutar los acuerdos de gestiones de despido y comunicar al Directorio Legislativo, para su consideración, el nombramiento y la renuncia de los funcionarios.

g) Presentar al Directorio sus propuestas de políticas en materia de funcionarios en calidad de préstamo y funcionarios ad honórem.

Artículo 12.- La Asamblea Legislativa contará con dos Direcciones de División, una Legislativa y otra Administrativa, las que dependerán, en los aspectos administrativos exclusivamente, de la Dirección Ejecutiva. Cada una de estas Direcciones estará a cargo de un funcionario designado por el mismo procedimiento utilizado para el nombramiento del Director Ejecutivo.

La División Legislativa tendrá como subordinadas aquellas dependencias que participen directamente en el proceso de formación de la ley, y las que por razones de conveniencia organizacional así se determine. La División Administrativa tendrá como subordinados los departamentos y las unidades que intervengan en los procesos orientados al desarrollo y la ejecución de toda actividad y labor administrativa, así como los que por razones de conveniencia organizacional así se determine.

Las Direcciones de División tendrán las siguientes funciones:

a) Ejecutar las políticas, los acuerdos y las demás disposiciones que emanen de la Dirección Ejecutiva y del Directorio Legislativo en su ámbito de acción.

b) Colaborar con la Dirección Ejecutiva en el cumplimiento de sus funciones dentro del ámbito de acción respectivo.

c) Planificar, coordinar y evaluar las funciones de los departamentos y directores asignados a cada División, conforme al Reglamento de esta Ley, de manera que su gestión se realice en forma integrada.

d) Conocer y aprobar las modificaciones de la estructura interna de los Departamentos de su área.

e) Cumplir las demás funciones que le asigne el Director Ejecutivo.

f) Evaluar a sus subalternos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.

SECCIÓN III

Direcciones Departamentales

Artículo 13.-Serán responsabilidad de la dirección del departamento o, en su ausencia, de la subdirección, las siguientes obligaciones, además de los deberes y las prohibiciones establecidos en los artículos 17 y 18 de este Estatuto, así como en otras disposiciones legales:

a) Velar por la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y cumplir con sus disposiciones.

b) Planificar, dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de la unidad a su cargo, así como las del personal subordinado, para lograr la mayor eficiencia en el cumplimiento de los objetivos organizacionales, en coordinación con la Dirección de División correspondiente.

c) Coadyuvar en el proceso de reclutamiento y en la selección del personal, con la recomendación de candidatos idóneos de la nómina de elegibles, para nombramientos en propiedad, interinos y por ascenso.

d) Velar por la disciplina y los controles de asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, para lo cual deberán informar al Departamento de Recursos Humanos lo pertinente e imponer las sanciones que corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

e) Motivar a los servidores a su cargo, mediante el otorgamiento de los incentivos y reconocimientos estipulados en esta Ley.

f) Integrar los comités, las comisiones y los consejos para los cuales sean designados.

g) Acatar y hacer cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y las demás obligaciones que se establezcan en manuales, circulares y reglamentos especiales.

h) Distribuir equitativamente el trabajo entre los servidores a su cargo y autorizarles el tiempo extraordinario.

i) Evaluar a sus subalternos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.

CAPÍTULO III

Derechos, deberes y prohibiciones de los servidores

SECCIÓN I

Derechos

Artículo 14.-Los servidores de la Asamblea Legislativa protegidos por esta Ley, gozarán de los siguientes derechos:

a) Inamovilidad y estabilidad en sus puestos. No podrán ser despedidos de sus cargos, a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por infracción grave de las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento. Se exceptúan de esta disposición, los servidores de confianza, los interinos y los mencionados en el Artículo 3 de este Estatuto.

b) Vacaciones anuales de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios; de veinte días hábiles durante el segundo y de veintiséis días hábiles después de diez años de labores. Estos años de servicio al Estado podrán ser consecutivos o alternos.

c) Licencia ocasional de excepción con goce de salario o sin él según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

d) Licencia para asistir a cursos de interés para la Institución de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, siempre que sus ausencias no causen perjuicio al servicio público.

e) Percibir un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en la Ley N ° 1835, de 11 de diciembre de 1954.

f) Indemnización de un mes por cada año o fracción de seis meses o más de servicios prestados al Estado, si cesan en sus funciones por supresión de puestos. Tal indemnización se satisfará en un solo tracto y para ello se usarán los fondos del presupuesto ordinario.

g) Reinstalación en los cargos que ocupaban con la plena conservación de los derechos adquiridos, en caso de que sean separados de sus cargos sin motivo justificado o sin cumplir los procedimientos legales vigentes. Los servidores podrán renunciar a ser reinstalados en ejecución del fallo, a cambio de la percepción inmediata de las prestaciones legales que les puedan corresponder, de conformidad con la presente Ley; en este caso, también percibirán a título de daños y perjuicios, los salarios que habrían percibido desde la terminación de su relación de empleo, hasta el momento en que haya quedado firme la sentencia.

h) Pago del preaviso, según corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando, en ejecución de sentencia por gestión de despido el servidor renuncie a su reinstalación o renuncie a su cargo después de haber servido a la Asamblea Legislativa por un período consecutivo no menor de diez años; asimismo, cuando una persona se acoja a la pensión o jubilación. En cualquiera de los casos anteriores, la Asamblea Legislativa reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año de servicio, o como máximo de dieciséis meses.

i) Presentar los recursos administrativos contra la administración en lo referente a ingreso, vacaciones, licencias, remuneración indemnización, régimen disciplinario, ascensos, permutas, concursos, prescripciones, evaluaciones permisos, capacitación, clasificación y reclasificación, reasignación y otros, para lo que tendrá un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la comunicación del acto, de acuerdo con la ley.

Artículo 15.-En caso fortuito o de fuerza mayor que, como consecuencia, produzca la suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de la Asamblea Legislativa , no se extinguirán los derechos ni las obligaciones que emanen de la relación de servicio.

Artículo 16.-Los recursos de los servidores, relacionados con la clasificación de sus puestos, serán planteados ante el Departamento de Recursos Humanos que, según el estudio técnico, substanciará los autos de la revocatoria y recomendará lo pertinente ante la Dirección Ejecutiva , la cual resolverá dentro del plazo de ocho días. En caso de que se interponga alguna apelación en subsidio, la Dirección Ejecutiva elevará los autos ante el Directorio Legislativo, el cual deberá resolver en un plazo máximo de quince días hábiles.

SECCIÓN II

Deberes y prohibiciones

Artículo 17.-Los servidores de la Asamblea Legislativa tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar esta Ley y su Reglamento y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos, las cuales deberán ser ejecutadas con responsabilidad, dedicación y eficiencia.

b) Guardar al público la consideración debida, de modo que no se originen quejas justificadas por el mal servicio o la mala atención.

c) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que, por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, lo requieran, aun después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso, conforme lo dispone la legislación penal.

d) Acatar y cumplir las órdenes e instrucciones emanadas del Directorio Legislativo, la Dirección Ejecutiva y el jefe inmediato así como las demás obligaciones que se establezcan en manuales, circulares y reglamentos especiales.

e) Mantener la dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social.

f) Guardar a sus jefes, compañeros de trabajo y subalternos, la consideración y el respeto debidos, sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier comportamiento indecoroso, irrespetuoso o deshonesto del que tengan conocimiento.

g) Los demás deberes que les asignen esta Ley, su Reglamento y la legislación conexa.

Artículo 18.- Prohíbese a los servidores de la Asamblea Legislativa :

a) Ejercer actividades político-electorales en el desempeño de sus funciones. Las actividades relacionadas con los vínculos políticos existentes entre la Asamblea Legislativa y los partidos no son incompatibles con las funciones de los servidores destacados o nombrados en las fracciones políticas.

b) Tomar represalias que impliquen violación de cualquier derecho que concede el ordenamiento jurídico.

c) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de otros servidores de la Institución , salvo que así lo autorice expresamente la Dirección Ejecutiva o la jefatura de fracción respectiva, en el caso de los servidores de confianza;

d) Solicitar o percibir, para fines personales, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, de entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.

e) Aceptar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos.

CAPÍTULO IV

Carrera administrativa

SECCIÓN I

Reclutamiento y selección de personal

Artículo 19. Para participar en los concursos internos, los servidores interinos y los de confianza deberán haber laborado en la Asamblea Legislativa por un período mínimo de dos años consecutivos. Además, deberán reunir los requisitos establecidos para el puesto en concurso y haber obtenido, en la última evaluación, un puntaje superior al mínimo establecido por el sistema respectivo.

Artículo 20.—El Departamento de Recursos Humanos será el órgano encargado de realizar concursos internos y externos y mantendrá un registro permanente de elegibles, en el cual figurarán, en orden de calificación, los candidatos que hayan obtenido en la evaluación un mínimo de setenta puntos como promedio final; la escala será de 1 a 100 o su equivalente en orden creciente. El registro para cada clase de puesto tendrá una vigencia máxima de tres años.

Artículo 21.—Para llenar una vacante que no sea objeto de ascenso directo, la Dirección Ejecutiva solicitará al Departamento de Recursos Humanos los nombres de los primeros tres lugares del registro permanente de elegibles de la categoría correspondiente.

Si se trata de más de una plaza vacante, el Departamento de Recursos Humanos deberá agregar tres nombres más por cada una, guardando siempre el respectivo orden de calificación.

De no existir elegibles para el cargo, la plaza se someterá a concurso interno. Si se declara desierto el citado concurso, se sacará a concurso externo, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 22.— La Dirección Ejecutiva comunicará al Directorio Legislativo, en su siguiente reunión a partir de la fecha de recibo, los nombres de los primeros tres lugares del registro permanente de elegibles, para la decisión final. El Directorio Legislativo deberá resolver a más tardar en la próxima sesión.

El Directorio Legislativo, mediante acuerdo razonado, podrá separarse de la recomendación de la Dirección Ejecutiva , solicitar el registro de elegibles y realizar el nombramiento.

Cuando el primer lugar del registro permanente de elegibles no sea nombrado por el Directorio Legislativo en tres ocasiones consecutivas, en la siguiente plaza vacante de esa misma categoría que se quiera ocupar, deberá nombrarse sin más demora.

Artículo 23.—Si transcurre el plazo señalado en el Artículo anterior sin que el Directorio Legislativo haya resuelto el nombramiento, el plazo se tendrá por prorrogado, por un período de quince días hábiles, por única vez. No obstante, si al vencer este lapso el nombramiento permanece aún sin resolver, se tendrá por escogido y se nombrará, de pleno derecho, al candidato que ocupe el primer lugar de la terna presentada.

Artículo 24.—En caso de que el primer lugar del registro permanente de elegibles lo ocupen dos o más personas, el Departamento de Recursos Humanos podrá someter, ante la Dirección Ejecutiva , los nombres de los interesados, quienes podrán ser escogidos por el Directorio Legislativo por elegibilidad.

SECCIÓN II

Nombramientos interinos y recargos de funciones

Artículo 25.—Para sustituir temporalmente a servidores regulares, podrán acordarse nombramientos interinos, siempre y cuando no se trate de un puesto vacante.

Artículo 26.—Los servidores nombrados interinamente deberán reunir los requisitos de la clase de puesto y preferiblemente serán escogidos del registro permanente de elegibles, en los términos que señalan esta Ley y su Reglamento. El nombramiento de servidores interinos será a plazo fijo y su relación laboral concluirá sin responsabilidad alguna para la Asamblea Legislativa.

Artículo 27.—Cuando las necesidades del servicio legislativo lo justifiquen, podrán recargarse a un servidor regular que reúna los requisitos del puesto, las labores de otro puesto, por un período no mayor de seis meses dentro de un mismo año calendario. Lo anterior con excepción de los casos en que la ausencia sea de un director y exista un subdirector. Después de acordarse el recargo de funciones, la remuneración será igual al sueldo del servidor más la diferencia respecto del salario base del puesto recargado y los demás pluses salariales. Si transcurrido ese plazo persiste la necesidad del desempeño de las funciones, deberá nombrarse el respectivo sustituto interino, que será seleccionado con preferencia de entre los servidores regulares y según lo establece el Reglamento de esta Ley.

SECCIÓN III

Traslados y permutas

Artículo 28—Para los traslados de servidores, se distinguen dos clases: los internos y los externos en calidad de préstamo interinstitucional. Los traslados internos de servidores regulares se considerarán temporales o definitivos, de acuerdo con la necesidad del servicio.

Artículo 29-Se entenderá por traslado interno que un servidor regular de una unidad organizativa se traslade con el puesto, presupuestariamente, a otra unidad de la misma Institución, o bien, que un servidor se traslade de un puesto a otro de igual clase y categoría, si reúne los requisitos para el cargo.

El traslado definitivo deberán autorizarlo la Dirección Ejecutiva y las respectivas jefaturas, una vez escuchado el servidor. Si el funcionario considera que se le causa perjuicio, podrá pedir revocatoria ante la Primera Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Lo resuelto por esta será apelable ante el Directorio Legislativo, órgano que deberá resolver la gestión en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de la entrega de los autos.

Artículo 30.-Prohíbese el traslado de las plazas de confianza al área administrativa. Los nombramientos que contravengan esta disposición serán absolutamente nulos. Un funcionario regular o interino podrá ser concedido en calidad de préstamo a un diputado, siempre y cuando no se afecten los servicios del departamento o la unidad administrativa en que labora, y se cuente con la autorización del jefe departamental y del Directorio Legislativo, así como del jefe de la fracción respectiva. Estas plazas administrativas trasladadas a las fracciones políticas podrán ser objeto de reasignación temporal utilizando el Manual de Puestos de Fracciones Políticas. Cada diputado podrá tener en calidad de préstamo de uno a tres funcionarios regulares o interinos, siempre y cuando no pertenezcan al mismo departamento o unidad administrativa y dependiendo de las necesidades justificadas del legislador en el ejercicio de sus funciones. Dichos funcionarios no perderán sus derechos como servidores regulares o interinos durante el período en que estén en calidad de préstamo.

Artículo 31.-El traslado de un servidor de otra institución a la Asamblea Legislativa y viceversa, solo procederá en calidad de préstamo interinstitucional y por un período no mayor de cuatro años; además, deberá ser aprobado por el Directorio Legislativo previa firma de un convenio entre las partes interesadas.

Artículo 32.-Las permutas entre servidores regulares que ocupen cargos de igual clase serán acordadas, sin más trámite, por la Dirección Ejecutiva ; pero previamente deberá mediar la recomendación favorable de los jefes respectivos y la anuencia de los interesados.

SECCIÓN IV

Ascensos

Artículo 33.-El ascenso es el paso de un servidor a un puesto de grado superior. Los servidores de la Asamblea que sean promovidos, gozarán de licencia en su cargo anterior por el tiempo que dure el período de prueba en el nuevo puesto.

Artículo 34.-Los puestos vacantes en los cuales se requiera nombrar servidores en condición de regulares, deberán llenarse, en su orden de precedencia, de la siguiente manera:

a) Por ascenso directo en propiedad, cuando se trate de un puesto de una categoría superior inmediata; se entiende por "categoría", cada uno de los niveles o grados del índice salarial de la Asamblea Legislativa.

b) Mediante concurso interno.

c) Mediante concurso externo, cuando no sea posible llenar la vacante conforme a los procedimientos anteriores.

Artículo 35.-El ascenso a un cargo inmediato superior podrá producirse en forma directa, previa recomendación del jefe inmediato, pero el servidor ascendido deberá reunir los requisitos del nuevo puesto.

Artículo 36.-Para el mismo servidor solo podrá acordarse un nuevo ascenso después de transcurrido un plazo mínimo de doce meses, a partir de la fecha del anterior ascenso, salvo que, como resultado de un concurso interno, sea seleccionado de entre la lista de elegibles.

CAPÍTULO V

Servidores de confianza

Artículo 37.-Los servidores de confianza se regirán por la presente Ley y su Reglamento, excepto en lo que respecta a su nombramiento y remoción, lo cual se regula en este capítulo; así como en lo referente a otros aspectos en los que, expresamente, se los exceptúa o en cuanto tales aspectos no se opongan a la naturaleza de sus funciones.

Artículo 38.-Son servidores de confianza:

a) Los funcionarios que ocupan puestos cuyo código presupuestario corresponde al apartado de los puestos de confianza.

b) El personal que labora para las fracciones parlamentarias representadas en la Asamblea Legislativa.

Artículo 39.-El Directorio Legislativo establecerá y aplicará las categorías de clasificación y los requisitos de los puestos ocupados por el personal de confianza, previo estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos, el cual utilizará para esos fines el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa para puestos de fracciones políticas o cualquier otro instrumento técnico de clasificación de puestos. El Departamento de Recursos Humanos realizará el estudio correspondiente a cada puesto, a petición de los respectivos jefes de fracción.

Artículo 40.-El Directorio Legislativo nombrará a los servidores directamente subordinados a sus miembros; asimismo, a los servidores de las fracciones parlamentarias, por solicitud escrita del jefe de fracción legislativa. El nombramiento de los servidores de confianza no podrá exceder del período constitucional correspondiente a la administración de turno, salvo que al entrar en funciones la nueva administración, esta así lo acuerde, a solicitud de la jefatura de fracción correspondiente y conste en acuerdo tomado por el nuevo Directorio Legislativo.

Artículo 41.- En los primeros quince días naturales de cada período constitucional, los jefes de fracción y el Directorio Legislativo se pondrán de acuerdo en el número dé plazas que tendrá cada diputado, así como en el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa para los puestos de su personal de confianza.

Cada diputado tendrá el derecho de realizar los nombramientos que desee, de conformidad con el número de plazas asignadas según el párrafo anterior.

Artículo 42.-Para ejecutar las labores, los servidores de confianza estarán subordinados, según corresponda, al Directorio Legislativo, al diputado jefe de la fracción parlamentaria o al diputado con quien trabajen, en las condiciones que establezca el Reglamento de servicio de esta Ley.

Artículo 43.-Los servidores de confianza serán removidos por el Directorio Legislativo, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El personal directamente subordinado a un miembro del Directorio Legislativo, por solicitud expresa del integrante.

b) El personal de las fracciones, por solicitud del diputado jefe de fracción y, los directamente subordinados a los diputados, por petición expresa de estos.

Artículo 44.-En los casos de remoción con responsabilidad para la Asamblea Legislativa , conjuntamente con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago de las prestaciones legales correspondientes.

Artículo 45.-En los casos de falta grave cometida por los servidores de confianza, será aplicable el procedimiento establecido en el capítulo VII de esta Ley. La solicitud de despido la hará el diputado jefe de fracción a la Dirección Ejecutiva , que la trasladará al Directorio Legislativo, el cual resolverá en definitiva.

Artículo 46.-En los casos de renuncia para acogerse al derecho de pensión o jubilación, el pago de las prestaciones a los servidores de confianza se regirá por lo establecido en la presente Ley, al igual que en los casos en que se prescinda de sus servicios con responsabilidad patronal.

CAPÍTULO VI

Correcciones y Sanciones Disciplinarias

SECCIÓN I

Correcciones

Artículo 47.-La imposición de las correcciones disciplinarias referidas en este capítulo, no tendrá más consecuencia que las derivadas de su aplicación y, por tanto, no implicará pérdida de los derechos otorgados por la presente Ley. Las correcciones disciplinarias deberán ser documentadas y archivadas en los expedientes personales de los servidores.

SECCIÓN II

Sanciones

Artículo 48.-Para sancionar las faltas cometidas por los servidores contra las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento, se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:

a) Advertencia oral por faltas leves, de la cual deberá quedar constancia escrita en el expediente personal del servidor.

b) Apercibimiento escrito, cuando el servidor haya recibido, durante un mismo mes calendario, dos o más advertencias orales o cuando este Estatuto o su Reglamento lo exijan.

c) Suspensión sin goce de sueldo, hasta por quince días, en los casos en que, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, se cometa una falta contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.

d) Despido sin responsabilidad patronal, cuando el servidor haya incurrido en una falta grave, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Trabajo, este Estatuto y su Reglamento.

Artículo 49.-Corresponderá al jefe inmediato, previa audiencia al servidor para que ejerza su derecho de defensa, aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo anterior. Las demás sanciones le corresponderá determinarlas, exclusivamente, al órgano instructor del procedimiento administrativo, mientras que la decisión final sobre la aplicación de la sanción disciplinaria, establecida en el inciso c), le corresponderá a la Dirección Ejecutiva. En relación con el inciso d), la decisión deberá ser adoptada por el Directorio Legislativo.

Artículo 50.-La calificación de las faltas de los servidores y las sanciones correspondientes, se establecerán en el Reglamento de este Estatuto.

SECCIÓN III

Prescripciones

Artículo 51.-La prescripción solo se interrumpirá al presentar la acción respectiva ante la instancia administrativa o jurisdiccional correspondiente.

Artículo 52.-Prescribirán en un mes, las siguientes acciones:

a) Reclamo contra las disposiciones y resoluciones de la Dirección Ejecutiva o de las jefaturas respectivas, cuando se alegue perjuicio causado por estas.

b) Inicio de la gestión de despido de los servidores regulares por causa justificada y las acciones tendientes a imponer las correcciones disciplinarias que autoricen esta Ley y su Reglamento, a partir del día siguiente a aquel en que el Departamento Legal, como órgano director del procedimiento, entregue al Directorio Legislativo el informe respectivo.

Artículo 53.- Prescribirán en seis meses a partir de la cesación de la relación laboral, el reclamo contra los despidos injustificados de los servidores regulares o los que se efectúen sin observar los establecidos en este Estatuto y su Reglamento.

CAPÍTULO VIl

Egreso del servicio

SECCIÓN I

Acciones del egreso

Artículo 54.-Los servidores de la Asamblea Legislativa perderán esta condición, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Anulación del nombramiento.

c) Despido.

d) Cese de funciones con responsabilidad para la Asamblea

Legislativa, en el caso de los servidores de confianza.

e) Pensión o jubilación.

f) Invalidez total o permanente.

g) Muerte.

Artículo 55.-La renuncia del servidor deberá presentarse por escrito, ante su jerarca, quien la entregará a la Dirección Ejecutiva dentro de los plazos que establece el Código de Trabajo, a fin de que esta instancia la eleve a conocimiento y resolución del Directorio Legislativo.

Artículo 56.-La declaratoria de nulidad de nombramiento de los servidores, se regirá según las disposiciones de la Ley General de Administración Pública.

Artículo 57.-El derecho a pensión, jubilación o invalidez se regirá por lo establecido en el inciso h) del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 58.-El Directorio Legislativo aprobará la reorganización de la estructura administrativa de la Asamblea Legislativa , cuando se demuestre que el aparato administrativo a su servicio no cumple los objetivos ni las metas planteadas, con el fin de lograr una organización más eficiente, siempre y cuando se cuente con un estudio técnico actualizado elaborado por el Departamento de Recursos Humanos. Este estudio, como mínimo, deberá determinar las metas, los objetivos, el cronograma de ejecución, las acciones y los resultados esperados.

Si la reorganización propuesta implica reducción forzosa de servicios, podrán darse por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de los derechos laborales correspondientes de acuerdo con el inciso f) del artículo 14 de esta Ley. Para efectuar este proceso de reorganización, será condición necesaria que afecte por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las plazas de la Institución.

Al efecto, se prescindirá de los servicios conforme a los siguientes parámetros y orden de prioridades:

a) Eficiencia en el desempeño de las labores.

b) Disciplina.

c) Antigüedad y experiencia.

d) Las demás condiciones que resulten de la evaluación de servicios.

SECCIÓN II

Régimen de despido

Artículo 59.-Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa solo podrán ser removidos de sus puestos, si incurren en causales o actos que impliquen una infracción grave a la presente Ley, su Reglamento y la legislación conexa.

Artículo 60.-Los despidos justificados se entenderán sin responsabilidad para la Asamblea Legislativa ; además el servidor respectivo perderá los derechos concedidos en esta Ley, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) La Dirección Ejecutiva solicitará, por escrito, al órgano instructor que abra el proceso de gestión de despido del servidor, indicará las razones y los hechos en que se funda y aportará la prueba del caso. Si la gravedad de la falta lo amerita y es conveniente para la investigación, el Director Ejecutivo decretará la suspensión provisional del servidor en el ejercicio del cargo, con goce de salario, hasta que se emita la resolución final.

b) El Departamento Legal actuará como órgano de instrucción; pondrá en conocimiento del servidor el proceso de gestión de despido y le otorgará un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos y las pruebas para oponerse al despido.

c) Si vencido el plazo indicado en el inciso anterior, el servidor no ha presentado oposición o si manifiesta, expresamente, su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado o, por causa justificada, haber estado impedido para oponerse.

d) Si el servidor se opone dentro del término establecido, el órgano instructor levantará la información del caso y evaluará las pruebas ofrecidas y las demás que considere necesario ordenar; todo en un plazo improrrogable de dos meses. Vencido este plazo, el órgano instructor enviará el expediente, con su dictamen, a la Dirección Ejecutiva para su aprobación y deberá elevarlo en segunda instancia al Directorio Legislativo, para que lo conozca en su próxima sesión.

e) Con base en el expediente levantado, el Directorio Legislativo decidirá lo que corresponda, dentro del plazo improrrogable de un mes, a partir del día siguiente a aquel en que fue conocido. De conformidad con el artículo 136 de la Ley General Administración Pública, el Directorio deberá motivar su decisión, si se separa de la recomendación del órgano instructor.

f) Contra lo dispuesto por el Directorio Legislativo cabra recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El Directorio deberá resolverlo en un plazo improrrogable de ocho días hábiles y lo que ahí se resuelva agotará la vía administrativa.

g) En ejecución del fallo, si la sentencia resulta favorable al servidor, este podrá renunciar a su reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía, según lo establecido en el inciso h) del artículo 14 de esta Ley y de acuerdo con los demás derechos estipulados en leyes conexas.

CAPÍTULO VIII

Prestación del servicio

SECCIÓN I

Jornada y evaluación de servicios

Artículo 61.-Los empleados de la Asamblea Legislativa estarán obligados a desempeñar sus cargos durante los días hábiles y a las horas reglamentarias. No podrán concederse privilegios ni prerrogativas que alteren las jornadas establecidas, excepto las licencias y los permisos dispuestos en esta Ley.

Artículo 62-No se reconocerá el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa y expresa del jerarca correspondiente, de acuerdo con las políticas institucionales y el Reglamento de esta Ley.

Artículo 63.-Por evaluación de servicios, se entenderá la observación y valoración continuadas y sistemáticas del aporte del servidor, en la consecución de los objetivos de la unidad de trabajo e institucionales, a fin de apreciar su eficiencia en el desempeño de las labores asignadas, con el propósito de reconocerle los incentivos y méritos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 64.-La evaluación de los servidores se efectuará anualmente, según los sistemas de evaluación y los plazos acordados conforme a las disposiciones de esta Ley.

El sistema deberá definir los grados de eficiencia y los mínimos requeridos para que el servidor continúe con la prestación de sus servicios, los cuales deberán ser motivados por el jerarca respectivo, quien expondrá los motivos que justifiquen su decisión y las observaciones hechas al servidor, que puedan servirle para mejorar su evaluación en el futuro.

Artículo 65. -El servidor que por dos años consecutivos no obtenga el grado mínimo de evaluación, pese a las advertencias del caso, se hará acreedor a la gestión de despido sin responsabilidad por parte de la Asamblea Legislativa , una vez substanciado el procedimiento administrativo disciplinario.

Artículo 66.-El servidor disconforme con su evaluación tendrá derecho a plantear recurso de revocatoria ante su superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de ella. El recurso deberá ser resuelto dentro de los cinco días siguientes y, de mantenerse la discrepancia entre el jerarca respectivo y el subalterno en cuanto a los resultados de la evaluación de servicios, el servidor tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Director Ejecutivo, quien deberá resolver en el término de diez días hábiles a partir del día siguiente al recibo de la apelación.

Si no se resuelve dentro del término establecido, la apelación se tendrá por denegada y se dará por agotada la vía administrativa. A los funcionarios que dependan del Director Ejecutivo, les corresponderá apelar ante el Directorio Legislativo; a los funcionarios que dependan directamente de uno de los miembros del Directorio, les corresponderá plantear el recurso ante el Directorio en pleno.

Artículo 67.-La ausencia de evaluación no causará perjuicio al servidor en los beneficios o incentivos que establecen esta Ley y su Reglamento. Si la calificación es superior al grado mínimo establecido, se le aplicará la obtenida en el período inmediato anterior; en caso contrario, se le calificará con el grado mínimo fijado en el sistema de evaluación.

SECCIÓN II

Permisos

Artículo 68.-Las autorizaciones para separarse del cargo por motivo justificado se denominan permisos y podrán concederse, con goce total o parcial de sueldo, o sin goce de sueldo, siempre y cuando medie resolución suficientemente justificada, en los términos y las condiciones estipuladas en esta Ley y su Reglamento. Los permisos, según su duración, podrán ser otorgados por la jefatura respectiva, el Director Ejecutivo o el Directorio Legislativo.

Artículo 69.-Las jefaturas de departamento podrán otorgar permisos para salidas cortas dentro de la jornada laboral de trabajo.

Artículo 70.-El Director Ejecutivo otorgará permisos, con goce de sueldo o sin él, hasta por ocho días hábiles, inclusive.

Artículo 71.-El Directorio Legislativo podrá otorgar permisos, con goce de sueldo o sin él, en los siguientes casos:

a) Treinta días naturales o más, para asistir, dentro o fuera del país, a actividades o actos culturales, administrativos o técnicos, de interés para la Asamblea Legislativa.

b) Hasta por un máximo de cuatro años, para desempeñar cargos en el servicio exterior, organismos internacionales y otras instituciones o dependencias de la Administración Pública.

c) A solicitud del servidor, por períodos superiores a un mes y hasta por tres meses dentro de un año calendario, en casos muy calificados Los permisos que sobrepasen este período serán otorgados sin goce de sueldo.

d) Hasta por tres meses, para elaborar tesis de grado o trabajos finales de graduación, previo pronunciamiento favorable de la Comisión de Becas y Estudios. El servidor quedará obligado a presentar, ante el Departamento de Recursos Humanos constancia o certificación de la unidad académica respectiva, en la cual se indique que el trabajo o la tesis de grado fue presentado y aprobado.

Artículo 72.-En los casos de ausencia por enfermedad o maternidad, la Asamblea Legislativa le pagará al servidor su salario completo; el subsidio será reintegrado por las instituciones aseguradoras correspondientes, a la cuenta bancaria de la Asamblea Legislativa.

CAPÍTULO IX

Remuneraciones, beneficios e incentivos

SECCIÓN I

Clasificación de puestos

Artículo 73.-Para los efectos de la clasificación de puestos de la Asamblea Legislativa , el puesto de trabajo se considera la menor unidad organizativa, definida por el conjunto de actividades, de

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