# Ley 8181: El Ejecutivo vetó la ley que regulaba el empleo en la Asamblea

- Página: https://elcenso.com/leyes/8181
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: VETO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2001 "ESTATUTO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA"
- Estado: No vigente (SINALEVI: Derogado)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1

## En resumen

El Poder Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa, que regulaba el empleo de sus trabajadores; el texto no rige y vuelve a la Asamblea.

## A quién le toca

- Los trabajadores de la Asamblea Legislativa remunerados por el erario público y nombrados por el Directorio Legislativo.
- Los servidores regulares, que ganaban inamovilidad y estabilidad en el puesto.
- Los servidores de confianza, que quedaban bajo reglas propias de nombramiento y remoción.
- Los funcionarios de elección popular, los ocasionales, los destacados y los becarios ad honorem quedaban fuera del estatuto.

## A quién beneficia

- Vacaciones de quince, veinte y veintiséis días hábiles según la antigüedad.
- Sueldo adicional en diciembre según la Ley 1835.
- Indemnización de un mes por año o fracción de seis meses o más si cesan por supresión de puestos.
- Reinstalación con conservación de derechos si los separan sin motivo justificado.

## Qué cambia

- El texto no rige porque el Poder Ejecutivo lo vetó el 19 de diciembre de 2001.
- El veto devuelve el proyecto a la Asamblea Legislativa, que decide si lo acepta o lo resella.
- El dossier no contiene las razones del veto.
- El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución sobre el trámite del veto.

## Cláusulas a revisar

- **El Directorio Legislativo crea plazas y nombra personal de confianza** (9): El texto le daba al Directorio la potestad de crear plazas administrativas y de confianza y de nombrar a esos funcionarios. El título del proyecto no anuncia esa facultad. Texto: "Acordar la creación de nuevas plazas, tanto administrativas como de confianza. Para tales efectos, se oirá previamente el criterio de la Dirección Ejecutiva"
- **Préstamo de hasta tres funcionarios por diputado** (30): Cada diputado podía tener de uno a tres funcionarios regulares o interinos en calidad de préstamo, sin perder sus derechos. El título del proyecto no anuncia ese beneficio. Texto: "Cada diputado podrá tener en calidad de préstamo de uno a tres funcionarios regulares o interinos, siempre y cuando no pertenezcan al mismo departamento o unidad administrativa y dependiendo de las necesidades justificadas del legislador en el ejercicio de sus funciones."

## Explicación

### Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

El Poder Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa, la ley 8181, el 19 de diciembre de 2001. El texto no rige: SINALEVI lo registra como "Derogado" [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1).

La Asamblea había aprobado un estatuto para regular las relaciones de empleo entre la Asamblea Legislativa y sus servidores ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)). El texto fijaba reglas de nombramiento, carrera administrativa, sanciones y egreso del personal legislativo.

El dossier no contiene las razones del veto. No hay mensaje del Poder Ejecutivo ni acuerdo del Directorio que las explique. Tampoco hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Un veto devuelve el proyecto a la Asamblea Legislativa. La Constitución le da al Presidente y al Ministro respectivo el derecho de veto ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan cómo la Asamblea puede aceptar o resellar una ley vetada.

### A quién le toca

El estatuto vetado cubría a los trabajadores de la Asamblea Legislativa remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo firme del Directorio Legislativo ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)).

El texto dejaba fuera a los funcionarios de elección popular, a los contratados para servicios ocasionales, a los destacados en préstamo y a los colaboradores ad honórem ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)).

A los servidores regulares les daba inamovilidad y estabilidad en sus puestos. Solo podían ser despedidos por causal del Código de Trabajo o por infracción grave del estatuto ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)).

También les reconocía vacaciones de quince días hábiles en el primer lustro, veinte en el segundo y veintiséis después de diez años de labores ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)).

El texto ordenaba pagar un sueldo adicional en diciembre, según la Ley 1835 de 11 de diciembre de 1954 ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)). Esa ley de aguinaldo está vigente [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=1313&param2=80794&param3=1).

A los servidores de confianza los regía un capítulo aparte. Su nombramiento y remoción quedaban fuera de las reglas generales ([art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 191 de la Constitución pide un estatuto de servicio civil que regule las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, para garantizar la eficiencia de la administración ([Constitución, art. 191](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El estatuto vetado iba en esa dirección para el personal de la Asamblea ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)).

El artículo 192 de la Constitución dice que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada. También dice que solo podrán ser removidos por despido justificado o por reducción forzosa de servicios ([Constitución, art. 192](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto pedía pruebas y oposiciones para ingresar ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)). Además, limitaba el despido a causales del Código de Trabajo o a infracción grave del estatuto ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)).

Hay una posible duda en el artículo 58 de la Constitución. Ese artículo fija la jornada diurna en ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana ([Constitución, art. 58](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto vetado obligaba a los empleados a trabajar los días hábiles y a las horas reglamentarias ([art. 61](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)). No fijaba una jornada distinta. El dossier no permite saber si el reglamento interno chocaba con ese límite.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto daba al Directorio Legislativo la potestad de crear plazas y nombrar funcionarios administrativos y de confianza ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1)). Esa potestad quedaba dentro del estatuto, no fuera de él.

### Qué puede hacer usted

Si un acto de la Asamblea Legislativa le viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si cree que una ley o una disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el Poder Ejecutivo vetó la ley 8181.

El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan el trámite del veto en la Asamblea.

El dossier no dice si la Asamblea aceptó el veto o reselló la ley.

El dossier no contiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución del dossier. Hay una duda sobre la jornada laboral, porque el texto remite al reglamento interno y el dossier no lo incluye.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta ante la Sala Constitucional contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Se expresa el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. No requiere autenticación. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se plantea ante la Sala Constitucional. Se indica la norma o el acto que se considera inconstitucional y el principio constitucional que se infringe. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8181 en SINALEVI: VETO: Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/12/2001. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=72601&param2=88697&param3=1
2. Ley 8181: VETO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2001 "ESTATUTO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA". Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Ley 1835: Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 11/12/1954. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=1313&param2=80794&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8181

VETO: Estatuto de Servicio de la Asamblea Legislativa

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Veto

N° 8181

LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ESTATUTO
DE SERVICIO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA

CAPÍTULO
I

Nombramiento e ingreso de los servidores

SECCIÓN
I

Nombramiento de los servidores

Artículo 1°-El presente
Estatuto regula las relaciones de empleo entre la Asamblea Legislativa
y sus servidores, con el propósito de garantizar la prestación de un servicio
eficiente y los derechos de los servidores.



Artículo 2°-Para
los efectos de este Estatuto, se considerarán servidores de la Asamblea Legislativa
los trabajadores a su servicio, remunerados por el erario público y nombrados
mediante acuerdo firme del Directorio Legislativo.

Los servidores
se clasificarán en regulares, interinos y de confianza; estos últimos se regirán
por lo dispuesto en el capítulo V de este Estatuto.



Artículo 3°- No
se considerarán incluidos en este Estatuto:

a) Los
funcionarios de elección popular.

b) Los
contratados para prestar servicios ocasionales, los remunerados por fondos
especiales y los contratados para una obra determinada en áreas técnicas o
profesionales, ya que estos se regirán por la respectiva legislación
contractual.

c) Los
servidores destacados en la Asamblea Legislativa en calidad de préstamo,
quienes continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en su
administración de origen. El tiempo laborado por estos servidores en la Asamblea Legislativa ,
les será reconocido para el cómputo de su antigüedad y demás efectos laborales
pertinentes.

d) Los
colaboradores ad honórem.



SECCIÓN
II

Requisitos generales de ingreso

Artículo 4°-
Para ser nombrado e ingresar como servidor regular en la Asamblea Legislativa
y recibir la protección de esta Ley, se requiere:

a) Poseer
aptitud para el desempeño del cargo y demostrar su idoneidad mediante la
aprobación de las pruebas, los exámenes o las oposiciones que correspondan.

b) Cumplir los
requisitos establecidos para el puesto, según el Manual Descriptivo de Clases
de la Asamblea
Legislativa.

c) Cumplir un
período de prueba de tres meses, a partir de la fecha del nombramiento.

d) No estar
inhabilitado para el ejercicio de cargos u oficios públicos.

e) Ser de
comprobada buena conducta.



Artículo 5°-Los
nombramientos regirán a partir del día primero o dieciséis del mes siguiente a
la fecha en que el acuerdo del Directorio Legislativo quede en firme, con
excepción de los nombramientos que se efectúen al inicio de cada legislatura.

La Dirección
General de Informática del Ministerio
de Hacienda o el sistema propio de pago, no tramitará acciones de personal de
nombramientos con efecto retroactivo a esa fecha. El Departamento de Recursos
Humanos de la
Asamblea Legislativa gestionará la retención de los giros que
contravengan esta disposición.



Artículo 6°-Concluido
el período de prueba, el nombramiento en propiedad quedará en firme. El período
de prueba se regirá por las siguientes normas:

a) Será
obligatorio para todo ingreso o promoción.

b) Quince días
antes de finalizar este período, el jefe inmediato deberá emitir una evaluación
del servidor, la cual trasladará a la Dirección Ejecutiva ,
que será la encargada de presentarla ante el Directorio Legislativo para lo que
corresponda.

Si el desempeño
es deficiente o el comportamiento del servidor es inconveniente para la Institución , el
Director Ejecutivo recomendará al Directorio Legislativo el despido sin
responsabilidad para la
Asamblea Legislativa o el reintegro del servidor a su puesto
de origen.



Artículo 7.-El
Director Ejecutivo podrá solicitar al Directorio Legislativo la anulación del
nombramiento, cuando determine que fue el resultado de una confusión de nombres
o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado deberá ser oído
previamente, para lo cual se le concederá un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir de la correspondiente notificación personal. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que
procedan en caso de fraude.



CAPÍTULO
II

Órganos de la administración

SECCIÓN
I

Directorio Legislativo

Artículo 8°-El
Directorio Legislativo deberá ajustarse en sus actos y procedimientos a las
normas del presente Estatuto.



Artículo 9°-Son
atribuciones del Directorio Legislativo:

a) Las que le
confiere el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

b) Acordar las
valoraciones y revaloraciones generales, promulgar y modificar la escala de
salarios, el índice salarial y cualesquiera otros incentivos o reconocimientos
salariales, previo informe técnico del Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa ,
avalado por la
Dirección Ejecutiva. Para su ejecución, deberá contarse con
la existencia de disponibilidad presupuestaria. De conformidad con el acuerdo
del Directorio Legislativo, Artículo 49, de la sesión N° 92-2000 del 25 de
abril del 2000, relativo a la equiparación de los salarios base de las clases
de los puestos de la
Asamblea Legislativa con los salarios base de las clases de
los puestos de la
Contraloría General de la República , le
corresponde al Departamento de Recursos Humanos realizar, cuando corresponda,
los ajustes técnicos necesarios y pertinentes para que la equiparación en el
índice salarial se mantenga actualizada en relación con el índice salarial de la Contraloría General
de la República.

c) Conocer en
alzada de los reclamos contra las resoluciones o disposiciones de la Dirección Ejecutiva ,
aplicadas a los servidores de la Asamblea Legislativa
y dar por agotada la vía administrativa.

d) Otorgar los
permisos y las licencias de más de ocho días hábiles, con goce de sueldo o sin
él, a los servidores legislativos.

e) Acordar las
gestiones de despido, después de
concluidas las investigaciones
correspondientes y cuando de estas se desprenda que existe mérito suficiente
para ello,

f) Aprobar los reglamentos internos referentes a
la gestión de la administración de recursos humanos,

g) Aprobar los
asuetos de los servidores,

h) Acordar la
creación de nuevas plazas, tanto administrativas como de confianza. Para tales
efectos, se oirá previamente el criterio de la Dirección Ejecutiva ,

i) Nombrar a los funcionarios administrativos y
de confianza.



SECCIÓN
II

Dirección Ejecutiva y Direcciones de División

Artículo 10.-El
Director Ejecutivo dependerá jerárquicamente del Directorio Legislativo. Su
nombramiento se realizará por concurso, según lo dispuesto en el capítulo IV de
este Estatuto y deberá poseer los requisitos establecidos en el Manual
Descriptivo de Puestos.

Para sustituirlo
en ausencias temporales, el Directorio Legislativo nombrará, con recargo
remunerado, a un Director de División de la Asamblea Legislativa.



Artículo 11.-Son
atribuciones y funciones del Director Ejecutivo:

a) Planear,
dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de los diferentes
órganos administrativos y técnicos de la Asamblea Legislativa ,
de conformidad con las políticas generales que al efecto le indique el
Directorio Legislativo; administrar y gestionar los recursos financieros y
contables destinados al desarrollo de los objetivos generales y específicos de la Asamblea y velar por su
utilización racional, así como refrendar lo relacionado con movimientos de
personal, gastos y emolumentos incurridos por esta.

b) Contratar
temporalmente los servicios externos de profesionales y técnicos, cuando así lo
haya acordado el Directorio Legislativo, y fijar su plazo, términos de
referencia y remuneración, de acuerdo con los dictámenes técnicos de los
Departamentos de Recursos Humanos y Financiero de la Asamblea Legislativa ,
respectivamente.

c) Suscribir, de
acuerdo con los lineamientos aprobados al respecto por el Directorio Legislativo,
los contratos de licencia para estudios, becas, pasantías y bonificaciones,
previo informe favorable de la Comisión de Becas y Estudios, así como ejecutar
dichos contratos por incumplimiento, en la vía que corresponda.

d) Ejercer la
representación judicial y extrajudicial de la Asamblea Legislativa ,
con facultades de apoderado general sin límite de suma, para fines
administrativos y judiciales.

e) Asistir a las
reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio Legislativo, en las
cuales participará con voz pero sin voto. No tendrá voz ni voto cuando se
conozcan en segunda instancia asuntos resueltos por la Dirección Ejecutiva.
Asimismo, deberá elaborar las actas de las sesiones y comunicar los acuerdos
respectivos.

f) Ejecutar los
acuerdos de gestiones de despido y comunicar al Directorio Legislativo, para su
consideración, el nombramiento y la renuncia de los funcionarios.

g) Presentar al
Directorio sus propuestas de políticas en materia de funcionarios en calidad de
préstamo y funcionarios ad honórem.



Artículo 12.- La Asamblea Legislativa
contará con dos Direcciones de División, una Legislativa y otra Administrativa,
las que dependerán, en los aspectos administrativos exclusivamente, de la
Dirección Ejecutiva. Cada una de estas Direcciones estará a
cargo de un funcionario designado por el mismo procedimiento utilizado para el
nombramiento del Director Ejecutivo.

La
División Legislativa tendrá como
subordinadas aquellas dependencias que participen directamente en el proceso de
formación de la ley, y las que por razones de conveniencia organizacional así
se determine. La División Administrativa tendrá como subordinados
los departamentos y las unidades que intervengan en los procesos orientados al
desarrollo y la ejecución de toda actividad y labor administrativa, así como
los que por razones de conveniencia organizacional así se determine.

Las Direcciones
de División tendrán las siguientes funciones:

a) Ejecutar las
políticas, los acuerdos y las demás disposiciones que emanen de la Dirección Ejecutiva
y del Directorio Legislativo en su ámbito de acción.

b) Colaborar con
la
Dirección Ejecutiva en el cumplimiento de sus funciones
dentro del ámbito de acción respectivo.

c) Planificar,
coordinar y evaluar las funciones de los departamentos y directores asignados a
cada División, conforme al Reglamento de esta Ley, de manera que su gestión se
realice en forma integrada.

d) Conocer y
aprobar las modificaciones de la estructura interna de los Departamentos de su
área.

e) Cumplir las
demás funciones que le asigne el Director Ejecutivo.

f) Evaluar a sus
subalternos, de conformidad con esta Ley,
su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.



SECCIÓN
III

Direcciones Departamentales

Artículo 13.-Serán
responsabilidad de la dirección del departamento o, en su ausencia, de la
subdirección, las siguientes obligaciones, además de los deberes y las
prohibiciones establecidos en los artículos 17 y 18 de este Estatuto, así como
en otras disposiciones legales:

a) Velar por la
correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y cumplir con sus
disposiciones.

b) Planificar,
dirigir, coordinar, organizar y controlar las funciones de la unidad a su
cargo, así como las del personal subordinado, para lograr la mayor eficiencia
en el cumplimiento de los objetivos organizacionales, en coordinación con la Dirección de
División correspondiente.

c) Coadyuvar en
el proceso de reclutamiento y en la selección del personal, con la
recomendación de candidatos idóneos de la nómina de elegibles, para
nombramientos en propiedad, interinos y por ascenso.

d) Velar por la
disciplina y los controles de asistencia de los servidores bajo su
responsabilidad, para lo cual deberán informar al Departamento de Recursos
Humanos lo pertinente e imponer las sanciones que corresponda, de acuerdo con
los procedimientos establecidos.

e) Motivar a los
servidores a su cargo, mediante el otorgamiento de los incentivos y
reconocimientos estipulados en esta Ley.

f) Integrar los
comités, las comisiones y los consejos para los cuales sean designados.

g) Acatar y
hacer cumplir las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores
jerárquicos y las demás obligaciones que
se establezcan en manuales, circulares y reglamentos especiales.

h) Distribuir
equitativamente el trabajo entre los servidores a su cargo y autorizarles el
tiempo extraordinario.

i) Evaluar a sus subalternos, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento y el sistema de evaluación institucional.



CAPÍTULO
III

Derechos, deberes y prohibiciones de los servidores

SECCIÓN
I

Derechos

Artículo 14.-Los
servidores de la
Asamblea Legislativa protegidos por esta Ley, gozarán de los
siguientes derechos:

a) Inamovilidad
y estabilidad en sus puestos. No podrán ser despedidos de sus cargos, a menos
que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o
por infracción grave de las disposiciones de este Estatuto y su Reglamento. Se
exceptúan de esta disposición, los servidores de confianza, los interinos y los
mencionados en el Artículo 3 de este Estatuto.

b) Vacaciones
anuales de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios; de veinte
días hábiles durante el segundo y de veintiséis días hábiles después de diez
años de labores. Estos años de servicio al Estado podrán ser consecutivos o
alternos.

c) Licencia ocasional
de excepción con goce de salario o sin él según lo establezca el Reglamento de
esta Ley.

d) Licencia para
asistir a cursos de interés para la Institución de acuerdo con el Reglamento de esta
Ley, siempre que sus ausencias no causen perjuicio al servicio público.

e) Percibir un
sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con lo
establecido en la Ley N °
1835, de 11 de diciembre de 1954.

f) Indemnización de un mes por cada año o fracción
de seis meses o más de servicios prestados al Estado, si cesan en sus funciones
por supresión de puestos. Tal indemnización se satisfará en un solo tracto y
para ello se usarán los fondos del presupuesto ordinario.

g) Reinstalación
en los cargos que ocupaban con la plena conservación de los derechos
adquiridos, en caso de que sean separados de sus cargos sin motivo justificado
o sin cumplir los procedimientos legales vigentes. Los servidores podrán
renunciar a ser reinstalados en ejecución del fallo, a cambio de la percepción
inmediata de las prestaciones legales que les puedan corresponder, de conformidad
con la presente Ley; en este caso, también percibirán a título de daños y
perjuicios, los salarios que habrían percibido desde la terminación de su
relación de empleo, hasta el momento en que haya quedado firme la sentencia.

h) Pago del
preaviso, según corresponda, y pago del auxilio de cesantía, cuando, en
ejecución de sentencia por gestión de despido el servidor renuncie a su
reinstalación o renuncie a su cargo después de haber servido a la Asamblea Legislativa
por un período consecutivo no menor de diez años; asimismo, cuando una persona
se acoja a la pensión o jubilación. En cualquiera de los casos anteriores, la Asamblea Legislativa
reconocerá el tiempo servido al Estado, en la proporción de un mes por cada año
de servicio, o como máximo de dieciséis meses.

i) Presentar los recursos administrativos contra
la administración en lo referente a
ingreso, vacaciones, licencias, remuneración indemnización, régimen
disciplinario, ascensos,
permutas, concursos, prescripciones, evaluaciones permisos, capacitación,
clasificación y reclasificación, reasignación
y otros, para lo que tendrá un plazo de cinco días contados a partir del día
siguiente a la comunicación del acto, de acuerdo con la ley.



Artículo 15.-En caso fortuito o de fuerza mayor que,
como consecuencia, produzca la suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de la Asamblea Legislativa ,
no se extinguirán los derechos ni las obligaciones que emanen de la relación de
servicio.



Artículo 16.-Los
recursos de los servidores, relacionados con la clasificación de sus puestos,
serán planteados ante el Departamento de Recursos Humanos que, según el estudio
técnico, substanciará los autos de la revocatoria y recomendará lo pertinente
ante la
Dirección Ejecutiva , la cual resolverá dentro del plazo de
ocho días. En caso de que se interponga alguna apelación en subsidio, la Dirección Ejecutiva
elevará los autos ante el Directorio Legislativo, el cual deberá resolver en un
plazo máximo de quince días hábiles.



SECCIÓN
II

Deberes y prohibiciones

Artículo 17.-Los
servidores de la
Asamblea Legislativa tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar esta
Ley y su Reglamento y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos, las cuales
deberán ser ejecutadas con responsabilidad, dedicación y eficiencia.

b) Guardar al
público la consideración debida, de modo que no se originen quejas justificadas
por el mal servicio o la mala atención.

c) Guardar la
discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo que, por su
naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, lo requieran, aun después
de haber cesado en el cargo, sin perjuicio
de la obligación de
denunciar cualquier hecho delictuoso, conforme lo dispone la legislación
penal.

d) Acatar y
cumplir las órdenes e instrucciones emanadas del Directorio Legislativo, la Dirección Ejecutiva
y el jefe inmediato así como las demás obligaciones que se establezcan en manuales,
circulares y reglamentos especiales.

e) Mantener la
dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social.

f) Guardar a sus jefes, compañeros de trabajo y
subalternos, la consideración y el respeto debidos, sin perjuicio de la
obligación de denunciar cualquier comportamiento indecoroso, irrespetuoso o
deshonesto del que tengan conocimiento.

g) Los demás
deberes que les asignen esta Ley, su Reglamento y la legislación conexa.



Artículo 18.- Prohíbese a
los servidores de la Asamblea Legislativa :

a) Ejercer
actividades político-electorales en el desempeño de sus funciones. Las actividades relacionadas con los vínculos
políticos existentes entre la Asamblea Legislativa y los partidos no son
incompatibles con las funciones de los servidores destacados o nombrados en las
fracciones políticas.

b) Tomar
represalias que impliquen violación de cualquier derecho que concede el
ordenamiento jurídico.

c) Recoger o
solicitar, directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones o
cotizaciones de otros servidores de la Institución , salvo que así lo autorice
expresamente la
Dirección Ejecutiva o la jefatura de fracción respectiva, en
el caso de los servidores de confianza;

d) Solicitar o
percibir, para fines personales, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, de
entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.

e) Aceptar
dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos
inherentes a sus empleos.



CAPÍTULO
IV

Carrera administrativa

SECCIÓN
I

Reclutamiento y selección de personal

Artículo 19.
Para participar en los concursos internos, los servidores interinos y los de
confianza deberán haber laborado en la Asamblea Legislativa
por un período mínimo de dos años consecutivos. Además, deberán reunir los
requisitos establecidos para el puesto en concurso y haber obtenido, en la
última evaluación, un puntaje superior al mínimo establecido por el sistema
respectivo.



Artículo 20.—El
Departamento de Recursos Humanos será el órgano encargado de realizar concursos
internos y externos y mantendrá un registro permanente de elegibles, en el cual
figurarán, en orden de calificación, los candidatos que hayan obtenido en la
evaluación un mínimo de setenta puntos como promedio final; la escala será de 1 a 100 o su equivalente en
orden creciente. El registro para cada clase de puesto tendrá una vigencia
máxima de tres años.



Artículo
21.—Para llenar una vacante que no sea objeto de ascenso directo, la Dirección Ejecutiva
solicitará al Departamento de Recursos Humanos los nombres de los primeros tres
lugares del registro permanente de elegibles de la categoría correspondiente.

Si se trata de
más de una plaza vacante, el Departamento de Recursos Humanos deberá agregar
tres nombres más por cada una, guardando siempre el respectivo orden de
calificación.

De no existir
elegibles para el cargo, la plaza se someterá a concurso interno. Si se declara
desierto el citado concurso, se sacará a concurso externo, para cuyo efecto se
seguirá el procedimiento establecido en esta Ley.



Artículo 22.— La Dirección Ejecutiva
comunicará al Directorio Legislativo, en su siguiente reunión a partir de la
fecha de recibo, los nombres de los primeros tres lugares del registro
permanente de elegibles, para la decisión final. El Directorio Legislativo
deberá resolver a más tardar en la próxima sesión.

El Directorio
Legislativo, mediante acuerdo razonado, podrá separarse de la recomendación de la Dirección Ejecutiva ,
solicitar el registro de elegibles y realizar el nombramiento.

Cuando el primer
lugar del registro permanente de elegibles no sea nombrado por el Directorio
Legislativo en tres ocasiones consecutivas, en la siguiente plaza vacante de
esa misma categoría que se quiera ocupar, deberá nombrarse sin más demora.



Artículo 23.—Si
transcurre el plazo señalado en el Artículo anterior sin que el Directorio
Legislativo haya resuelto el nombramiento, el plazo se tendrá por prorrogado,
por un período de quince días hábiles, por única vez. No obstante, si al vencer
este lapso el nombramiento permanece aún sin resolver, se tendrá por escogido y
se nombrará, de pleno derecho, al candidato que ocupe el primer lugar de la
terna presentada.



Artículo 24.—En
caso de que el primer lugar del registro permanente de elegibles lo ocupen dos
o más personas, el Departamento de Recursos Humanos podrá someter, ante la Dirección Ejecutiva ,
los nombres de los interesados, quienes podrán ser escogidos por el Directorio
Legislativo por elegibilidad.



SECCIÓN
II

Nombramientos interinos y recargos de funciones

Artículo
25.—Para sustituir temporalmente a servidores regulares, podrán acordarse
nombramientos interinos, siempre y cuando no se trate de un puesto vacante.



Artículo 26.—Los
servidores nombrados interinamente deberán reunir los requisitos de la clase de
puesto y preferiblemente serán escogidos del registro permanente de elegibles,
en los términos que señalan esta Ley y su Reglamento. El nombramiento de
servidores interinos será a plazo fijo y su relación laboral concluirá sin
responsabilidad alguna para la Asamblea Legislativa.



Artículo 27.—Cuando
las necesidades del servicio legislativo lo justifiquen, podrán recargarse a un
servidor regular que reúna los requisitos del puesto, las labores de otro
puesto, por un período no mayor de seis meses dentro de un mismo año
calendario. Lo anterior con excepción de los casos en que la ausencia sea de un
director y exista un subdirector. Después de acordarse el recargo de funciones,
la remuneración será igual al sueldo del servidor más la diferencia respecto
del salario base del puesto recargado y los demás pluses salariales. Si
transcurrido ese plazo persiste la necesidad del desempeño de las funciones,
deberá nombrarse el respectivo sustituto interino, que será seleccionado con
preferencia de entre los servidores regulares y según lo establece el
Reglamento de esta Ley.



SECCIÓN
III

Traslados y permutas

Artículo 28—Para
los traslados de servidores, se distinguen dos clases: los internos y los
externos en calidad de préstamo interinstitucional. Los traslados internos de
servidores regulares se considerarán temporales o definitivos, de acuerdo con
la necesidad del servicio.



Artículo 29-Se
entenderá por traslado interno que un
servidor regular de una unidad organizativa se traslade con el puesto,
presupuestariamente, a otra unidad de la misma Institución, o bien, que un
servidor se traslade de un puesto a otro de igual clase y categoría, si reúne
los requisitos para el cargo.

El traslado
definitivo deberán autorizarlo la Dirección Ejecutiva
y las respectivas jefaturas, una vez escuchado el servidor. Si el funcionario
considera que se le causa perjuicio, podrá pedir revocatoria ante la Primera Secretaría
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Lo resuelto por
esta será apelable ante el Directorio Legislativo, órgano que deberá resolver
la gestión en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de la
entrega de los autos.



Artículo 30.-Prohíbese
el traslado de las plazas de confianza al área administrativa. Los
nombramientos que contravengan esta disposición serán absolutamente nulos. Un
funcionario regular o interino podrá ser concedido en calidad de préstamo a un
diputado, siempre y cuando no se afecten los servicios del departamento o la
unidad administrativa en que labora, y se cuente con la autorización del jefe
departamental y del Directorio Legislativo, así como del jefe de la fracción
respectiva. Estas plazas administrativas trasladadas a las fracciones políticas
podrán ser objeto de reasignación temporal utilizando el Manual de Puestos de
Fracciones Políticas. Cada diputado podrá tener en calidad de préstamo de uno a
tres funcionarios regulares o interinos, siempre y cuando no pertenezcan al
mismo departamento o unidad administrativa y dependiendo de las necesidades
justificadas del legislador en el ejercicio de sus funciones. Dichos funcionarios
no perderán sus derechos como servidores regulares o interinos durante el
período en que estén en calidad de préstamo.



Artículo 31.-El
traslado de un servidor de otra institución a la Asamblea Legislativa
y viceversa, solo procederá en calidad de préstamo interinstitucional y por un
período no mayor de cuatro años; además, deberá ser aprobado por el Directorio
Legislativo previa firma de un convenio entre las partes interesadas.



Artículo 32.-Las
permutas entre servidores regulares que ocupen cargos de igual clase serán
acordadas, sin más trámite, por la Dirección Ejecutiva ;
pero previamente deberá mediar la recomendación favorable de los jefes
respectivos y la anuencia de los interesados.



SECCIÓN
IV

Ascensos

Artículo 33.-El
ascenso es el paso de un servidor a un puesto de grado superior. Los servidores
de la Asamblea
que sean promovidos, gozarán de licencia en su cargo anterior por el tiempo que
dure el período de prueba en el nuevo puesto.



Artículo 34.-Los
puestos vacantes en los cuales se requiera nombrar servidores en condición de
regulares, deberán llenarse, en su orden de precedencia, de la siguiente
manera:

a) Por ascenso
directo en propiedad, cuando se trate de un puesto de una categoría superior
inmediata; se entiende por "categoría", cada uno de los niveles o
grados del índice salarial de la Asamblea Legislativa.

b) Mediante
concurso interno.

c) Mediante
concurso externo, cuando no sea posible llenar la vacante conforme a los
procedimientos anteriores.



Artículo 35.-El
ascenso a un cargo inmediato superior podrá producirse en forma directa, previa
recomendación del jefe inmediato, pero el servidor ascendido deberá reunir los
requisitos del nuevo puesto.



Artículo 36.-Para
el mismo servidor solo podrá acordarse un nuevo ascenso después de transcurrido
un plazo mínimo de doce meses, a partir de la fecha del anterior ascenso, salvo
que, como resultado de un concurso interno, sea seleccionado de entre la lista
de elegibles.



CAPÍTULO
V

Servidores de confianza

Artículo 37.-Los
servidores de confianza se regirán por la presente Ley y su Reglamento, excepto
en lo que respecta a su nombramiento y remoción, lo cual se regula en este
capítulo; así como en lo referente a otros aspectos en los que, expresamente,
se los exceptúa o en cuanto tales aspectos no se opongan a la naturaleza de sus
funciones.



Artículo 38.-Son
servidores de confianza:

a) Los
funcionarios que ocupan puestos cuyo código presupuestario corresponde al
apartado de los puestos de confianza.

b) El personal
que labora para las fracciones parlamentarias representadas en la Asamblea Legislativa.



Artículo 39.-El
Directorio Legislativo establecerá y aplicará las categorías de clasificación y
los requisitos de los puestos ocupados por el personal de confianza, previo
estudio técnico del Departamento de Recursos Humanos, el cual utilizará para
esos fines el Manual Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa
para puestos de fracciones políticas o cualquier otro instrumento técnico de
clasificación de puestos. El Departamento de Recursos Humanos realizará el
estudio correspondiente a cada puesto, a petición de los respectivos jefes de
fracción.



Artículo 40.-El
Directorio Legislativo nombrará a los servidores directamente subordinados a
sus miembros; asimismo, a los servidores de las fracciones parlamentarias, por
solicitud escrita del jefe de fracción legislativa. El nombramiento de los
servidores de confianza no podrá exceder del período constitucional
correspondiente a la administración de turno, salvo que al entrar en funciones
la nueva administración, esta así lo acuerde, a solicitud de la jefatura de
fracción correspondiente y conste en acuerdo tomado por el nuevo Directorio
Legislativo.



Artículo 41.- En
los primeros quince días naturales de cada período constitucional, los jefes de
fracción y el Directorio Legislativo se pondrán de acuerdo en el número dé
plazas que tendrá cada diputado, así como en el Manual Descriptivo de Clases de
la Asamblea
Legislativa para los puestos de su personal de confianza.

Cada diputado
tendrá el derecho de realizar los nombramientos que desee, de conformidad con
el número de plazas asignadas según el párrafo anterior.



Artículo 42.-Para
ejecutar las labores, los servidores de confianza estarán subordinados, según
corresponda, al Directorio Legislativo, al diputado jefe de la fracción
parlamentaria o al diputado con quien trabajen, en las condiciones que
establezca el Reglamento de servicio de esta Ley.



Artículo 43.-Los
servidores de confianza serán removidos por el Directorio Legislativo, de
conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El personal
directamente subordinado a un miembro del Directorio Legislativo, por solicitud
expresa del integrante.

b) El personal
de las fracciones, por solicitud del diputado jefe de fracción y, los
directamente subordinados a los diputados, por petición expresa de estos.



Artículo 44.-En
los casos de remoción con responsabilidad para la Asamblea Legislativa ,
conjuntamente con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago de las
prestaciones legales correspondientes.



Artículo 45.-En
los casos de falta grave cometida por los servidores de confianza, será
aplicable el procedimiento establecido en el capítulo VII
de esta Ley. La solicitud de despido la hará el diputado jefe de fracción a la Dirección Ejecutiva ,
que la trasladará al Directorio Legislativo, el cual resolverá en definitiva.



Artículo 46.-En
los casos de renuncia para acogerse al derecho de pensión o jubilación, el pago
de las prestaciones a los servidores de confianza se regirá por lo establecido
en la presente Ley, al igual que en los casos en que se prescinda de sus
servicios con responsabilidad patronal.



CAPÍTULO
VI

Correcciones y Sanciones Disciplinarias

SECCIÓN
I

Correcciones

Artículo 47.-La
imposición de las correcciones disciplinarias referidas en este capítulo, no
tendrá más consecuencia que las derivadas de su aplicación y, por tanto, no
implicará pérdida de los derechos otorgados por la presente Ley. Las
correcciones disciplinarias deberán ser documentadas y archivadas en los
expedientes personales de los servidores.



SECCIÓN
II

Sanciones

Artículo 48.-Para
sancionar las faltas cometidas por los servidores contra las disposiciones de
este Estatuto y su Reglamento, se establecen cuatro clases de sanciones
disciplinarias:

a) Advertencia
oral por faltas leves, de la cual deberá quedar constancia escrita en el
expediente personal del servidor.

b)
Apercibimiento escrito, cuando el servidor haya recibido, durante un mismo mes
calendario, dos o más advertencias orales o cuando este Estatuto o su
Reglamento lo exijan.

c) Suspensión
sin goce de sueldo, hasta por quince días, en los casos en que, de conformidad
con esta Ley y su Reglamento, se cometa una falta contra los deberes impuestos
por el contrato de trabajo.

d) Despido sin
responsabilidad patronal, cuando el servidor haya incurrido en una falta grave,
de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Trabajo, este Estatuto y su
Reglamento.



Artículo 49.-Corresponderá
al jefe inmediato, previa audiencia al servidor para que ejerza su derecho de
defensa, aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo
anterior. Las demás sanciones le corresponderá determinarlas, exclusivamente,
al órgano instructor del procedimiento administrativo, mientras que la decisión
final sobre la aplicación de la sanción disciplinaria, establecida en el inciso
c), le corresponderá a la Dirección Ejecutiva. En relación con el inciso
d), la decisión deberá ser adoptada por el Directorio Legislativo.



Artículo 50.-La
calificación de las faltas de los servidores y las sanciones correspondientes,
se establecerán en el Reglamento de este Estatuto.



SECCIÓN
III

Prescripciones

Artículo 51.-La
prescripción solo se interrumpirá al presentar la acción respectiva ante la
instancia administrativa o jurisdiccional correspondiente.



Artículo 52.-Prescribirán
en un mes, las siguientes acciones:

a) Reclamo
contra las disposiciones y resoluciones de la Dirección Ejecutiva
o de las jefaturas respectivas, cuando se alegue perjuicio causado por estas.

b) Inicio de la
gestión de despido de los servidores regulares por causa justificada y las
acciones tendientes a imponer las correcciones disciplinarias que autoricen
esta Ley y su Reglamento, a partir del día siguiente a aquel en que el
Departamento Legal, como órgano director del procedimiento, entregue al
Directorio Legislativo el informe respectivo.



Artículo 53.-
Prescribirán en seis meses a partir de la cesación de la relación laboral, el
reclamo contra los despidos injustificados de los servidores regulares o los que
se efectúen sin observar los establecidos en este Estatuto y su
Reglamento.



CAPÍTULO VIl

Egreso del servicio

SECCIÓN I

Acciones del egreso

Artículo 54.-Los servidores de la Asamblea Legislativa
perderán esta condición, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Anulación del nombramiento.

c) Despido.

d) Cese de funciones con responsabilidad
para la Asamblea

Legislativa, en el caso de los
servidores de confianza.

e) Pensión o jubilación.

f) Invalidez total o
permanente.

g) Muerte.



Artículo 55.-La
renuncia del servidor deberá presentarse por escrito, ante su jerarca, quien la
entregará a la
Dirección Ejecutiva dentro de los plazos que establece el
Código de Trabajo, a fin de que esta instancia la eleve a conocimiento y resolución
del Directorio Legislativo.



Artículo 56.-La
declaratoria de nulidad de nombramiento de los servidores, se regirá según las
disposiciones de la Ley
General de Administración Pública.



Artículo 57.-El
derecho a pensión, jubilación o invalidez se regirá por lo establecido en el
inciso h) del artículo 14 de esta Ley.



Artículo 58.-El
Directorio Legislativo aprobará la reorganización de la estructura
administrativa de la
Asamblea Legislativa , cuando se demuestre que el aparato
administrativo a su servicio no cumple los objetivos ni las metas planteadas,
con el fin de lograr una organización más
eficiente, siempre y cuando se cuente con un estudio técnico
actualizado elaborado por el Departamento de Recursos Humanos. Este estudio,
como mínimo, deberá determinar las metas, los objetivos, el cronograma de
ejecución, las acciones y los resultados esperados.

Si la
reorganización propuesta implica reducción forzosa de servicios,
podrán darse por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo
pago de los derechos laborales correspondientes de acuerdo con el inciso f) del
artículo 14 de esta Ley. Para efectuar este proceso de reorganización, será
condición necesaria que afecte por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las
plazas de la Institución.

Al efecto, se
prescindirá de los servicios conforme a los siguientes parámetros y orden de
prioridades:

a) Eficiencia en
el desempeño de las labores.

b) Disciplina.

c) Antigüedad y
experiencia.

d) Las demás
condiciones que resulten de la evaluación de servicios.



SECCIÓN
II

Régimen de despido

Artículo 59.-Los
servidores regulares de la Asamblea Legislativa solo podrán ser removidos de
sus puestos, si incurren en causales o actos que impliquen una infracción grave
a la presente Ley, su Reglamento y la legislación conexa.



Artículo 60.-Los
despidos justificados se entenderán sin responsabilidad para la Asamblea Legislativa ;
además el servidor respectivo perderá los derechos concedidos en esta Ley, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) La Dirección Ejecutiva
solicitará, por escrito, al órgano instructor que abra el proceso de gestión de
despido del servidor, indicará las razones y los hechos en que se funda y
aportará la prueba del caso. Si la gravedad de la falta lo amerita y es
conveniente para la investigación,
el Director Ejecutivo
decretará la suspensión
provisional del servidor en el ejercicio del cargo, con goce de salario, hasta
que se emita la resolución final.

b) El
Departamento Legal actuará como órgano de instrucción; pondrá en conocimiento
del servidor el proceso de gestión de despido y le otorgará un plazo
improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba
la notificación, a fin de que exponga los motivos y las pruebas para oponerse al
despido.

c) Si vencido el
plazo indicado en el inciso anterior, el servidor no ha presentado oposición o
si manifiesta, expresamente, su conformidad, quedará despedido en definitiva,
sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado o, por causa
justificada, haber estado impedido para oponerse.

d) Si el
servidor se opone dentro del término establecido, el órgano instructor
levantará la información del caso y evaluará las pruebas ofrecidas y las demás
que considere necesario ordenar; todo en un plazo improrrogable de dos meses.
Vencido este plazo, el órgano instructor enviará el expediente, con su
dictamen, a la
Dirección Ejecutiva para su aprobación y deberá elevarlo en
segunda instancia al Directorio Legislativo, para que lo conozca en su próxima sesión.

e) Con base en
el expediente levantado, el Directorio Legislativo decidirá lo que corresponda,
dentro del plazo improrrogable de un mes, a partir del día siguiente a aquel en
que fue conocido. De conformidad
con el artículo
136 de la Ley General Administración
Pública, el Directorio deberá motivar su decisión, si se separa de la
recomendación del órgano instructor.

f) Contra lo dispuesto
por el Directorio Legislativo cabra recurso de reconsideración, el cual deberá
interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El
Directorio deberá resolverlo en un plazo improrrogable de ocho días hábiles y
lo que ahí se resuelva agotará la vía administrativa.

g) En ejecución
del fallo, si la sentencia resulta favorable al servidor, este podrá renunciar
a su reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del
preaviso y del auxilio de cesantía, según lo establecido en el inciso h) del
artículo 14 de esta Ley y de acuerdo con los demás derechos estipulados en leyes
conexas.



CAPÍTULO
VIII

Prestación del servicio

SECCIÓN
I

Jornada y evaluación de servicios

Artículo 61.-Los
empleados de la
Asamblea Legislativa estarán obligados a desempeñar sus
cargos durante los días hábiles y a las horas reglamentarias. No podrán
concederse privilegios ni prerrogativas que alteren las jornadas establecidas,
excepto las licencias y los permisos dispuestos en esta Ley.



Artículo 62-No
se reconocerá el trabajo extraordinario ejecutado sin la autorización previa y
expresa del jerarca correspondiente, de acuerdo con las políticas
institucionales y el Reglamento de esta Ley.



Artículo 63.-Por
evaluación de servicios, se entenderá la observación y valoración continuadas y
sistemáticas del aporte del servidor, en la consecución de los objetivos de la
unidad de trabajo e institucionales, a fin de apreciar su eficiencia en el
desempeño de las labores asignadas, con el propósito de reconocerle los
incentivos y méritos establecidos en esta Ley y su Reglamento.



Artículo 64.-La
evaluación de los servidores se efectuará anualmente, según los sistemas de
evaluación y los plazos acordados conforme a las disposiciones de esta Ley.

El sistema
deberá definir los grados de eficiencia y los mínimos requeridos para que el
servidor continúe con la prestación de sus servicios, los cuales deberán ser
motivados por el jerarca respectivo, quien expondrá los motivos que justifiquen
su decisión y las observaciones hechas al servidor, que puedan servirle para
mejorar su evaluación en el futuro.



Artículo 65. -El
servidor que por dos años consecutivos no obtenga el grado mínimo de
evaluación, pese a las advertencias del caso, se hará acreedor a la gestión de
despido sin responsabilidad por parte de la Asamblea Legislativa ,
una vez substanciado el procedimiento administrativo disciplinario.



Artículo 66.-El
servidor disconforme con su evaluación tendrá derecho a plantear recurso de
revocatoria ante su superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de ella. El recurso deberá ser resuelto dentro de los cinco días
siguientes y, de mantenerse la discrepancia entre el jerarca respectivo y el
subalterno en cuanto a los resultados de la evaluación de servicios, el
servidor tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Director Ejecutivo,
quien deberá resolver en el término de diez días hábiles a partir del día
siguiente al recibo de la apelación.

Si no se
resuelve dentro del término establecido, la apelación se tendrá por denegada y
se dará por agotada la vía administrativa. A los funcionarios que dependan del
Director Ejecutivo, les corresponderá apelar ante el Directorio Legislativo; a
los funcionarios que dependan directamente de uno de los miembros del
Directorio, les corresponderá plantear el recurso ante el Directorio en pleno.



Artículo 67.-La
ausencia de evaluación no causará perjuicio al servidor en los beneficios o
incentivos que establecen esta Ley y su Reglamento. Si la calificación es
superior al grado mínimo establecido, se le aplicará la obtenida en el período
inmediato anterior; en caso contrario, se le calificará con el grado mínimo
fijado en el sistema de evaluación.



SECCIÓN
II

Permisos

Artículo 68.-Las
autorizaciones para separarse del cargo por motivo justificado se denominan
permisos y podrán concederse, con goce total o parcial de sueldo, o sin goce de
sueldo, siempre y cuando medie resolución suficientemente justificada, en los
términos y las condiciones estipuladas en esta Ley y su Reglamento. Los
permisos, según su duración, podrán ser otorgados por la jefatura respectiva,
el Director Ejecutivo o el Directorio Legislativo.



Artículo 69.-Las
jefaturas de departamento podrán otorgar permisos para salidas cortas dentro de
la jornada laboral de trabajo.



Artículo 70.-El
Director Ejecutivo otorgará permisos, con goce de sueldo o sin él, hasta por
ocho días hábiles, inclusive.



Artículo 71.-El
Directorio Legislativo podrá otorgar permisos, con goce de sueldo o sin él, en
los siguientes casos:

a) Treinta días
naturales o más, para asistir, dentro o fuera del país, a actividades o actos
culturales, administrativos o técnicos, de interés para la Asamblea Legislativa.

b) Hasta por un
máximo de cuatro años, para desempeñar cargos en el servicio exterior,
organismos internacionales y otras instituciones o dependencias de la
Administración Pública.

c) A solicitud
del servidor, por períodos superiores a un mes y hasta por tres meses dentro de
un año calendario, en casos muy calificados Los permisos que sobrepasen este
período serán otorgados sin goce de sueldo.

d) Hasta por
tres meses, para elaborar tesis de grado o trabajos finales de graduación,
previo pronunciamiento favorable de la Comisión de Becas y Estudios. El servidor quedará
obligado a presentar, ante el Departamento de Recursos Humanos constancia o
certificación de la unidad académica respectiva, en la cual se indique que el
trabajo o la tesis de grado fue presentado y aprobado.



Artículo 72.-En
los casos de ausencia por enfermedad o maternidad, la Asamblea Legislativa
le pagará al servidor su salario completo; el subsidio será reintegrado por las
instituciones aseguradoras correspondientes, a la cuenta bancaria de la Asamblea Legislativa.



CAPÍTULO
IX

Remuneraciones, beneficios e incentivos

SECCIÓN
I

Clasificación de puestos

Artículo 73.-Para
los efectos de la clasificación de puestos de la Asamblea Legislativa ,
el puesto de trabajo se considera la menor unidad organizativa, definida por el
conjunto de actividades, de

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8181). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.