Ley 8204: declare si lleva US$10.000 o más al salir del país
La Ley 8204 obliga a declarar dinero desde US$10.000 al entrar o salir del país y quien no declara pierde el dinero.
Título oficial REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS
Alerta: La ley ordena perder de inmediato el dinero no declarado en fronteras, sin sentencia judicial, y la Constitución prohíbe la confiscación.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Cualquier persona que entre o salga del país con US$10.000 o más
La ley declara la pérdida del dinero con la simple comprobación del incumplimiento, sin sentencia de un juez.
La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
35, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien entra o sale del país con US$10.000 o más en efectivo o títulos valores
- Bancos, financieras, valores, pensiones y seguros que deben identificar clientes y reportar operaciones
- Casinos, inmobiliarias, joyerías y profesionales que cobran en efectivo de forma repetida
- Personas que importan, exportan o producen precursores químicos
- Medios de comunicación que deben ceder espacio gratis para campañas
A quién beneficia
- El Instituto Costarricense sobre Drogas recibe el dinero no declarado en fronteras
- Los medios pueden deducir como donación el costo de los espacios cedidos
- Los fiscales pueden ofrecer reducción de pena a cambio de información
Qué cambia
- Quien no declara dinero al salir del país lo pierde de inmediato sin juicio previo
- Los bancos deben guardar registros de clientes y operaciones por al menos cinco años
- Las personas y empresas deben avisar a la UIF sobre operaciones repetidas de US$10.000 o más
- Los medios deben ceder hasta 0,25% de su espacio semanal al Instituto Costarricense sobre Drogas
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8204 regula las drogas, el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo. El texto que rige hoy es el que muestra SINALEVI, con la versión 5 de 5 1.
Si usted entra o sale de Costa Rica con dinero en efectivo o títulos valores por US$10.000 o más, debe declararlo. La obligación aplica a nacionales y extranjeros (art. 35).
Si no declara, o declara mal, pierde el dinero de inmediato. La pérdida es objetiva: basta con comprobar que no declaró. La declara el Ministerio de Hacienda y el dinero pasa al Instituto Costarricense sobre Drogas (art. 35).
Los bancos y otras entidades financieras deben registrar toda transacción de US$10.000 o más, en colones o en dólares (art. 20). También deben registrar varias transacciones que juntas lleguen a ese monto en un día (art. 23).
Las personas y empresas que hacen actividades económicas distintas a las financieras deben avisar a la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas. El aviso aplica a operaciones repetidas en efectivo de US$10.000 o más (art. 15 bis).
Esas actividades incluyen compraventa de inmuebles, armas, joyas, obras de arte y automóviles. También casinos, apuestas, operadoras de tarjetas de crédito fuera de un grupo financiero, servicios profesionales y medios alternativos de transferencia (art. 15 bis).
Los bancos no pueden tener cuentas anónimas, cifradas ni con nombres falsos. Deben guardar los registros de cada operación al menos cinco años (art. 16).
Las entidades financieras deben tener programas internos para prevenir el lavado de dinero. Deben capacitar a su personal y nombrar un funcionario encargado de vigilar el cumplimiento (art. 26) (art. 27).
El artículo 44 cambió después de aprobada la ley. La versión aprobada pedía tres documentos para desalmacenar precursores químicos y daba un día hábil para resolver. La versión vigente en SINALEVI solo muestra el inciso a) y el texto quedó recortado 1.
A quién le toca
A cualquier persona que entre o salga del país con US$10.000 o más en efectivo o títulos valores. Debe llenar el formulario de la Aduana (art. 35).
A los bancos, financieras, valores, pensiones y seguros. Deben identificar a sus clientes, registrar transacciones grandes y reportar operaciones sospechosas (art. 14) (art. 16) (art. 25).
A quienes cambian dinero, emiten cheques de viajero, hacen remesas o administran fideicomisos sin estar supervisados. Deben inscribirse ante la Sugef (art. 15).
A los casinos, inmobiliarias, joyerías, vendedores de autos y profesionales que cobren en efectivo de forma repetida montos de US$10.000 o más (art. 15 bis).
A las personas que importan, exportan, distribuyen o producen precursores químicos. Deben registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas (art. 38) (art. 42).
A los medios de comunicación. Deben ceder gratis al Instituto Costarricense sobre Drogas hasta 0,25% de su espacio semanal para campañas contra las drogas (art. 6).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 5 de 5 y no tiene observaciones de la Procuraduría 1.
El texto aprobado y el vigente difieren en el artículo 44. La versión aprobada pedía la solicitud de importación, la factura de compra y el conocimiento de embarque. También daba un día hábil para resolver 1.
La versión vigente en SINALEVI solo muestra el inciso a) y el texto aparece recortado. No se puede comparar el resto del artículo con lo aprobado 1.
La ley fue reformada por la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009. Esa reforma cambió el nombre de la ley y varios artículos (art. 1).
El artículo 15 bis fue corregido por fe de erratas publicada en La Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009 (art. 15 bis).
El artículo 29 fue derogado por la misma Ley 8719 (art. 29).
Frente a la Constitución
El artículo 35 de la ley obliga a declarar dinero al entrar o salir del país. Si no se declara, el dinero se pierde de inmediato (art. 35).
La Constitución prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. Hay una duda sobre si la pérdida inmediata del dinero sin sentencia de un juez choca con esa prohibición.
La Constitución también dice que a nadie se le impone pena sin sentencia firme y sin oportunidad de defenderse Constitución, art. 39. La ley declara la pérdida con la simple comprobación del incumplimiento, sin juicio previo (art. 35).
El artículo 13 permite a los fiscales ofrecer reducción de pena a cambio de información. La Constitución exige sentencia firme para imponer pena Constitución, art. 39. El Censo no encontró choque directo, porque la reducción la decide el juez.
El artículo 11 permite que un testigo declare sin revelar su identidad. La Constitución no obliga a declarar contra sí mismo ni contra parientes Constitución, art. 36. El Censo no encontró choque directo en ese punto.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede presentar cualquier persona, sin abogado y sin formalidades guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el funcionario o la institución que causó el agravio. Debe explicar el hecho, el derecho violado y las pruebas guía, p. 23.
Tiene dos meses para presentarlo desde que cesó la violación, o desde que se enteró del daño guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un caso pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24.
Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República. La denuncia se hace en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional guía, p. 68.
Puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla. La Defensoría protege los derechos de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige el Tribunal Supremo de Elecciones guía, p. 26.
Lo que no sabemos
No sabemos qué dice el resto del artículo 44 vigente, porque SINALEVI lo muestra recortado.
No sabemos si la pérdida inmediata del dinero ha sido cuestionada ante la Sala Constitucional, porque el dossier no lo dice.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente, así que no podemos citar lo que dijeron los diputados.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 5 de 5Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre la pérdida inmediata del dinero sin sentencia judicial, porque la Constitución prohíbe la confiscación y exige sentencia firme para imponer pena.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 35"El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas"
Hay dudas La Constitución prohíbe quitarle a alguien sus bienes como castigo. La ley ordena perder el dinero de inmediato si no se declara. Hay duda sobre si esa pérdida es una confiscación prohibida.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 35"La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda."
Hay dudas La Constitución exige sentencia firme y oportunidad de defenderse antes de imponer una pena. La ley declara la pérdida con la simple comprobación del incumplimiento, sin juicio previo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8204 en SINALEVI: Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5)
- Ley 8204: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8204
Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
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Nº 8204
(Nota de Sinalevi: Esta norma corresponde a una de las reformas de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo , N° 7786 del 30 de abril de 1998. Esta última es la ley vigente.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
(*) "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo"
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo único.— Refórmase integralmente (*) la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Nº 7786, del 30 de abril de 1998. El texto dirá:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(*) "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.-
La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta , el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal ( Progasa ), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 2º—El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 3º—Es deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
Artículo 4°.-
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 5º—Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.
Artículo 6º—Todos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 7º—El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.
Artículo 8º—Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o policiales.
c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.
d) Examinar los objetos y lugares.
e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente certificados.
f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.
g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.
h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9º—El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
CAPÍTULO III
Policías Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos.
Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.
Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Artículo 13.—Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar.
CAPÍTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
Artículo 14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ).
b) La Superintendencia General de Valores ( Sugeval ).
c) La Superintendencia de Pensiones ( Supén ).
d) La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 15.-
Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que no sean intermediarios financieros.
e) Remesas de dinero de un país a otro.
Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la Sugef , sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta, respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas, establecidas en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el requisito de inscripción indicado.
La Sugef , la Sugeval , la Supén y la Sugese , según corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.
Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona física o jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 15 bis.-
Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:
a) La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.
b) Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
c) Operadoras de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero.
d) Servicios profesionales.
e) Medios alternativos de transferencias financieras.
Para tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así corregido mediante fe de erratas y publicado en la Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009)
CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros
Artículo 16.-
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
d) Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo. e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.
Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO VI
Disponibilidad de Registros
Artículo 17.—Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 18.—Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
Artículo 19.—Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
CAPÍTULO VII
Registro y Notificación de Transacciones
Artículo 20.-
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 21.—Los formularios referidos en el artículo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas físicas.
b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.
e) El tipo de transacción de que se trata.
f) La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.
g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
h) El origen de la transacción.
i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.
Artículo 22.—A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.
Artículo 23.-
Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO VIII
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Artículo 24.—Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.
Artículo 25.-
Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera ( UIf ), del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Estas acciones no les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO IX
Programas de Cumplimiento Obligatorio
para las Instituciones Financieras
Artículo 26.—Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:
a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de capacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Artículo 27.—Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.
CAPÍTULO X
Obligaciones de las Autoridades Competentes
Artículo 28.—Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.
c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 29.— (Derogado por el artículo 2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 30.—El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
Artículo 31.—Las entidades del sistema financiero nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
Artículo 32.—Las disposiciones legales referentes a la información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten información.
CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
Artículo 33.-
Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
En el caso de las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf , del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Público gestionarán la retención y la inmovilización de fondos, productos financieros y la anotación de inmovilización registral de otros activos. Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo, sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisar y reportar a la UIf , del Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones, incluidas en las listas, poseen recursos o activos en ellas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 33 bis.-
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio Público, si las personas y organizaciones incluidas en las listas poseen recursos o activos en ellas.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 34.—Los jueces también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio.
Artículo 35.-
Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
TÍTULO III
Control y Fiscalización de Precursores
y Químicos Esenciales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 36.—Las normas contenidas en el presente título controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación, reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación, comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado , encapsulado y comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.
Artículo 37.—Los precursores y otras sustancias químicas se identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas de clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.
CAPÍTULO II
Licencias e Inscripciones
Artículo 38.—Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos al control, la inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo determine necesario.
b) Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el nombre y las calidades del responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de regencia.
Artículo 39.—Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta de la metodología para el análisis químico. Igual obligación tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos que contengan en su formulación precursores o químicos esenciales.
Artículo 40.—Corresponderá al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación, reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en este título.
Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.
CAPÍTULO III
Requisitos de Importación o Exportación
Artículo 41.—La importación de sustancias controladas como precursores o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo 42.—Toda persona física o jurídica que realice actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.
Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:
1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.
2.- El estimado de importación anual de cada una de las sustancias.
3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o producto y los nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o químico esencial, las proporciones respectivas y los números de registro sanitario asignados a los productos por las autoridades competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las sustancias.
6.- El nombre del regente técnico profesional que será el responsable legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores que la persona física o jurídica pretenda manejar.
2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de la cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro Mercantil.
4.- La personería jurídica de la empresa (documento original).
5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.
c) Completar la boleta de registro de firmas para el representante legal de la empresa.
La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Artículo 43.—Cada mes, o previo a la autorización de una nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:
a) El inventario actualizado de los precursores y químicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas emita para este fin.
b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias empleadas.
c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y las cantidades.
d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación respectivas.
Artículo 44.—Para desalmacenar los precursores y las sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:
a) La solicitud de autorización de importación, en el formulario que para tal efecto elaborará la unidad especial