# Ley 8204: Ley 8204: declare si lleva US$10.000 o más al salir del país

- Página: https://elcenso.com/leyes/8204
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1

## En resumen

La Ley 8204 obliga a declarar dinero desde US$10.000 al entrar o salir del país y quien no declara pierde el dinero.

## A quién le toca

- Quien entra o sale del país con US$10.000 o más en efectivo o títulos valores
- Bancos, financieras, valores, pensiones y seguros que deben identificar clientes y reportar operaciones
- Casinos, inmobiliarias, joyerías y profesionales que cobran en efectivo de forma repetida
- Personas que importan, exportan o producen precursores químicos
- Medios de comunicación que deben ceder espacio gratis para campañas

## A quién beneficia

- El Instituto Costarricense sobre Drogas recibe el dinero no declarado en fronteras
- Los medios pueden deducir como donación el costo de los espacios cedidos
- Los fiscales pueden ofrecer reducción de pena a cambio de información

## Qué cambia

- Quien no declara dinero al salir del país lo pierde de inmediato sin juicio previo
- Los bancos deben guardar registros de clientes y operaciones por al menos cinco años
- Las personas y empresas deben avisar a la UIF sobre operaciones repetidas de US$10.000 o más
- Los medios deben ceder hasta 0,25% de su espacio semanal al Instituto Costarricense sobre Drogas

## Cláusulas a revisar

- **Pérdida inmediata del dinero sin juicio** (35): La ley declara la pérdida del dinero con la simple comprobación del incumplimiento, sin sentencia de un juez. Texto: "La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda."
- **Espacio gratis para el Instituto Costarricense sobre Drogas** (6): Los medios deben ceder hasta 0,25% de su espacio semanal al Instituto Costarricense sobre Drogas para campañas. Texto: "Todos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen"
- **Reducción de pena a cambio de información** (13): Los fiscales pueden ofrecer reducción hasta de la mitad de la pena si la persona da información que ayude a esclarecer delitos de narcotráfico. Texto: "Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley"

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 8204 regula las drogas, el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo. El texto que rige hoy es el que muestra SINALEVI, con la versión 5 de 5 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1).

Si usted entra o sale de Costa Rica con dinero en efectivo o títulos valores por US$10.000 o más, debe declararlo. La obligación aplica a nacionales y extranjeros ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

Si no declara, o declara mal, pierde el dinero de inmediato. La pérdida es objetiva: basta con comprobar que no declaró. La declara el Ministerio de Hacienda y el dinero pasa al Instituto Costarricense sobre Drogas ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

Los bancos y otras entidades financieras deben registrar toda transacción de US$10.000 o más, en colones o en dólares ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)). También deben registrar varias transacciones que juntas lleguen a ese monto en un día ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

Las personas y empresas que hacen actividades económicas distintas a las financieras deben avisar a la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas. El aviso aplica a operaciones repetidas en efectivo de US$10.000 o más ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

Esas actividades incluyen compraventa de inmuebles, armas, joyas, obras de arte y automóviles. También casinos, apuestas, operadoras de tarjetas de crédito fuera de un grupo financiero, servicios profesionales y medios alternativos de transferencia ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

Los bancos no pueden tener cuentas anónimas, cifradas ni con nombres falsos. Deben guardar los registros de cada operación al menos cinco años ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

Las entidades financieras deben tener programas internos para prevenir el lavado de dinero. Deben capacitar a su personal y nombrar un funcionario encargado de vigilar el cumplimiento ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)) ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

El artículo 44 cambió después de aprobada la ley. La versión aprobada pedía tres documentos para desalmacenar precursores químicos y daba un día hábil para resolver. La versión vigente en SINALEVI solo muestra el inciso a) y el texto quedó recortado [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1).

### A quién le toca

A cualquier persona que entre o salga del país con US$10.000 o más en efectivo o títulos valores. Debe llenar el formulario de la Aduana ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

A los bancos, financieras, valores, pensiones y seguros. Deben identificar a sus clientes, registrar transacciones grandes y reportar operaciones sospechosas ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)) ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)) ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

A quienes cambian dinero, emiten cheques de viajero, hacen remesas o administran fideicomisos sin estar supervisados. Deben inscribirse ante la Sugef ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

A los casinos, inmobiliarias, joyerías, vendedores de autos y profesionales que cobren en efectivo de forma repetida montos de US$10.000 o más ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

A las personas que importan, exportan, distribuyen o producen precursores químicos. Deben registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas ([art. 38](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)) ([art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

A los medios de comunicación. Deben ceder gratis al Instituto Costarricense sobre Drogas hasta 0,25% de su espacio semanal para campañas contra las drogas ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 5 de 5 y no tiene observaciones de la Procuraduría [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1).

El texto aprobado y el vigente difieren en el artículo 44. La versión aprobada pedía la solicitud de importación, la factura de compra y el conocimiento de embarque. También daba un día hábil para resolver [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1).

La versión vigente en SINALEVI solo muestra el inciso a) y el texto aparece recortado. No se puede comparar el resto del artículo con lo aprobado [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1).

La ley fue reformada por la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009. Esa reforma cambió el nombre de la ley y varios artículos ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

El artículo 15 bis fue corregido por fe de erratas publicada en La Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009 ([art. 15 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

El artículo 29 fue derogado por la misma Ley 8719 ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 35 de la ley obliga a declarar dinero al entrar o salir del país. Si no se declara, el dinero se pierde de inmediato ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

La Constitución prohíbe la pena de confiscación ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Hay una duda sobre si la pérdida inmediata del dinero sin sentencia de un juez choca con esa prohibición.

La Constitución también dice que a nadie se le impone pena sin sentencia firme y sin oportunidad de defenderse ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley declara la pérdida con la simple comprobación del incumplimiento, sin juicio previo ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1)).

El artículo 13 permite a los fiscales ofrecer reducción de pena a cambio de información. La Constitución exige sentencia firme para imponer pena ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El Censo no encontró choque directo, porque la reducción la decide el juez.

El artículo 11 permite que un testigo declare sin revelar su identidad. La Constitución no obliga a declarar contra sí mismo ni contra parientes ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El Censo no encontró choque directo en ese punto.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede presentar cualquier persona, sin abogado y sin formalidades ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se presenta contra el funcionario o la institución que causó el agravio. Debe explicar el hecho, el derecho violado y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Tiene dos meses para presentarlo desde que cesó la violación, o desde que se enteró del daño ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Necesita un caso pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República. La denuncia se hace en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla. La Defensoría protege los derechos de todas las personas que habitan en Costa Rica ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige el Tribunal Supremo de Elecciones ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

No sabemos qué dice el resto del artículo 44 vigente, porque SINALEVI lo muestra recortado.

No sabemos si la pérdida inmediata del dinero ha sido cuestionada ante la Sala Constitucional, porque el dossier no lo dice.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente, así que no podemos citar lo que dijeron los diputados.

## Frente a la Constitución

El Censo encontró dudas sobre la pérdida inmediata del dinero sin sentencia judicial, porque la Constitución prohíbe la confiscación y exige sentencia firme para imponer pena.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el funcionario o la institución que causó el agravio. Debe explicar el hecho, el derecho violado y las pruebas. No necesita abogado ni formalidades. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Necesita un caso pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. Se presenta ante la Sala Constitucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o por el portal institucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Debe reunir las firmas que exige el Tribunal Supremo de Elecciones. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoría gratuita. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8204 en SINALEVI: Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/12/2001. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48392&param2=93996&param3=1
2. Ley 8204: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8204

Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

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Nº 8204

(Nota de Sinalevi: Esta norma corresponde a
una de las reformas de la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades
conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo , N° 7786
del 30 de abril de 1998. Esta última es la ley vigente.)

LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA

Decreta:

(*) "Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo"

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1.,
aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo único.— Refórmase
integralmente (*) la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, Nº 7786, del 30 de abril de 1998. El texto dirá:

(*) (Así modificada su
denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).

(*) "LEY
SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO
AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1.,
aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

TÍTULO I

Disposiciones
generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1°.-

La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la
administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la
comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y
demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o
psíquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las
Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley
N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de
Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25
de enero de 1973, así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la
Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por
Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.

Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares
lícitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta , el Ministerio de
Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan
las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.

También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las
actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los
productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la
elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado
sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de
1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º
8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato
de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano
de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal ( Progasa ), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.

Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de
evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para
financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.

Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las
medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda
actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.

(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 2º—El comercio, el expendio, la
industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la
extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la
importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el
almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos
referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán
actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en
todo lo relacionado con tales sustancias.

Es deber de los profesionales autorizados prescribir los
estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria,
utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el
de Agricultura y Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las
corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas
tendrán carácter de declaración jurada.

Artículo 3º—Es deber del Estado prevenir el uso indebido
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de
producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación
pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la
readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos
necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas,
directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas,
brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la
sociedad.

Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud,
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo
y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución
legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad,
para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de
la Niñez y la Adolescencia.

En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica
y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer,
diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.

Artículo 4°.-

Todas las
personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el
consumo ilícito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley;
asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las
acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones
terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las
garantías para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de
protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719
de 4 de marzo de 2009).

Artículo 5º—Las acciones preventivas dirigidas a evitar
el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y
otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto
Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá
consultar técnicamente al IAFA.

Artículo 6º—Todos los medios de comunicación colectiva
cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios
semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total
que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación
dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo
ilícito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del
espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios
no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única
excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los
propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas,
para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo
anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los
fines de este artículo se considerará una donación al Estado.

Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los
horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de
población al que vayan dirigidos.

TÍTULO II

Aspectos
Procesales

CAPÍTULO I

Deberes del
Estado

Artículo 7º—El Estado deberá propiciar la cooperación
técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos
los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de
investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas,
estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley;
además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la
eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de
extradición.

Artículo 8º—Para facilitar las investigaciones y
actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la
presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las
autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:

a) Tomarles declaración a las personas o recibir
testimonios.

b) Emitir la copia certificada de los documentos
judiciales o policiales.

c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, así como
lograr su aseguramiento.

d) Examinar los objetos y lugares.

e) Facilitar la información y los elementos de prueba
debidamente certificados.

f) Entregar las copias auténticas de los documentos y
expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria,
financiera y comercial.

g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el
producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.

h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega
vigilada.

i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la
Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por
Costa Rica.

CAPÍTULO II

Entrega Vigilada

Artículo 9º—El Ministerio Público autorizará y
supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste
en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las
sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes
de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo
atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas
involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará,
posteriormente, al juez competente.

Las autoridades del país gestionante
deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la
información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la
mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos
judiciales posteriores.

Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales
costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada.
Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un
proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de
todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los
procesos nacionales.

Con el consentimiento de las partes interesadas, las
remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o
autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias
psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.

CAPÍTULO III

Policías
Encubiertos y Colaboradores

Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan,
relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades
policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que
comprueben la comisión de los delitos.

Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá
servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en
reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está
presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal
circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la
identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase
del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de
identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o
a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio
plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de
viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal,
el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la
sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de
policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de
asistencia policial.

Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores
policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial
encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas
de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos
ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal
levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición
del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción
debidamente fundamentados.

Artículo 13.—Los fiscales del Ministerio Público podrán
ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de los delitos contemplados en
esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán
considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de
las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión
del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando
proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a
esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá
ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia
preliminar.

CAPÍTULO IV

Instituciones y
Actividades Financieras

Artículo 14.-

Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que
regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

a) La
Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ).

b) La Superintendencia General de
Valores ( Sugeval ).

c)
La Superintendencia de Pensiones ( Supén ).

d) La Superintendencia General de
Seguros.

Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o
empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o
las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una
entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las
entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con
la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran
sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la
legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades u organizaciones terroristas.

(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 15.-

Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras
actividades, las citadas a continuación:

a)
Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias,
mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o
similares.

b)
Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión,
venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.

c) Transferencias sistemáticas
sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.

d) Administración de fideicomisos o
de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas,
físicas o jurídicas, que no sean intermediarios financieros.

e) Remesas de dinero de un
país a otro.

Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en
los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por
alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante
la Sugef , sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta,
respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan
servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas,
establecidas en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de
esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender
nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no
han cumplido el requisito de inscripción indicado.

La Sugef , la Sugeval , la Supén y la Sugese , según
corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense,
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este artículo.

Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona
física o jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este
artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores,
las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta Ley,
respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo
referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 15 bis.-

Las personas físicas y jurídicas que desarrollan
actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de
esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en
efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda
nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en
colones.

Dichas actividades económicas son, entre otras, las
siguientes:

a) La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y
bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y
metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.

b)
Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.

c) Operadoras de tarjetas de crédito que no formen
parte de un grupo financiero.

d) Servicios profesionales.

e) Medios alternativos de transferencias financieras.

Para tales efectos, se utilizarán los formularios
que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.

(Así adicionado
por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corregido mediante fe de erratas y publicado en la Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009)

CAPÍTULO V

Identificación de
Clientes y Mantenimiento de Registros

Artículo 16.-

Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de
capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar
capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las
instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las
siguientes disposiciones:

a)
Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las
personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción,
cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en
su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no
desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en
el cual tengan su sede o domicilio.

b)
Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas,
cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

c)
Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación,
el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la
persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o
habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe
estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas
catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo
Nacional de Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación
notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la
sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando
establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas
cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de
transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de
transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en
moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.

d)
Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a
partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la
información y documentación requeridas en este artículo. e) Conservar, por un plazo
mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los
archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras
que permitan reconstruir o concluir la transacción.

f)
Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15
bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades
con acciones al portador.

Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la
realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y
registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena
identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y
las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o
participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la
relación comercial.

(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

CAPÍTULO VI

Disponibilidad de
Registros

Artículo 17.—Las instituciones financieras deberán
cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los
jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias
para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados
en esta Ley.

Artículo 18.—Las instituciones financieras no podrán
poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o
de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una
información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado
de potestades de fiscalización y supervisión.

Artículo 19.—Conforme a derecho, en el curso de una
investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con
las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.

CAPÍTULO VII

Registro y
Notificación de Transacciones

Artículo 20.-

Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las
transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez
mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su
equivalente en colones.

Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias
desde el exterior o hacia él.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 21.—Los formularios referidos en el artículo
anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los
siguientes datos:

a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección
de la persona que físicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse
fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurídicas deberán
consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información
solicitada a las personas físicas.

b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre
se realiza la transacción.

c) La identidad y dirección del beneficiario o
destinatario de la transacción, si existe.

d) La identidad de las cuentas afectadas por la
transacción, si existen.

e) El tipo de transacción de que se trata.

f) La identidad de la institución financiera que realizó
la transacción.

g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.

h) El origen de la transacción.

i) La identificación del funcionario que tramita la
transacción.

Artículo 22.—A partir de la fecha en que se realice cada
transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y
completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera
otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de
cinco años a partir de la finalización de la transacción.

Dicha información estará a la disposición inmediata del
organismo supervisor correspondiente.

Artículo 23.-

Las
transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas
las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o
superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US
$10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones
únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella,
durante un día, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y
fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus
empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán
efectuar el registro referido en el artículo anterior.

(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

CAPÍTULO VIII

Comunicación de
Transacciones Financieras Sospechosas

Artículo 24.—Las entidades sometidas a lo dispuesto en
este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas,
tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales
y las que no sean significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o
legal evidente. Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y
fiscalización.

Artículo 25.-

Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior
constituyen actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las
transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él,
las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma
inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual
las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera ( UIf ), del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Estas acciones no les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las
realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna
otra índole, si se ha actuado de buena fe.

(Así reformado por el artículo
2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

CAPÍTULO IX

Programas de
Cumplimiento Obligatorio

para las
Instituciones Financieras

Artículo 26.—Bajo las regulaciones y la supervisión
citadas en este título, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él
deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y
controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta
Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:

a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un
alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o
empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los
antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.

b) Programas permanentes de capacitación del personal y
de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.

Artículo 27.—Las instituciones financieras deberán
designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los
programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros
adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios
servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la
administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los
canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios
cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de
desempeñarla.

CAPÍTULO X

Obligaciones de
las Autoridades Competentes

Artículo 28.—Conforme a derecho, los órganos dotados de
potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones,
las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones
de registro y notificación señaladas en esta Ley.

b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de
los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas
en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que
apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos
en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en cuenta técnicas
modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo
para el personal de las instituciones financieras.

c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles
asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos
referentes a los delitos tipificados en esta Ley.

Artículo 29.— (Derogado por el artículo 2°, punto 3., aparte a) de
la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).

Artículo 30.—El Instituto Costarricense sobre Drogas y
los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las
instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha
cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las
investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos
indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o
los reglamentos administrativos financieros.

Artículo 31.—Las entidades del sistema financiero
nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su
alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con
cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos
y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos
conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos
financieros.

Artículo 32.—Las disposiciones legales referentes a la
información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para
cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en
esta Ley soliciten información.

CAPÍTULO XI

Medidas
Preventivas y Disposiciones Cautelares

sobre Bienes,
Productos o Instrumentos

Artículo 33.-

Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al
terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad
competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una
orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
relacionados para el eventual comiso.

Esta disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros
bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.

En el caso de las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de
conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf , del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el
Ministerio Público gestionarán la retención y la inmovilización de fondos, productos
financieros y la anotación de inmovilización registral de otros activos.
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones
ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo,
sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras indicadas en
los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la
obligación de revisar y reportar a la UIf , del
Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones, incluidas
en las listas, poseen recursos o activos en ellas.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).

Artículo 33 bis.-

Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones
ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo
sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras, indicadas en
los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán
la obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense
sobre Drogas y al Ministerio Público, si las personas y organizaciones
incluidas en las listas poseen recursos o activos en ellas.

(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719
de 4 de marzo de 2009).

Artículo 34.—Los jueces también podrán ordenar que les
sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su
poder las instituciones indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, cuando
se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior
deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del
elemento probatorio.

Artículo 35.-

Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera,
estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte,
si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para
la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese
fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes
de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.

El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior,
traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del
dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se
destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en
los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en
la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de
Hacienda.

Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a
constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación,
la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La
manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios
serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis
correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se
considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de
las posibles responsabilidades penales.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).

TÍTULO III

Control y
Fiscalización de Precursores

y Químicos
Esenciales

CAPÍTULO I

Ámbito de
Aplicación

Artículo 36.—Las normas contenidas en el presente título
controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación,
refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación,
reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o
almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o
químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito, sean
sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros
susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se entenderán como
precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la
Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el
futuro; asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los
productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y los
que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados oficiales
que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.

Además, se controlarán la importación, comercialización y
fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado , encapsulado y comprimido de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.

Artículo 37.—Los precursores y otras sustancias químicas
se identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A. Estos sistemas de
clasificación se utilizarán también en los registros estadísticos y en los
documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y
trasbordo de datos precursores y sustancias, así como con otras operaciones
aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.

CAPÍTULO II

Licencias e
Inscripciones

Artículo 38.—Con la finalidad de que se conozcan la
naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas
físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el
artículo 36 de esta Ley, deberán:

a) Someter sus establecimientos al control, la inspección
y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo
determine necesario.

b) Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e
indicar la naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el
nombre y las calidades del responsable legal y del regente profesional, si la
empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de regencia.

Artículo 39.—Los distribuidores mayoristas y los
fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán
remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al
Instituto Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del
Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las
muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta
de la metodología para el análisis químico. Igual obligación tendrán los
laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos
que contengan en su formulación precursores o químicos esenciales.

Artículo 40.—Corresponderá al Instituto Costarricense
sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de
Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación,
exportación, reexportación y el tránsito internacional de las sustancias
referidas en este título.

Además, la Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso
de esas sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el
Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar
muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de transacción u
operación que se desarrolle.

CAPÍTULO III

Requisitos de
Importación o Exportación

Artículo 41.—La importación de sustancias controladas
como precursores o sustancias químicas esenciales, así como la de máquinas y
accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta Ley, deberá contar con la
autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre
Drogas.

Artículo 42.—Toda persona física o jurídica que realice
actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y
producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o químicos
esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto
Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.

Para tramitar el registro, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:

a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en
el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:

1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas,
utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.

2.- El estimado de importación anual de cada una de las
sustancias.

3.- El nombre químico o genérico de cada sustancia o
producto y los nombres de marca, si los tienen.

4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de
fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o químico
esencial, las proporciones respectivas y los números de registro sanitario
asignados a los productos por las autoridades competentes en esta materia
(Ministerio de Salud, MAG y otras).

5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las
sustancias.

6.- El nombre del regente técnico profesional que será el
responsable legal.

b) Presentar lo siguiente:

1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de
funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los
precursores que la persona física o jurídica pretenda manejar.

2.- La fotocopia de la cédula jurídica de la empresa o de
la cédula de identidad de la persona física que solicita el registro.

3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro
Mercantil.

4.- La personería jurídica de la empresa (documento
original).

5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.

c) Completar la boleta de registro de firmas para el
representante legal de la empresa.

La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo
máximo de cinco días hábiles.

Artículo 43.—Cada mes, o previo a la autorización de una
nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas
referidas en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre
Drogas, lo siguiente:

a) El inventario actualizado de los precursores y
químicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas emita para este fin.

b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias
empleadas.

c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en
las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos
comprados y las cantidades.

d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones
realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o
reexportación respectivas.

Artículo 44.—Para desalmacenar los precursores y las
sustancias químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la
unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes
documentos:

a) La solicitud de autorización de importación, en el
formulario que para tal efecto elaborará la unidad especial

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8204). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.