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Ley8246Vigente
Ley

La ley que fija cuánto pagan las minas y canteras a las municipalidades

La Ley 8246 reformó el Código de Minería: fija tasas municipales sobre arena, piedra y lastre, derechos anuales de superficie y multas para quienes incumplan.

Título oficial MODIFICACIONES DEL CODIGO DE MINERIA, LEY Nº. 6797

Atención: La ley fija tasas e impuestos que pagan los concesionarios a las municipalidades y crea multas de hasta sesenta salarios base mensuales, además de penas de prisión de tres meses a cinco años.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Concesionarios de canteras y cauces que usan el material en su propia industria

    Si el material extraído se destina a fines industriales del mismo concesionario y no se vende, se paga cuarenta colones por metro cúbico en canteras y cien colones en cauces, actualizado cada año con el índice de precios al consumidor.

    En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
    40, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Concesionarios de canteras: pagan 30% del impuesto de ventas a la municipalidad o cuarenta colones por metro cúbico (art. 40)
  • Concesionarios de placeres o lavaderos: pagan 15% del impuesto de ventas al municipio (art. 49)
  • Titulares de permisos y concesiones: pagan derechos anuales de superficie en diciembre (art. 55)
  • Concesionarios de cauces: pagan 30% del impuesto de ventas o cien colones por metro cúbico
  • Diputados, presidente, ministros, alcaldes y otros funcionarios: no pueden tener permisos ni concesiones mineras (art. 9)
  • Quien haga minería sin permiso o en áreas protegidas: prisión de tres meses a cinco años

A quién beneficia

  • Municipalidades: reciben el 30% del impuesto de ventas de canteras y cauces, y el 15% de placeres (art. 40) (art. 49)
  • Asociaciones de desarrollo: reciben la mitad del 2% sobre ventas brutas de minería metálica y placeres (art. 55)
  • Ministerios y municipalidades: pueden obtener concesiones temporales de hasta 120 días para obras públicas

Qué cambia

  • Las multas van de dos a sesenta salarios base mensuales según el incumplimiento
  • Quien opere después de una suspensión pierde la concesión y no recibe otra en cuatro años
  • La DGM debe consultar a la municipalidad antes de otorgar concesiones en cauces
  • Los estudios de impacto ambiental son obligatorios antes de operar (art. 105)

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 8246 reformó el Código de Minería, Ley 6797, y fijó reglas nuevas sobre permisos, concesiones, pagos a municipalidades y sanciones (art. 1).

El artículo 2 define qué es un permiso y qué es una concesión. Un permiso lo da el Poder Ejecutivo por medio de la Dirección de Geología y Minas (DGM) para explorar o buscar materiales por tres años, prorrogable una sola vez (art. 1). Una concesión da un derecho real limitado para explotar o extraer minerales de una zona, transformarlos y venderlos.

El artículo 9 dice quiénes no pueden tener permisos ni concesiones mineras: diputados, el presidente, vicepresidentes, ministros, alcaldes en su jurisdicción, el contralor, los magistrados y los funcionarios relacionados con la tramitación minera, entre otros (art. 9). La prohibición cubre a parientes en primer grado y a personas jurídicas donde esos funcionarios sean accionistas. Sigue vigente por tres años después de que la persona deje el cargo.

El artículo 40 (antes 36) fija que los concesionarios de canteras pagan a la municipalidad un 30% del monto mensual del impuesto de ventas por arena, piedra, lastre y derivados (art. 40). Si no hay venta porque el material se usa en la misma industria, se pagan cuarenta colones por metro cúbico extraído, actualizado cada año con el índice de precios al consumidor del INEC.

El artículo 49 (antes 45) fija que los concesionarios de placeres o lavaderos pagan al municipio un 15% del impuesto de ventas por cada metro cúbico extraído (art. 49).

El artículo 55 (antes 51) fija los derechos anuales de superficie. Minería artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado. Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por kilómetro cuadrado. Concesión de explotación en cauces: tres salarios base por kilómetro de longitud. Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado (art. 55). Esos pagos se hacen por anualidades adelantadas en diciembre y van a una cuenta de la DGM.

El artículo 55 también fija un impuesto del 2% sobre ventas brutas para minería metálica y placeres. Ese dinero va a la municipalidad: la mitad para asociaciones de desarrollo del cantón y la otra mitad para la municipalidad (art. 55). El Banco Central gira el dinero a DINADECO, que lo distribuye.

El artículo 105 (antes 101) obliga a los concesionarios a hacer estudios de impacto ambiental antes de operar, con seis aspectos mínimos: impacto sobre ambiente y biodiversidad, efectos inevitables, alternativas, costos y beneficios, recursos afectados de forma irreversible y posibilidades de lograr el mayor beneficio con el menor riesgo (art. 105).

El nuevo título V crea reglas para cauces de dominio público. El artículo 36 permite concesiones por un máximo de diez años, prorrogables hasta cinco años más (art. 36). La superficie máxima es de dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce, y ninguna persona puede tener más de dos concesiones en un mismo cauce, ni sus parientes hasta segundo grado.

El artículo 36 también obliga a la DGM a consultar a la municipalidad. La municipalidad tiene sesenta días naturales para contestar; si no lo hace, se entiende que no tiene interés (art. 36). Si manifiesta interés, debe concretarlo en tres meses o pierde la posibilidad.

El artículo 38 fija que los concesionarios de cauces pagan a la municipalidad un 30% del impuesto de ventas por arena, piedra y lastre. Si no hay venta, pagan cien colones por metro cúbico extraído, actualizado con el índice de precios al consumidor (art. 38).

El artículo 39 permite concesiones temporales a ministerios y municipalidades por un máximo de 120 días para obras públicas. Prohíbe vender esos materiales; si se venden, se cancela la autorización y se sanciona a los responsables (art. 39).

El nuevo título XVII crea los hechos ilícitos mineros. La DGM impone multas y puede cancelar permisos o concesiones (art. 114). Las multas van de dos salarios base mensuales (por no llevar registro del personal) hasta sesenta salarios base mensuales (por explotar minerales distintos al autorizado, incumplir medidas ambientales o no cerrar excavaciones) (art. 121) (art. 132) (art. 133) (art. 135).

El artículo 137 cancela definitivamente el permiso o concesión a quien siga operando después de una suspensión, y no le da otro en cuatro años (art. 137). El artículo 138 hace lo mismo para quien trabaje fuera del área autorizada (art. 138).

El artículo 139 impone prisión de tres meses a cinco años a quien haga minería en parques nacionales, reservas biológicas u otras áreas de protección absoluta (art. 139). El artículo 141 impone la misma pena a quien haga minería sin permiso ni concesión (art. 141).

El artículo 4 da al Poder Ejecutivo sesenta días para reglamentar la ley (art. 4).

A quién le toca

A los concesionarios de canteras: deben pagar a la municipalidad un 30% del impuesto de ventas o cuarenta colones por metro cúbico si no hay venta (art. 40).

A los concesionarios de placeres o lavaderos: deben pagar al municipio un 15% del impuesto de ventas por metro cúbico extraído (art. 49).

A los titulares de permisos de reconocimiento y exploración y a los concesionarios de explotación: deben pagar derechos anuales de superficie en diciembre, por adelantado (art. 55).

A los concesionarios de cauces de dominio público: pagan a la municipalidad un 30% del impuesto de ventas o cien colones por metro cúbico si no hay venta (art. 38).

A las municipalidades: reciben esos pagos y tienen sesenta días para pronunciarse cuando la DGM les consulta sobre una solicitud en un cauce (art. 36) (art. 38).

A los ministerios y municipalidades: pueden pedir concesiones temporales de hasta 120 días para obras públicas, pero no pueden vender el material (art. 39).

A los diputados, el presidente, vicepresidentes, ministros, alcaldes, contralor, magistrados y funcionarios vinculados a la minería: no pueden tener permisos ni concesiones mineras, ni sus parientes en primer grado (art. 9).

A los titulares de permisos y concesiones: enfrentan multas de dos a sesenta salarios base mensuales por incumplimientos administrativos y ambientales (art. 121) (art. 132).

A cualquier persona que haga minería sin permiso o en áreas protegidas: se expone a prisión de tres meses a cinco años (art. 139) (art. 141).

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 8246 está vigente según SINALEVI, en versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.

SINALEVI no muestra un texto distinto al aprobado para esta ley 2.

El Código de Minería, Ley 6797, sigue vigente 3.

Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que está legitimada para denunciar actos que infrinjan ese derecho Constitución, art. 50. El artículo 105 de la ley obliga a los concesionarios a hacer estudios de impacto ambiental antes de operar (art. 105). El Censo no encontró choque entre esa obligación y el artículo 50; la ley desarrolla el mandato ambiental.

El artículo 170 de la Constitución dice que "Las corporaciones municipales son autónomas" Constitución, art. 170. La ley da a las municipalidades un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre solicitudes en cauces y les asigna tasas e impuestos (art. 36) (art. 38). El Censo no encontró choque: la ley reparte competencias y recursos, lo que calza con la autonomía municipal.

El artículo 112 de la Constitución dice que los diputados "no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio" Constitución, art. 112. El artículo 9 de la ley prohíbe a los diputados tener permisos o concesiones mineras (art. 9). El Censo no encontró choque; la ley repite la prohibición constitucional.

El artículo 27 de la Constitución garantiza "la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución" Constitución, art. 27. La ley no regula ese derecho, así que no hay comparación posible.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la DGM o de una municipalidad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio.

Si considera que la Ley 8246 o alguna de sus partes choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de intereses difusos o de la defensa de la colectividad.

Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos que la ley asigna a municipalidades o a la DGM, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos y revisa presupuestos de municipalidades e instituciones autónomas guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le da un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere proponer una reforma a la ley, puede usar la iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar proyectos y seguir los procedimientos guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice el monto actual del salario base de la Ley 7337, solo remite a esa ley 6.

El dossier no incluye el texto del reglamento que el Poder Ejecutivo debía emitir en sesenta días (art. 4).

El dossier no dice si la Ley 8246 fue reformada por leyes posteriores como la 9647 o la 9662 7 8.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre la Ley 8246 y los artículos constitucionales del dossier. La ley desarrolla el derecho a un ambiente sano, respeta la autonomía municipal y repite la prohibición a diputados de tener concesiones.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 105"Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos nacionales y proteger sus futuros usos, los concesionarios, en forma previa y pública, deberán efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades."

    Sin choque aparente La Constitución protege el ambiente sano. La ley obliga a los concesionarios a estudiar el impacto ambiental antes de operar. La ley desarrolla ese derecho.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 36"Presentada la solicitud ante la DGM, dicha Dirección consultará a la municipalidad respectiva a efecto de que esta se pronuncie o demuestre su interés en realizar la extracción para ejecutar obras comunales."

    Sin choque aparente La Constitución da autonomía a las municipalidades. La ley las consulta y les asigna tasas e impuestos. El Censo no vio choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8246: MODIFICACIONES DEL CODIGO DE MINERIA, LEY Nº. 6797 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8246 en SINALEVI: Modificaciones al Código de Minería, Ley N° 6797 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/04/2002
  3. Ley 6797: Código de Minería (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/10/1982
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  6. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993
  7. Ley No 9647 - Modifica el Código de Minería. | InforMEA www.informea.org
  8. Ley No 9662 - Modifica la Ley No 8904, Ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto. | InforMEA www.informea.org
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8246

Modificaciones al Código de Minería, Ley N° 6797

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LEYES

N° 8246

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIONES DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY Nº 6797

Artículo 1º—Refórmase el Código de Minería, Ley Nº 6797, de 4 de octubre de 1982, en las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 2, cuyo texto dirá:

"Artículo 2º—La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su Reglamento.

Definiciones:

Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez.

Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente autorizadas en ella.

Impacto ambiental: Alteración que se produce en el medio natural donde el hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad. Resulta de la confrontación entre un ambiente dado y un proceso productivo, de consumo, o un proyecto de infraestructura. El análisis del impacto puede efectuarse en el nivel y la escala requeridos, considerando una conceptualización integral del medio ambiente que involucre las múltiples interrelaciones de procesos geobiofísicos y sociales. Para su debida comprensión se requiere una perspectiva interdisciplinaria. Es importante señalar que la alteración no se produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta.

Estudio de impacto ambiental: Análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico–administrativo, que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)."

  1. El artículo 9, cuyo texto dirá:

"Artículo 9º—Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá adquirir permisos o concesiones mineras, o tener parte en ellos, excepto:

a) Los gobiernos o estados extranjeros, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

b) Los diputados a la Asamblea Legislativa.

c) Los mandatarios de otros países, directa o indirectamente.

d) El presidente de la República, los vicepresidentes, ministros, viceministros y directores generales.

e) Los alcaldes municipales y demás funcionarios políticos, en el territorio de su jurisdicción.

f) El contralor general de la República y el subcontralor, los procuradores, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

g) Todos los funcionarios y empleados públicos relacionados con la tramitación de derechos mineros y con el funcionamiento y la vigencia de las empresas mineras.

h) Los presidentes ejecutivos y gerentes de instituciones autónomas y empresas públicas.

Esta prohibición será extensiva a los parientes, en primer grado de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios y empleados indicados en los incisos anteriores, así como a las personas jurídicas cuyos accionistas o personeros sean algunos de los citados funcionarios o sus parientes. Esta disposición estará vigente durante los tres años siguientes a la fecha de cese en el empleo respectivo, plazo durante el cual tampoco podrá iniciarse el trámite de solicitud de permiso o concesión. Esta prohibición no comprenderá los permisos ni las concesiones adquiridos por herencia o legado, ni los obtenidos con seis meses o más de anterioridad al nombramiento en el cargo.

El funcionario que incurra en la violación de este artículo, se hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos correspondientes.

Respecto al debido proceso, la administración minera del Estado procederá a declarar la nulidad del respectivo permiso o concesión, cuando compruebe la participación de las personas arriba indicadas, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos."

  1. El artículo 36, que en adelante será el 40, cuyo texto dirá:

"Artículo 40.—Las canteras se considerarán parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o jurídicas que ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el producto de la cantera vaya a ser utilizado dentro de la concesión misma, en los trabajos de construcción de la mina y sus dependencias.

Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes casos:

a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.

b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera decide explotarla personalmente o por medio de un tercero, salvo lo dispuesto en el inciso precedente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las canteras, así como las medidas de seguridad pertinentes. La información y las formas de trabajo quedarán sujetas a la presente Ley y su Reglamento.

Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.

La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código."

  1. El artículo 45, que en adelante será el 49, cuyo texto dirá:

"Artículo 49.—Para la concesión de explotación de placeres o lavaderos, regirán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en cuanto a exploraciones y explotación minera. Los concesionarios de explotación deberán pagar al municipio en donde se desarrolle la actividad, una tasa del quince por ciento (15%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de cada metro cúbico de material extraído."

  1. El artículo 51, que en adelante será el 55, cuyo texto dirá:

"Artículo 55.—Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos:

I.—Derechos de superficie

Minería Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción.

Resto de la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no artesanales:

a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por kilómetro cuadrado.

b) Concesión de explotación:

  1. Cauces de dominio público: tres salarios base por kilómetro de longitud.

  2. Canteras, placeres y minas: tres salarios base por kilómetro cuadrado.

La denominación "salario base" utilizada en esta Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.

Los pagos por derecho de superficie contemplados en este artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la DGM para financiar maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes, gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un máximo de un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las actividades de la Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria.

II.—Impuestos

a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.

b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera:

El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad.

El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor."

  1. El artículo 101, que en adelante será el 105, cuyo texto dirá:

"Artículo 105.—Para garantizar un aprovechamiento racional y sostenible de los recursos nacionales y proteger sus futuros usos, los concesionarios, en forma previa y pública, deberán efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades.

El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes aspectos:

a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y humano y sobre la biodiversidad.

b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.

c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.

d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo plazos, en el nivel local, regional o nacional.

e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.

f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo riesgo."

Artículo 2º—Adiciónanse al Código de Minería, Ley Nº 6797, de 4 de octubre de 1982, las siguientes disposiciones:

  1. Un nuevo título V, "Cauces de dominio público", que contendrá los artículos 36, 37, 38 y 39; se corre la numeración de los títulos y artículos subsiguientes. El texto dirá:

"TÍTULO V

Cauces de dominio público

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 36.—El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable hasta cinco años mediante resolución debidamente fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación del respectivo estudio de impacto ambiental.

La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión será de dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce. En un mismo cauce, ninguna persona física o jurídica podrá disponer de más de dos concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Para solicitar el permiso o la concesión, el interesado deberá presentar la documentación completa, según el presente Código y su Reglamento. La DGM no recibirá las solicitudes incompletas.

Presentada la solicitud ante la DGM, dicha Dirección consultará a la municipalidad respectiva a efecto de que esta se pronuncie o demuestre su interés en realizar la extracción para ejecutar obras comunales. La municipalidad deberá contestar en un plazo de sesenta días naturales, de lo contrario se asumirá que no tiene interés y, por lo tanto, se continuará con el trámite del solicitante.

Si la municipalidad manifiesta interés en realizar la extracción, deberá materializarlo dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la respuesta; de lo contrario, se considerará que no tiene interés. Si la municipalidad no formaliza su interés dentro del plazo establecido, no podrá solicitar ninguna explotación sobre esa área, mientras la concesión solicitada se encuentre vigente. La formalización de la solicitud para explotación la efectuará ante la DGM, según los procedimientos fijados en la presente Ley.

Si la municipalidad manifiesta su oposición a que se explote dicho sector del cauce, deberá justificar los motivos de esta.

En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de un cauce de dominio público para el cual ya haya sido otorgada una concesión, el concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes autorizados por la DGM. Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones ambientales emitidas por el MINAE en el estudio de impacto ambiental.

Artículo 37.—El Registro Nacional Minero deberá comunicar a las municipalidades, en un plazo máximo de treinta días contados a partir del otorgamiento, los permisos y las concesiones otorgados dentro de su jurisdicción territorial. Además, deberá adjuntar información sobre lugar, área, plazo, propietario y material por extraer, así como cualquier otro dato que se considere pertinente.

Artículo 38.—Los concesionarios, tanto físicos como jurídicos, referidos en este título V, pagarán a la municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cien colones (¢100,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine. Cada municipalidad, por medio de sus inspectores, verificará y fiscalizará los volúmenes de material extraído que egresen del tajo y los que se reporten.

La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de intereses por mora igual al artículo 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, y al título XVII del presente Código.

Artículo 39.—El Estado, por medio del MINAE, otorgará concesiones temporales a los ministerios y las municipalidades para extraer materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por un plazo máximo de ciento veinte días y deberá cumplirse el siguiente trámite:

a) Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar donde se realizará la extracción.

b) Plan de explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.

c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas, quien será el responsable y director de la explotación. En caso de inopia comprobada, podrá nombrarse a un profesional calificado, con experiencia en áreas afines.

d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la DGM el nombre del contratista o subcontratista encargado de ejecutarlas.

e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro del Ambiente y Energía, para que otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo siguiente:

  1. Ubicación del sitio de extracción.

  2. Volumen autorizado.

  3. Plazo de vigencia.

  4. Método de extracción.

  5. Maquinaria por utilizar.

  6. Profesional responsable de la extracción.

  7. Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.

En el caso de las municipalidades y los ministerios, si la explotación dura más de ciento veinte días y desean continuar con ella deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Código, los cuales, una vez corrida la numeración, pasarán a ser los artículos 76 y 77, respectivamente, y su Reglamento. Todo daño ambiental será responsabilidad de la institución concesionaria o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra.

Prohíbese terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, a sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra."

  1. Un nuevo título, "Hechos ilícitos mineros", que será el XVII e incluirá los artículos 114 a 141. El texto dirá:

"TÍTULO XVII

Hechos ilícitos mineros

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 114.—Los hechos ilícitos mineros se clasifican en infracciones administrativas y delitos mineros. La DGM será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en multas y cancelación de la concesión o el permiso. Los delitos mineros serán de conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.

Artículo 115.—El pago de la multa referida en este título, deberá depositarse en la cuenta respectiva de la DGM del MINAE, a fin de que dicha Dirección lo utilice para los fines de la presente Ley.

Artículo 116.—La sanción pecuniaria se aplicará con independencia de otras sanciones procedentes de conformidad con el Código Penal o la legislación vigente, sin perjuicio de las indemnizaciones que den lugar a tales acciones, en favor del Estado, de las instituciones públicas o de particulares.

Artículo 117.—Las sanciones establecidas en el presente título se aplicarán siempre que el hecho no se pene más severamente en otra disposición legal.

Artículo 118.—La denominación "salario base mensual" utilizada en el presente título, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.

Artículo 119.—Si se trata de personas jurídicas, los representantes legales, apoderados y directores serán los responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 120.—La DGM, cumpliendo con el debido proceso y con independencia de la sanción pecuniaria, podrá aplicar la paralización parcial o total de las labores, la suspensión temporal del permiso o la concesión, o el cierre total o parcial del lugar donde se realiza la extracción, conforme a la gravedad de los hechos.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones administrativas

Artículo 121.—Será sancionada con una multa de dos salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día un registro del personal empleado.

Artículo 122.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe semestralmente a la DGM de los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.

Artículo 123.—Será sancionada con una multa de tres salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que presente incompleto ante la DGM el informe de labores técnico, geológico o minero, u omita incluir en este la información y la fotocopia de la bitácora geológica.

Artículo 124.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que viole las normas sobre seguridad de los trabajadores mineros, establecidas en el reglamento de seguridad debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 125.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no informe al MINAE dentro del plazo de quince días a partir de la verificación, de la existencia de minerales comercialmente explotables distintos del autorizado en el plan de exploración o explotación aprobado, para su respectivo trámite.

Artículo 126.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no presente los informes de labores dentro del plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación por parte de la DGM.

Artículo 127.—Será sancionada con una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que se haya atrasado en el pago de los respectivos derechos de superficie.

Artículo 128.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de una concesión, que no cuente con el respectivo reglamento de seguridad debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 129.—Será sancionada con una multa de veinte salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el diario de los trabajos donde se consignen los hechos importantes de la actividad.

Artículo 130.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día y en el sitio permisionado o concesionado, el plano de los trabajos superficiales o subterráneos.

Artículo 131.—Será sancionada con una multa de treinta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.

Artículo 132.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que explote minerales distintos del autorizado en el plan de extracción de la respectiva concesión.

Artículo 133.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla las medidas de mitigación del impacto ambiental producido por su actividad, impuestas por el órgano administrativo competente.

Artículo 134.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que cause grave daño a terceros o les ponga en peligro la vida o la propiedad, a criterio de la autoridad competente, en caso de que se retire sin dejar todas las obras materiales fijas en beneficio del Estado y sin cargo alguno para este.

Artículo 135.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla la disposición de cegar las excavaciones una vez finalizado el respectivo permiso o concesión, según lo establezca el plan de cierre técnico aprobado por el MINAE.

Artículo 136.—Será sancionada con una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que incumpla el programa de exploración o explotación aprobado.

Artículo 137.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice actividades de exploración o explotación minera una vez suspendido el permiso o la concesión, se le cancelará definitivamente el permiso o la concesión y no se le otorgará ningún otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal efecto emita la DGM.

Artículo 138.—A la persona física o jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice labores mineras fuera del área señalada en el permiso o la concesión, se le cancelará definitivamente el permiso o la concesión correspondiente y no se le otorgará ningún otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución que para tal efecto emita la DGM.

CAPÍTULO III

Delitos mineros

Artículo 139.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación en un parque nacional, una reserva biológica u otra área de conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la legislación vigente.

Artículo 140.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien patrocine actividades mineras ilícitas.

Artículo 141.—Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión."

Artículo 3º—Derógase el artículo 53 del Código de Minería, Ley Nº 6797, de 4 de octubre de 1982, el cual, una vez corrida la numeración ordenada por esta reforma, pasará a ser el artículo 57.

Artículo 4º—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta días a partir de su publicación.

Disposiciones transitorias

Transitorio I.—Los permisos y las concesiones otorgados por la presente Ley, se regirán conforme a los derechos conferidos sobre áreas de reconocimiento, exploración o explotación.

Los pagos de los derechos de superficie, las tasas y los impuestos establecidos en la presente reforma, entrarán a regir seis meses después de la publicación de esta Ley en La Gaceta, por lo tanto, serán de acatamiento obligatorio para los interesados.

Igualmente, tres meses después de la entrada en vigencia de esta reforma, los concesionarios que estén haciendo uso de sus derechos, deberán realizar las formalizaciones pertinentes ante las municipalidades de la zona respectiva, con el fin de integrarse al régimen de pago por los derechos de explotación de los recursos mineros.

De lo contrario, vencido el permiso y/o la concesión de extracción de materiales, a quienes contravengan lo dispuesto en este transitorio, se les impondrán las sanciones estipuladas en esta Ley, según corresponda.

Transitorio II.—Los permisionarios o concesionarios que tengan informes atrasados a la fecha, tendrán un plazo de tres meses después de la aprobación de esta Ley para ponerse al día; de lo contrario, se les cancelará el permiso o la concesión.

Rige a partir de su publicación.

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