La ley de patentes de Pérez Zeledón que ya no rige
La Ley 8287, que fijaba cómo se cobra el impuesto de patentes en Pérez Zeledón, fue derogada en 2010 y la reemplazó la Ley 8821.
Título oficial MODIFICACIÓN A LA LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, Nº. 7737
A quién le toca
- A los contribuyentes que pagaban patentes municipales en Pérez Zeledón entre 2002 y 2010.
- A los negocios nuevos que se gravaban con las tarifas genéricas del artículo 15.
- A los patentados bajo el régimen de tributación simplificada.
A quién beneficia
- Ninguno vigente: la ley fue derogada en 2010.
- Mientras rigió, los recursos contra la resolución de cargos frenaban el cobro de multas e intereses.
Qué cambia
- Las reglas de esta ley ya no se aplican en Pérez Zeledón.
- El cobro actual de patentes se rige por la Ley 8821.
- Los actos municipales de hoy se reclaman por amparo, no por cambios a esta ley.
La explicación completa
Qué decía
La Ley 8287 ya no está vigente.
En el artículo 4 fijaba el impuesto de patentes en dos por mil (2x1000) sobre los ingresos brutos mensuales. Esa suma, dividida entre cuatro, era el pago trimestral (art. 1).
En el artículo 11 ordenaba que la resolución que traslada los cargos al contribuyente la dictara la autoridad que el Alcalde designara. Los recursos se regían por el artículo 162 del Código Municipal. Mientras no se resolvieran los recursos, la Municipalidad no podía cobrar multas ni intereses (art. 1).
En el artículo 15 creaba tarifas genéricas para nuevas actividades económicas. Calificaba de uno a cien puntos con tres criterios: 30% por cantidad de empleados, 30% por ubicación del inmueble y el resto por inventario inicial (art. 1). Fijaba una tarifa mínima de cinco mil colones (¢5.000,00) trimestrales.
En el artículo 2 agregaba el artículo 22 para sancionar a quienes evadieran o no pagaran el impuesto, según el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (art. 2).
Qué la reemplazó
La derogó el artículo 74 de la Ley Regulación de Licencias y Patentes de Pérez Zeledón, N° 8821, del 3 de mayo de 2010 (art. 1).
El dossier no detalla qué cambió la Ley 8821. Solo consta la fecha y el número de la norma que la sustituyó (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la Ley 8287 como "Derogado", en su versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado confirma la derogatoria por el artículo 74 de la Ley 8821 (art. 1).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 169 dice que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley regulaba un impuesto municipal, materia que calza con esa competencia.
El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley fijaba tarifas y trámites para un impuesto del cantón, lo que podría generar dudas sobre cuánto margen deja a esa autonomía. El Censo no puede resolver esa duda.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El impuesto de patentes encaja con ese deber.
Qué puede hacer usted
Esta ley ya no rige, así que no procede opinar en comisión ni proponer cambios a su texto. Las vías que quedan son otras.
Si un acto concreto de la Municipalidad de Pérez Zeledón le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que una norma general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.
Puede denunciar un manejo irregular de fondos públicos ante la Contraloría General de la República. Las municipalidades están entre los entes que fiscaliza guía, p. 68.
También puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de un servicio público municipal guía, p. 71.
Lo que no sabemos
Qué cambió exactamente la Ley 8821 respecto a la Ley 8287.
Si la Ley 8821 sigue vigente hoy.
Cuánto recaudaba la Municipalidad de Pérez Zeledón con este impuesto.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre la autonomía municipal del artículo 170, porque la ley fijaba tarifas y trámites de un impuesto del cantón.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Refórmase la Ley de patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, N° 7737, de 19 de diciembre de 1997, en las siguientes disposiciones"
Sin choque aparente La ley regulaba un impuesto de un cantón, materia que calza con la competencia municipal del artículo 169.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"Como tarifa del impuesto, se aplicará el dos por mil (2x1000) sobre los ingresos brutos."
Hay dudas La ley fijaba desde la Asamblea la tarifa y el trámite de un impuesto municipal. Queda la duda de cuánto margen deja eso a la autonomía del artículo 170.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"Los ingresos brutos mensuales generados por la actividad lucrativa realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente."
Sin choque aparente El impuesto de patentes encaja con el deber de contribuir a los gastos públicos del artículo 18.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8287: MODIFICACIÓN A LA LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, Nº. 7737
- Ley 8287 en SINALEVI: Modificación de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, N° 7737 (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
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Ley 8287
Modificación de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, N° 7737
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Nº 8287
(Esta norma fue derogada por el artículo 74 de la ley Regulación de Licencias y Patentes de Pérez Zeledón, Nº 8821 del 3 de mayo de 2010)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN A LA LEY DE PATENTES
DE LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, Nº 7737
Artículo 1ºRefórmase la Ley de patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, N° 7737, de 19 de diciembre de 1997, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 4, cuyo texto dirá:
"Artículo 4ºLos ingresos brutos mensuales generados por la actividad lucrativa realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Como tarifa del impuesto, se aplicará el dos por mil (2x1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma, dividida entre cuatro, corresponderá al impuesto trimestral que deberá pagar cada patentado."
b) El artículo 11, cuyo texto dirá:
"Artículo 11.La resolución administrativa que traslada los cargos y las observaciones al contribuyente para el pago del impuesto será dictada por la autoridad municipal que el Alcalde designe para este fin.
Los recursos contra esta resolución administrativa se regirán por lo establecido en el artículo 162 del Código Municipal.
Mientras las autoridades correspondientes no resuelvan los recursos planteados, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses por estos tributos.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, en todos los demás casos la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del periodo en que se debió pagar el impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Municipal."
c) El artículo 15, cuyo texto dirá:
"Artículo 15.Para gravar toda nueva actividad económica lucrativa, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo señalado en el artículo 4 de esta Ley, la Municipalidad utilizará las siguientes tarifas genéricas trimestrales del impuesto, de acuerdo con lo siguiente:
Se asignará una calificación de uno hasta cien puntos según tres criterios fundamentales que son:
-
Un treinta por ciento (30%) de la evaluación corresponderá a la cantidad de empleados del negocio. Por empleados se entiende las personas que, a cambio de una remuneración, realizan una tarea intelectual o material a favor de la actividad que se desea iniciar. Para determinar este criterio, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en este sentido; segundo, la verificación, en el sitio, de la cantidad de empleados que trabajan en el negocio, la cual efectuarán, mediante inspección, los funcionarios municipales designados para tal fin y tercero, la exigencia de cualquier documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.
-
Otro treinta por ciento (30%) de la evaluación se asignará a la ubicación del inmueble. Por ubicación se entiende el lugar donde está localizado el inmueble donde se realizará la explotación de la actividad de acuerdo con los siguientes parámetros referidos a las dos grandes zonas definidas en el cantón de Pérez Zeledón con el propósito de tasar patentes:
i. La zona urbana: comprende todo el distrito 1º y parte del distrito 3º del cantón de Pérez Zeledón. Para esta zona, se fijan cuatro criterios de calificación que van del 1 al 4, de conformidad con la siguiente delimitación:
Criterio 1, de color rosado : Comprende la zona delimitada desde el parque central de San Isidro de El General hacia el norte hasta la Carretera Interamericana a ambos lados de esta Carretera; hacia el sur, hasta la avenida 10, a ambos lados de esta calle; hacia el este, hasta la calle 5 a ambos lados de esta y hacia el oeste hasta la calle 6, a ambos lados de esta.
Criterio 2, de color azul : Abarca la zona delimitada entre las siguientes coordenadas: 372 latitud norte; 363 latitud sur; 501 longitud este y 495 longitud oeste; todo de acuerdo con el plano publicado como Anexo del Plan Regulador de Pérez Zeledón en el Alcance N° 9 de La Gaceta N° 81, de 28 de abril de 1998. De esta categoría se excluye la zona comprendida en el criterio anterior.
Criterio 3, de color verde : Comprende la zona delimitada por los llamados centros poblados nuevos de los distritos 1º y 3º del cantón: La Ese, San Rafael Norte, Pavones, Quebradas, Pedregoso, La Palma, Angostura, San Ramón Norte, Repunta y Las Juntas de Pacuar. El área estará determinada por toda actividad que se explote a ambos lados de las calles principales de estas poblaciones.
Criterio 4, de color naranja : Incluye el resto del distrito 1º.
ii. La zona rural: Abarca todo el resto del cantón. Para esta zona, se disponen tres criterios de calificación que van del 5 al 7, conforme a la siguiente delimitación:
Criterio 5, de color rojo: Comprende las actividades que se encuentran entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, que incluye las llamadas cabeceras de distrito y la delimitación de los poblados.
Cuadro de coordenadas para determinar la ubicación del criterio 5
Distrito Latitud Longitud
General Viejo Norte 370 Este 501
Sur 368 Oeste 500
Daniel Flores Norte 356 Este 503
Sur 355 Oeste 502
Rivas Norte 375 Este 501.5
Sur 368 Oeste 500
San Pedro Norte 360 Este 513
Sur 358 Oeste 512
Platanares Norte 351.5 Este 503
Sur 350.5 Oeste 502
Pejiballe Norte 347.5 Este 511
Sur 346.5 Oeste 509.5
Cajón Norte 361 Este 510
Sur 358 Oeste 508
Barú Norte 359.5 Este 480
Sur 359 Oeste 479
Río Nuevo Norte 372 Este 490
Sur 371 Oeste 489
Páramo Norte 374.5 Este 493
Sur 373.5 Oeste 492
Criterio 6, de color celeste: Comprende las actividades indicadas entre las coordenadas descritas en el siguiente cuadro, excepto las zonas señaladas en el criterio anterior. El cuadro incluye los poblados de acuerdo con la siguiente delimitación:
Cuadro de coordenadas para determinar la ubicación del criterio 6
Distrito Latitud Longitud
General Viejo Norte 367 363 Este 500.5503.5
Sur 366 361.5 Oeste 501 502
Rivas Norte 377 384 Este 501 507.5
Sur 376 378 Oeste 500 506
San Pedro Norte 364 Este 517
Sur 356 Oeste 515
Platanares Norte 356 352.5 Este 503.5506.5
Sur 349 348 Oeste 502 504
Pejibaye Norte 343.5 351.5 Este 507.5 516
Sur 341 350.5 Oeste 507 511
Cajón Norte 364.5 366.5 Este 505.5509. 5
Sur 361 365 Oeste 504.5509.5
Barú Norte 364 Este 488
Sur 357 Oeste 481
Para Rivas, se toman en cuenta todos los poblados que están a la orilla de la carretera que va desde San Isidro de El General hasta San Gerardo de Rivas, incluidos Canaán y Herradura. Para San Pedro, se incluyen todos los poblados que están a ambos márgenes de la carretera que va de Fátima a Zapotal, inclusive. Para Platanares, se considera todo lo abarcado entre esas coordenadas que no está incluido en el criterio 5 anterior. Para Pejibaye, se consideran los poblados de El Águila, Zapote, Desamparados, San Antonio, San Gabriel y Las Mesas, a ambos lados de la carretera principal que da acceso a estas poblaciones. Para Cajón, únicamente se consideran las poblaciones de Pueblo Nuevo, Santa Teresa, Santa Marta y Quizarrá. Para Barú, se consideran los poblados de La Alfombra, Tinamastes, Platanillo, San Juan de Dios y Santa Juana a ambos lados de la carretera de San Isidro de El General y Dominical.
Criterio 7, de color gris: Incluye el resto del cantón.
- El porcentaje restante se asignará al criterio del inventario inicial. Se entiende por inventario inicial el conjunto de recursos, materiales, insumos, materias primas, productos y servicios requeridos para la operación de la actividad. Para determinarlo, se tomarán como parámetros probatorios los siguientes: primero, la declaración hecha por el solicitante de la patente en ese sentido; segundo, una certificación emitida por un contador público autorizado en que conste este detalle contable, con fundamento en los libros contables del solicitante y tercero, la exigencia de todo documento probatorio que demuestre esta circunstancia y esté en poder del solicitante, documentos que las personas físicas o jurídicas deberán entregar a solicitud de la Municipalidad, para que los verifique.
Una vez determinada la cantidad de empleados, cuantificado el inventario inicial del negocio y debidamente ubicado en el plano que señala el inciso b) anterior, se procederá a asignarle una calificación conforme a la siguiente tabla:
TABLA DE CATEGORIZACIÓN DE LOS CRITERIOS
PARA TASAR ACTIVIDADES AFECTAS AL IMPUESTO
DE PATENTE MUNICIPAL
Una vez determinado el puntaje obtenido por la actividad, se procederá a cobrar el impuesto según lo ordenado en este artículo. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con fundamento en la primera declaración que le corresponda presentar al patentado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Las tarifas fijadas en el presente artículo de esta Ley, o de otra que se cite en ella, podrán ser revisadas y ajustadas cada dos años, a partir del 1º de enero del año en que inicia cada periodo, tomando como base el índice de precios al consumidor que fija e informa el Banco Central de Costa Rica en el año inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse la adecuación tarifaria.
A los patentados que se encuentren bajo el régimen de tributación simplificada, se les gravará mediante un promedio total de las compras reportadas a la Dirección General de Tributación; para ello, deberán aportar a la Municipalidad las copias de las declaraciones que presentaron durante el año anterior. Con base en este promedio, se aplicará la tarifa mencionada en el artículo 4 de esta Ley.
En ningún caso, luego del cálculo respectivo elaborado de conformidad con lo señalado en este artículo, un patentado podrá pagar menos de una tarifa mínima de cinco mil colones (¢5.000,00) trimestrales por el impuesto de patentes.
Artículo 2º—Adiciónase a la Ley de patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, Nº 7737, de 19 de diciembre de 1997, el artículo 22, cuyo texto dirá:
"Artículo 22.—Autorízase a la administración tributaria municipal para que proceda a sancionar a los contribuyentes que evadan o no paguen este impuesto, de acuerdo con el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vigente en la actualidad.
Los funcionarios municipales designados para el trámite de este impuesto, quedan investidos de fe pública para hacer constar, bajo su estricta responsabilidad, la diligencia de notificación, cuando el contribuyente o su representante se niegue a recibirla. Para ello, el Concejo deberá tomar un acuerdo e investir con esta autoridad a los funcionarios municipales específicamente."
Rige a partir de su publicación.