La Sala anuló la ley 8297 que reformaba la adopción
La reforma al Código de Familia sobre adopciones internacionales ya no rige: la Sala Constitucional la anuló por completo en 2003.
Título oficial REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 109 Y DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476
Atención: La ley 8297 fue anulada en su totalidad por la Sala Constitucional en 2003, y el dossier no contiene el texto de la resolución 6304 que explica por qué.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas menores de edad y familias adoptivas
La ley 8297 fue anulada en su totalidad por la Sala Constitucional en 2003. Sus reglas sobre adopción internacional y declaratoria de adoptabilidad no aplican hoy.
Por resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos.
único, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas menores de edad en proceso de adopción cuando la ley rigió, entre agosto de 2002 y julio de 2003.
- Progenitores que aceptaron entregar a sus hijos ante un juez al amparo de esta ley.
- Familias adoptivas en el extranjero que tramitaban una adopción internacional bajo estas reglas.
- El Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que tenía un plazo de dos meses para rendir informes.
A quién beneficia
- La ley ya no rige, así que nadie queda obligado por sus reglas hoy.
- El Código de Familia vigente mantiene la adopción como opción para personas menores de edad.
- El artículo 109 del Código de Familia hoy exige que los progenitores estén inscritos como tales en el Registro Civil.
Qué cambia
- La anulación total de la ley 8297 dejó sin efecto la reforma al artículo 109 inciso c) y al artículo 113 del Código de Familia.
- El Código de Familia fue reformado después por la ley 9747 de 2019, que cambió el lenguaje de "progenitores" a "autoridad parental".
- Quien quiera atacar una ley vigente hoy debe usar la acción de inconstitucionalidad, no la vía que anuló la 8297.
La explicación completa
Qué decía
La ley 8297 ya no está vigente. La Sala Constitucional la anuló entera en 2003 (art. único).
Mientras rigió, la ley cambiaba dos artículos del Código de Familia, la ley 5476 (art. único). En el artículo 109, inciso c), decía que se podían adoptar las personas menores de edad cuyos progenitores aceptaran ante un juez entregarlas y desprenderse de ellas. El juez debía encontrar causas justificadas, suficientes y razonables y decidir que eso convenía al interés superior de la persona menor.
Para las adopciones internacionales, la ley pedía un paso más. La persona menor debía ser declarada adoptable antes por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia. Ese Consejo tenía un plazo máximo de dos meses para rendir su informe, contado desde que el órgano judicial le avisara del inicio del proceso (art. único).
La ley también decía que la adopción internacional era subsidiaria de la nacional. Solo procedía cuando el Consejo Nacional de Adopciones determinara que no había posibilidades de ubicar a la persona menor en una familia adoptiva con residencia permanente en el país (art. único).
En el artículo 113, la ley ordenaba otra cosa. Cuando una persona menor estuviera al cuidado del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a la niñez y debiera declararse en estado de abandono, la autoridad administrativa competente la declararía adoptable. Eso pasaba una vez aprobados los estudios psicosociales y tras constatar que la adopción convenía al interés de la persona menor. El expediente se trasladaba de inmediato al juez, que lo tomaba como prueba fundamental al resolver la declaratoria de abandono (art. único).
Qué la reemplazó
El dossier no dice qué ley sustituyó a la 8297. Lo único que registra es la anulación: "Por resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos" (art. único).
El Código de Familia, ley 5476, sigue vigente 2. Su artículo 109 hoy habla de "autoridad parental" y no de "progenitores" en el inciso c). Ese inciso fue reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la ley 8297 como "Anulada" y muestra la versión 2 de 2 3. No tiene observaciones de la Procuraduría.
El texto consolidado repite la anulación en el encabezado: "Ley Nº 8297 (ANULADO)" (art. único).
Hay una diferencia entre lo aprobado y lo que muestra SINALEVI. El texto de la ley 8297 habla de "progenitores" que consienten la entrega (art. único). El artículo 109 del Código de Familia que SINALEVI tiene hoy como vigente habla de "progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil" 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró choque entre el texto de la ley 8297 y los artículos de la Constitución que están en el dossier. La razón principal es que la ley ya fue anulada por la Sala Constitucional, y esa decisión no aparece en el dossier con su texto completo.
El artículo 10 de la Constitución dice que a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia le toca "declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza" Constitución, art. 10. La anulación de la 8297 salió de esa vía, según la resolución 6304 del 03 de julio de 2003 que cita el texto (art. único).
El artículo 41 de la Constitución garantiza que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" Constitución, art. 41. La ley 8297 trataba sobre personas menores de edad y su adopción, un tema de intereses morales y personales. El dossier no permite decir más.
Qué puede hacer usted
La ley 8297 ya no rige, así que no hay comisión ni debate legislativo que valga para este texto. Las vías que quedan son otras.
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo o de una persona menor a su cargo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede meter en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22. En el escrito debe poner con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor público o del órgano y las pruebas guía, p. 23.
Si lo que quiere es atacar una ley o una disposición general que choca con la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla hace falta un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.
Lo que no sabemos
Qué ley sustituyó a la 8297 después de la anulación de 2003.
El texto completo de la resolución 6304 de la Sala Constitucional y sus razones.
Si hubo grabaciones de la Asamblea sobre este expediente: el dossier dice que no se encontraron 1.
El número exacto de personas menores afectadas por la anulación.
Estado en SINALEVI
AnuladaVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoNo aplica
La ley 8297 ya fue anulada por la Sala Constitucional en 2003. El dossier no contiene el texto de esa resolución, así que no se puede analizar el choque que la Sala vio. Los artículos constitucionales del dossier no muestran un choque adicional con el texto de la ley.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. único"Por resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Sala Constitucional la potestad de anular normas. La ley 8297 fue anulada por esa vía, así que la anulación calza con el artículo 10.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
Esta ley, art. único"Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor."
Sin choque aparente La ley ponía la decisión en manos de un juez, que debía valorar el interés superior de la persona menor. El artículo 41 garantiza acceso a la justicia. El dossier no permite ver un choque entre ambos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8297: REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 109 Y DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476
- Ley 5476: Código de Familia (Vigente)
- Ley 8297 en SINALEVI: Reforma del inciso c) del artículo 109 y del artículo 113 del Código de Familia, Ley N° 5476 (Anulada, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8297
Reforma del inciso c) del artículo 109 y del artículo 113 del Código de Familia, Ley N° 5476
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Ley Nº 8297 (ANULADO)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
- ( Por resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos.)
Artículo único.Refórmanse el inciso c) del artículo 109 y el artículo 113, ambos del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973. Los textos dirán:
"Artículo 109.Personas adoptables
[...]
c) Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor.
Tratándose de adopciones internacionales, además del requisito anterior, la persona menor de edad previamente deberá ser declarada adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que se le notifique del inicio del proceso por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Para todos los efectos se respetarán los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales.
La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo Nacional de Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva con residencia permanente en el país."
"Artículo 113.Declaratoria de adoptabilidad. Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al cuidado y atención del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a atender a la niñez, y deban ser declaradas en estado de abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de abandono."
Rige a partir de su publicación.)