# Ley 8297: La Sala anuló la ley 8297 que reformaba la adopción

- Página: https://elcenso.com/leyes/8297
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 109 Y DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476
- Estado: No vigente (SINALEVI: Anulada)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=49287&param2=52692&param3=1

## En resumen

La reforma al Código de Familia sobre adopciones internacionales ya no rige: la Sala Constitucional la anuló por completo en 2003.

## A quién le toca

- Personas menores de edad en proceso de adopción cuando la ley rigió, entre agosto de 2002 y julio de 2003.
- Progenitores que aceptaron entregar a sus hijos ante un juez al amparo de esta ley.
- Familias adoptivas en el extranjero que tramitaban una adopción internacional bajo estas reglas.
- El Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que tenía un plazo de dos meses para rendir informes.

## A quién beneficia

- La ley ya no rige, así que nadie queda obligado por sus reglas hoy.
- El Código de Familia vigente mantiene la adopción como opción para personas menores de edad.
- El artículo 109 del Código de Familia hoy exige que los progenitores estén inscritos como tales en el Registro Civil.

## Qué cambia

- La anulación total de la ley 8297 dejó sin efecto la reforma al artículo 109 inciso c) y al artículo 113 del Código de Familia.
- El Código de Familia fue reformado después por la ley 9747 de 2019, que cambió el lenguaje de "progenitores" a "autoridad parental".
- Quien quiera atacar una ley vigente hoy debe usar la acción de inconstitucionalidad, no la vía que anuló la 8297.

## Cláusulas a revisar

- **La ley ya no rige** (único): La ley 8297 fue anulada en su totalidad por la Sala Constitucional en 2003. Sus reglas sobre adopción internacional y declaratoria de adoptabilidad no aplican hoy. Texto: "Por resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos."
- **Diferencia entre el texto anulado y el Código vigente** (único): El texto de la ley 8297 habla de "progenitores" que consienten la entrega. El artículo 109 del Código de Familia vigente habla de "progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil". Son dos redacciones distintas. Texto: "Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento"

## Explicación

### Qué decía

La ley 8297 ya no está vigente. La Sala Constitucional la anuló entera en 2003 (art. único).

Mientras rigió, la ley cambiaba dos artículos del Código de Familia, la ley 5476 (art. único). En el artículo 109, inciso c), decía que se podían adoptar las personas menores de edad cuyos progenitores aceptaran ante un juez entregarlas y desprenderse de ellas. El juez debía encontrar causas justificadas, suficientes y razonables y decidir que eso convenía al interés superior de la persona menor.

Para las adopciones internacionales, la ley pedía un paso más. La persona menor debía ser declarada adoptable antes por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia. Ese Consejo tenía un plazo máximo de dos meses para rendir su informe, contado desde que el órgano judicial le avisara del inicio del proceso (art. único).

La ley también decía que la adopción internacional era subsidiaria de la nacional. Solo procedía cuando el Consejo Nacional de Adopciones determinara que no había posibilidades de ubicar a la persona menor en una familia adoptiva con residencia permanente en el país (art. único).

En el artículo 113, la ley ordenaba otra cosa. Cuando una persona menor estuviera al cuidado del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a la niñez y debiera declararse en estado de abandono, la autoridad administrativa competente la declararía adoptable. Eso pasaba una vez aprobados los estudios psicosociales y tras constatar que la adopción convenía al interés de la persona menor. El expediente se trasladaba de inmediato al juez, que lo tomaba como prueba fundamental al resolver la declaratoria de abandono (art. único).

### Qué la reemplazó

El dossier no dice qué ley sustituyó a la 8297. Lo único que registra es la anulación: "Por resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos" (art. único).

El Código de Familia, ley 5476, sigue vigente [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=970&param2=145496&param3=1). Su artículo 109 hoy habla de "autoridad parental" y no de "progenitores" en el inciso c). Ese inciso fue reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019.

### Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la ley 8297 como "Anulada" y muestra la versión 2 de 2 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=49287&param2=52692&param3=1). No tiene observaciones de la Procuraduría.

El texto consolidado repite la anulación en el encabezado: "Ley Nº 8297 (ANULADO)" (art. único).

Hay una diferencia entre lo aprobado y lo que muestra SINALEVI. El texto de la ley 8297 habla de "progenitores" que consienten la entrega (art. único). El artículo 109 del Código de Familia que SINALEVI tiene hoy como vigente habla de "progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil" [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=970&param2=145496&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre el texto de la ley 8297 y los artículos de la Constitución que están en el dossier. La razón principal es que la ley ya fue anulada por la Sala Constitucional, y esa decisión no aparece en el dossier con su texto completo.

El artículo 10 de la Constitución dice que a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia le toca "declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza" ([Constitución, art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La anulación de la 8297 salió de esa vía, según la resolución 6304 del 03 de julio de 2003 que cita el texto (art. único).

El artículo 41 de la Constitución garantiza que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 8297 trataba sobre personas menores de edad y su adopción, un tema de intereses morales y personales. El dossier no permite decir más.

### Qué puede hacer usted

La ley 8297 ya no rige, así que no hay comisión ni debate legislativo que valga para este texto. Las vías que quedan son otras.

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo o de una persona menor a su cargo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede meter en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). En el escrito debe poner con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor público o del órgano y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si lo que quiere es atacar una ley o una disposición general que choca con la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para interponerla hace falta un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

Qué ley sustituyó a la 8297 después de la anulación de 2003.

El texto completo de la resolución 6304 de la Sala Constitucional y sus razones.

Si hubo grabaciones de la Asamblea sobre este expediente: el dossier dice que no se encontraron [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx).

El número exacto de personas menores afectadas por la anulación.

## Frente a la Constitución

La ley 8297 ya fue anulada por la Sala Constitucional en 2003. El dossier no contiene el texto de esa resolución, así que no se puede analizar el choque que la Sala vio. Los artículos constitucionales del dossier no muestran un choque adicional con el texto de la ley.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. En el escrito se pone el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. Se puede meter en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se plantea ante la Sala Constitucional. La guía explica que no hace falta el caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8297: REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 109 Y DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 5476: Código de Familia (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/12/1973. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=970&param2=145496&param3=1
3. Ley 8297 en SINALEVI: Reforma del inciso c) del artículo 109  y del artículo 113  del Código de Familia, Ley N° 5476 (Anulada, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/09/2002. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=49287&param2=52692&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8297

Reforma del inciso c) del artículo 109 y del artículo 113 del Código de Familia, Ley N° 5476


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(Anulada)

Ley Nº 8297 (ANULADO)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

* ( Por
resolución de la Sala Constitucional No. 6304 del 03 de julio de 2003 se anula
en su totalidad la Ley número 8297 del diecinueve de agosto del dos mil dos.)

Artículo único.Refórmanse el
inciso c) del artículo 109 y el artículo 113, ambos del Código de Familia, Ley N°
5476, de 21 de diciembre de 1973. Los textos dirán:

"Artículo 109.Personas
adoptables

[...]

c) Las personas menores de edad cuyos
progenitores consientan, según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente,
la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad,
medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto
como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor.

Tratándose de adopciones
internacionales, además del requisito anterior, la persona menor de edad previamente
deberá ser declarada adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato
Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de dos meses a partir
de la fecha en que se le notifique del inicio del proceso por parte del órgano
jurisdiccional correspondiente. Para todos los efectos se respetarán los procedimientos y
las condiciones establecidos en los convenios internacionales.

La adopción internacional tendrá
carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo
Nacional de Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no existen
posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva con residencia
permanente en el país."

"Artículo 113.Declaratoria
de adoptabilidad. Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al cuidado
y atención del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a atender a la niñez, y
deban ser declaradas en estado de abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales
correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al interés de la persona
menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarará adoptable. El
expediente se trasladará de inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en
consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de abandono."

Rige a partir de su publicación.)

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8297). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.