Ley 8332 alivia deudas agrícolas y cafetaleras con reglas nuevas
La ley reforma dos fideicomisos del Estado para comprar deudas de pequeños productores agrícolas y cafetaleros, con plazos, tasas y garantías definidas.
Título oficial REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 6, 8 Y 10, Y ADICIÓN DEL INCISO L), AL ARTÍCULO 10, DEL ARTÍCULO 10 BIS Y DEL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA LEY Nº 8147, DE 24 DE OCTUBRE DEL 2001, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 7, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3 BIS, TODOS DE LA LEY Nº 8208, DE 3 DE ENERODEL 2002
Atención: La ley autoriza al fideicomiso a comprar bienes inmuebles adjudicados a bancos estatales y a cambiar garantías reales por fiduciarias en operaciones de hasta ¢5.000.000,00, lo que la gente debería mirar de cerca.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Productores de café con producción promedio hasta de trescientas fanegas en las dos últimas cosechas
Los recursos del fideicomiso cafetalero se usan primero para cancelar las deudas morosas de este grupo. El sobrante va a productores con hasta 500 fanegas y luego al resto.
Los recursos que señala esta Ley serán utilizados, prioritariamente, para cancelar las deudas morosas de los productores con una producción promedio hasta de trescientas fanegas en las dos últimas cosechas.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas dedicadas a la agricultura con ingresos anuales iguales o inferiores a ¢14.000.000,00
- Agricultores donde al menos el 60% de sus ingresos proviene de la actividad agropecuaria
- Deudores con créditos originales que no superen ¢15.000.000,00 y deudas entre 1994 y 2000
- Productores de café con deudas documentadas hasta el 30 de setiembre del 2001
- Productores cafetaleros con producción promedio hasta de 300 fanegas en las dos últimas cosechas
- Productores cafetaleros con producción promedio hasta de 500 fanegas en las dos últimas cosechas
A quién beneficia
- Tasa de interés fija de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja del Banco Central
- Plazo de readecuación de quince años
- Período de gracia de hasta tres años
- Los intereses no se cobran por adelantado, sino por períodos vencidos
- El fideicomiso puede incluir en el monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado
- Las operaciones aprobadas por el Comité no pueden ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado
- Para saldos iguales o inferiores a ¢5.000.000,00 se puede cambiar la garantía real por garantías fiduciarias
- Los honorarios profesionales en procesos judiciales afectados se reducen a una tercera parte durante un año
Qué cambia
- Los bancos deben emitir una certificación del historial del crédito para evitar que se acojan deudores con medios para pagar
- El Comité de Fideicomiso tiene un plazo improrrogable de dos meses para notificar a los bancos del Estado
- Los interesados tienen un plazo máximo e improrrogable de seis meses para solicitar los beneficios
- El ICAFE puede cubrir de su patrimonio los gastos de estructuración y operación del fideicomiso cafetalero
- El ICAFE puede constituir una unidad técnica para operar como fiduciario de la titularización
- El fideicomiso agrícola puede comprar bienes inmuebles adjudicados a bancos estatales durante seis meses
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8332 reforma dos leyes anteriores: la 8147, que creó un fideicomiso para comprar deudas de pequeños y medianos productores agrícolas, y la 8208, que autoriza al Estado a participar en la titularización de créditos del sector cafetalero 1.
El fideicomiso agrícola compra deudas cuyo monto original no supere los quince millones de colones (¢15.000.000,00) o su equivalente en dólares (art. 1). El monto final puede superar esa suma si el aumento viene de readecuaciones.
Las deudas deben ser posteriores al 1 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre del 2000, o resultar de readecuaciones hechas antes de que rija esta ley (art. 1). Los bancos deben emitir una certificación del historial del crédito para evitar que se acojan deudores que sí tienen medios para pagar.
El fideicomiso cubre la compra y readecuación de deudas por pérdida de cultivos en zonas afectadas por fenómenos naturales o por problemas de precios o mercado ocurridos antes del 31 de diciembre del 2000 (art. 1). El Ministerio de Agricultura y Ganadería determina esos hechos y extiende las certificaciones.
Entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el fideicomiso reconoce únicamente las deudas contraídas con los bancos del Estado (art. 1).
El patrimonio del fideicomiso se nutre de donaciones y transferencias, de una contribución del Instituto Nacional de Seguros durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y de empréstitos autorizados por el Ministerio de Hacienda (art. 1).
La tasa de interés fija que pagan los beneficiarios es de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada por el Banco Central en el período entre la aprobación del crédito y su formalización (art. 1). Los intereses no se cobran por adelantado, sino por períodos vencidos.
El Comité de Fideicomiso readecua la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa fijada en la ley (art. 1). En casos especiales, previo estudio técnico y financiero, puede fijar un plazo menor.
El período de gracia no puede exceder los tres años (art. 1). El Comité considera el tipo de actividad del agricultor para establecer la periodicidad del pago de intereses durante la gracia, que debe ser superior a tres meses.
El fideicomiso puede incluir en el monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado a la fecha de formalización (art. 2). Las operaciones aprobadas por el Comité no deben ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado.
El Comité notifica a los bancos del Estado las operaciones presentadas por primera vez, con toda la documentación, para que no realicen acciones de cobro judicial (art. 2). El Comité tiene un plazo improrrogable de dos meses para notificar la resolución.
Para operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de colones (¢5.000.000,00), el Comité puede cambiar la garantía real original por garantías fiduciarias (art. 2).
La administración del fideicomiso cubre los gastos de asistencia a las sesiones del Comité de los dos representantes propietarios de las organizaciones de productores y de los suplentes que funjan como propietarios, según los parámetros de la Contraloría General de la República (art. 2).
En el fideicomiso cafetalero, el Estado, representado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los bancos comerciales del Estado, el INFOCOOP y el ICAFE pueden constituir el fideicomiso para titularizar los créditos del sector (art. 3).
Los bancos del Estado pueden traspasar al fiduciario los créditos otorgados a personas dedicadas a la actividad cafetalera, originados en cuentas por cobrar a productores de café y documentados hasta el 30 de setiembre del 2001 (art. 3).
Los bancos del Estado y el INFOCOOP pueden enajenar cartera con descuento para sobrecolateralizar la titularización, conforme a las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (art. 3).
El fideicomiso se conforma con las carteras de créditos cafetaleros que los bancos aporten y que se generen en las cuentas por cobrar que les traspasen las firmas beneficiadoras de café, por un monto hasta de treinta dólares estadounidenses (U.S. $30,00) por cada dos dobles hectolitros de café, según la cosecha más alta de los períodos 1999-2000 y 2000-2001 (art. 3).
Los recursos se usan primero para cancelar deudas morosas de productores con producción promedio hasta de trescientas fanegas en las dos últimas cosechas (art. 3). El sobrante se aplica a deudas morosas de productores con producción promedio hasta de quinientas fanegas. Si queda algo, se aplica a prorrata al resto de los productores.
El ICAFE puede cubrir de su patrimonio los gastos de estructuración y operación del fideicomiso cafetalero (art. 4). También puede constituir una unidad técnica para operar como fiduciario de la titularización.
Durante seis meses desde que rija la ley, el fideicomiso agrícola puede comprar bienes inmuebles que los bancos estatales se hayan adjudicado y que hayan garantizado pasivos agropecuarios, para financiarlos a sus antiguos dueños si lo solicitan (art. transitorio I). El valor reconocido es el precio al que fueron rematados y adjudicados.
Los interesados que crean calificar tienen un plazo máximo e improrrogable de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para solicitar los beneficios (art. transitorio III).
Durante un año desde que rija la ley, en los procesos judiciales afectados por la compra o readecuación de deuda, los honorarios profesionales se reducen a una tercera parte de la tabla vigente (art. transitorio VI).
A quién le toca
A personas físicas o jurídicas dedicadas a la agricultura cuyos ingresos globales anuales sean iguales o inferiores a catorce millones de colones (¢14.000.000,00) 2.
A agricultores donde al menos el sesenta por ciento (60%) de sus ingresos globales anuales provenga de la actividad agropecuaria 2.
A deudores cuyos créditos originales no superen los quince millones de colones y cuyas deudas sean posteriores al 1 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre del 2000 (art. 1).
A productores de café con deudas documentadas hasta el 30 de setiembre del 2001 (art. 3).
A productores cafetaleros con producción promedio hasta de trescientas fanegas en las dos últimas cosechas, que tienen prioridad para el pago de deudas morosas (art. 3).
A productores con producción promedio hasta de quinientas fanegas, que reciben el sobrante en segunda instancia (art. 3).
A los dos representantes propietarios de las organizaciones de productores y sus suplentes, que reciben gastos de asistencia al Comité (art. 2).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la Ley 8332. Los videos V1, V2 y V3 corresponden a sesiones de comisiones y del Plenario sobre otros temas: la reelección de una magistrada, el presupuesto nacional y denuncias de corrupción 00:32:13 00:17:47 00:05:32.
En V1, una persona que se identifica como magistrada de la Sala Tercera habla de su proceso de reelección y de una investigación en su contra 00:32:22. Dice: "Desde el 21 de septiembre comuniqué a esta Asamblea Legislativa mi decisión de reelegirme como magistrada de la sala tercera de la Corte Suprema de Justicia".
En V2, la diputada Alfaro Guerrero Istarú habla sobre la crisis hospitalaria: "nuestros hospitales están colapsando" 00:18:15.
En V3, se discute el presupuesto nacional del 2027 y se mencionan recortes en educación, seguridad y salud 00:08:19.
Ninguna de estas intervenciones se refiere a la Ley 8332 ni a los fideicomisos agrícolas o cafetaleros.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 8332 está vigente según SINALEVI, en su versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 6.
La Ley 8147, que la 8332 reforma, aparece como derogada en SINALEVI 2.
La Ley 8208, que también reforma, aparece como vigente 7.
SINALEVI no muestra un texto distinto al aprobado para la Ley 8332.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 8332 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 50 de la Constitución dice que el Estado procura el mayor bienestar a todos los habitantes, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La ley crea un fideicomiso para comprar deudas de pequeños productores agrícolas, lo que calza con ese fin (art. 1).
El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley Constitución, art. 45. La ley autoriza al fideicomiso a comprar bienes inmuebles adjudicados a bancos estatales y financiarlos a sus antiguos dueños, con un valor reconocido (art. transitorio I). Esa compra es voluntaria y con precio definido, lo que no parece un choque con el artículo 45.
El artículo 121, inciso 1, dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas y derogarlas Constitución, art. 121. La Ley 8332 reforma dos leyes existentes, lo que calza con esa atribución.
El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para convertirse en ley Constitución, art. 124. El dossier no incluye el trámite de aprobación de la Ley 8332, por lo que no se puede verificar ese punto.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un banco del Estado o del fideicomiso viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades ni autenticación guía, p. 23. Debe expresar con claridad el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor o órgano y las pruebas.
Si considera que la ley misma tiene un problema de constitucionalidad, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. La acción procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.
La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad guía, p. 24.
Si una institución pública no cumple con su función, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o enviar un correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si el mal funcionamiento de un servicio público le afecta, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentar una queja.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe ser respaldado por al menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 105. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas se han beneficiado de la Ley 8332 ni cuánto dinero se ha ejecutado.
El dossier no incluye el reglamento de la Ley 8147 ni el de la Ley 8208, que la ley menciona pero no reproduce.
El dossier no permite saber si el plazo de seis meses del Transitorio III ya venció o sigue abierto.
El dossier no incluye el trámite de aprobación de la Ley 8332 en la Asamblea Legislativa.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8332 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley calza con el fin de estimular la producción y el reparto de la riqueza del artículo 50.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 1"Compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre del 2000."
Sin choque aparente La Constitución pide al Estado estimular la producción y repartir la riqueza. La ley crea un fideicomiso para comprar deudas de pequeños productores agrícolas, lo que va en esa dirección.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. Transitorio I"El valor que reconocerá el Comité del Fideicomiso será el precio al que fueron rematados y adjudicados los inmuebles."
Sin choque aparente La ley permite al fideicomiso comprar inmuebles adjudicados a bancos estatales y financiarlos a sus antiguos dueños. La compra es voluntaria y con precio definido, lo que no parece un choque con la protección de la propiedad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:32:22
"Desde el 21 de septiembre comuniqué a esta Asamblea Legislativa mi decisión de reelegirme como magistrada de la sala tercera de la Corte Suprema de Justicia."
- 00:18:15
"En los últimos días hemos conocido noticias que deberían estremecer la conciencia nacional y es que nuestros hospitales están colapsando."
- 00:08:19
"se empezarán a generar estos recortes, recortes absolutamente groseros, groseros en educación, groseros en seguridad, groseros en salud"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8332: REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 6, 8 Y 10, Y ADICIÓN DEL INCISO L), AL ARTÍCULO 10, DEL ARTÍCULO 10 BIS Y DEL ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA LEY Nº 8147, DE 24 DE OCTUBRE DEL 2001, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 7, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3 BIS, TODOS DE LA LEY Nº 8208, DE 3 DE ENERODEL 2002
- Ley 8147: Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Derogado)
- Comisión Permanente Especial de Control de Ingreso y Gasto público, 02 Noviembre 2026
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #89, 02 Noviembre 2026
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #90, 03 Noviembre 2026
- Ley 8332 en SINALEVI: Reformas a la Ley N° 8147 (Fideicomiso para pequeños y medianos productores) y a la Ley N° 8208 (Titularización de creditos del sector cafetalero) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 8208: Autorización al Estado, a los Bancos Comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la Titularización de los Créditos del Sector Cafetalero (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8332
Reformas a la Ley N° 8147 (Fideicomiso para pequeños y medianos productores) y a la Ley N° 8208 (Titularización de creditos del sector cafetalero)
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Nº 8332
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Artículo 1ºRefórmase la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre del 2001, en las siguientes disposiciones:
a) Los incisos d) y f) del artículo 1º, cuyos textos dirán:
"Artículo 1ºCreación.
[...]
d) Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples no haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00) o a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones.
En caso de créditos en dólares estadounidenses, estos serán convertidos a colones, según el tipo de cambio oficial a la fecha de la formalización del crédito, con el fin de que puedan acogerse a los beneficios de esta Ley.
[...]
f) Que las deudas sean posteriores al 1° de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre del 2000, inclusive, o sean resultado de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido atenderlas por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5º de esta Ley. Para tal efecto, los bancos deberán emitir una certificación del historial del crédito, a fin de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para pagar.
La formalización por compra o readecuación de deudas de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del Fideicomiso."
b) El inciso a) del artículo 5º, cuyo texto dirá:
"Artículo 5ºRubros de inversión del Fideicomiso.
[...]
a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre del 2000.
Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que les extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá únicamente las deudas contraídas con los bancos del Estado.
Una vez cubiertas en su totalidad la compra y la readecuación de las deudas al 31 de diciembre del 2000, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse en las mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores, a partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del 2001 y, hasta por cincuenta años, a partir del 1° de enero del 2002, siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales.
[...]"
c) Los incisos b), c) y d) del artículo 6º, cuyos textos dirán:
"Artículo 6ºPatrimonio del Fideicomiso.
[...]
b) Las donaciones y transferencias de toda índole que las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales realicen a su favor. Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas y a los organismos nacionales e internacionales de naturaleza pública y privada para que, conforme a sus posibilidades, puedan cooperar con la consecución de los fines del Fideicomiso, aportando recursos de naturaleza financiera y de cualquier otro tipo, tales como recursos humanos, vehículos y equipos de oficina.
Las donaciones de bienes muebles e inmuebles estarán exentas del pago de todo tributo.
c) A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución para este Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Para los primeros tres años, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000 después de impuestos y, para el año 2004, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2004 después de impuestos. Estas contribuciones podrán ser deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del período fiscal en que la contribución se efectúe.
d) Los empréstitos que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, el Fideicomiso realice con organismos regionales, bilaterales o multilaterales para lograr sus fines. Se autoriza al Fideicomiso para que otorgue, como garantía de estos préstamos, recursos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo.
Además, se le autoriza para que emita garantías como avales, bonos o títulos similares sobre los activos del Fideicomiso, los cuales podrán ser dados en garantía de estos empréstitos."
d) El artículo 8º, cuyo texto dirá:
"Artículo 8ºTasa de interés. La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada por el Banco Central de Costa Rica en el período comprendido entre la aprobación del crédito por parte del Comité de Fideicomiso y la formalización del crédito referido.
En el momento de la formalización del crédito, los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos vencidos."
e) Los incisos d) y e) del artículo 10, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.Comité de Fideicomiso.
[...]
d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.
e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso considere apropiado, el cual no podrá exceder de los tres años. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedica el agricultor para establecer la periodicidad del pago de los intereses durante el período de gracia, el cual deberá ser superior a tres meses.
[...]"
Artículo 2º—Adiciónanse, a la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre del 2001, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 10, el inciso 1), cuyo texto dirá:
"Artículo 10.—Comité de Fideicomiso.
[...]
- Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado a la fecha de la formalización. Las operaciones aprobadas por el Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico está garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por parte de los bancos del Estado.
El Comité del Fideicomiso notificará a los bancos del Estado las operaciones presentadas por primera vez, con toda la documentación requerida para su estudio, a fin de que dichos bancos no realicen ninguna acción de cobro judicial contra el deudor. El Comité tendrá un plazo improrrogable de dos meses para notificar a los bancos del Estado la resolución que emitan, a efecto de que procedan con lo recomendado."
b) El artículo 10 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 10 bis.—Sustitución de garantía. Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de colones (¢5.000.000,00), pueda variar la garantía real que sustentaba la operación original por garantías fiduciarias."
c) Al artículo 15, el último párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 15.—Nombramiento.
[...]
Autorízase a la administración del Fideicomiso para que cubra los gastos en que incurran por la asistencia a las sesiones del Comité del Fideicomiso, los dos representantes propietarios de las organizaciones de productores y los representantes suplentes que funjan como propietarios, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República."
Artículo 3º—Refórmase la Ley N° 8208, Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero del 2002, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 3º, cuyo texto dirá:
"Artículo 3º—Autorízase al Estado, representado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y al Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que comparezcan a constituir el Fideicomiso cafetalero, con la finalidad de titularizar los créditos de dicho sector.
Asimismo, se autoriza a los bancos del Estado para que traspasen al fiduciario del Fideicomiso cafetalero, con el fin de que sean titularizados, los créditos otorgados a personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad cafetalera, que se originen, en las cuentas por cobrar a los productores de café y hayan sido debidamente constituidos y documentados hasta el 30 de setiembre del 2001. Además, se autoriza a los bancos del Estado y al INFOCOOP para que enajenen cartera con descuento, a fin de sobrecolateralizar la titularización a que se refiere el Fideicomiso indicado en la presente Ley, conforme a las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Valores.
El Fideicomiso estará conformado por la totalidad de las carteras de dichos créditos cafetaleros que los bancos aportarán y que se generen en la cartera de cuentas por cobrar que les traspasen las firmas beneficiadoras de café, originadas, a su vez, en las cuentas por cobrar de estas a los productores de café, por un monto hasta de treinta dólares estadounidenses (U.S. $30,00) por cada dos dobles hectolitros de café, según la cosecha más alta obtenida durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001.
Dichas carteras constituirán el patrimonio fideicometido, contra el cual se emitirán bonos a fin de colocarlos y obtener recursos para pagarles a las entidades financieras que participen en la titularización."
b) El artículo 7º, cuyo texto dirá:
"Artículo 7º—Los recursos que señala esta Ley serán utilizados, prioritariamente, para cancelar las deudas morosas de los productores con una producción promedio hasta de trescientas fanegas en las dos últimas cosechas. El sobrante se aplicará, en segunda instancia, a las deudas morosas de los productores con una producción promedio hasta de quinientas fanegas en las dos últimas cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a prorrata, a las deudas morosas del resto de los productores.
Cumplido lo anterior, los recursos sobrantes podrán usarse para la titularización de créditos de los beneficios con el Sistema Bancario Nacional."
Artículo 4º—Adiciónase el artículo 3º bis, a la Ley Nº 8208, Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero del 2002. El texto dirá:
"Artículo 3º bis.—Como complemento y apoyo del mecanismo propuesto por esta Ley, se autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para que cubra de su patrimonio los gastos de estructuración y operación del Fideicomiso cafetalero.
Además, se autoriza al ICAFE para que constituya una unidad técnica con el único fin de operar como fiduciario de la titularización y realizar las actividades indicadas en esta Ley y su Reglamento. Dicha unidad tendrá las características jurídicas y operativas que determine al efecto la Junta Directiva de esa Institución."
Transitorio I.—Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre del 2001, estará facultado para comprar bienes inmuebles que los bancos estatales se hayan adjudicado y que hayan garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiados a sus antiguos dueños, cuando así lo soliciten. El Reglamento de la citada Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles. El valor que reconocerá el Comité del Fideicomiso será el precio al que fueron rematados y adjudicados los inmuebles.
Los bienes inmuebles que el Fideicomiso adquiera de los bancos del Estado, estarán exentos del pago de los timbres de ley y del impuesto de traspaso.
Transitorio II.—A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, Nº 8147, de 24 de octubre del 2001, se autoriza a su fideicomitente para que utilice la infraestructura del fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un año.
Asimismo, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo, estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147 citada en el párrafo anterior.
Transitorio III.—Para el cumplimiento efectivo de los fines del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados en ella soliciten sus beneficios.
Transitorio IV.—Para los efectos de la Ley Nº 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre del 2001, los bancos y entes autorizados según el inciso a) de su artículo 6º, realizarán el ajuste correspondiente en el monto final de la cartera que se negoció antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Transitorio V.—En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará los cambios correspondientes en el reglamento de la Ley Nº 8208, Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero del 2002, según la reforma de su artículo 7º efectuada en la presente Ley.
Transitorio VI.—A partir de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta por un año calendario, en los procesos judiciales afectados por la compra o readecuación de deuda, los honorarios profesionales correspondientes a dichos procesos se reducirán a una tercera parte de la tabla vigente de honorarios profesionales.
Rige a partir de su publicación.