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Declaración patrimonial: quién la presenta y qué revisa la Contraloría

La ley obliga a ciertos funcionarios a declarar sus bienes ante la Contraloría y permite al Banco Central cruzar datos de empresas; el texto vigente cambió en el artículo 34.

Título oficial LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

Atención: La ley envía al Banco Central los nombres y cédulas de todos los funcionarios obligados a declarar, un cruce de datos personales que merece mirada.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Contraloría General de la República

    La ley deja a criterio de la Contraloría el momento para examinar la veracidad de una declaración.

    Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones
    34, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Diputados, presidente, vicepresidentes, ministros y viceministros deben declarar sus bienes.
  • Todo el personal de Fuerza Pública, OIJ y las demás policías mencionadas debe declarar.
  • Regidores, síndicos y alcaldes deben declarar su situación patrimonial.
  • Empleados de aduanas y quienes tramitan licitaciones deben declarar.

A quién beneficia

  • Cualquier ciudadano puede saber si un funcionario presentó o no su declaración.
  • El declarante puede acceder a su propia declaración, que por lo demás es confidencial (artículo 24).
  • La persona denunciante tiene protección de confidencialidad.

La explicación completa

Qué cambia

La ley obliga a un grupo amplio de funcionarios a presentar una declaración jurada de sus bienes ante la Contraloría General de la República (art. 21). La declaración inicial se entrega dentro de los 30 días hábiles siguientes al nombramiento (art. 22). Cada año hay que actualizarla en los primeros 15 días hábiles de mayo. Al salir del cargo hay otra declaración final, dentro de los 30 días hábiles previos a la salida.

La declaración debe incluir bienes, rentas, derechos y obligaciones, dentro y fuera del país, con un valor estimado en colones (art. 29). También debe detallar inmuebles, muebles, acciones, bonos, cuentas bancarias, salarios y deudas. El declarante autoriza a la Contraloría a pedir información a bancos y financieras (art. 30).

El artículo 34 permite a la Contraloría verificar la exactitud de lo declarado (art. 34). Para eso, la Contraloría informa al Banco Central, al menos una vez al año, los nombres y cédulas de las personas obligadas a declarar. El Banco Central tiene 15 días hábiles para devolver un informe sobre las empresas donde esas personas aparecen como accionistas o beneficiarias finales. Ese dato sale del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de la Ley 9416.

El texto vigente del artículo 34 en SINALEVI es el mismo que el aprobado en la parte que el dossier muestra. La ficha indica que el texto cambió después de aprobado, pero el fragmento disponible no permite ver la diferencia exacta.

A quién le toca

La obligación de declarar cubre a diputados, presidente, vicepresidentes, ministros y viceministros (art. 21). También a magistrados, jueces, contralor, subcontralor, defensor, procurador y fiscal general. Incluye a todo el personal del Organismo de Investigación Judicial y de varias policías: Fuerza Pública, Intervención, Fronteras, Control de Drogas, Control Fiscal, Migración, Penitenciaria, Tránsito, Vigilancia Aérea y Guardacostas.

También alcanza a rectores y contralores de universidades estatales, superintendentes e intendentes, oficiales mayores, juntas directivas, presidentes ejecutivos, gerentes, auditores internos y proveedurías (art. 21). Suma a regidores, síndicos y alcaldes.

Hay un segundo grupo: empleados de aduanas, quienes tramitan licitaciones, quienes custodian o recaudan fondos públicos y quienes aprueban gastos (art. 21). El reglamento puede incluir a empleados de entes privados que administren fondos o bienes públicos.

La declaración es confidencial, salvo para el propio declarante y para ciertas autoridades (art. 24). Cualquier ciudadano puede saber si la declaración fue presentada o no.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 19 de 19, sin observaciones de la Procuraduría 2. El artículo 8 fue reformado por la Ley 10437 de 2024, sobre protección de denunciantes (art. 8). El artículo 8 bis fue adicionado por la Ley 10225 de 2022 (art. 8 bis). El artículo 14 fue reformado por la Ley 10224 de 2022 (art. 14). El artículo 17 fue reformado por la Ley 8823 de 2010 y por la Ley 8445 de 2005 (art. 17). El artículo 21 fue reformado por la Ley 10949 de 2026 (art. 21). El artículo 24 fue reformado por la Ley 10905 de 2026 (art. 24).

El artículo 34 aparece reformado por una ley para mejorar las capacidades de la Contraloría, pero el dossier recorta el texto y no permite leer el número de esa ley.

Lo que se dijo en la Asamblea

En 2013, la procuradora general Ana Lorena Brenes explicó los ejes de una reforma: régimen sancionatorio, denuncia ciudadana, derecho a la información, incompatibilidades y deber de abstención 00:01:11. Brenes dijo que "el tema del denunciante es un tema esencial" para prevenir y combatir la corrupción 00:01:26.

La contralora Marta Acosta habló de las declaraciones juradas 00:02:08. Dijo que la Contraloría tiene convenios con el Instituto Nacional de Seguros, la Caja, el Registro Nacional y el Cevi para cruzar información 00:02:23. Añadió que con las reformas obligarían al Ministerio de Hacienda, al Banco Central y a las intendencias a dar información financiera 00:02:51.

El fiscal general adjunto Carlos María Jiménez dijo que ve "una correlación adecuada" entre la sanción penal y la conducta 00:03:09.

En 2012, los diputados Víctor Emilio Granados Calvo y Yolanda Acuña Castro presentaron un proyecto que reformaba 43 artículos 00:00:08. El proyecto ampliaba las declaraciones juradas y protegía al denunciante 00:00:23.

En 2019, el plenario aprobó el expediente 21.248, con penas para empresas que sobornen 00:00:10. La ministra de comercio exterior Diana Jiménez dijo que 27 de 37 países escogieron la vía penal 00:01:15. El diputado Pedro Muñoz señaló que la multa llega hasta 10.000 salarios base sin límite de proporcionalidad 00:01:56.

Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución protege los documentos privados y permite que la ley fije cuándo la Contraloría puede revisar libros de contabilidad para fiscalizar fondos públicos Constitución, art. 24. El artículo 11 de la ley sigue esa regla: la Contraloría solo revisa libros de contabilidad y anexos sin autorización (art. 11). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios son simples depositarios de la autoridad y deben rendir cuentas Constitución, art. 11. La obligación de declarar bienes calza con ese deber de rendición de cuentas (art. 21).

El artículo 184 de la Constitución da a la Contraloría la función de fiscalizar la Hacienda Pública Constitución, art. 184. Verificar declaraciones patrimoniales entra en esa función (art. 34).

Hay una duda sobre el artículo 24 constitucional y el cruce de datos con el Banco Central (art. 34). La ley declara confidencial esa información, pero el envío masivo de nombres y cédulas merece mirada. El Censo no concluye que sea inconstitucional.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Contraloría o de una institución viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Puede denunciar un manejo irregular de fondos públicos ante la Contraloría guía, p. 68. Las vías son presencial en Sabana Sur, teléfono 2501-8000 o 2501-8025, el portal de Denuncia Electrónica, el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr o el apartado 1179-1000.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: los ciudadanos reúnen firmas y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular da asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no muestra el texto completo del artículo 34 ni el número de la ley que lo reformó.

El dossier no permite ver la diferencia exacta entre el texto aprobado y el vigente del artículo 34.

El dossier no incluye el resto de los artículos de la ley después del 34.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 19 de 19Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La obligación de declarar calza con el deber de rendición de cuentas del artículo 11 y la función fiscalizadora del artículo 184. El cruce de datos con el Banco Central plantea una duda frente al artículo 24.

  1. Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 34"la Contraloría General de la República deberá informar al Banco Central de Costa Rica, al menos una vez al año, los nombres y las cédulas de todas las personas e funcionarias obligadas a realizar la declaración patrimonial"

    Hay dudas La Constitución protege los documentos privados. La ley ordena enviar nombres y cédulas al Banco Central para cruzar datos de empresas. La ley declara confidencial esa información, pero el envío masivo de datos personales deja una duda.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone"
    Esta ley, art. 21"Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República"

    Sin choque aparente La Constitución obliga a los funcionarios a rendir cuentas. La ley convierte ese deber en una declaración de bienes concreta.

  3. Constitución, art. 184"Son deberes y atribuciones de la Contraloría: 1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República"
    Esta ley, art. 34"Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones"

    Sin choque aparente La Constitución le da a la Contraloría la tarea de fiscalizar la Hacienda Pública. Verificar declaraciones patrimoniales entra en esa tarea.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8422: LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8422 en SINALEVI: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Vigente, Versión de la norma: 19 de 19) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/10/2004
  3. INSTAN A DIPUTADOS A APROBAR REFORMAS A LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-10-01
  4. PRESENTAN REFORMAS A LEY DE CORRUPCIÓN Asamblea Legislativa Costa Rica, 2012-07-04
  5. APRUEBAN PENAS PARA EMPRESAS QUE SOBORNEN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-06-04
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8422

Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

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Nº 8422

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO

ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º— Fines . Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.

Artículo 2º— Servidor público . Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.

Artículo 3º— Deber de probidad . El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

Artículo 4º— Violación al deber de probidad . Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.

Artículo 5º— Fraude de ley . La función administrativa ejercida por el Estado y los demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya tratado de eludir.

Artículo 6º— Nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley . El fraude de ley acarreará la nulidad del acto administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la Hacienda Pública.

Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido.

Artículo 7º— Libre acceso a la información . Es de interés público la información relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos.

No obstante, la Contraloría General de la República solo podrá revisar documentos de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.

No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.

Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.

(Así reformado por el artículo 30 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero de 2024)

Artículo 8 bis- Notificación de documentación al Plenario legislativo

El Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de esta ley.

La notificación se realizará de manera digital al correo electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la documentación respectiva en el mismo acto. Ante la imposibilidad de realizar la notificación electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, la notificación se deberá realizar durante una sesión del Plenario legislativo en su recinto, mediante cédula de notificación dirigida a la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo. La documentación recibida deberá contener 57 copias que serán trasladadas por la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo, al resto de diputaciones.

En los casos en que la notificación se realice físicamente en sesión del Plenario legislativo, las copias que conforman la respectiva documentación serán trasladadas al resto de diputaciones en un plazo máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente recibida. Dicha documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de confidencialidad. cuando así corresponda.

En cualquier caso, se deberá consignar y señalar por escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elemento que permita determinar características básicas de la documentación recibida, respetando, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10225 del 5 de mayo del 2022)

Artículo 9º— Atención de las denuncias presentadas ante la Contraloría General de la República . La Contraloría General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al ámbito de su competencia, pero respetará el derecho de petición, en los términos señalados por la Constitución Política.

Artículo 10.— Limitaciones de acceso al expediente administrativo . Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a cabo la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones, se guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del presunto responsable o de terceros.

A los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados defensores debidamente acreditados como tales, o autorizados por el interesado para estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio.

Las comparecencias a que se refiere la Ley General de la Administración Pública en los procedimientos administrativos que instruya la Administración Pública por infracciones al Régimen de Hacienda Pública, serán orales y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea castigada penalmente.

Artículo 11.— Acceso a la información confidencial . En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República, sus funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información, los registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.

No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite.

La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente Artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.

Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República según este artículo y el artículo 24 de la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un servicio público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por tal razón, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.

Artículo 12.— Cooperación internacional . Facúltase a la Contraloría General de la República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el intercambio de experiencias.

En el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve a cabo, por medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de abril de 1997.

Artículo 13.— Territorialidad . Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables respecto de actos de corrupción cometidos fuera del territorio nacional o que produzcan sus efectos fuera de él, mientras se trate de un estado parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de fiscalización sobre los funcionarios y las oficinas del servicio exterior costarricense y de los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del territorio nacional.

CAPÍTULO II

Régimen preventivo

Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales: el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública. así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10224 del 5 de mayo del 2022)

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen N° 421-2005 del 07/ de diciembre de 2005 , se llegó a la conclusión de que este numeral se puede interpretar en el sentido de que la intención de la norma es sujetar al régimen de prohibición únicamente a los jefes de dirección o departamento de las áreas administrativas y de proveeduría. En ese contexto, la amplitud de la redacción utilizada por dicha norma tiene como finalidad resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las diversas instituciones, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas que existen dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con la gestión financiera ni de contratación administrativa. Lo establecido en la Ley N° 8422 sobre la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, es un régimen que limita una libertad fundamental y por ende su aplicación debe ser restrictiva. En consecuencia, estarán sometidos a dicho régimen y podrán recibir la correlativa compensación económica únicamente los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley, que posean un título profesional que los habilite para ejercer de manera liberal la profesión y que además están incorporados al Colegio Profesional respectivo.)

Artículo 15- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.

(Así reformado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte g) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

Artículo 16.— Prohibición de percibir compensaciones salariales . Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.

Artículo 17.— Desempeño simultáneo de cargos públicos . Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente . De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.

Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.

Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos .

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005)

Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.

(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005)

Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas , propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.

(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005)

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)

Artículo 18.- Incompatibilidades . El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.

La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.

Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días( *) hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.

(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° R-DC-51-2019 del 17 de mayo de 2019 se acordó derogar la r esolución de la Contraloría General de la República de las 15:00 horas del 10 de diciembre del 2004, la cual establecía un plazo de treinta días hábiles a que se refiere este artículo por un período igual, para que los funcionarios cubiertos por dicho numeral acrediten ante esta Contraloría General su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación o, en su defecto, aportar certificación o declaración jurada de que se había presentado ante el Registro respectivo la gestión de inscripción, así como darle seguimiento para su inscripción definitiva. Esto último no releva a dichos funcionarios de la obligación de acreditar de forma inmediata la inscripción respectiva en cuanto la misma se haga efectiva, así como de cumplir con los trámites y requerimientos necesarios a fin de obtener dicha inscripción.)

Artículo 19.— Levantamiento de la incompatibilidad . Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la incompatibilidad que se establece en el artículo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.

Artículo 20.— Régimen de donaciones y obsequios . Los obsequios recibidos por un funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-cultural, según corresponda. De la aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural, académico o científico.

CAPÍTULO III

Declaración jurada sobre la situación patrimonial

Artículo 21- Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República, tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el f iscal general de la República; los f iscales adjuntos, los f iscales y los fiscales auxiliares del Ministerio Público; todo el personal del Organismo de Investigación Judicial, todo el personal de Fuerza Pública, todo el personal de la Unidad Especial de Intervención, todo el personal de la Unidad Especial de Apoyo, todo el personal de la Policía de Fronteras, todo el personal de la Policía de Control de Drogas, todo el personal de la Policía de Control Fiscal, todo el personal de la Policía de Migración y Extranjería, todo el personal de la Policía Penitenciaria y de la Unidad Especial de Intervención Penitenciaria, todo el personal de la Policía de Tránsito, todo el personal del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea, todo el personal del Servicio Nacional de Guardacostas, todo el personal del Instituto Costarricense sobre Drogas, los rectores, los contralores y los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes municipales.

También, declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la República, en relación con los demás servidores públicos.

En el caso del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Penitenciaria que, por su ubicación geográfica o situación socioeconómica, no disponga de los recursos y conocimientos necesarios para realizar su declaración, la Contraloría General de la República tendrá el deber de facilitarles los medios tecnológicos y el asesoramiento necesario para que realicen la declaración de su situación patrimonial.

( Así reformado por el artículo único de la Ley para la detección de casos de corrupción en la policía judicial, administrativa y penitenciaria, N° 10949 del 12 de mayo de 2026)

Artículo 22.— Presentación de las declaraciones inicial, anual y final . La declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de nombramiento o la de declaración oficial de la elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se trate de cargos de elección popular. Para efectos de actualización, también deberá presentarse cada año, dentro de los primeros quince días hábiles de mayo, una declaración en la cual se hagan constar los cambios y las variaciones en relación con la situación patrimonial declarada. Por último, dentro del plazo de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, los funcionarios públicos deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen los cambios y las variaciones en la situación patrimonial; lo anterior según las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto de conformidad con esta Ley. Las declaraciones serán formuladas bajo fe de juramento.

Artículo 23.— Declaración jurada por orden singular . El hecho de que un servidor público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes para determinar un eventual enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción a la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el Ministerio Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá exigir, por orden singular, a todo funcionario público que administre o custodie fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para presentar la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo de la orden. El Ministerio Público enviará a la Contraloría General de la República copia fiel de las declaraciones que reciba.

Artículo 24- Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público por medio del f iscal general o adjunto atinente a los fines de esta ley, los órganos directores y decisores del régimen sancionador en el Poder Judicial, los Tribunales de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones, faltas, conflictos de interés y delitos previstos en la ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.

(Así reformado por el artículo 239 de la Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)

Artículo 25.— Registro de declaraciones juradas . La Contraloría General de la República establecerá un registro de declaraciones juradas que proveerá a los interesados los formularios respectivos, para que efectúen su declaración; además, tendrá las funciones de recibir y custodiar las declaraciones de cada servidor público.

Pasados cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo que dio origen al deber de declarar su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional y se conservarán las mismas condiciones de confidencialidad.

Artículo 26.— Condiciones de los sujetos obligados a presentar declaración jurada de bienes . Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o realicen las funciones correspondientes a los cargos que se detallan en esta Ley y su Reglamento.

Asimismo, quedan comprendidos los funcionarios con nombramientos interinos a plazo fijo o con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa, cuando el plazo sea mayor o igual a seis meses.

Artículo 27.— Modificación de la descripción del puesto o de la nomenclatura administrativa . Los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial tendrán ese deber aun cuando, en virtud de una reorganización administrativa o de otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.

Artículo 28.— Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada . El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o de la oficina de personal de cada órgano o entidad pública, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la designación o a la declaración de elección oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá informar a la Contraloría General de la República, sobre el nombre, las calidades y el domicilio exacto de los servidores que ocupan cargos que exijan presentar la declaración de la situación patrimonial, con la indicación de la fecha en que iniciaron sus funciones; también deberá informar por escrito al funcionario sobre su deber de cumplir con esa declaración.

Dentro de igual plazo, deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio, o bien, sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación de declarar la situación patrimonial. Para todos los efectos legales, la desobediencia de esta obligación será considerada falta grave, sancionable de acuerdo con el régimen interno correspondiente.

El error o defecto en la información que la unidad de recursos humanos suministre en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón suficiente para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante determinadas en esta Ley.

La presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los sujetos de derecho privado.

Artículo 29 .— Contenido de la declaración . Además de lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas, los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración estimada en colones.

De los bienes inmuebles deberá indicarse:

a) El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad, posesión, arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la causa de adquisición (venta, legado, donación u otra); deberá indicarse el nombre de la persona, física o jurídica, de quien se adquirió.

b) Las citas de inscripción en el respectivo Registro.

c) El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta del inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su naturaleza, el área constructiva, con descripción de sus acabados, y la antigüedad.

d) La actividad a que se dedica cada finca.

e) El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la construcción, cuando corresponda.

f) En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya no formen parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en su declaración jurada anterior, así como el nombre del nuevo propietario.

De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:

a) El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.

b) La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el modelo, el número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto, el número de serie, así como una estimación del valor actual.

c) En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y el valor total estimado.

d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado . No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.

(A sí reformado el aparte d) del inciso 2° de este artículo, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 7689-08 del 7 de mayo del 2008.)

e) De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro, el nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el cargo o puesto que el funcionario ocupa en ellas, el domicilio, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo de estas y su valor nominal, así como los aportes en efectivo y en especie efectuados por el declarante; asimismo, las sumas recibidas por dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos de la empresa por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales o extranjeras.

f) De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad que los emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición, la tasa de interés que devengan, la fecha de adquisición y la fecha de vencimiento.

g) De los certificados de depósito en colones o en moneda extranjera, el número de certificado, la entidad que los emitió, el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el plazo y la fecha de adquisición, así como el número y monto de los cupones a la fecha de adquisición.

h) De los fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en moneda extranjera, el número de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, y el saldo o monto ahorrado a la fecha de la declaración.

i) De los salarios y otras rentas, el tipo de renta (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones u otros), la institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea nacional o extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que cubre cada una; además, el monto total remunerado en dinero, incluso los gastos de representación fijos no sujetos a liquidación, así como lo remunerado en especie, con indicación de su contenido. De los ingresos citados se indicarán su estimación anual y el desglose respectivo, de acuerdo con su naturaleza.

j) De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor estimado.

De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones pecuniarias del funcionario en las que este figure como deudor o fiador; se señalará también el número de operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la declaración.

Otros intereses patrimoniales: El declarante también deberá indicar los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones anteriores.

Artículo 30.— Autorización para acceso a información . La declaración contendrá una autorización en favor de la Contraloría General de la República para requerir información pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias, nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o participación accionaria relevantes para los fines de la presente Ley.

Artículo 31.— Ámbito temporal de la declaración jurada . La declaración inicial comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de la fecha del nombramiento o de la elección declarada oficialmente por el Tribunal Supremo de Elecciones. En especial, durante ese lapso, el declarante deberá indicar los bienes que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el título por el cual se traspasó y la cuantía de la operación, así como las obligaciones adquiridas o extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el cual también deberá identificarse.

Artículo 32.— Simulación . Podrá concluirse que existe simulación, si no hay concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la República y los que se estén usufructuando de hecho.

Para que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.

Se entiende que existe usufructo de hecho sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a cualquiera de sus parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el segundo grado, o a cualquier persona jurídica, siempre que exista la indicada forma indicada de usufructo.

Todos los bienes de los cuales se goce un usufructo de hecho, por cualquier motivo, deberán ser declarados.

Artículo 33.— Recibo . El interesado recibirá constancia de la presentación de sus declaraciones, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República pueda exigirle las aclaraciones pertinentes o información adicional, o de las responsabilidades que se deriven por presentación tardía en forma injustificada.

Artículo 34- Constatación de veracidad de la declaración. Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades que le otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá requerir por escrito, a la persona declarante, las aclaraciones o adiciones que estime necesarias, dentro del plazo que prudencialmente se le fije.

Para efectos de esta constatación de la veracidad de las declaraciones, la Contraloría General de la República deberá informar al Banco Central de Costa Rica, al menos una vez al año, los nombres y las cédulas de todas las personas e funcionarias obligadas a realizar la declaración patrimonial, según lo regulado en esta ley. El Banco Central de Costa Rica, en un plazo máximo de 15 días hábiles, deberá remitir a la Contraloría un informe que detalle las personas o estructuras jurídicas en las que las personas funcionarias obligadas aparezcan como accionistas o beneficiarias finales, haciendo constar la fecha a partir de la cual esas personas funcionarias fungen como accionistas o beneficiarias finales y las fechas de finalización de esa calidad de accionistas o beneficiarios finales, según corresponda, de conformidad con la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, creado de conformidad con lo regulado en el capítulo ll de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta información recibida por la Contraloría General de la República será de carácter confidencial frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971; en el capítulo ll de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016, y en el artículo 11 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para mejorar las capacidades de la Contraloría General de la República, constatar la veracidad de las declaraciones

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