# Ley 8422: Declaración patrimonial: quién la presenta y qué revisa la Contraloría

- Página: https://elcenso.com/leyes/8422
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1

## En resumen

La ley obliga a ciertos funcionarios a declarar sus bienes ante la Contraloría y permite al Banco Central cruzar datos de empresas; el texto vigente cambió en el artículo 34.

## A quién le toca

- Diputados, presidente, vicepresidentes, ministros y viceministros deben declarar sus bienes.
- Todo el personal de Fuerza Pública, OIJ y las demás policías mencionadas debe declarar.
- Regidores, síndicos y alcaldes deben declarar su situación patrimonial.
- Empleados de aduanas y quienes tramitan licitaciones deben declarar.

## A quién beneficia

- Cualquier ciudadano puede saber si un funcionario presentó o no su declaración.
- El declarante puede acceder a su propia declaración, que por lo demás es confidencial (artículo 24).
- La persona denunciante tiene protección de confidencialidad.

## Cláusulas a revisar

- **La Contraloría decide cuándo verificar** (34): La ley deja a criterio de la Contraloría el momento para examinar la veracidad de una declaración. Texto: "Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las declaraciones"
- **Envío anual de nombres y cédulas al Banco Central** (34): La Contraloría remite cada año al Banco Central los datos de todas las personas obligadas a declarar, para cruzar con el registro de beneficiarios finales. Texto: "la Contraloría General de la República deberá informar al Banco Central de Costa Rica, al menos una vez al año, los nombres y las cédulas de todas las personas e funcionarias obligadas a realizar la declaración patrimonial"

## Explicación

### Qué cambia

La ley obliga a un grupo amplio de funcionarios a presentar una declaración jurada de sus bienes ante la Contraloría General de la República ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). La declaración inicial se entrega dentro de los 30 días hábiles siguientes al nombramiento ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). Cada año hay que actualizarla en los primeros 15 días hábiles de mayo. Al salir del cargo hay otra declaración final, dentro de los 30 días hábiles previos a la salida.

La declaración debe incluir bienes, rentas, derechos y obligaciones, dentro y fuera del país, con un valor estimado en colones ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). También debe detallar inmuebles, muebles, acciones, bonos, cuentas bancarias, salarios y deudas. El declarante autoriza a la Contraloría a pedir información a bancos y financieras ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)).

El artículo 34 permite a la Contraloría verificar la exactitud de lo declarado ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). Para eso, la Contraloría informa al Banco Central, al menos una vez al año, los nombres y cédulas de las personas obligadas a declarar. El Banco Central tiene 15 días hábiles para devolver un informe sobre las empresas donde esas personas aparecen como accionistas o beneficiarias finales. Ese dato sale del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de la Ley 9416.

El texto vigente del artículo 34 en SINALEVI es el mismo que el aprobado en la parte que el dossier muestra. La ficha indica que el texto cambió después de aprobado, pero el fragmento disponible no permite ver la diferencia exacta.

### A quién le toca

La obligación de declarar cubre a diputados, presidente, vicepresidentes, ministros y viceministros ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). También a magistrados, jueces, contralor, subcontralor, defensor, procurador y fiscal general. Incluye a todo el personal del Organismo de Investigación Judicial y de varias policías: Fuerza Pública, Intervención, Fronteras, Control de Drogas, Control Fiscal, Migración, Penitenciaria, Tránsito, Vigilancia Aérea y Guardacostas.

También alcanza a rectores y contralores de universidades estatales, superintendentes e intendentes, oficiales mayores, juntas directivas, presidentes ejecutivos, gerentes, auditores internos y proveedurías ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). Suma a regidores, síndicos y alcaldes.

Hay un segundo grupo: empleados de aduanas, quienes tramitan licitaciones, quienes custodian o recaudan fondos públicos y quienes aprueban gastos ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). El reglamento puede incluir a empleados de entes privados que administren fondos o bienes públicos.

La declaración es confidencial, salvo para el propio declarante y para ciertas autoridades ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). Cualquier ciudadano puede saber si la declaración fue presentada o no.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 19 de 19, sin observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1). El artículo 8 fue reformado por la Ley 10437 de 2024, sobre protección de denunciantes ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). El artículo 8 bis fue adicionado por la Ley 10225 de 2022 ([art. 8 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). El artículo 14 fue reformado por la Ley 10224 de 2022 ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). El artículo 17 fue reformado por la Ley 8823 de 2010 y por la Ley 8445 de 2005 ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). El artículo 21 fue reformado por la Ley 10949 de 2026 ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). El artículo 24 fue reformado por la Ley 10905 de 2026 ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)).

El artículo 34 aparece reformado por una ley para mejorar las capacidades de la Contraloría, pero el dossier recorta el texto y no permite leer el número de esa ley.

### Lo que se dijo en la Asamblea

En 2013, la procuradora general Ana Lorena Brenes explicó los ejes de una reforma: régimen sancionatorio, denuncia ciudadana, derecho a la información, incompatibilidades y deber de abstención ([video, 00:01:11](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=71s)). Brenes dijo que "el tema del denunciante es un tema esencial" para prevenir y combatir la corrupción ([video, 00:01:26](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=86s)).

La contralora Marta Acosta habló de las declaraciones juradas ([video, 00:02:08](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=128s)). Dijo que la Contraloría tiene convenios con el Instituto Nacional de Seguros, la Caja, el Registro Nacional y el Cevi para cruzar información ([video, 00:02:23](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=143s)). Añadió que con las reformas obligarían al Ministerio de Hacienda, al Banco Central y a las intendencias a dar información financiera ([video, 00:02:51](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=171s)).

El fiscal general adjunto Carlos María Jiménez dijo que ve "una correlación adecuada" entre la sanción penal y la conducta ([video, 00:03:09](https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A&t=189s)).

En 2012, los diputados Víctor Emilio Granados Calvo y Yolanda Acuña Castro presentaron un proyecto que reformaba 43 artículos ([video, 00:00:08](https://www.youtube.com/watch?v=T4Pdg0QUycg&t=8s)). El proyecto ampliaba las declaraciones juradas y protegía al denunciante ([video, 00:00:23](https://www.youtube.com/watch?v=T4Pdg0QUycg&t=23s)).

En 2019, el plenario aprobó el expediente 21.248, con penas para empresas que sobornen ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=rgCDAWIquZw&t=10s)). La ministra de comercio exterior Diana Jiménez dijo que 27 de 37 países escogieron la vía penal ([video, 00:01:15](https://www.youtube.com/watch?v=rgCDAWIquZw&t=75s)). El diputado Pedro Muñoz señaló que la multa llega hasta 10.000 salarios base sin límite de proporcionalidad ([video, 00:01:56](https://www.youtube.com/watch?v=rgCDAWIquZw&t=116s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución protege los documentos privados y permite que la ley fije cuándo la Contraloría puede revisar libros de contabilidad para fiscalizar fondos públicos ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 11 de la ley sigue esa regla: la Contraloría solo revisa libros de contabilidad y anexos sin autorización ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios son simples depositarios de la autoridad y deben rendir cuentas ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La obligación de declarar bienes calza con ese deber de rendición de cuentas ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)).

El artículo 184 de la Constitución da a la Contraloría la función de fiscalizar la Hacienda Pública ([Constitución, art. 184](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Verificar declaraciones patrimoniales entra en esa función ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)).

Hay una duda sobre el artículo 24 constitucional y el cruce de datos con el Banco Central ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1)). La ley declara confidencial esa información, pero el envío masivo de nombres y cédulas merece mirada. El Censo no concluye que sea inconstitucional.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Contraloría o de una institución viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Puede denunciar un manejo irregular de fondos públicos ante la Contraloría ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las vías son presencial en Sabana Sur, teléfono 2501-8000 o 2501-8025, el portal de Denuncia Electrónica, el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr o el apartado 1179-1000.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: los ciudadanos reúnen firmas y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). La Oficina de Iniciativa Popular da asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto.

### Lo que no sabemos

El dossier no muestra el texto completo del artículo 34 ni el número de la ley que lo reformó.

El dossier no permite ver la diferencia exacta entre el texto aprobado y el vigente del artículo 34.

El dossier no incluye el resto de los artículos de la ley después del 34.

## Frente a la Constitución

La obligación de declarar calza con el deber de rendición de cuentas del artículo 11 y la función fiscalizadora del artículo 184. El cruce de datos con el Banco Central plantea una duda frente al artículo 24.

## Fuentes

1. Ley 8422: LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 8422 en SINALEVI: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Vigente, Versión de la norma: 19 de 19). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/10/2004. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=53738&param2=151776&param3=1
3. INSTAN A DIPUTADOS A APROBAR REFORMAS A LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-10-01. https://www.youtube.com/watch?v=7LL6HlX7-8A
4. PRESENTAN REFORMAS A LEY DE CORRUPCIÓN. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2012-07-04. https://www.youtube.com/watch?v=T4Pdg0QUycg
5. APRUEBAN PENAS PARA EMPRESAS QUE SOBORNEN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-06-04. https://www.youtube.com/watch?v=rgCDAWIquZw
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8422

Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública

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Nº 8422

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO

ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO
I

Disposiciones
generales

Artículo
1º— Fines . Los fines de la presente Ley serán prevenir, detectar y
sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.



Artículo
2º— Servidor público . Para los efectos de esta Ley, se considerará
servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los
entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta
de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y
con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.

Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y
a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.



Artículo
3º— Deber de probidad . El funcionario público estará obligado a orientar
su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios
de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.



Artículo
4º— Violación al deber de probidad . Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad,
debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la
separación del cargo público sin responsabilidad patronal.



Artículo
5º— Fraude de ley . La función administrativa ejercida por el Estado y los
demás entes públicos, así como la conducta de sujetos de derecho privado en las
relaciones con estos que se realicen al amparo del texto de una norma jurídica
y persigan un resultado que no se conforme a la satisfacción de los fines
públicos y el ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas en fraude de
ley y no impedirán la debida aplicación de la norma jurídica que se haya
tratado de eludir.



Artículo 6º— Nulidad
de los actos o contratos derivados del fraude de ley . El fraude de ley acarreará la nulidad del acto
administrativo o del contrato derivado de él y la indemnización por los daños y
perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros. En vía
administrativa, la nulidad podrá ser declarada por la respectiva entidad
pública o por la Contraloría General de la República, si la normativa que se
haya tratado de eludir pertenece al ordenamiento que regula y protege la
Hacienda Pública.

Si
la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deberá iniciarse el
respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, en
cuyo caso deberá actuarse de conformidad con lo allí establecido.



Artículo
7º— Libre acceso a la información . Es de interés público la información
relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización,
la administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la
información necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en
relación con hechos y conductas de los funcionarios públicos.

No
obstante, la Contraloría General de la República solo podrá revisar documentos
de carácter privado según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución
Política y en el artículo 11 de la presente Ley.



Artículo 8.- Confidencialidad de la identidad de la
persona denunciante y de la información que origine la apertura del
procedimiento administrativo. La Contraloría General de la República, la
Administración, las auditorías internas de las instituciones y empresas
públicas y las demás instancias tramitadoras de denuncia administrativa
guardarán confidencialidad respecto de la identidad de la persona que, bajo la
creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible
comisión del acto de corrupción, presente ante sus oficinas denuncias por actos
de corrupción. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que
se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter
confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación
de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o
cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

La información, la documentación y otras evidencias de
las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la
apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales, incluso para
el denunciante y denunciado, durante la formulación del informe respectivo. Una
vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo.

No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar
la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el
honor de la persona denunciada.

Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de
corrupción descritos en la Ley 4573, Código Penal, y en esta ley, serán
protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los
mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte.

(Así reformado por el artículo 30 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos
de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero
de 2024)



Artículo 8 bis- Notificación de documentación al Plenario
legislativo

El Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su
calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será
notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de
esta ley.

La notificación se realizará de manera digital al correo
electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la documentación
respectiva en el mismo acto. Ante la imposibilidad de realizar la notificación
electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, la
notificación se deberá realizar durante una sesión del Plenario legislativo en
su recinto, mediante cédula de notificación dirigida a la Presidencia del
Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el
ejercicio de este cargo. La documentación recibida deberá contener 57 copias
que serán trasladadas por la Presidencia del Directorio legislativo o, en su
defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo, al resto de
diputaciones.

En los casos en que la notificación se realice
físicamente en sesión del Plenario legislativo, las copias que conforman la
respectiva documentación serán trasladadas al resto de diputaciones en un plazo
máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente recibida.
Dicha documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de
confidencialidad. cuando así corresponda.

En cualquier caso, se deberá consignar y señalar por
escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elemento que
permita determinar características básicas de la documentación recibida,
respetando, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.

(Así
adicionado por el artículo único de la ley N° 10225 del 5 de mayo del 2022)



Artículo 9º— Atención
de las denuncias presentadas ante la Contraloría
General de la República . La Contraloría
General de la República determinará los procedimientos para la atención, la admisibilidad
y el trámite de las denuncias que se le presenten y que sean atinentes al
ámbito de su competencia, pero respetará el derecho de petición, en los
términos señalados por la Constitución Política.



Artículo
10.— Limitaciones de acceso al expediente administrativo . Cuando estén en curso las investigaciones que lleve a
cabo la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus atribuciones,
se guardará la reserva del caso, en tutela de los derechos fundamentales del
presunto responsable o de terceros.

A
los expedientes solo tendrán acceso las partes y sus abogados defensores
debidamente acreditados como tales, o autorizados por el interesado para
estudiar el expediente administrativo antes de asumir su patrocinio.

Las
comparecencias a que se refiere la Ley General de la Administración Pública en
los procedimientos administrativos que instruya la Administración Pública por
infracciones al Régimen de Hacienda Pública, serán orales y públicas, pero el
órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones
de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando
estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya
revelación sea castigada penalmente.



Artículo
11.— Acceso a la información confidencial . En cumplimiento de las
atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República, sus
funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información, los
registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de
contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos
fiscalizados mantengan o posean.

No
obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los
únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la
República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus
representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único
objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

El
afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría
General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en
el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o
sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los
funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar
documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se
efectúe dicho trámite.

La
confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas
o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República según el
artículo 24 de la Constitución Política y el presente Artículo, no será
oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.

Los
documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de
la República según este artículo y el artículo 24 de la Constitución Política,
se mantendrán en poder de la persona física o jurídica que los posea, cuando
esto sea preciso para no entorpecer un servicio público o para no afectar
derechos fundamentales de terceros; por tal razón, los funcionarios de la
Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla
consigo.



Artículo
12.— Cooperación internacional . Facúltase a la Contraloría General de la
República para que preste su colaboración y asesoramiento al Poder Ejecutivo en
la celebración de los convenios internacionales que corresponda, a fin de que
los organismos de fiscalización de la Hacienda Pública puedan recabar prueba y
efectuar investigaciones fuera del territorio nacional, permitan realizar
estudios o auditorías conjuntas y faciliten la cooperación técnica y el
intercambio de experiencias.

En
el ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República podrá
solicitar asistencia y cooperación internacional para obtener evidencia y
realizar los actos necesarios en las investigaciones que lleve a cabo, por
medio de la Autoridad Central referida en el artículo XVIII de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la Ley Nº 7670, de 17 de
abril de 1997.



Artículo
13.— Territorialidad . Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables respecto de actos de corrupción cometidos fuera del territorio
nacional o que produzcan sus efectos fuera de él, mientras se trate de un
estado parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La
Contraloría General de la República tendrá plenas facultades de fiscalización
sobre los funcionarios y las oficinas del servicio exterior costarricense y de
los sujetos pasivos que establezcan oficinas fuera del territorio nacional.



CAPÍTULO II

Régimen
preventivo

Artículo 14-
Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales: el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del
Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el
contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias
municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los
contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores
internos de la Administración Pública. así como los directores y subdirectores
de departamento y los titulares de proveeduría del sector público. Dentro del
presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario
posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10224 del 5 de
mayo del 2022)

De la prohibición
anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la
jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el
funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.

(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen N° 421-2005 del 07/ de diciembre de
2005 , se llegó a la
conclusión de que este numeral se puede interpretar en el sentido de que la intención de la norma es sujetar
al régimen de prohibición únicamente a los jefes de dirección o
departamento de las áreas administrativas y de proveeduría. En ese contexto, la
amplitud de la redacción utilizada por dicha norma tiene como finalidad
resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las diversas
instituciones, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que
ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas que existen
dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con
la gestión financiera ni de contratación administrativa. Lo establecido
en la Ley N° 8422 sobre la prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, es un régimen que limita una libertad fundamental y por ende su
aplicación debe ser restrictiva. En consecuencia, estarán sometidos a dicho
régimen y podrán recibir la correlativa compensación económica únicamente los
funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley, que posean un título
profesional que los habilite para ejercer de manera liberal la profesión y que
además están incorporados al Colegio Profesional respectivo.)



Artículo 15-
Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La
compensación económica por la aplicación del artículo anterior será equivalente
a un pago de un quince por ciento (15%) bachilleres y un treinta por ciento
(30%) licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría
del puesto respectivo.

(Así reformado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte g) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)



Artículo
16.— Prohibición de percibir compensaciones salariales . Los servidores públicos solo podrán percibir
las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho
Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En
consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario,
estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas,
en el país o fuera de él.



Artículo 17.— Desempeño simultáneo de
cargos públicos . Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los
órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo
remunerado salarialmente . De esta disposición quedan
a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la
Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración
Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender
emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las
elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras
instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República.

Para que los funcionarios públicos realicen trabajos
extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la
autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago
o la remuneración.

(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de
mayo de 2010)

Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin
goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos,
instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan
directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio
aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.

Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no
podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros
órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la
Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la
jornada laboral y las sesiones de tales órganos .

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso a)
del artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)

Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres
juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y
empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas
correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición
horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona
integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a
órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la
autorización de la Contraloría General de la República.

(Así adicionado el
párrafo anterior por el inciso b) del
artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)

Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los
síndicos y las síndicas , propietarios y suplentes;
las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los
concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por
las disposiciones anteriores.

(Así adicionado el
párrafo anterior por el inciso b) del
artículo 1° de la ley N° 8445 del 10 de mayo del
2005)

(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 13431-08 del 02 de setiembre del 2008, interpretó
de este artículo el término "simultáneamente", en el sentido de que
este implica una superposición horaria o una jornada superior al tiempo
completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos)



Artículo 18.- Incompatibilidades . El
Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados
propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los
ministros, el contralor y el subcontralor generales
de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el
procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores,
los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y
subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de
proveeduría, los auditores y subauditores internos de
la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes
municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas;
tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de
empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario,
personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas
presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza
de su actividad comercial, compitan con ella.

La prohibición de ocupar cargos directivos y
gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con
cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos
económicos del Estado.

Los funcionarios indicados contarán con un
plazo de treinta días( *) hábiles para
acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo
respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo
podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro
período igual.

(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
R-DC-51-2019 del 17 de mayo de 2019 se acordó derogar la r esolución de la Contraloría General de
la República de las 15:00 horas del 10 de diciembre del 2004, la cual
establecía un plazo de treinta días hábiles a que se refiere este artículo por
un período igual, para que los funcionarios cubiertos por dicho numeral
acrediten ante esta Contraloría General su renuncia al cargo respectivo y la
debida inscripción registral de su separación o, en su defecto, aportar
certificación o declaración jurada de que se había presentado ante el Registro
respectivo la gestión de inscripción, así como darle seguimiento para su
inscripción definitiva. Esto último no releva a dichos funcionarios de la
obligación de acreditar de forma inmediata la inscripción respectiva en cuanto
la misma se haga efectiva, así como de cumplir con los trámites y
requerimientos necesarios a fin de obtener dicha inscripción.)



Artículo
19.— Levantamiento de la incompatibilidad . Únicamente ante gestión
presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante
resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la
incompatibilidad que se establece en el artículo precedente, cuando pueda
estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la
empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por
sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de actividad, no existe
conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser
revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue
concedido.



Artículo
20.— Régimen de donaciones y obsequios . Los obsequios recibidos por un
funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán
considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un
salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo
con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de
Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes
serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse
que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones
de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio
histórico-cultural, según corresponda. De
la aplicación de esta norma se exceptúan las condecoraciones y los premios de
carácter honorífico, cultural, académico o científico.



CAPÍTULO
III

Declaración
jurada sobre la situación patrimonial

Artículo 21-
Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Deberán declarar la
situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo
señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea
Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los
ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y
los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial
y del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República,
tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor
generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes;
el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el f
iscal general de la República; los f iscales adjuntos, los f iscales y los
fiscales auxiliares del Ministerio Público; todo el personal del Organismo de
Investigación Judicial, todo el personal de Fuerza Pública, todo el personal de
la Unidad Especial de Intervención, todo el personal de la Unidad Especial de
Apoyo, todo el personal de la Policía de Fronteras, todo el personal de la
Policía de Control de Drogas, todo el personal de la Policía de Control Fiscal,
todo el personal de la Policía de Migración y Extranjería, todo el personal de
la Policía Penitenciaria y de la Unidad Especial de Intervención Penitenciaria,
todo el personal de la Policía de Tránsito, todo el personal del Servicio
Nacional de Vigilancia Aérea, todo el personal del Servicio Nacional de
Guardacostas, todo el personal del Instituto Costarricense sobre Drogas, los
rectores, los contralores y los subcontralores de los
centros estatales de enseñanza superior; el regulador general de la República;
los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así
como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios; los
miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto; los
presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías
de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los
regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes municipales.

También, declararán su
situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten
licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien,
administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o
ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones con
fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta ley,
que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que
administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios
públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de
la presente ley y su reglamento.

El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel
de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos
funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la
Contraloría General de la República, en relación con los demás servidores
públicos.

En el caso del personal
de la Fuerza Pública y de la Policía Penitenciaria que, por su ubicación
geográfica o situación socioeconómica, no disponga de los recursos y
conocimientos necesarios para realizar su declaración, la Contraloría General
de la República tendrá el deber de facilitarles los medios tecnológicos y el
asesoramiento necesario para que realicen la declaración de su situación patrimonial.

( Así reformado por
el artículo único de la Ley para la detección de casos de corrupción en la policía
judicial, administrativa y penitenciaria, N° 10949 del 12 de mayo de 2026)



Artículo
22.— Presentación de las declaraciones inicial, anual y final . La
declaración inicial deberá presentarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de nombramiento o la de declaración oficial de la
elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se trate de
cargos de elección popular. Para efectos de actualización, también deberá
presentarse cada año, dentro de los primeros quince días hábiles de mayo, una
declaración en la cual se hagan constar los cambios y las variaciones en
relación con la situación patrimonial declarada. Por último, dentro del plazo
de los treinta días hábiles inmediatos al cese de funciones, los funcionarios
públicos deberán presentar una declaración jurada final, en la cual se reflejen
los cambios y las variaciones en la situación patrimonial; lo anterior según
las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto de conformidad con
esta Ley. Las declaraciones serán formuladas bajo fe de juramento.



Artículo
23.— Declaración jurada por orden singular . El hecho de que un servidor
público no esté obligado a presentar declaración jurada sobre su situación
patrimonial, no impedirá realizar las averiguaciones y los estudios pertinentes
para determinar un eventual enriquecimiento ilícito o cualquier otra infracción
a la presente Ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República o el
Ministerio Público, por medio del fiscal general, en cualquier momento podrá
exigir, por orden singular, a todo funcionario público que administre o
custodie fondos públicos, que presente declaración jurada de su situación
patrimonial. En tal caso, a partir de ese momento el funcionario rendirá sus
declaraciones inicial, anual y final, bajo los mismos plazos, términos y
sanciones previstos en esta Ley y su Reglamento, pero el término para presentar
la primera declaración correrá a partir del día siguiente a la fecha de recibo
de la orden. El Ministerio Público enviará a la Contraloría General de la
República copia fiel de las declaraciones que reciba.



Artículo 24-
Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones
juradas es confidencial, salvo para el propio declarante, sin perjuicio del
acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de investigación de la
Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio
Público por medio del f iscal general o adjunto atinente a los fines de esta
ley, los órganos directores y decisores del régimen sancionador en el Poder
Judicial, los Tribunales de la República, para investigar y determinar la
comisión de posibles infracciones, faltas, conflictos de interés y delitos
previstos en la ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los
ciudadanos de saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.

(Así
reformado
por el artículo 239 de la Ley Régimen
sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes,
elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)



Artículo
25.— Registro de declaraciones juradas . La Contraloría General de la
República establecerá un registro de declaraciones juradas que proveerá a los
interesados los formularios respectivos, para que efectúen su declaración;
además, tendrá las funciones de recibir y custodiar las declaraciones de cada
servidor público.

Pasados
cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo
que dio origen al deber de declarar su situación patrimonial, las declaraciones
presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional y se
conservarán las mismas condiciones de confidencialidad.



Artículo
26.— Condiciones de los sujetos obligados a presentar declaración jurada de
bienes . Se encuentran obligados a declarar su situación patrimonial, los
funcionarios públicos nombrados en propiedad, que ocupen los puestos o realicen
las funciones correspondientes a los cargos que se detallan en esta Ley y su
Reglamento.

Asimismo,
quedan comprendidos los funcionarios con nombramientos interinos a plazo fijo o
con recargo o asignación de funciones mediante resolución expresa, cuando el plazo
sea mayor o igual a seis meses.



Artículo
27.— Modificación de la descripción del puesto o de la nomenclatura
administrativa . Los funcionarios obligados a declarar su situación
patrimonial tendrán ese deber aun cuando, en virtud de una reorganización administrativa
o de otro motivo similar, se modifique el nombre o título de la clase de puesto
que ocupan, siempre y cuando sus atribuciones y responsabilidades continúen
siendo equiparables a las del cargo que originaba tal obligación.



Artículo
28.— Deber de informar sobre funcionarios sujetos a la declaración jurada .
El director, el jefe o el encargado de la unidad de recursos humanos o de la
oficina de personal de cada órgano o entidad pública, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la designación o a la declaración de elección oficial del
Tribunal Supremo de Elecciones, deberá informar a la Contraloría General de la
República, sobre el nombre, las calidades y el domicilio exacto de los
servidores que ocupan cargos que exijan presentar la declaración de la
situación patrimonial, con la indicación de la fecha en que iniciaron sus
funciones; también deberá informar por escrito al funcionario sobre su deber de
cumplir con esa declaración.

Dentro
de igual plazo, deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia,
los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio, o bien,
sobre cualquier otra circunstancia que afecte el cumplimiento de la obligación
de declarar la situación patrimonial. Para
todos los efectos legales, la desobediencia de esta obligación será considerada
falta grave, sancionable de acuerdo con el régimen interno correspondiente.

El
error o defecto en la información que la unidad de recursos humanos suministre
en aplicación de este artículo, por sí solo no constituirá razón suficiente
para extinguir o atenuar las responsabilidades del declarante determinadas en
esta Ley.

La
presente disposición será aplicable, en lo conducente, a los sujetos de derecho
privado.



Artículo
29 .— Contenido de la declaración . Además de lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en
su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas,
los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio, tanto dentro del
territorio nacional como en el extranjero; también consignará una valoración
estimada en colones.

1.
De los bienes inmuebles deberá indicarse:

a) El derecho real que se ejerce sobre el bien (propiedad, posesión,
arrendamiento, usufructo, nuda propiedad u otro) y la causa de adquisición
(venta, legado, donación u otra); deberá indicarse el nombre de la persona,
física o jurídica, de quien se adquirió.

b) Las citas de inscripción en el respectivo Registro.

c) El área, la naturaleza, los linderos y la ubicación exacta del
inmueble. Si hay construcción o mejoras, deberá indicarse su naturaleza, el
área constructiva, con descripción de sus acabados, y la antigüedad.

d) La actividad a que se dedica cada finca.

e) El valor estimado del inmueble, incluso el costo de la construcción,
cuando corresponda.

f) En las declaraciones finales, los bienes inmuebles que ya no formen
parte del patrimonio del declarante y que aparezcan en su declaración jurada
anterior, así como el nombre del nuevo propietario.

2.
De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente:

a) El derecho real que se ostenta sobre el bien, la causa de
adquisición, gratuita u onerosa, y la identidad del propietario anterior.

b) La descripción precisa del bien, la marca de fábrica, el modelo, el
número de placa de circulación, cuando corresponda, o en su defecto, el número
de serie, así como una estimación del valor actual.

c) En caso de semovientes, la cantidad, el género, la raza y el valor
total estimado.

d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado .
No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas,
antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio del servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en
forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.

(A sí
reformado el aparte d) del inciso 2° de este artículo, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 7689-08 del 7 de mayo del 2008.)

e) De la participación en sociedades o empresas con fines de lucro, el
nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el cargo o puesto que el
funcionario ocupa en ellas, el domicilio, el número de acciones propiedad del
declarante, el tipo de estas y su valor nominal, así como los aportes en
efectivo y en especie efectuados por el declarante; asimismo, las sumas
recibidas por dividendos en los últimos tres años, si los hay, y los dividendos
de la empresa por su participación societaria en otras organizaciones, nacionales
o extranjeras.

f) De los bonos, la clase, el número, la serie y la entidad que los
emitió, el valor nominal en la moneda correspondiente, el número y monto de los
cupones a la fecha de adquisición, la tasa de interés que devengan, la fecha de
adquisición y la fecha de vencimiento.

g) De los certificados de depósito en colones o en moneda extranjera, el
número de certificado, la entidad que los emitió, el valor en colones o moneda
extranjera, la tasa de interés, el plazo y la fecha de adquisición, así como el
número y monto de los cupones a la fecha de
adquisición.

h) De los fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas
bancarias corrientes y de ahorros, en colones o en moneda extranjera, el número
de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, y el saldo o
monto ahorrado a la fecha de la declaración.

i) De los salarios y otras rentas, el tipo de renta (alquileres, dietas,
dividendos, intereses, pensiones, salarios, honorarios, comisiones u otros), la
institución, empresa, cooperativa, fundación o persona que los pagó, sea
nacional o extranjera; el monto devengado por cada renta y el período que cubre
cada una; además, el monto total remunerado en dinero, incluso los gastos de
representación fijos no sujetos a liquidación, así como lo remunerado en
especie, con indicación de su contenido.
De los ingresos citados se indicarán su estimación anual y el desglose
respectivo, de acuerdo con su naturaleza.

j) De los activos intangibles, su tipo, origen y su valor estimado.

3.
De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones pecuniarias del
funcionario en las que este figure como deudor o fiador; se señalará también el
número de operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el
plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de
la declaración.

4.
Otros intereses patrimoniales: El declarante también deberá indicar los
intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones
anteriores.



Artículo
30.— Autorización para acceso a información . La declaración contendrá una
autorización en favor de la Contraloría General de la República para requerir
información pertinente a las empresas y organizaciones financieras o bancarias,
nacionales o extranjeras, con las que posean vínculos o intereses económicos o
participación accionaria relevantes para los fines de la presente Ley.



Artículo
31.— Ámbito temporal de la declaración jurada . La declaración inicial
comprenderá los cambios patrimoniales ocurridos hasta un año antes de la fecha
del nombramiento o de la elección declarada oficialmente por el Tribunal
Supremo de Elecciones. En especial, durante ese lapso, el declarante deberá
indicar los bienes que han dejado de pertenecerle, el nombre del adquirente, el
título por el cual se traspasó y la cuantía de la operación, así como las
obligaciones adquiridas o extinguidas por pago o por cualquier otro motivo, el
cual también deberá identificarse.



Artículo
32.— Simulación . Podrá concluirse que existe simulación, si no hay
concordancia entre los bienes declarados ante la Contraloría General de la
República y los que se estén usufructuando de hecho.

Para
que la simulación se configure, será necesario que el usufructo sea sobre
bienes de terceros, que por ello no aparezcan en la declaración del
funcionario, que este no pueda exhibir ningún título sobre ellos, y que el
usufructo sea público y notorio, parcial o total, permanente o discontinuo.

Se
entiende que existe usufructo de hecho sobre los bienes muebles e inmuebles que
conforman el patrimonio familiar y los pertenecientes a cualquiera de sus
parientes por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el segundo grado, o a
cualquier persona jurídica, siempre que exista la indicada forma indicada de
usufructo.

Todos
los bienes de los cuales se goce un usufructo de hecho, por cualquier motivo,
deberán ser declarados.



Artículo
33.— Recibo . El interesado recibirá constancia de la presentación de sus
declaraciones, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República
pueda exigirle las aclaraciones pertinentes o información adicional, o de las
responsabilidades que se deriven por presentación tardía en forma
injustificada.



Artículo 34- Constatación de veracidad de la declaración.
Cuando lo estime oportuno, la Contraloría General de la República podrá
examinar y verificar, con todo detalle, la exactitud y veracidad de las
declaraciones, de conformidad con los procedimientos y las facultades que le
otorgan la Constitución Política y las leyes. Asimismo, podrá requerir por
escrito, a la persona declarante, las aclaraciones o adiciones que estime
necesarias, dentro del plazo que prudencialmente se le fije.

Para efectos de esta constatación de la veracidad de las
declaraciones, la Contraloría General de la República deberá informar al Banco
Central de Costa Rica, al menos una vez al año, los nombres y las cédulas de
todas las personas e funcionarias obligadas a realizar la declaración
patrimonial, según lo regulado en esta ley. El Banco Central de Costa Rica, en
un plazo máximo de 15 días hábiles, deberá remitir a la Contraloría un informe
que detalle las personas o estructuras jurídicas en las que las personas
funcionarias obligadas aparezcan como accionistas o beneficiarias finales,
haciendo constar la fecha a partir de la cual esas personas funcionarias fungen
como accionistas o beneficiarias finales y las fechas de finalización de esa
calidad de accionistas o beneficiarios finales, según corresponda, de
conformidad con la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales,
creado de conformidad con lo regulado en el capítulo ll de la Ley 9416, Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016. Esta
información recibida por la Contraloría General de la República será de
carácter confidencial frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971; en el capítulo ll de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016, y en el artículo 11 de la
Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, de 6 de octubre de 2004.

(Así reformado por el artículo único de la Ley para mejorar las capacidades de la Contraloría General
de la República, constatar la veracidad de las declaraciones

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8422). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.