Fideicomiso agropecuario compra deudas y exonera renta a productores
La Ley 8427 reforma el fideicomiso que compra y readecúa deudas de pequeños y medianos productores agropecuarios y lo exime del impuesto sobre la renta.
Título oficial MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5, 9 Y 10 DE LA LEY Nº 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, Y SUS REFORMAS
Atención: La ley exime al fideicomiso del impuesto sobre la renta y le permite transferir hasta un 1,25% anual de sus recursos al Comité para gastos operativos.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios
El artículo 2 agrega un párrafo que exime al fideicomiso del pago del impuesto sobre la renta. Es un beneficio tributario para una entidad específica.
El Fideicomiso se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta.
9, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Pequeños y medianos productores agropecuarios con deudas contraídas entre 1994 y 2002
- Dueños de inmuebles con gravamen por deuda agropecuaria y sus herederos
- Fiadores y avalistas solidarios que cumplan las condiciones del artículo 1
- Productores que perdieron cultivos por fenómenos naturales o problemas de mercado antes de 2002
- Productores beneficiarios que hoy no pueden pagar por causas certificadas por el MAG
A quién beneficia
- El fideicomiso compra y readecúa deudas agropecuarias de pequeños y medianos productores
- El fideicomiso queda exento del impuesto sobre la renta
- Los inmuebles que compre a bancos del Estado quedan exentos de timbres e impuesto de traspaso
- El Comité puede aceptar arreglos de pago a productores con problemas certificados
Qué cambia
- Los bancos del Estado no pueden pasar a cobro judicial las operaciones recomendadas por el Comité
- El Comité debe contratar una auditoría externa anual y enviar el informe a la Asamblea y a la Contraloría
- El fideicomiso puede transferir hasta un 1,25% anual de sus recursos al Comité para gastos operativos
- Los honorarios de formalización se pagan por partes iguales entre beneficiario y fideicomiso
La explicación completa
Qué cambia
La ley reforma cinco artículos de la Ley 8147 y agrega dos normas nuevas. El fideicomiso ahora compra y readecúa deudas de productores agropecuarios que cumplan los requisitos del artículo 1 (art. 1).
Las deudas deben ser posteriores al 1 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2002, o resultado de readecuaciones hechas antes de que rija esta ley (art. 1).
Las entidades que prestaron el dinero deben entregar un documento público con el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios y los gastos. También deben indicar para qué se usó el crédito 1.
El objetivo de ese requisito es que no se acojan a la ley quienes sí pueden pagar (art. 1).
Los honorarios de formalización se pagan por partes iguales entre el beneficiario y el fideicomiso. Se calculan con la tarifa mínima del Colegio de Abogados de Costa Rica (art. 1).
El fiduciario puede incluir en el monto por readecuar los honorarios, los avalúos y los seguros de los inmuebles que le toca pagar al beneficiario (art. 1).
El artículo 4 define quiénes son fideicomisarios: productores agropecuarios organizados o no, el deudor original, el dueño de un inmueble con gravamen por una deuda, sus herederos y legatarios, y los fiadores o avalistas solidarios que cumplan las condiciones del artículo 1 (art. 4).
Esos fideicomisarios tienen tres obligaciones. Deben pedir por escrito los beneficios, pagar puntualmente intereses y amortizaciones, y cumplir los planes de trabajo o explotación (art. 4).
El artículo 5 dice en qué se gasta la plata. Se destina a comprar y readecúar deudas por pérdida de cultivos en zonas muy afectadas por fenómenos naturales o por problemas de precios o mercado, ocurridos antes del 31 de diciembre de 2002 (art. 5).
El Ministerio de Agricultura y Ganadería determina esos hechos y entrega las certificaciones a los afectados (art. 5).
Si sobra plata después de cubrir todas las deudas al 31 de diciembre de 2002, la cobertura puede ampliarse desde el 1 de enero de 2003 y hasta por cincuenta años contados desde el 1 de enero de 2002 (art. 5).
El artículo 10 crea el Comité del Fideicomiso. Es un órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental (art. 10).
El Comité puede incluir en el monto final el principal, los intereses corrientes, los moratorios y los gastos administrativos y legales (art. 10).
Los bancos del Estado no pueden pasar a cobro judicial las operaciones que el Comité recomiende comprar y cuyo contenido económico esté garantizado en él (art. 10).
El Comité debe contratar al menos una vez al año una auditoría externa sobre los recursos que administra. La auditoría se paga con el presupuesto del fideicomiso (art. 10).
El informe de esa auditoría se envía a la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República (art. 10).
El Comité puede crear una unidad técnica. Su personal se contrata según criterios técnicos del fiduciario (art. 10).
El fideicomiso puede transferir al Comité hasta un 1,25% anual de sus recursos para gastos operativos y logísticos (art. 10).
El artículo 2 agrega que el fideicomiso queda exento del pago del impuesto sobre la renta (art. 9).
También agrega el inciso ñ) al artículo 10. El Comité puede aceptar o negar arreglos de pago a productores beneficiarios que demuestren problemas para pagar (art. 10).
Para eso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería debe certificar que la imposibilidad de pago se debe a fenómenos naturales y problemas de precio o mercado (art. 10).
El Transitorio I da seis meses desde que rige la ley para que los interesados presenten su solicitud ante el Comité (art. Transitorio I).
El Transitorio II da un año para que el fideicomiso compre inmuebles que los bancos del Estado hayan adjudicado. Esas compras se financian solo a nombre de los antiguos dueños que calificaron como beneficiarios (art. Transitorio II).
El fideicomiso no puede pagar por esos bienes más que el monto total de la deuda, con intereses y costas (art. Transitorio II).
Los inmuebles que compre a los bancos del Estado quedan exentos de timbres de ley e impuesto de traspaso (art. Transitorio II).
A quién le toca
A los pequeños y medianos productores agropecuarios con deudas contraídas entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2002 (art. 1).
A los dueños de inmuebles que tengan un gravamen por una deuda agropecuaria, y a sus herederos y legatarios (art. 4).
A los fiadores y avalistas solidarios que cumplan las condiciones del artículo 1 (art. 4).
A los productores que hayan perdido cultivos en zonas muy afectadas por fenómenos naturales o por problemas de precios o mercado antes del 31 de diciembre de 2002 (art. 5).
A los productores beneficiarios que hoy no puedan pagar sus obligaciones con el fideicomiso por fenómenos naturales o problemas de precio o mercado (art. 10).
A los bancos del Estado y a las instituciones públicas o privadas que otorguen crédito agropecuario y hayan adjudicado inmuebles (art. Transitorio II).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.
La Ley 8147, que esta ley reforma, aparece como derogada en SINALEVI 3.
SINALEVI muestra el texto vigente con las reformas ya incorporadas. Por ejemplo, el artículo 9 incluye el párrafo segundo que agregó la Ley 8427 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 50 dice que el Estado procura el mayor bienestar a todos los habitantes y estimula la producción Constitución, art. 50. El fideicomiso compra deudas de productores agropecuarios, lo que va en esa dirección.
El artículo 45 protege la propiedad y permite limitaciones por interés público con dos tercios de los votos de la Asamblea Constitución, art. 45. El Transitorio II permite al fideicomiso comprar inmuebles adjudicados, siempre que el dueño anterior lo pida y califique (art. Transitorio II).
El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. Esta ley es una reforma aprobada por la Asamblea, así que calza con esa atribución.
El artículo 180 dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos Constitución, art. 180. La ley autoriza al fideicomiso a transferir hasta un 1,25% anual al Comité para gastos operativos (art. 10). Esa transferencia sale de los recursos del propio fideicomiso.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Comité o del fideicomiso le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Debe escribir con claridad el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que esta ley o una norma general choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
Para interponerla normalmente debe haber un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24.
No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o la naturaleza del asunto no causa lesión individual y directa guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de los recursos públicos del fideicomiso, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja guía, p. 71.
Para proponer una reforma a esta ley por iniciativa popular, necesita reunir al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 123.
La iniciativa popular no procede en materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa Constitución, art. 123.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánta plata tiene hoy el fideicomiso ni cuántas solicitudes ha recibido.
El dossier no indica cuántos productores se han beneficiado desde que rige la ley.
El dossier no dice si los plazos de los Transitorios I y II ya vencieron en la práctica.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 10 original, solo los incisos reformados y agregados.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8427 y los artículos constitucionales del dossier. La ley calza con la potestad de la Asamblea de dictar leyes y con el fin de estimular la producción.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Refórmanse el inciso f) y el párrafo final del artículo 1, el artículo 4, el inciso a) del artículo 5, y los incisos l), m) y el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley N° 8147"
Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de reformar leyes. Esta ley es una reforma aprobada por la Asamblea, así que calza con ese artículo.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 5"La compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre del 2002."
Sin choque aparente El fideicomiso compra deudas de productores agropecuarios. Eso va en la dirección de estimular la producción que pide el artículo 50.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. Transitorio II"el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley N° 8147, de 24 de octubre del 2001, estará facultado para comprar bienes inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado"
Sin choque aparente El Transitorio II permite comprar inmuebles adjudicados, pero solo si el antiguo dueño lo pide y calificó como beneficiario. No priva de la propiedad sin su solicitud.
Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado"
Esta ley, art. 10"El Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité hasta un uno coma veinticinco por ciento anual (1,25%) de sus recursos, como máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos"
Sin choque aparente La ley autoriza una transferencia de hasta 1,25% anual de los recursos del fideicomiso al Comité. Esa plata sale del propio fideicomiso, no de un presupuesto nuevo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8427: MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5, 9 Y 10 DE LA LEY Nº 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, Y SUS REFORMAS
- Ley 8427 en SINALEVI: Reforma Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 8147: Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8427
Reforma Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores
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N° 8427
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º, 4º, 5º 9º Y 10 DE
LA LEY N° 8147, CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA
LA PROTECCIÓN Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS
PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES,
Y SUS REFORMAS
Artículo 1º—Refórmanse el inciso f) y el párrafo final del artículo 1, el artículo 4, el inciso a) del artículo 5, y los incisos l), m) y el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, y sus reformas, de 24 de octubre del 2001. Los textos dirán:
“Artículo 1º— Creación. Créase un Fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan con los siguientes requisitos:
[…]
f) Que las deudas sean posteriores al 1° de enero de 1994 y hasta del 31 de diciembre del 2002, incluso, o que sean resultado de readecuaciones efectuadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido atender tales deudas por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de esta Ley. Para tal efecto, las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o por ley especial, y las instituciones, entidades u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, creado en el artículo 10 de esta Ley, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, deberán remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios y los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito, con el propósito de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para pagar.
La formalización por compra y readecuación de deudas de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión, los cuales corresponderán a la tarifa mínima establecida en la tabla de honorarios emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y serán cubiertos por partes iguales entre los beneficiarios y el Fideicomiso. Sin embargo, en el momento de la formalización del crédito aprobado por el Comité, el fiduciario podrá incluir, dentro del monto total por readecuar, los montos por pago de honorarios, avalúos y el costo de los seguros sobre los bienes inmuebles que les corresponde cancelar a los beneficiarios.”
“Artículo 4º— Fideicomisarios. Los fideicomisarios del Fideicomiso agropecuario serán: los productores agropecuarios, organizados o no, ya sean el deudor original de un crédito, el propietario de un inmueble que soporte un gravamen derivado de una deuda o sus herederos y legatarios, así como los fiadores solidarios o los avalistas solidarios que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 de esta Ley.
Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.
b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de sus operaciones, por cualesquiera de los conceptos mencionados en el artículo 5 de esta Ley.
c) Cumplir los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan.
Artículo 5º— Rubros de inversiones del Fideicomiso. Los recursos del Fideicomiso serán destinados a lo siguiente:
a) La compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre del 2002.
Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá las deudas contraídas con instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y con aquellas instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias.
Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación de las deudas al 31 de diciembre del 2002, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1° de enero del 2003 y hasta por cincuenta años desde el 1° de enero del 2002, siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales.”
“Artículo 10.— Comité del Fideicomiso. Créase el Comité del Fideicomiso, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:
[…]
l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya, en el monto final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, los gastos legales y otros relacionados, adeudados a instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y a instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito. Las operaciones con recomendación de compra elevadas a conocimiento del Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado.
m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, por lo menos una vez al año, una auditoría externa sobre los recursos administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos del presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría externa deberá ser remitida a la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la República.
[…]
Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya una unidad técnica, cuya estructura material y humana, tareas, funciones y responsabilidades se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. El personal de esta unidad se contratará según los criterios técnicos que determine el fiduciario. El Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité hasta un uno coma veinticinco por ciento anual (1,25%) de sus recursos, como máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre otros, que le permitan cumplir las funciones estrictamente relacionadas con los fines y objetivos de esta Ley.
[…]”
Artículo 2º—Adiciónase un párrafo segundo al artículo 9 y un inciso ñ) al artículo 10 de la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, y sus reformas, de 24 de octubre del 2001. Los textos dirán:
“Artículo 9º— Exoneración.
[…]
El Fideicomiso se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta.
Artículo 10.— Comité del Fideicomiso. Créase el Comité del Fideicomiso como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental, para cumplir las siguientes funciones:
[…]
ñ) El Comité podrá aceptar o denegar arreglos de pago, mediante recomendaciones técnicas, a los productores beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren problemas en la capacidad de enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. El Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá una certificación en la que conste que la imposibilidad de pago se debe a fenómenos naturales y problemas de precio o de mercado.”
Transitorio I.—Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre del 2001, y sus reformas, estará facultado para recibir a todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por la citada Ley y sus reformas, a fin de que presenten su solicitud ante el Comité del Fideicomiso.
Transitorio II.—Durante un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante la Ley N° 8147, de 24 de octubre del 2001, estará facultado para comprar bienes inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado y las instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, que otorguen crédito o financiamiento a actividades agropecuarias, y que hayan garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que dichas compras sean financiadas únicamente a nombre de sus antiguos dueños, quienes hayan calificado como beneficiarios del programa, cuando así lo soliciten. El Reglamento de la citada Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles.
Si se trata de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que incluirá además los intereses y las costas que dichas entidades se adjudiquen.
Los bienes inmuebles que el Fideicomiso adquiera de los bancos del Estado, estarán exentos del pago de los timbres de ley y del impuesto de traspaso.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de diciembre del dos mil cuatro.