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Ley

La ley que reformó los juicios de tránsito y el cobro de multas

La Ley 8431 cambió cómo se tramitan las infracciones de tránsito, cómo se apela una boleta y cómo se cobran las multas, para conductores y propietarios de vehículos.

Título oficial REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993

Atención: El no pago de una multa genera intereses del 3% mensual hasta un máximo del 36% y bloquea trámites de vehículo y licencia.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Infractores que no cancelan dentro de los ocho días hábiles

    La multa impaga devenga intereses del 3% mensual sobre el monto original, hasta un máximo del 36%.

    Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
    183, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Conductores a quienes un inspector les levante una boleta de citación
  • Propietarios de vehículos usados por un tercero para cometer una infracción
  • Testigos de una infracción de tránsito obligados a dar sus datos
  • Personas lesionadas en un accidente de tránsito
  • Conductores o vehículos con placa extranjera
  • Propietarios de vehículos de transporte público

A quién beneficia

  • El imputado puede defenderse personalmente o con abogado y abstenerse de declarar
  • El propietario del vehículo puede constituirse en parte si la infracción la cometió un tercero
  • Las partes pueden conciliar en el proceso de tránsito
  • El imputado puede ofrecer prueba de descargo dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia

Qué cambia

  • La multa queda en firme si no se apela en diez días hábiles
  • El no pago genera intereses del 3% mensual hasta un máximo del 36%
  • El Consejo de Seguridad Vial puede enviar la multa a cobro judicial tras quince días hábiles
  • No se pueden hacer trámites de vehículo o licencia con obligaciones pendientes

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 8431 reformó 34 artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, y esos textos son los que rigen hoy (art. único).

Los juzgados de tránsito conocen las infracciones de esta ley. Donde no haya juzgado de tránsito, conoce el juzgado contravencional, y contra lo resuelto cabe apelación ante el juez penal de la jurisdicción (art. 146).

Cuando un inspector de tránsito levanta una boleta por multa fija, retiro de circulación o inmovilización del vehículo, debe anotar el nombre del supuesto infractor, su cédula, sus calidades y su dirección, los artículos infringidos, el monto de la multa y dónde queda el vehículo o las placas (art. 148). La boleta debe traer impresa la advertencia sobre lo que pasa si usted renuncia a apelar y si no paga a tiempo.

Usted tiene diez días hábiles para apelar la boleta ante la Unidad de Control de la Dirección General de Tránsito. El plazo se cuenta desde el día siguiente a la confección de la boleta y no se prorroga (art. 151). Si no apela en ese plazo, la multa queda en firme y se anota en su licencia de conducir (art. 153).

Si apela, la Unidad de Control levanta la información y resuelve. Contra esa resolución no cabe recurso administrativo. Si no queda conforme, puede plantear su inconformidad ante la misma Unidad dentro del tercer día de la notificación, y el legajo pasa al juzgado de tránsito, que señala audiencia oral y pública (art. 152).

La multa y sus recargos se pagan dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza. Si no paga, se le cobran intereses del 3% mensual sobre el monto original, hasta un máximo del 36% (art. 183).

El Consejo de Seguridad Vial puede enviar la multa a cobro judicial si pasan quince días hábiles desde su firmeza sin pago (art. 185).

Para hacer trámites como inscribir o reinscribir el vehículo, renovar la licencia o sacar placas, usted debe cancelar primero todas las obligaciones pendientes a su nombre: multas, gravámenes, anotaciones, impuestos, seguro obligatorio y derechos (art. 207).

A quién le toca

A cualquier conductor a quien un inspector de tránsito le levante una boleta: tiene diez días hábiles para apelar (art. 151).

Al propietario de un vehículo con el que un tercero cometió la infracción: el juzgado debe notificarle su derecho a ser parte y él tiene ocho días para apersonarse (art. 160).

A los testigos de una infracción: están obligados a dar sus datos cuando el oficial se los pida, y si se rehúsan, el oficial los denuncia al juez contravencional (art. 148).

A todo habitante: la ley lo obliga a informar a las autoridades sobre accidentes de tránsito y sobre cualquier infracción de la que tenga noticia (art. 155).

A las personas lesionadas en un accidente: deben someterse al examen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, que determina la magnitud de la lesión (art. 168).

A los conductores o vehículos con placa extranjera: se les cierra fronteras y deben cancelar las infracciones cometidas en el país para obtener el permiso de salida (art. 154).

A los propietarios de vehículos de transporte público: también deben cancelar sus obligaciones pendientes para gestiones como concesiones, permisos y exoneración de impuestos (art. 207).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 2.

La Procuraduría General de la República observa que la ley no indica fecha de rige, así que, según el artículo 129 de la Constitución Política, rige diez días después de su publicación 2.

El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se usa en este artículo (art. único).

Frente a la Constitución

El artículo 170 de la ley obliga a los testigos, peritos e intérpretes a jurar antes del debate, con las advertencias del artículo 36 de la Constitución Política (art. 170). Ese artículo constitucional dice que "En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad" Constitución, art. 36. El texto de la ley remite a esa garantía, así que calza con ella.

El artículo 162 obliga al juzgado a advertirle al imputado, so pena de nulidad absoluta, su derecho a defenderse personalmente o con abogado y su derecho a abstenerse de declarar (art. 162). Eso calza con el artículo 36 de la Constitución Constitución, art. 36.

El artículo 146 permite apelar ante el juez penal de la jurisdicción lo resuelto por los juzgados de tránsito o contravencionales (art. 146). El artículo 42 de la Constitución dice que "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto" Constitución, art. 42. El texto no pone al mismo juez a resolver la apelación de su propia decisión, así que no se ve choque.

El artículo 35 de la Constitución dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" Constitución, art. 35. El artículo 146 de la ley deja en la Corte Suprema de Justicia fijar la competencia territorial y la ubicación de los juzgados de tránsito (art. 146). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad de tránsito le viola un derecho, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos. Si se trata de derechos patrimoniales, el plazo es de dos meses desde que usted tuvo noticia fehaciente de la violación guía, p. 22.

En el escrito de amparo debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas de cargo. No hace falta citar la norma constitucional infringida guía, p. 23.

Si lo que quiere es atacar la ley misma por contrariar la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Para interponerla se requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.

Si una institución pública le da un mal servicio relacionado con estos trámites, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la Ley 8431 en La Gaceta, así que no se puede calcular el día exacto en que empezó a regir.

El dossier no incluye el texto de los artículos 133, 134, 137 bis, 138, 140, 144, 180, 181 y 192 de la Ley 7331, a los que la reforma remite.

El dossier no permite saber si la Ley 8431 fue reformada después por otras leyes de tránsito.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Por no indicar fecha de rige, de acuerdo con el artículo 129 de la Constitución Política, esta ley rige diez días después de su publicación.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El texto remite a las garantías del artículo 36 y no pone al mismo juez a resolver la apelación de su propia decisión. El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados.

  1. Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
    Esta ley, art. 162"En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar."

    Sin choque aparente La ley obliga al juzgado a advertirle al imputado que puede no declarar, igual que garantiza la Constitución.

  2. Constitución, art. 42"Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto."
    Esta ley, art. 146"Contra lo resuelto en esta materia por los juzgados de tránsito o los contravencionales, cabrá recurso de apelación para ante el juez penal de la jurisdicción."

    Sin choque aparente La apelación la resuelve otro juez, el penal de la jurisdicción, no el mismo que dictó la resolución.

  3. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 146"Corresponde a la Corte Suprema de Justicia fijar la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación."

    Sin choque aparente La ley deja en la Corte Suprema de Justicia organizar los juzgados de tránsito, que son tribunales establecidos conforme a la ley.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8431: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8431 en SINALEVI: Reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/12/2004
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8431

Reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

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Nº 8431

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY

DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES,

N° 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993

Artículo único.—Modifícanse los artículos 146, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 185, 207, todos de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres N° 7331, de 13 abril de 1993.

Los textos dirán:

“Artículo 146.—Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, corresponderá a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones establecidas en esta Ley.

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de esas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

Contra lo resuelto en esta materia por los juzgados de tránsito o los contravencionales, cabrá recurso de apelación para ante el juez penal de la jurisdicción. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia fijar la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.”

“Artículo 148.—En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.

En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.

La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 183 de esta Ley.”

“Artículo 150.—La boleta de citación será de conocimiento inmediato del Consejo de Seguridad Vial, que ordenará a la Dirección General de Educación Vial, por cualquier medio, la anotación en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Lo dispuesto en este artículo procederá siempre y cuando el supuesto infractor no haya interpuesto apelación alguna dentro del plazo establecido por el artículo 151 de esta Ley.

Artículo 151.—El supuesto infractor podrá recurrir, ante la Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad de Control, ante los funcionarios acreditados de esta Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la confección de la boleta.

Artículo 152.—Si dentro del plazo indicado el infractor acude ante la Unidad de Control de la Dirección General de Tránsito competente, la oficina levantará la información sumaria correspondiente, mediante el formulario de rigor, en el cual se estamparán los motivos fundados de la inconformidad, así como la prueba de descargo que estime oportuna y resolverá sobre las alegaciones que el infractor presente. Contra lo resuelto, no cabrá recurso administrativo alguno.

Si el infractor no está conforme con lo resuelto, podrá plantear su inconformidad ante la Unidad de Control indicada, dentro del tercer día contado a partir de la fecha en que se le notifique; la planteará en un escrito en el que explique las razones de su inconformidad, ofrezca la prueba correspondiente y señale el lugar o la forma para oír notificaciones. En este caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, el legajo junto con la boleta original, será remitido al despacho judicial de tránsito al que por competencia le corresponda el conocimiento del asunto. Una vez recibida la documentación, el despacho judicial procederá a señalar la audiencia oral y pública, donde se citará y se escuchará la prueba testimonial, si existe, así como al inspector de tránsito actuante; además, se analizará la prueba documental que sea aportada. Finalizada la audiencia, se fijará la hora para la lectura integral de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes; contra esta no cabrá recurso ulterior.

Artículo 153.—Si el infractor no comparece en el plazo de diez días hábiles, la multa quedará en firme y se harán las comunicaciones de rigor a la Dirección General de Educación Vial, por medio del Consejo de Seguridad Vial y por los medios de que se disponga, para que se anote en el asiento de las licencias de conducir del infractor. El Consejo de Seguridad Vial anotará en sus registros la multa firme, para los efectos establecidos en el artículo 137 bis de esta Ley y comunicará el número de placa de los vehículos con los cuales se hayan infringido las disposiciones de esta Ley, así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, al ente recaudador del seguro obligatorio automotor autorizado por ley, para que el cobro respectivo se realice por medio de él.

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley.

Artículo 154.—Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales previstas en los artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el retiro de la circulación o la inmovilización del vehículo fue por haber incurrido en alguna de las causas previstas en los incisos b) y e) del artículo 138, o en el d) del artículo 144 de esta Ley, el infractor podrá recurrir directamente ante la autoridad judicial de tránsito que corresponda según la distribución territorial, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. Esa autoridad podrá ordenar la devolución del vehículo o de sus placas; para ello, valorará si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, verificará que el conductor, el vehículo y su propietario se encuentren al día en el pago de las multas de tránsito. De ser así, ordenará su devolución; en caso contrario, podrá disponer, según los casos estipulados en el artículo 138 de esta Ley, el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial, máximo de tres meses, para que se ponga a derecho, con la advertencia de que ese vehículo no puede circular, bajo pena de seguirse causa por el delito previsto en el artículo 307 del Código Penal. De no subsanarse dicha causa en el plazo de un año, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito.

b) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de la causal contenida en el inciso a) del artículo 138 de esta Ley, la autoridad competente ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley.

c) Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 138, ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice, siempre que no se encuentren bajo ninguna de esas circunstancias y se haya cancelado la multa impuesta o impugnado la boleta correspondiente.

ch) Si concurren las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 144 de esta Ley, en caso de que el infractor acepte los cargos y pague la multa, las placas le serán devueltas, una vez que se compruebe que ha cesado la causa que originó la sanción; asimismo, si media impugnación de la boleta y los cargos son desvirtuados, se ordenará de inmediato la devolución de las placas. Sin embargo, las placas no se devolverán hasta que se subsane la causa que dio origen a su retiro.

d) Al confeccionar una boleta en la cual se indique que ha habido suspensión de la licencia, por haber incurrido en algunas de las causas previstas en los artículos 133 y 134 de esta Ley, el inspector procederá a retirar la licencia y, de inmediato, la remitirá a la Dirección General de Tránsito o a la delegación que corresponda, la cual suspenderá provisionalmente las licencias de conducir. En este caso, el infractor que no esté de acuerdo con la medida podrá recurrir directamente, ante la autoridad judicial de tránsito que corresponda según la distribución territorial, exponiendo la razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. El juez pedirá a la Dirección, por el medio más expedito, el envío de la boleta, acompañada del correspondiente informe de reincidencia. La Dirección deberá enviar la documentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes para que el juez tome la resolución definitiva, en un término máximo de tres días; el juzgado comunicará lo resuelto a la Dirección General de Educación Vial.

e) Si se trata de conductores o de vehículos con placa extranjera, se procederá a la comunicación inmediata del cierre de fronteras de manera que para obtener el permiso de salida del país deberán cancelar las infracciones en las que se haya incurrido en el territorio nacional. Para tal efecto, el Consejo de Seguridad Vial informará por cualquier medio, al puesto aduanal que corresponda.

En los casos anteriores, cuando legalmente sea viable, la autoridad judicial deberá dar preeminencia al depósito del vehículo en el dueño o en un tercero interesado, antes que en un depósito de vehículos.

Artículo 155.—Todos los habitantes de la República estarán obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.

Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.

Artículo 156.—En caso de que se produzca un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará, en el parte oficial de tránsito, toda la información que en él se requiere, con la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. Además, deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.

De no mediar la intervención del inspector de tránsito, las partes tendrán un término de cinco días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar y aportar todos los elementos necesarios para individualizar tanto el vehículo denunciado como a su conductor, ante la autoridad judicial competente o ante la Dirección General de Tránsito, la cual trasladará esta denuncia a la autoridad judicial del lugar para su investigación. Si la información necesaria no se aporta, se archivará y la parte deberá acudir a la vía correspondiente en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar con el proceso, el tribunal revocará la instancia.

Para cumplir su labor, el inspector de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los que disponga para fijar la escena del accidente.”

“Artículo 158.—La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.

Artículo 159.—Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato, directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos disponibles al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos. El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos disponibles.

Artículo 160.—En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la publicación. Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.

Artículo 161.—En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.

Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 173 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.

Artículo 162.—En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.

Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

Artículo 163.—Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes involucrados.

Artículo 164.—Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables.

Artículo 165.—Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.

Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley.

Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.

En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.

Artículo 166.—El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.”

“Artículo 168.—En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.

Artículo 169.—Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.

Artículo 170.—Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en el artículo 36 de la Constitución Política y en los artículos 227, 228 y 229 del Código Procesal Penal.”

“Artículo 172.—Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.

Artículo 173.—Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.

Artículo 174.—La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:

a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.

b) Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

c) Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.

d) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.

e) La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.

f) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.

g) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.

h) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.

i) La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.

En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.

Artículo 175.—Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.

La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada especializado para que resuelva.

Artículo 176.—El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.

Artículo 177.—Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.

Artículo 178.—Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.

Artículo 179.—En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.”

“Artículo 182.—Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada de aquellas con las que el Consejo de Seguridad Vial establezca convenios. En su defecto, el Consejo de Seguridad Vial, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que establezcan vía Reglamento, los medios de cobro de las multas; esto sin perjuicio de lo establecido en este artículo así como en los artículos 185 y 207 de esta Ley. Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.

En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero deberá realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.

Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 183.—Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.

Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.

Artículo 184.—Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles, remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección General de Educación Vial.

Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto, deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.

Artículo 185.—Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley, y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Consejo de Seguridad Vial, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la notación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 180 y 181 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que no se haga efectivo el cobro judicial. Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil. Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.”

“Artículo 207.—Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.

Transitorio I.— Facultades transitorias de la Corte Suprema de Justicia. Además de las facultades ya previstas en la ley, durante sus primeros dos años de vigencia, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar funcionarios de una circunscripción a otra o de una oficina a otra, así como abrir o cerrar oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los tribunales, para la mejor utilización de los recursos económicos y humanos derivados de la aplicación de esta Ley.

Transitorio II.— Aplicación. La presente Ley se aplicará a los casos que se encuentren pendientes en los estrados judiciales, en lo que sea procedente.

Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil cuatro.

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