# Ley 8431: La ley que reformó los juicios de tránsito y el cobro de multas

- Página: https://elcenso.com/leyes/8431
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1

## En resumen

La Ley 8431 cambió cómo se tramitan las infracciones de tránsito, cómo se apela una boleta y cómo se cobran las multas, para conductores y propietarios de vehículos.

## A quién le toca

- Conductores a quienes un inspector les levante una boleta de citación
- Propietarios de vehículos usados por un tercero para cometer una infracción
- Testigos de una infracción de tránsito obligados a dar sus datos
- Personas lesionadas en un accidente de tránsito
- Conductores o vehículos con placa extranjera
- Propietarios de vehículos de transporte público

## A quién beneficia

- El imputado puede defenderse personalmente o con abogado y abstenerse de declarar
- El propietario del vehículo puede constituirse en parte si la infracción la cometió un tercero
- Las partes pueden conciliar en el proceso de tránsito
- El imputado puede ofrecer prueba de descargo dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia

## Qué cambia

- La multa queda en firme si no se apela en diez días hábiles
- El no pago genera intereses del 3% mensual hasta un máximo del 36%
- El Consejo de Seguridad Vial puede enviar la multa a cobro judicial tras quince días hábiles
- No se pueden hacer trámites de vehículo o licencia con obligaciones pendientes

## Cláusulas a revisar

- **Intereses por no pagar la multa** (183): La multa impaga devenga intereses del 3% mensual sobre el monto original, hasta un máximo del 36%. Texto: "Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación."
- **Sin recurso administrativo contra la resolución de la Unidad de Control** (152): Contra lo resuelto por la Unidad de Control no cabe recurso administrativo; solo queda plantear la inconformidad ante el juzgado. Texto: "Contra lo resuelto, no cabrá recurso administrativo alguno."
- **El vehículo puede pasar al Consejo de Seguridad Vial** (154): Si la causa no se subsana en el plazo de un año, se deja sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasa a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito. Texto: "De no subsanarse dicha causa en el plazo de un año, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía de tránsito."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 8431 reformó 34 artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, y esos textos son los que rigen hoy (art. único).

Los juzgados de tránsito conocen las infracciones de esta ley. Donde no haya juzgado de tránsito, conoce el juzgado contravencional, y contra lo resuelto cabe apelación ante el juez penal de la jurisdicción (art. 146).

Cuando un inspector de tránsito levanta una boleta por multa fija, retiro de circulación o inmovilización del vehículo, debe anotar el nombre del supuesto infractor, su cédula, sus calidades y su dirección, los artículos infringidos, el monto de la multa y dónde queda el vehículo o las placas (art. 148). La boleta debe traer impresa la advertencia sobre lo que pasa si usted renuncia a apelar y si no paga a tiempo.

Usted tiene diez días hábiles para apelar la boleta ante la Unidad de Control de la Dirección General de Tránsito. El plazo se cuenta desde el día siguiente a la confección de la boleta y no se prorroga ([art. 151](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)). Si no apela en ese plazo, la multa queda en firme y se anota en su licencia de conducir ([art. 153](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

Si apela, la Unidad de Control levanta la información y resuelve. Contra esa resolución no cabe recurso administrativo. Si no queda conforme, puede plantear su inconformidad ante la misma Unidad dentro del tercer día de la notificación, y el legajo pasa al juzgado de tránsito, que señala audiencia oral y pública ([art. 152](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

La multa y sus recargos se pagan dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza. Si no paga, se le cobran intereses del 3% mensual sobre el monto original, hasta un máximo del 36% ([art. 183](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

El Consejo de Seguridad Vial puede enviar la multa a cobro judicial si pasan quince días hábiles desde su firmeza sin pago ([art. 185](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

Para hacer trámites como inscribir o reinscribir el vehículo, renovar la licencia o sacar placas, usted debe cancelar primero todas las obligaciones pendientes a su nombre: multas, gravámenes, anotaciones, impuestos, seguro obligatorio y derechos (art. 207).

### A quién le toca

A cualquier conductor a quien un inspector de tránsito le levante una boleta: tiene diez días hábiles para apelar ([art. 151](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

Al propietario de un vehículo con el que un tercero cometió la infracción: el juzgado debe notificarle su derecho a ser parte y él tiene ocho días para apersonarse ([art. 160](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

A los testigos de una infracción: están obligados a dar sus datos cuando el oficial se los pida, y si se rehúsan, el oficial los denuncia al juez contravencional (art. 148).

A todo habitante: la ley lo obliga a informar a las autoridades sobre accidentes de tránsito y sobre cualquier infracción de la que tenga noticia ([art. 155](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

A las personas lesionadas en un accidente: deben someterse al examen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, que determina la magnitud de la lesión (art. 168).

A los conductores o vehículos con placa extranjera: se les cierra fronteras y deben cancelar las infracciones cometidas en el país para obtener el permiso de salida ([art. 154](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)).

A los propietarios de vehículos de transporte público: también deben cancelar sus obligaciones pendientes para gestiones como concesiones, permisos y exoneración de impuestos (art. 207).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1).

La Procuraduría General de la República observa que la ley no indica fecha de rige, así que, según el artículo 129 de la Constitución Política, rige diez días después de su publicación [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1).

El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se usa en este artículo (art. único).

### Frente a la Constitución

El artículo 170 de la ley obliga a los testigos, peritos e intérpretes a jurar antes del debate, con las advertencias del artículo 36 de la Constitución Política ([art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)). Ese artículo constitucional dice que "En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad" ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto de la ley remite a esa garantía, así que calza con ella.

El artículo 162 obliga al juzgado a advertirle al imputado, so pena de nulidad absoluta, su derecho a defenderse personalmente o con abogado y su derecho a abstenerse de declarar ([art. 162](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1)). Eso calza con el artículo 36 de la Constitución ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 146 permite apelar ante el juez penal de la jurisdicción lo resuelto por los juzgados de tránsito o contravencionales (art. 146). El artículo 42 de la Constitución dice que "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto" ([Constitución, art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto no pone al mismo juez a resolver la apelación de su propia decisión, así que no se ve choque.

El artículo 35 de la Constitución dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 146 de la ley deja en la Corte Suprema de Justicia fijar la competencia territorial y la ubicación de los juzgados de tránsito (art. 146). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad de tránsito le viola un derecho, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos. Si se trata de derechos patrimoniales, el plazo es de dos meses desde que usted tuvo noticia fehaciente de la violación ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

En el escrito de amparo debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas de cargo. No hace falta citar la norma constitucional infringida ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si lo que quiere es atacar la ley misma por contrariar la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Para interponerla se requiere, por regla general, que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública le da un mal servicio relacionado con estos trámites, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la Ley 8431 en La Gaceta, así que no se puede calcular el día exacto en que empezó a regir.

El dossier no incluye el texto de los artículos 133, 134, 137 bis, 138, 140, 144, 180, 181 y 192 de la Ley 7331, a los que la reforma remite.

El dossier no permite saber si la Ley 8431 fue reformada después por otras leyes de tránsito.

## Frente a la Constitución

El texto remite a las garantías del artículo 36 y no pone al mismo juez a resolver la apelación de su propia decisión. El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Presente un escrito con el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano autor y las pruebas. Cualquier persona puede interponerlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde se invoque la inconstitucionalidad (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Llame al 2501-8000 o al 2501-8025, use el portal de Denuncia Electrónica o escriba a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8431: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 8431 en SINALEVI: Reforma a la Ley  de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/12/2004. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=54147&param2=59232&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8431

Reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

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Nº 8431

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA
LEY

DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES,

N° 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993

Artículo único.—Modifícanse los
artículos 146, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 162,
163, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 182,
183, 184, 185, 207, todos de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres N°
7331, de 13 abril de 1993.

Los textos dirán:

“Artículo 146.—Salvo las
infracciones a que se refiere la sección siguiente, corresponderá a los
juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones establecidas en esta
Ley.

En los lugares donde no exista
juzgado de tránsito, el conocimiento de esas infracciones corresponderá al
juzgado contravencional.

Contra lo resuelto en esta materia
por los juzgados de tránsito o los contravencionales, cabrá recurso de
apelación para ante el juez penal de la jurisdicción. Corresponde a la Corte
Suprema de Justicia fijar la competencia territorial de los juzgados de
tránsito y su ubicación.”

“Artículo 148.—En el caso de las
infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la
circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido
un accidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de
citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su
número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el
enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a
la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde
serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.

En caso de que existan testigos, se
consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a
suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar
sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez
contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el
Código Penal.

La boleta de citación deberá
contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales
que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las
consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido
en el artículo 183 de esta Ley.”

“Artículo 150.—La boleta de citación
será de conocimiento inmediato del Consejo de Seguridad Vial, que ordenará a la
Dirección General de Educación Vial, por cualquier medio, la anotación en el
asiento de la licencia de conducir del infractor. Lo dispuesto en este artículo procederá
siempre y cuando el supuesto infractor no haya interpuesto apelación alguna
dentro del plazo establecido por el artículo 151 de esta Ley.

Artículo 151.—El supuesto infractor
podrá recurrir, ante la Dirección General de Tránsito, por medio de la Unidad
de Control, ante los funcionarios acreditados de esta Unidad, en las
delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial, dentro
del plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la fecha de la confección de la boleta.

Artículo 152.—Si dentro del plazo
indicado el infractor acude ante la Unidad de Control de la Dirección General
de Tránsito competente, la oficina levantará la información sumaria correspondiente,
mediante el formulario de rigor, en el cual se estamparán los motivos fundados
de la inconformidad, así como la prueba de descargo que estime oportuna y
resolverá sobre las alegaciones que el infractor presente. Contra lo resuelto,
no cabrá recurso administrativo alguno.

Si el infractor no está conforme con
lo resuelto, podrá plantear su inconformidad ante la Unidad de Control
indicada, dentro del tercer día contado a partir de la fecha en que se le
notifique; la planteará en un escrito en el que explique las razones de su
inconformidad, ofrezca la prueba correspondiente y señale el lugar o la forma para
oír notificaciones. En este caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, el
legajo junto con la boleta original, será remitido al despacho judicial de
tránsito al que por competencia le corresponda el conocimiento del asunto. Una
vez recibida la documentación, el despacho judicial procederá a señalar la
audiencia oral y pública, donde se citará y se escuchará la prueba testimonial,
si existe, así como al inspector de tránsito actuante; además, se analizará la prueba
documental que sea aportada. Finalizada la audiencia, se fijará la hora para la
lectura integral de la sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes;
contra esta no cabrá recurso ulterior.

Artículo 153.—Si el infractor no
comparece en el plazo de diez días hábiles, la multa quedará en firme y se
harán las comunicaciones de rigor a la Dirección General de Educación Vial, por
medio del Consejo de Seguridad Vial y por los medios de que se disponga, para
que se anote en el asiento de las licencias de conducir del infractor. El
Consejo de Seguridad Vial anotará en sus registros la multa firme, para los
efectos establecidos en el artículo 137 bis de esta Ley y comunicará el número
de placa de los vehículos con los cuales se hayan infringido las disposiciones de
esta Ley, así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los
artículos infringidos, al ente recaudador del seguro obligatorio automotor
autorizado por ley, para que el cobro respectivo se realice por medio de él.

Las multas impuestas se levantarán
una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 182 de esta Ley.

Artículo 154.—Cuando se haya
ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por
las causales previstas en los artículos 138, 140 y 144 de esta Ley, se
procederá de la siguiente manera:

a) Si el retiro de la circulación o la
inmovilización del vehículo fue por haber incurrido en alguna de las causas
previstas en los incisos b) y e) del artículo 138, o en el d) del artículo 144
de esta Ley, el infractor podrá recurrir directamente ante la autoridad judicial
de tránsito que corresponda según la distribución territorial, exponiendo las
razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. Esa autoridad
podrá ordenar la devolución del vehículo o de sus placas; para ello, valorará
si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue
subsanada; además, verificará que el conductor, el vehículo y su propietario se
encuentren al día en el pago de las multas de tránsito. De ser así, ordenará su
devolución; en caso contrario, podrá disponer, según los casos estipulados en el
artículo 138 de esta Ley, el depósito judicial del vehículo, por un término prudencial,
máximo de tres meses, para que se ponga a derecho, con la advertencia de que
ese vehículo no puede circular, bajo pena de seguirse causa por el delito
previsto en el artículo 307 del Código Penal. De no subsanarse dicha causa en
el plazo de un año, se dejará sin efecto el depósito judicial y el vehículo pasará
a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la policía
de tránsito.

b) Si el retiro de la circulación se debe a la
concurrencia de la causal contenida en el inciso a) del artículo 138 de esta
Ley, la autoridad competente ordenará la práctica de las diligencias que
resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del
depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso
anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 192 de esta Ley.

c) Si el retiro de la circulación se debe a la
concurrencia de las causales contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo
138, ordenará la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien
este autorice, siempre que no se encuentren bajo ninguna de esas circunstancias
y se haya cancelado la multa impuesta o impugnado la boleta correspondiente.

ch)
Si concurren las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 144
de esta Ley, en caso de que el infractor acepte los cargos y pague la multa,
las placas le serán devueltas, una vez que se compruebe que ha cesado la causa
que originó la sanción; asimismo, si media impugnación de la boleta y los
cargos son desvirtuados, se ordenará de inmediato la devolución de las placas.
Sin embargo, las placas no se devolverán hasta que se subsane la causa que dio
origen a su retiro.

d) Al confeccionar una boleta en la cual se
indique que ha habido suspensión de la licencia, por haber incurrido en algunas
de las causas previstas en los artículos 133 y 134 de esta Ley, el inspector
procederá a retirar la licencia y, de inmediato, la remitirá a la Dirección
General de Tránsito o a la delegación que corresponda, la cual suspenderá
provisionalmente las licencias de conducir. En este caso, el infractor que no esté
de acuerdo con la medida podrá recurrir directamente, ante la autoridad
judicial de tránsito que corresponda según la distribución territorial,
exponiendo la razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente. El
juez pedirá a la Dirección, por el medio más expedito, el envío de la boleta,
acompañada del correspondiente informe de reincidencia. La Dirección deberá
enviar la documentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes para que
el juez tome la resolución definitiva, en un término máximo de tres días; el
juzgado comunicará lo resuelto a la Dirección General de Educación Vial.

e) Si se trata de conductores o de vehículos con
placa extranjera, se procederá a la comunicación inmediata del cierre de fronteras
de manera que para obtener el permiso de salida del país deberán cancelar las
infracciones en las que se haya incurrido en el territorio nacional. Para tal
efecto, el Consejo de Seguridad Vial informará por cualquier medio, al puesto aduanal
que corresponda.

En los casos anteriores, cuando
legalmente sea viable, la autoridad judicial deberá dar preeminencia al
depósito del vehículo en el dueño o en un tercero interesado, antes que en un
depósito de vehículos.

Artículo 155.—Todos los habitantes
de la República estarán obligados a informar a las autoridades sobre los
accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual
tengan noticia.

Toda persona actora, víctima o
testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de
tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.

Artículo 156.—En caso de que se
produzca un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará, en el
parte oficial de tránsito, toda la información que en él se requiere, con la
descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. Además, deberá confeccionar un plano con la
ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o
frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el
accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo
estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, lo consignará en
el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando
los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse
referencia a este hecho.

De no mediar la intervención del
inspector de tránsito, las partes tendrán un término de cinco días hábiles a
partir del acaecimiento del hecho, para denunciar y aportar todos los elementos
necesarios para individualizar tanto el vehículo denunciado como a su
conductor, ante la autoridad judicial competente o ante la Dirección General de
Tránsito, la cual trasladará esta denuncia a la autoridad judicial del lugar
para su investigación. Si la información necesaria no se aporta, se archivará y
la parte deberá acudir a la vía correspondiente en defensa de sus intereses.
Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar
con el proceso, el tribunal revocará la instancia.

Para cumplir su labor, el inspector
de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los que disponga para
fijar la escena del accidente.”

“Artículo 158.—La información
levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales
de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Consejo
de Seguridad Vial, por los medios disponibles.

Artículo 159.—Una vez recibida la
información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de
inmediato, directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos
disponibles al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que este
proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos. El Registro deberá notificar al juzgado que
ha recibido la anotación, así como el nombre de quien figura como propietario
del vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos
disponibles.

Artículo 160.—En caso de que la
infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al
propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La notificación
se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará
efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial
y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del
vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación o a la publicación. Las
publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral,
su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los
gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.

Artículo 161.—En el plazo de diez
días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado
deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no
los cargos, o si se abstiene de declarar.

Si, por cualquier razón, alguno de
los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo,
el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada
personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá
acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos
previstos en el artículo 173 de esta Ley, en caso de que el imputado no
comparezca.

Artículo 162.—En el acto de
comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre
su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su
derecho a abstenerse de declarar.

Asimismo, se le advertirá que debe
señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del
perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar
o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o
hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se
dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de
veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido
por la Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

Artículo 163.—Si alguno de los
imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador se abstendrá,
antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar
contra los restantes involucrados.

Artículo 164.—Si alguno de los
imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado
remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses
de la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto
de quienes sean penalmente imputables.

Artículo 165.—Si las partes
concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un
arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse
mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre
que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del
Estado.

Si en el arreglo que se plantea está
de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá
autorizarlo expresamente. Cumplidas las
condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente
para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará
el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar
y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el
juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no
prospera, se pasará a fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 173 de esta
Ley.

Cuando, en un proceso de colisión,
exista una infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o
suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales,
solo respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el
juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.

En el momento de la comparecencia,
el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de
declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual
también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia,
sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.

Artículo 166.—El juzgado fijará la
hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y
pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida
por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria
para el esclarecimiento de los hechos. En
la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá
rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra
esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá
interponerse dentro de los tres días posteriores.”

“Artículo 168.—En caso de que alguna
persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá
someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la
lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el
juzgado prescindirá de esa prueba.

Artículo 169.—Si alguno de los
testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia,
por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y
fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para
resolver.

Artículo 170.—Los testigos, peritos
e intérpretes deberán ser juramentados antes de la apertura del debate, con las
advertencias establecidas en el artículo 36 de la Constitución Política y en
los artículos 227, 228 y 229 del Código Procesal Penal.”

“Artículo 172.—Evacuada la prueba,
el juzgado concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará por terminada la
audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene
prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días
posteriores a la celebración del debate.

Artículo 173.—Si el imputado no
comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece
prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de
juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la
recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.

Artículo 174.—La sentencia podrá
dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad
absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:

a) La responsabilidad de los imputados y su
absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas
que correspondan.

b) Si se ordena o no la suspensión de la licencia
de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se
aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

c) Si se inhabilita o no al imputado para la
conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.

d) El monto de la multa por las infracciones
contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el
proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y
organizaciones.

e) La devolución o el mantenimiento en custodia
de los vehículos o de sus placas.

f) Los gravámenes que se decreten sobre los
vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.

g) La condenatoria en abstracto por los daños y
perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la
vía judicial correspondiente.

h) La condenatoria en abstracto por los daños y
perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.

i) La condenatoria en abstracto de las costas
personales y procesales.

En los casos de los incisos h) e i)
de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.

Artículo 175.—Contra las sentencias
y los autos que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de
apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles
siguientes al de su notificación.

La apelación se interpondrá por
medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien
emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso
y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si durante el emplazamiento se
producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo
para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá
al juzgado de alzada especializado para que resuelva.

Artículo 176.—El tribunal de alzada
resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de
prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.

Artículo 177.—Si, en algún caso no
puede procederse, por no haber elementos que permitan continuar la
investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el
asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.

Artículo 178.—Todas las diligencias
practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, en los casos en
los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y
el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en este capítulo.

Artículo 179.—En todo lo no previsto
en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal,
en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.”

“Artículo 182.—Las multas que se
impongan como consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública
o privada de aquellas con las que el Consejo de Seguridad Vial establezca
convenios. En su defecto, el Consejo de Seguridad Vial, en su condición de
administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que establezcan
vía Reglamento, los medios de cobro de las multas; esto sin perjuicio de lo
establecido en este artículo así como en los artículos 185 y 207 de esta Ley. Las dependencias públicas o privadas
autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el
cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el
nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del
infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y
los demás cargos.

En el convenio respectivo, se
establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el
traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad
Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la
transferencia del dinero deberá realizarse en un plazo máximo de tres días
hábiles.

Cualquier pago que se realice en
forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado
el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que
acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la
relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio
de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 183.—Las multas por las
infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de
los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.

Si la multa y los demás cargos no
son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios
equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un
máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta
de citación.

Artículo 184.—Los bancos y las
dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar una copia del
comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos
disponibles, remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble
y a la Dirección General de Educación Vial.

Una vez recibida la comunicación
correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o la Dirección General de
Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto,
deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.

Artículo 185.—Las multas que deban
pagarse conforme a la presente Ley, y los respectivos intereses podrán ser
enviados a cobro judicial por el Consejo de Seguridad Vial, el cual posee la personería
jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince
días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso,
la notación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado
en los artículos 180 y 181 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones
que puedan establecerse, en caso de que no se haga efectivo el cobro judicial. Para los efectos indicados, el Consejo de
Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a
fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos
dispuestos en el Código Procesal Civil. Además
de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos
del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de
Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción
contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial
correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de
prescripción.”

“Artículo 207.—Todo propietario o
interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha,
aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta
Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para
realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones,
desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las
características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones,
obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o
renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y
cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su
Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas,
solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos
detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

Quedan igualmente obligados a tal
cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público,
cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de
impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.



Transitorio I.— Facultades
transitorias de la Corte Suprema de Justicia. Además de las facultades ya previstas en la ley, durante sus primeros
dos años de vigencia, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar funcionarios
de una circunscripción a otra o de una oficina a otra, así como abrir o cerrar
oficinas, asignar recargos, reorganizar despachos y redistribuir la competencia
territorial de los tribunales, para la mejor utilización de los recursos
económicos y humanos derivados de la aplicación de esta Ley.



Transitorio II.— Aplicación. La
presente Ley se aplicará a los casos que se encuentren pendientes en los
estrados judiciales, en lo que sea procedente.

Presidencia
de la República.—San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil
cuatro.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8431). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.