El Censo
Ley8436Vigente
Ley1 lectura

La ley que ordena cómo se pesca en Costa Rica y quién vigila

La Ley 8436 fija quién puede pescar, qué artes están prohibidos y quién controla la actividad: el INCOPESCA, con reglas que cambiaron en 2022 y 2024.

Título oficial LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

Atención: El artículo 36 bis crea un fondo público nuevo administrado por el MINAE, con pago por resultados a grupos nombrados, y su reglamento no está en el dossier.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Pescadores artesanales, cooperativas, molusqueros, asociaciones de turismo local y operadores de pesca deportiva

    El artículo 36 bis enumera grupos concretos que pueden recibir pago por resultados del fondo que administra el MINAE.

    Los beneficiarios de este Fondo serán pescadores artesanales; asociaciones, cooperativas y pequeñas empresas de pescadores artesanales; grupos de molusqueros
    36 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Pescadores artesanales y de pequeña escala definidos en el artículo 2
  • Permisionarios y concesionarios obligados a avisar al INCOPESCA (artículo 11)
  • Pescadores en veda que buscan asistencia del IMAS (artículo 36)
  • Universidades estatales, colegios universitarios e INA que comercializan capturas de fomento (artículo 18)
  • Grupos de molusqueros y asociaciones de turismo local que pueden recibir pago del fondo (artículo 36 bis)

A quién beneficia

  • El artículo 36 bis crea un pago por resultados para quienes restauren manglares, pastos marinos o arrecifes
  • El artículo 18 permite a universidades estatales, colegios universitarios e INA vender capturas de investigación para cubrir costos
  • El artículo 36 abre asistencia del IMAS para pescadores en veda en condición de pobreza
  • El artículo 4 autoriza crédito diferenciado para el sector pesquero y acuícola

Qué cambia

  • El INCOPESCA fija vedas y debe comunicarlas con antelación (artículo 34)
  • El artículo 38 prohíbe explosivos, equipos acústicos, sustancias tóxicas y artes no autorizados
  • El MINAE administra el fondo del artículo 36 bis y solo puede gastar 8% en administración
  • El inciso 45 del artículo 2 sobre marcaje de artes de pesca regirá desde el 10 de diciembre de 2027

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 8436 sigue vigente y su texto actual es la versión 11 de 11 que publica SINALEVI 1. No hay observaciones de la Procuraduría sobre esa versión.

El artículo 1 dice para qué sirve la ley: fomentar y regular la pesca y la acuicultura, y garantizar la conservación de los recursos hidrobiológicos (art. 1).

El artículo 2 define los tipos de pesca. La pesca artesanal es la que hace una persona física con embarcación, en aguas continentales o zona costera, con fines comerciales (art. 2).

La pesca comercial de pequeña escala la hace una persona física, con o sin embarcación, en aguas continentales o zona costera (art. 2).

La mediana escala la hacen personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación (art. 2). La avanzada usa medios mecánicos para especies pelágicas con palangre.

La semiindustrial extrae sardina y atún con red de cerco (art. 2). La industrial hace pesca e industrialización a bordo.

Esos incisos 26 y 27 los reformó la Ley 10155, que rige desde el 18 de marzo de 2022 3.

El artículo 12 pone al INCOPESCA como autoridad ejecutora de la ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola (art. 12).

El artículo 14 le da atribuciones: ejecutar investigaciones, llevar datos de captura y esfuerzo pesquero, divulgar programas y aplicar sanciones con debido proceso (art. 14).

El artículo 34 obliga al INCOPESCA a fijar vedas por área o especie, con criterios técnicos, científicos, económicos y sociales (art. 34). Esas vedas se comunican con antelación a pescadores, permisionarios y autoridades.

El artículo 38 prohíbe usar explosivos, equipos acústicos, sustancias tóxicas y artes no autorizados (art. 38). También prohíbe capturar ejemplares bajo la talla autorizada y usar mallas o anzuelos fuera de medida.

El artículo 38 vigente en SINALEVI es idéntico al texto aprobado en lo que el dossier muestra 1.

El artículo 36 permite al Poder Ejecutivo girar fondos al IMAS para asistencia a pescadores afectados por veda, solo si están en condición de pobreza (art. 36).

Ese artículo 36 lo reformó la Ley 10507, del 26 de agosto de 2024 (art. 36).

El artículo 36 bis crea el Fondo de Pago por Servicios Ecosistémicos Marino Costeros, administrado por el MINAE (art. 36 bis).

Ese fondo paga por resultados a pescadores artesanales, cooperativas, molusqueros y grupos costeros que restauren manglares, pastos marinos o arrecifes (art. 36 bis).

El MINAE solo puede usar un máximo de 8% del presupuesto del fondo para gastos administrativos (art. 36 bis).

El artículo 9 prohíbe la pesca comercial y deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas (art. 9).

El artículo 33 prohíbe la pesca comercial en desembocaduras de ríos y esteros (art. 33).

El artículo 7 permite solo a embarcaciones extranjeras la pesca cerquera de atún en la zona económica exclusiva, con licencia (art. 7).

A quién le toca

A los pescadores artesanales y de pequeña escala: el artículo 2 los define y el 36 bis los nombra beneficiarios del fondo de servicios ecosistémicos (art. 2) (art. 36 bis).

A los permisionarios y concesionarios: el artículo 11 los obliga a avisar al INCOPESCA si una embarcación con licencia deja de laborar por caso fortuito o fuerza mayor (art. 11).

A los pescadores afectados por veda: el artículo 36 los menciona como posibles beneficiarios de asistencia del IMAS, si están en pobreza (art. 36).

A las universidades estatales, colegios universitarios y al INA: el artículo 18 les permite comercializar capturas de pesca de fomento para cubrir costos de investigación (art. 18).

A los grupos de molusqueros y asociaciones de turismo local: el artículo 36 bis los incluye entre los beneficiarios del fondo (art. 36 bis).

A los armadores y patrones de pesca: el artículo 2 los define y sus obligaciones salen del permiso y la licencia (art. 2).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 11 de 11, sin observaciones de la Procuraduría 1.

El artículo 38 vigente es igual al aprobado en el tramo que el dossier reproduce 1.

El artículo 2 fue reformado por la Ley 10155 en los incisos 26 y 27, puntos a, b y c 3.

El artículo 18 fue reformado por la Ley 10155 (art. 18).

El artículo 36 fue reformado por la Ley 10507 (art. 36).

El artículo 36 bis fue adicionado por la Ley 10507 (art. 36 bis).

El inciso d del artículo 2 fue reformado por anulación parcial de la Sala Constitucional, resolución 10540 del 7 de agosto de 2013 (art. 2).

SINALEVI anota que la Ley 10764 adicionará un inciso 45 al artículo 2 sobre marcaje de artes de pesca (art. 2). Ese inciso rige desde el 10 de diciembre de 2027.

Lo que se dijo en la Asamblea

El presidente ejecutivo del INCOPESCA, Nelson Peña Navarro, dio criterio negativo al expediente 25.603 ante la Comisión de Asuntos Agropecuarios 00:00:15.

Peña dijo: "nosotros damos el criterio negativo a este expediente, principalmente porque es un documento que está limitado" 00:00:33.

Ese expediente propone que toda persona pescadora afectada por veda reciba subsidio, sin el requisito de necesidad socioeconómica 00:00:21.

Peña explicó que no logran definir cuánto presupuesto haría falta para ese derecho universal 00:01:14.

Sobre los registros, dijo que para 2026 se dieron 739 licencias en propiedad y 616 de ayudantes 00:01:49.

Agregó que entre 1050 y 1100 personas reciben beneficios, según datos del IMAS 00:02:01.

En otro video, la Comisión de Limón dictaminó favorable el expediente 24784, que daría licencias provisionales de pesca artesanal por hasta 3 años renovables 00:00:01.

La diputada Rosalía Brown y el diputado Jason Barverde resaltaron que la pesca artesanal genera empleo y reduce la intermediación 00:00:26.

La diputada Ada Cuña votó en contra porque la Sala Constitucional ordenó estudios técnicos científicos para el manejo de la pesca en el Mar Caribe 00:01:59.

En 2021, la Comisión de Asuntos Agropecuarios dictaminó positivo el expediente 22.092, reforma a la Ley de Pesca 00:00:10.

Frente a la Constitución

El artículo 6 de la Constitución da al Estado soberanía en aguas territoriales hasta doce millas y jurisdicción especial hasta 200 millas Constitución, art. 6. El artículo 6 de la ley dice lo mismo sobre dominio y jurisdicción sobre recursos marinos (art. 6). Calzan.

El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. El artículo 1 de la ley ordena conservar y proteger los recursos hidrobiológicos (art. 1). Calzan.

El artículo 50 también reconoce el derecho al agua potable como bien esencial Constitución, art. 50. El artículo 38 prohíbe arrojar desechos que tornen el agua inservible para usos domésticos (art. 38). Calzan.

El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad y exige indemnización previa si se priva de ella por interés público Constitución, art. 45. El artículo 8 de la ley ordena indemnizar si se lesionan derechos adquiridos por razones de seguridad o policiales (art. 8). Calzan.

El artículo 56 de la Constitución dice que el trabajo es un derecho y que el Estado debe procurar ocupación honesta y útil Constitución, art. 56. El artículo 36 de la ley crea asistencia para pescadores en veda en condición de pobreza (art. 36). El Censo no encontró choque.

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. Las reformas de las leyes 10155 y 10507 salieron de la Asamblea 3 (art. 36). Calzan.

El artículo 182 de la Constitución exige licitación para contratos y compras públicas Constitución, art. 182. El artículo 36 bis crea un fondo público administrado por el MINAE (art. 36 bis). El Censo no encontró choque, pero el reglamento del fondo aún no está en el dossier.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del INCOPESCA o del MINAE le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona contra el servidor o el órgano que causa el agravio.

El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si cree que una norma de esta ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.

Si sospecha mal manejo de fondos públicos, como el del artículo 36 bis, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se reciben en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

Si quiere cambiar la ley, puede impulsar una iniciativa popular: el TSE verifica las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular asesora gratis en la redacción.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del artículo 38 más allá del inciso k, ni los artículos 39 a 152.

El dossier no dice cuánto dinero tiene hoy el Fondo de Servicios Ecosistémicos del artículo 36 bis.

El dossier no incluye el reglamento del artículo 36 bis ni el del artículo 18.

El dossier no dice si el expediente 25.603 o el 24784 se convirtieron en ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 11 de 11Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre el texto vigente y los artículos de la Constitución del dossier. La ley desarrolla la soberanía sobre aguas, el derecho a un ambiente sano y la potestad legislativa.

  1. Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas"
    Esta ley, art. 6"El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva"

    Sin choque aparente La ley repite lo que ya dice la Constitución sobre las aguas donde manda Costa Rica.

  2. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 1"Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos"

    Sin choque aparente La ley ordena conservar los recursos del mar, que es lo que pide la Constitución.

  3. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 8"en forma tal que en caso de ser lesionados por razones de seguridad, policiales o por cualquier otra causa, se indemnice debidamente al titular"

    Sin choque aparente La ley reconoce que si se afecta a alguien por razones de seguridad, hay que indemnizarlo.

  4. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. 2"Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022"

    Sin choque aparente Las reformas a la ley salieron de la Asamblea, que es la que puede cambiar leyes.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:33

    "nosotros damos el criterio negativo a este expediente, principalmente porque es un documento que está limitado"

    Nelson Peña Navarro · INCOPESCA externa dudas sobre proyecto que brinda subsidios a pescadores en periodo de veda

  • 00:01:14

    "Que no logramos nosotros definir cuánto es el presupuesto que se debería establecer"

    Nelson Peña Navarro · INCOPESCA externa dudas sobre proyecto que brinda subsidios a pescadores en periodo de veda

  • 00:01:49

    "para 2026 eh se dieron 739 licencias en propiedad de propietarios, ¿verdad? Y 616 ayuda de ayudantes"

    Nelson Peña Navarro · INCOPESCA externa dudas sobre proyecto que brinda subsidios a pescadores en periodo de veda

  • 00:00:01

    "dictaminaron por mayoría y de manera favorable el expediente 24784"

    Avanza proyecto para dar licencias para pesca artesanal comercial de pequeña escala

  • 00:01:59

    "La Sala Constitucional ordenó ordenó al Estado, al Inco Pesca, para que realizara estudios técnicos científicos"

    Ada Cuña · Avanza proyecto para dar licencias para pesca artesanal comercial de pequeña escala

  • 00:00:10

    "los diputados de la comisión de asuntos agropecuarios dictaminaron positivamente el expediente 22.092"

    DICTAMINAN REFORMA A LA LEY DE PESCA

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 8436 en SINALEVI: Ley de Pesca y Acuicultura (Vigente, Versión de la norma: 11 de 11) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/03/2005
  2. Ley 8436: LEY DE PESCA Y ACUICULTURA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Ley 10155: Reforma Ley de Pesca y Acuicultura (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/03/2022
  4. INCOPESCA externa dudas sobre proyecto que brinda subsidios a pescadores en periodo de veda Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-09-16
  5. Avanza proyecto para dar licencias para pesca artesanal comercial de pequeña escala Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-09-16
  6. DICTAMINAN REFORMA A LA LEY DE PESCA Asamblea Legislativa Costa Rica, 2021-07-20
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8436

Ley de Pesca y Acuicultura

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 11 de 11

Siguiente

Nº 8436

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Principios rectores

Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2º-Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

  1. Actividad acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o controlados, en aguas tanto marinas como continentales.

  2. Actividad pesquera: Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial, deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento, extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de los recursos acuáticos pesqueros.

  3. Acuicultura: Producción comercial en cautividad de animales y de plantas acuáticas en condiciones controladas. La acuicultura comercial implica la propiedad individual o colectiva de los organismos cultivados, así como los procesos de transporte, industrialización y comercialización de esos organismos.

  4. Acuicultor: Persona física y jurídica que habitualmente se dedica a la producción de organismos de flora y fauna en medios acuáticos, bajo condiciones controladas.

  5. Aguas continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos, las lagunas, los embalses o ríos, dentro del territorio nacional continental o insular.

  6. Aguas jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.

  7. Aguas marinas interiores: Aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.

  8. Armador: Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no el propietario de la embarcación.

9 . Aprovechamiento sostenible de la pesca y la acuicultura:

Protección, aprovechamiento y uso racional del recurso pesquero y acuícola, ejercidas con criterios científicos, a efecto de lograr que permanezcan en el tiempo de las especies de agua dulce y de agua salada.

  1. Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) habilita a personas físicas o jurídicas para que desarrollen la actividad acuícola y de pesca en los términos indicados en esta Ley.

  2. Autoridad Ejecutora: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).

  3. Biomasa pesquera: Materia total de los seres que viven en un lugar determinado del mar o el océano, expresada en peso por unidad de área o de volumen.

  4. Concesión: Acto jurídico mediante el cual el MINAE confiere a personas físicas y jurídicas un derecho limitado de aprovechamiento sostenible sobre las aguas para el desarrollo de las actividades acuícolas para la producción y el aprovechamiento de determinadas especies, en los términos y las condiciones expresamente establecidos en dicho contrato.

  5. Desembocadura: Sitio o lugar donde un río, un estero o laguna confluye con el mar o el océano, y cuya área de influencia acuática se extiende a un semicírculo de un kilómetro de radio, a partir del centro de dicha boca.

  6. Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie.

  7. Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científicotécnico que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente una acción o un proyecto específico realizado por el ser humano. Incluye los efectos específicos al sitio del proyecto y a sus áreas de influencia; su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de un cumplimiento ambiental.

  8. Flota pesquera nacional: Conjunto de embarcaciones nacionales inscritas en el Registro Público de la Propiedad y utilizadas para los tipos de pesca que establece esta Ley.

  9. Humedales: Ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, permanentes o temporales, lénticos o lóticos , dulces, salobres o salados, incluso las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.

  10. Infraestructura pesquera: Conjunto de obras e instalaciones necesarias para desarrollar la actividad pesquera.

  11. Licencia: Acto administrativo mediante el cual el INCOPESCA le confiere a una persona física o jurídica el derecho para que realice en una determinada embarcación, en los términos y las condiciones establecidos en dicho acto, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales.

  12. Mar territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.

  13. Manglar: Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o al océano; regularmente inundado por el efecto de las mareas.

  14. Marisma: Terreno bajo, anegadizo, con fango arenoso, situado a la orilla del mar y de los estuarios, con comunidades vegetales muy características y productivas.

  15. Patrón de pesca o capitán: Persona a bordo de la embarcación responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación.

  16. Permiso: Acto administrativo especial, mediante el cual se autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que ejerzan actividades pesqueras y acuícolas de fomento, didáctica y con fines investigativos, en los términos indicados en esta Ley.

  17. Pesca artesanal: actividad de pesca realizada de forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, con propósitos comerciales y con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)

  1. Pesca comercial: La pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos y se clasifica así:

a) Pequeña escala: pesca realizada, de forma artesanal, por personas físicas sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)

b) Mediana escala: pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)

c) Avanzada: pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) como autoridad ejecutora, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre y de otras especies de importancia comercial, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)

.d ) Semiindustrial : Pesca realizada por personas físicas o jurídicas, a bordo de embarcaciones orientadas a la extracción de la sardina y del atún con red de cerco.

(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 10540 del 07 de agosto de 2013.)

e) Industrial: Pesca e industrialización efectuadas por personas físicas o jurídicas, con embarcaciones capacitadas para efectuar a bordo labores de pesca, congelamiento, empaque e industrialización de sus capturas.

  1. Pesca científica: Actividad de pesca con propósitos de investigación científica, protección de especies acuáticas, experimentación, exploración, prospección, desarrollo, aprovechamiento y manejo sostenible.

  2. Pesca didáctica: Actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir un programa de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura.

  3. Pesca deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.

  4. Pesca de fomento: Pesca cuyo propósito es el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o conservación de los recursos acuáticos pesqueros y para la experimentación de equipos y métodos destinados a dicha actividad.

  5. Pesca pelágica: Actividad pesquera ejercida mediante el empleo de un arte de pesca selectivo que utiliza una línea madre, en la cual se colocan reinales con anzuelos debidamente encarnados, para capturar especies pelágicas y demersales .

  6. Pesca: Acto que consiste en capturar, cazar y extraer animales acuáticos por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.

  7. Pescador: Persona física o jurídica dedicada a la actividad de la pesca.

  8. Plan de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas y científicas que regulan las actividades por desarrollar en el área silvestre y su entorno.

  9. Productos pesqueros: Productos o derivados provenientes de la captura de la flora y la fauna marinas, o bien, de la cosecha de la acuicultura.

  10. Recurso hidrobiológico: Recurso equivalente a biomasa pesquera.

  11. Recursos marinos pesqueros: Todos los organismos vivos cuyo medio y ciclo de vida total, parcial o temporal se desarrolle dentro del medio acuático marino, y que constituyan flora y fauna acuáticas susceptibles de ser extraídas sosteniblemente.

  12. Recursos marinos costeros: Los recursos marinos costeros son las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir, las praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas, los seres vivos y su entorno, contenidos en el agua del mar u océano territorial y patrimonial, la zona económica exclusiva y su zócalo insular.

  13. Sector pesquero: El sector pesquero es el conjunto de personas físicas o jurídicas dedicadas a la pesca y la acuicultura como una actividad de desarrollo sostenible, económica y productiva.

  14. TED: Dispositivo excluidor de tortugas.

  15. Veda: Período establecido por la autoridad competente durante el cual se prohíbe extraer los recursos marinos o una especie en particular, en un espacio, área, zona y tiempo determinados.

  16. Zona económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.

  17. Zócalo insular: Base constituida por las islas costarricenses.

(Nota de Sinalevi : Mediante el artículo 18 de la Ley para la adecuada gestión de las artes de pesca abandonadas, perdidas y/o descartadas, N° 10764 del 12 de noviembre del 2025 se adicionará un inciso 45 al presente artículo. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la indicada norma la misma empieza a regir veinticuatro meses posterior a su publicación, es decir, el 10 de diciembre del 2027, por lo q a partir de esa fecha el texto de dicho inciso será el siguiente: “ 45 - Marcaje de artes de pesca: sistema por el cual se coloca una identificación que permite reconocer el registro del arte de pesca, tipo y dueño”)

Artículo 3º—El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones:

a) La protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca.

b) El aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos pesqueros, que optimice los beneficios económicos en armonía con la preservación del ambiente y de la salud de las personas y con la conservación de la biodiversidad.

c) El fomento del desarrollo de los procesos industriales sanitariamente inocuos, ambientalmente apropiados, que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra costarricense.

d) El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico.

e) La promoción de un régimen administrativo de los recursos pesqueros, que evite concentraciones monopólicas y estimule la libre competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política.

f) El fomento de las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas para la producción y comercialización del recurso marino y acuícola.

g) El fortalecimiento de los instrumentos y canales de comercialización para el fomento de la competencia en los mercados del sector pesquero y de la acuicultura.

h) El desarrollo de canales de comunicación e información.

i) El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los recursos acuáticos.

j) El establecimiento de zonas de reserva para la pesca deportiva.

k) La creación de la infraestructura pesquera necesaria para el desarrollo del sector.

l) La promoción de programas de investigación, información y capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura.

m) La promoción de zonas de excepción en las zonas costeras del país para que desarrollen actividades de avituallamiento, reparación y construcción de embarcaciones de todo tipo.

n) La promoción de legislación que contribuya con el pesquero en los campos laboral y de regulación de la zona marítimo terrestre y beneficie su desarrollo; lo anterior en el tanto no se perjudique el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, ni el dominio que, por disposición constitucional y legal, posee el Estado sobre el territorio nacional y sus aguas.

o) El fomento de programas a favor de los pescadores y sus familias, en las áreas de capacitación, formación y apoyo, por medio de instituciones públicas, para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.

p) La protección de los intereses nacionales marinos en el área del océano Pacífico comprendida por el afloramiento marino denominado “domo térmico”.

q) La protección de la biomasa pesquera, para determinar el uso, el aprovechamiento sostenible, la ordenación, el manejo y la protección de las especies de fauna y flora acuáticas, así como de las aguas marinas.

Artículo 4º—Autorízase al Sistema Bancario Nacional para que implemente el establecimiento de crédito diferenciado, o bien, servicios bancarios complementarios que impliquen un fácil acceso al crédito, para el sector pesquero y acuícola costarricense, según la disponibilidad del recurso pesquero y los períodos de veda. Podrán financiarse las actividades de captura, conservación, procesamiento, transporte y comercialización de los productos de pesca marina y acuícola, así como la cría y el engorde de especies acuícolas. Las entidades bancarias podrán recibir, como garantía de las líneas de crédito antes mencionadas, las respectivas embarcaciones y los equipos de los barcos, cuando se encuentren debidamente asegurados ante el Instituto Nacional de Seguros (INS) y cuenten con el respectivo permiso de pesca al día, emitido por la autoridad competente.

Artículo 5º—Declárase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 6º—El Estado costarricense ejercerá dominio y jurisdicción exclusivos sobre los recursos marinos y las riquezas naturales existentes en las aguas continentales, el mar territorial, la zona económica exclusiva y las áreas adyacentes a esta última, sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional, de acuerdo con las leyes nacionales y los tratados internacionales.

Artículo 7º—La actividad pesquera cerquera de atún por parte de embarcaciones extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar territorial, estará sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, así como a las leyes especiales creadas para el efecto. Se prohíbe cualquier otra actividad pesquera por parte de embarcaciones extranjeras, que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio de esta actividad, dichas embarcaciones requerirán una licencia, cuyo otorgamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 8º—La pesca y la acuicultura deberán practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la utilización y el curso natural de las aguas. Asimismo, deberán realizarse respetando los derechos de terceros legítimamente adquiridos, en forma tal que en caso de ser lesionados por razones de seguridad, policiales o por cualquier otra causa, se indemnice debidamente al titular.

Artículo 9º—Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.

El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.

La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida la consulta.

La vigilancia de la pesca en las áreas silvestres protegidas indicadas en este artículo, le corresponderá al MINAE, que podrá coordinar los operativos con el Servicio Nacional de Guardacostas.

Se permitirá a las embarcaciones permanecer en las áreas protegidas con porción marina o sin ella, en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, mientras duren tales situaciones.

El MINAE y el INCOPESCA podrán autorizar, conjuntamente, el tránsito o fondeo de embarcaciones en áreas protegidas, cuando las condiciones naturales estrictamente lo requieran.

Artículo 10.—La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático.

Toda persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas y las especies de veda fijados por el órgano competente.

Artículo 11.—Los permisionarios estarán obligados a comunicar al INCOPESCA sobre las embarcaciones con licencia que dejen de laborar, por caso fortuito o fuerza mayor. Comunicado el suceso, deberán cumplir los plazos y las condiciones establecidos por la autoridad ejecutora.

CAPÍTULO III

Autoridad Ejecutora

Artículo 12.—El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las cuales necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al sector pesquero y de acuicultura.

Artículo 13.—El INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales, con apego a la legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados, en especial en el RAMSAR.

Se faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas.

Artículo 14.—Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:

a) Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades nacionales.

b) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales.

c) Realizar campañas de divulgación e información de los programas de desarrollo en ejecución en el sector pesquero.

d) Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Comercio Exterior para promover la comercialización de los productos de la industria pesquera nacional.

e) Aplicar, respetando el debido proceso, las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO IV

Investigación

Artículo 15.—La pesca de fomento tiene como propósitos el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo, la captura de ejemplares vivos para la investigación, la repoblación o la conservación de los recursos acuáticos pesqueros y la experimentación de equipos y métodos para tal actividad.

Artículo 16.—La pesca de fomento realizada por personas físicas o jurídicas costarricenses o extranjeras, o por organismos internacionales con barcos de bandera nacional o extranjera, requerirá un permiso extendido por la autoridad ejecutora.

La autoridad ejecutora deberá designar a un representante, con el carácter de observador, para barcos de bandera extranjera y, discrecionalmente, para barcos de bandera nacional, para que fiscalice los trabajos de investigación y verifique que se ajusta a las condiciones y los límites que fije el INCOPESCA.

Artículo 17.—El INCOPESCA promoverá la pesca de fomento y podrá permitirla a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, tanto nacionales como extranjeras, debidamente acreditadas como tales. Para ello, deberán aportar a esta Institución un plan de actividades, conforme a las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

Artículo 18- Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones. El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales estatales, y al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), instituciones a las que se les permitirá comercializar las capturas únicamente para cubrir algunos costos de la investigación, con los límites y las condiciones establecidos en el permiso, siempre que se cumplan los objetivos de los programas y se entreguen al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) los informes finales. En caso de que el producto se comercialice o se done deberá hacerse por medio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) y los excedentes producidos por la comercialización pasarán a su fondo.

Cuando quien realice la investigación sea el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) como autoridad pesquera en asocio con organizaciones nacionales de pescadores legalmente constituidos, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) podrá permitir la disposición de las capturas obtenidas a dichas organizaciones para que estas cubran el costo del desarrollo de la investigación, con los límites y las condiciones que se establezcan en los permisos otorgados.

(Nota de Sinalevi: Mediante voto de la Sala Constitucional N° 036563 del 5 de noviembre de 2025 , se interpretó el párrafo anterior en el sentido de que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura es la instancia que comercializará las eventuales capturas, cuyo producto podrá cubrir solo costos indispensables para la investigación desarrollada, y cualquier excedente pasará al fondo de ese instituto.)

Las demás entidades o empresas nacionales o extranjeras que busquen el mejoramiento de la actividad pesquera y aprovechamiento de los recursos, que se les otorgue el permiso de pesca, con fines exploratorios, deberán rendir garantía económica suficiente, de conformidad con el reglamento de esta ley; asimismo, deberán presentar al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) un informe final. De existir captura, deberá ser entregada a la autoridad ejecutora para que la comercialice o la done y los fondos producidos por la venta pasarán a ser patrimonio de esa autoridad.

Si se incumplen las disposiciones del permiso de pesca o no se entrega el informe final, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ), con respeto al debido proceso, procederá a ejecutar la garantía rendida.

Las instituciones académicas extranjeras que soliciten permiso de pesca para investigación científica y estén debidamente acreditadas como tales, ante la autoridad competente nacional, deberán presentar al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) el informe final de su investigación, el cual de conformidad con el estudio del plan de actividades indicado en el artículo anterior, debidamente fundamentado, podrá exigirles a estas instituciones la rendición de la garantía económica referida en este artículo.

Las atribuciones aquí otorgadas al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( Incopesca ) serán sin detrimento de la autonomía de que gozan por mandato constitucional las universidades estatales.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10155 del 18 de marzo de 2022)

Artículo 19.—Cuando las universidades nacionales o los colegios universitarios, ambos estatales y el INA, desarrollen la pesca de fomento, estas instituciones podrán disponer de los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de tal actividad, en las condiciones que determine la autoridad ejecutora.

Artículo 20.—Para desarrollar las actividades de investigación científica y tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas.

Artículo 21.—El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso importante en el área de investigación.

Para tales efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los

colegios universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el conocimiento y la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar esas investigaciones.

Artículo 22.—El INCOPESCA deberá solicitar, a toda persona física o jurídica dedicada a la pesca de fomento, que antes de realizar la investigación de los recursos acuáticos suministre la información requerida referente a la ejecución de la investigación.

CAPÍTULO V

Capacitación del sector pesquero y acuícola

Artículo 23.—La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a personas físicas o jurídicas.

Artículo 24.—Entiéndese por pesca didáctica la actividad pesquera que realizan las instituciones educativas o de investigación oficialmente reconocidas, para impartir programas de enseñanza y capacitación en pesca o acuicultura. Para ejercer este tipo de pesca, los interesados deberán acreditar el permiso otorgado por la autoridad ejecutora.

Artículo 25.—La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e incrementar la flora y fauna acuáticas en cualquiera de sus estados.

Artículo 26.—Corresponderá al INCOPESCA recomendar, en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola, las políticas generales de capacitación e investigación y las prioridades de capacitación de los subsectores de la pesca y la acuicultura.

El Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola deberá contemplar la formación de profesionales en el campo de la pesca.

Artículo 27.—El INCOPESCA coordinará con las instituciones de los sectores público y privado lo referente a la capacitación y docencia en las áreas de pesca y acuicultura.

Artículo 28.—El presupuesto del INCOPESCA deberá contener, anualmente, los recursos económicos necesarios para desarrollar la investigación y capacitación pesquera y acuícola, de acuerdo con su plan anual operativo, y para implementar los alcances que le competen por esta Ley.

Artículo 29.—Para promover y allegar recursos económicos para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera y acuícola, el INCOPESCA podrá recibir donaciones o celebrar convenios de cooperación con personas físicas o jurídicas y con instituciones nacionales e internacionales.

Artículo 30.—Las instituciones de enseñanza o investigación que desarrollen programas educativos afines a la actividad pesquera y acuícola, deberán aportar al INCOPESCA un plan anual operativo de actividades, para articular las acciones por seguir.

Artículo 31.—El permiso para la pesca didáctica podrá comprender la comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y las condiciones que se dispongan en el permiso y las leyes reguladoras de la institución dedicada a la pesca didáctica.

CAPÍTULO VI

Conservación, protección y administración

de los recursos marinos vivos

Artículo 32.—La pesca es el acto de extraer, capturar y colectar los recursos acuáticos pesqueros, en cualquier etapa de su desarrollo, en su medio natural de vida, sea continental o marino, así como los actos previos o posteriores relacionados con ella.

El acto de pescar deberá realizarse en forma responsable para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico.

Artículo 33.—Prohíbese la pesca comercial con cualquier tipo de arte de pesca, en las desembocaduras de los ríos y esteros del país, sin detrimento de las restricciones que esta Ley establece en su artículo 9. Estas zonas de pesca serán definidas por el INCOPESCA, el cual deberá coordinar con el Instituto Geográfico Nacional, la determinación geográfica y demarcación de dichas zonas.

Artículo 34.—El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia difusión. Con la debida antelación, se les comunicará a los pescadores, los permisionarios, los concesionarios y las autoridades competentes para ejercer el control y la inspección.

Artículo 35.—Al establecerse una veda, se precisará su carácter temporal o indefinido, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y cualquier otra información conveniente para identificar la veda. Durante este período, el INCOPESCA ejercerá el monitoreo de las especies vedadas, ya sea él mismo o por medio de las universidades estatales.

Artículo 36- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el destino de fondos del presupuesto nacional a favor del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ( lncopesca ), para la realización de los estudios sobre vedas, y a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), con el propósito de desarrollar programas de asistencia socioeconómica diseñados especialmente con tal propósito, a favor de los pescadores que se vean afectados en los periodos de veda, siempre que se encuentren en condición de pobreza. Estos programas implicarán, necesariamente, servicios de trabajo comunal o acciones de conservación marino-costera por parte de los beneficiarios, conforme al reglamento correspondiente o para la realización de estudios sobre la materia. El Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ) establecerá los parámetros bajo los cuales se llevarán a cabo las acciones de conservación marino-costera.

( Así reformado por el artículo 2° de la Ley para Incentivo para la protección de la biodiversidad Marino-Costera, N° 10507 del 26 de agosto del 2024)

Artículo 36 bis- Créese el Fondo de Pago por Servicios Ecosistémicos Marino Costeros, el cual será administrado por el Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ), que podrá establecer convenios con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y la Fundación Banco Ambiental, para la ejecución de los recursos.

El propósito del Fondo es promover la conservación, el uso sostenible y la restauración de los ecosistemas ubicados dentro del mar territorial, así como su zona económica exclusiva, a través del reconocimiento económico.

Los beneficiarios de este Fondo serán pescadores artesanales; asociaciones, cooperativas y pequeñas empresas de pescadores artesanales; grupos de molusqueros ; asoc1ac1ones de deportistas con actividades asociadas al mar; asociaciones y cámaras de turismo locales; operadores de turismo de pesca deportiva y turística y grupos organizados dentro de comunidades costeras, que realicen actividades relacionadas con la restauración, la conservación y el uso sostenible de los recursos marinos.

Las actividades que tendrán retribución económica serán las siguientes:

a) Actividades de restauración y conservación de manglares, pastos marinos y arrecifes de coral.

b) Recuperación y conservación de biomasa pesquera y recursos estratégicos para el desarrollo nacional en áreas marinas de pesca responsable, áreas marinas de manejo, áreas marinas protegidas, polígonos de manejo atunero, así como otras medidas efectivas de conservación basadas en áreas (OMEC).

c) Participación de grupos de personas de la sociedad civil organizados para coadyuvar en la vigilancia y protección de los recursos pesqueros y naturales.

d) Actividades de recolección y valoración de residuos de playas y en el océano.

e) Recolección y recuperación de artes de pesca abandonadas, perdidas o descartadas.

f) Implementación de buenas prácticas agropecuarias en fincas en la zona costera, con el objetivo de evitar la contaminación por sedimentos y agroquímicos.

g) Promoción y desarrollo de artes de pesca que mejoren el desempeño ambiental de las pesquerías, a través de favorecer la transparencia, trazabilidad y la reducción del impacto ecosistémico y las capturas incidentales.

h) Colaboración con universidades, institutos de enseñanza, organizaciones no gubernamentales y proyectos científicos, que desarrollen investigaciones dirigidas al manejo y la conservación de recursos pesqueros y naturales.

i) Otras actividades de conservación marina-costera, que la administración del Fondo considere relevantes.

Los beneficios se otorgarán mediante un pago por resultados, por lo que se requerirá un mecanismo de medición, reporte y verificación, que será definido en el reglamento correspondiente de esta ley y desarrollado por el Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ). Para la tramitación de este beneficio serán aplicables los preceptos de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.

Los servicios ecosistémicos marino-costeros que serán evaluados son: regulación del clima (captura y almacenamiento de carbono), protección costera, provisión de alimentos, recreación y turismo, y provisión de hábitat y alimento a especies marinas.

El patrimonio del Fondo de Pago por Servicios Ecosistémicos Marino-Costeros estará constituido por los siguientes recursos:

  1. Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

  2. Toda donación o crédito que reciba el país de organizaciones nacionales e internacionales, que tenga como finalidad el pago de servicios ambientales o ecosistémicos marino-costeros.

  3. Un capital inicial, el cual será aportado por el Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ), con recursos relacionados con manglares y pago de servicios ambientales o ecosistémicos marino-costeros del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la Fundación Banco Ambiental y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ( Sinac ).

El Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ) podrá buscar y captar otras fuentes de financiamiento para fortalecer el Fondo de Pago por Servicios Ecosistémicos Marino-Costeros.

La utilización de los recursos del Fondo, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ), estará ligada a estrictos criterios técnicos que cuenten con el respaldo de estudios científicos, los cuales serán consultados a las universidades vinculadas al sector pesquero, organizaciones de desarrollo y sector privado. Los resultados de dichas consultas serán vinculantes.

De la totalidad del presupuesto del Fondo, el Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ) únicamente podrá utilizar un máximo de ocho por ciento (8%) para gastos administrativos.

El Banco Central de Costa Rica deberá elaborar una Cuenta Ambiental de Recursos Marinos y Costeros, con el apoyo del Consejo Nacional de Cuentas Ambientales, o bien, el ente o la institución a la que el Poder Ejecutivo encargue esta responsabilidad vía reglamentaria.

( Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para Incentivo para la protección de la biodiversidad Marino-Costera, N° 10507 del 26 de agosto del 2024)

Artículo 37.—Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera.

Artículo 38.— La autoridad ejecutora de la presente Ley determinará los métodos, las técnicas, los equipos y las artes de pesca prohibidos. En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:

a) Utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora.

b) Usar explosivos de cualquier naturaleza, dirigidos a la actividad pesquera.

c) Emplear equipos acústicos como artes de pesca y sustancias tóxicas en las embarcaciones.

d) Impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales.

e) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos y otros procedimientos que atenten contra la flora y fauna acuáticas.

f) Introducir especies vivas declaradas por el Estado como perjudiciales para los recursos pesqueros.

g) Arrojar a las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, residuos o desechos líquidos, sólidos, gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras, combustibles en cualquier estado, hidrocarburos, desechos tóxicos, desechos biológicos producto de la utilización de extractos de plantas para cegar peces y otros organismos acuáticos, sustancias químicas o sustancias de cualquier naturaleza, que alteren las características físicas, químicas y biológicas del agua y, consecuentemente, la hagan peligrosa para la salud de las personas, la fauna y flora terrestre y acuática, o la tornen inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.

h) Capturar ejemplares de especies de talla inferior a la autorizada.

i) Utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las mallas, los anzuelos, las redes y las artes de pesca en general que, en función del tipo de barco, maniobra de pesca o especie, no sean los fijados para las capturas.

j) Emplear redes agalleras y redes de arrastre pelágicas de altura.

k) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pes

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200