Usted puede pedir un referéndum con 181.000 firmas
La Ley 8492 fija cómo la ciudadanía, la Asamblea o el Ejecutivo convocan un referéndum y cuándo el resultado obliga al Estado.
Título oficial REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM
Atención: El resultado solo obliga al Estado si vota al menos el 30% del padrón, o el 40% en asuntos de mayoría calificada, y hay un tope de veinte salarios base para los aportes privados a campañas.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Quien aporte a una campaña de referéndum
El artículo 30 permite multar hasta con tres veces el monto infringido a quien sobrepase el límite de veinte salarios base del artículo 20.
Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
30, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Ciudadanos o grupos que quieran convocar un referéndum por iniciativa propia
- Ciudadanos inscritos en el padrón electoral que firman o votan
- Trabajadores que quieran ausentarse una hora el día del referéndum
- Patronos obligados a dar esa hora sin reducir salario
- Medios de comunicación que publican campos pagados de campaña
- Personas extranjeras que quieran participar en una campaña o recolección de firmas
- Particulares costarricenses que aporten a una campaña
A quién beneficia
- El transporte público es gratuito el día del referéndum en todas las líneas y rutas nacionales
- Los trabajadores tienen una hora libre sin reducción de salario el día de la votación
- Cualquier interesado puede pedir al TSE autorización para recolectar firmas
- El TSE puede acumular varias consultas en un mismo domingo de votación
Qué cambia
- El resultado solo obliga al Estado si vota al menos el 30% del padrón, o el 40% si el proyecto requería mayoría calificada
- Quien sobrepase el límite de gasto de campaña puede recibir una multa de hasta tres veces el monto infringido
- No se puede convocar más de un referéndum al año ni en los seis meses antes o después de la elección presidencial
- El TSE puede mandar el texto a la Sala Constitucional antes de la convocatoria
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8492 regula el referéndum: la votación con la que el pueblo aprueba o deroga leyes y hace reformas parciales a la Constitución (art. 1). La ley se apoya en los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución.
Hay tres formas de convocarlo. La ciudadana pide al menos un 5% de los inscritos en el padrón electoral (art. 3). La legislativa exige dos terceras partes del total de diputados. La del Ejecutivo necesita el apoyo de la mayoría absoluta de todos los diputados.
El resultado obliga al Estado solo si vota suficiente gente. Para leyes ordinarias se necesita al menos un 30% del padrón. Para asuntos que en la Asamblea requerirían mayoría calificada, se necesita un 40% (art. 4).
No todo se puede consultar. Quedan fuera los proyectos sobre materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, y los actos de naturaleza administrativa (art. 2). Tampoco se puede convocar más de un referéndum al año, ni durante los seis meses anteriores o posteriores a la elección presidencial.
El trámite ciudadano empieza con una solicitud al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) (art. 6). El TSE envía el texto al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea, que tiene ocho días hábiles para revisarlo. Luego el TSE revisa en un plazo máximo de diez días hábiles si el tema está permitido y puede mandarlo a la Sala Constitucional.
Si el texto pasa, se publica en La Gaceta y empieza la recolección de firmas. El grupo interesado tiene hasta nueve meses, con posibilidad de un mes más de prórroga (art. 6). Cada persona firma una sola vez y no puede retirar su firma (art. 7).
El TSE tiene treinta días hábiles para revisar las firmas (art. 9). Si falta gente y algunas firmas no se pueden verificar, pide reponerlas en quince días hábiles. Si no se pueden verificar el 15% de las firmas necesarias, el proyecto queda invalidado.
Alcanzado el 5%, el TSE hace la convocatoria oficial en La Gaceta dentro de los siete días hábiles siguientes (art. 11). La votación se hace dentro de los tres meses siguientes a ese aviso.
El día del referéndum es un domingo y se vota entre las seis y las dieciocho horas (art. 22). El transporte público es gratuito en todas las líneas y rutas nacionales, y esos gastos los paga el TSE (art. 33). Los trabajadores pueden ausentarse una hora de su trabajo sin reducción de salario ni sanción (art. 24).
A quién le toca
A cualquier ciudadano o grupo que quiera convocar un referéndum. Debe pedir autorización al TSE, indicar el texto, las razones y sus datos, y recolectar al menos un 5% de firmas del padrón (art. 6).
A los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Solo ellos pueden firmar la convocatoria y votar, con cédula, en la junta que designe el TSE (art. 7) (art. 24).
A los trabajadores. Tienen derecho a una hora libre el día del referéndum sin perder salario (art. 24). El Código de Trabajo queda reformado para que los patronos den ese tiempo sin reducción de salario (art. 35).
A los patronos. Deben conceder esa hora a sus trabajadores el día de la consulta (art. 35).
A los medios de comunicación. Deben informar al TSE quién contrató campos pagados a favor o en contra del proyecto y cuánto costaron (art. 29).
A las personas físicas o jurídicas extranjeras. No pueden participar en la recolección de firmas, en la solicitud ni en campañas de publicidad (art. 20).
A los particulares costarricenses que quieran aportar a una campaña. No pueden pasar de veinte salarios base, según la Ley 7337 (art. 20).
A quien sobrepase ese límite de gasto. Se le puede multar hasta con tres veces el monto infringido, sin perjuicio de sanciones penales (art. 30).
Lo que se dijo en la Asamblea
El video de la Asamblea Legislativa del 13 de mayo de 2024 explica el trámite. El narrador dice que el presidente de la República anunció el 2 de mayo su deseo de convocar varios temas a referéndum 00:00:10.
Sobre las materias excluidas, el video repite la lista de la Constitución: presupuesto, tributos, materia fiscal, monetaria, crediticia, pensiones, seguridad, empréstitos, contratos y actos administrativos 00:01:24.
El narrador menciona que la Sala Constitucional ha puntualizado casos con sus pronunciamientos. Dice que no se podría llevar a referéndum una ley que convoque a una Asamblea Constituyente para una reforma general de la Constitución 00:02:10. También menciona que la Sala se pronunció sobre un proyecto de sociedades de convivencia entre personas del mismo sexo 00:02:32.
Sobre la cantidad de firmas, el video dice que hoy serían alrededor de 181.000 00:06:16.
Sobre las fechas, el narrador explica que con elecciones presidenciales en febrero de 2026, desde el primero de agosto de 2025 no se podría hacer ningún referéndum 00:07:06.
El video recuerda que en Costa Rica solo se ha hecho un referéndum, el 7 de octubre de 2007, sobre el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Estados Unidos 00:08:03.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 y no registra observaciones de la Procuraduría 3.
El texto incluye reformas posteriores. El artículo 6 fue modificado por la Ley 10013 del 24 de agosto de 2021, que agregó la consulta previa y facultativa de constitucionalidad (art. 6). El artículo 16 también recibió ese párrafo (art. 16). El artículo 32 fue reformado por el artículo 310 del Código Electoral, Ley 8765 del 19 de agosto de 2009 (art. 32).
SINALEVI anota una resolución del TSE, la número 3006 del 25 de junio de 2013, sobre la interpretación del inciso 9 del artículo 102 de la Constitución referente al referéndum (art. 2). También incluye una interpretación del TSE, resolución 3091 del 6 de noviembre de 2007, sobre el artículo 29 (art. 29).
Frente a la Constitución
El artículo 105 de la Constitución dice: "El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa" Constitución, art. 105. La ley copia esas tres vías en su artículo 3 (art. 3).
El mismo artículo 105 enumera las materias excluidas Constitución, art. 105. La ley las repite en su artículo 2 (art. 2).
El artículo 129 dice: "Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución" Constitución, art. 129. La ley desarrolla ese poder en su artículo 1 (art. 1).
El artículo 195, inciso 8, permite someter reformas constitucionales a referéndum después de aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan dos terceras partes de los diputados Constitución, art. 195. La ley recoge esa regla en su artículo 14 (art. 14).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. La ley sigue el mismo diseño que fija la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del TSE o de una institución le viola un derecho durante un referéndum, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. Se escribe con el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley o una disposición general choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 23. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para presentarla normalmente debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No hace falta ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si sospecha un mal uso de fondos públicos en una campaña, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos guía, p. 68. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le falla en sus servicios, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos ciudadanos hay hoy en el padrón electoral, solo el aproximado de 181.000 firmas que menciona el video 00:06:16.
El dossier no permite saber si el TSE ha fijado un máximo de consultas acumuladas en un mismo acto comicial.
El dossier no incluye el texto completo de las resoluciones del TSE 3006 de 2013 ni 3091 de 2007, solo la nota de SINALEVI.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley sigue el diseño del artículo 105 y del artículo 195 de la Constitución: mismas vías de convocatoria, mismas materias excluidas y mismo trámite para reformas constitucionales.
Constitución, art. 105"El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa."
Esta ley, art. 3"Son modalidades del referéndum las siguientes: a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros. c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa."
Sin choque aparente La ley copia las tres formas de convocar que fija la Constitución, con los mismos porcentajes.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 2"De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa."
Sin choque aparente La lista de temas prohibidos es la misma en la Constitución y en la ley.
Constitución, art. 129"Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución."
Esta ley, art. 1"La presente Ley tiene por objeto regular e instrumentar el instituto de la democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política."
Sin choque aparente La ley desarrolla el poder que el artículo 129 reconoce al pueblo para derogar leyes por referéndum.
Constitución, art. 195"De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa."
Esta ley, art. 14"El referéndum únicamente podrá realizarse después de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de la Constitución Política."
Sin choque aparente La ley respeta el momento exacto que la Constitución fija para consultar una reforma constitucional.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:10
"el presidente de la república anunció en su mensaje a los diputados el pasado 2 de mayo su deseo de convocar una serie de temas a un referéndum para que la ciudadanía decida sobre ellos"
- 00:01:24
"el referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria tributaria fiscal monetaria crediticia de pensiones seguridad aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa"
- 00:02:10
"No se podría llevar al referéndum una ley que convoca a una asamblea Constituyente para hacer una reforma general de la Constitución"
- 00:06:16
"el grupo interesado tendrá 9 meses con posibilidad de un mes adicional para entregar las firmas requeridas que hoy serían alrededor de 181,000"
- 00:07:06
"tendremos elecciones presidenciales en febrero del 2026 ese año cae justamente el primer domingo de febrero primero de febrero de forma tal que ya para el primero de agosto del 2025 no podría llevarse a cabo ningún referéndum"
- 00:08:03
"en nuestro país Solamente una vez se ha realizado un referéndum y fue el 7 de octubre del 2007 para consultar a la ciudadanía si estaban A favor o en contra de que Costa Rica se incorporara al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y los Estados Unidos"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8492: REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM
- ¿Cuáles son las reglas para poder realizar un referéndum?
- Ley 8492 en SINALEVI: Ley sobre Regulación del Referéndum (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #91, 05 Noviembre 2026 2026-11-05 18:29" no tiene subtítulos; no se citó.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8492
Ley sobre Regulación del Referéndum
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Nº 8492
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DEL REFERÉNDUM
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular e instrumentar el instituto de la democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.
La regulación de este instrumento no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del país, ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.
Artículo 2º— Materias no sujetas a referéndum. De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa.
(*) No podrá convocarse a más de un referéndum al año, tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.
(*)(Nota de Sinalevi : Sobre este tema consultar la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3006 del 25 de junio del 2013, "Interpretación del inciso 9) del artículo 102 de la Constitución Política referente al referéndum")
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) velará por el cumplimiento de esta norma.
De declararse estado de emergencia, necesidad pública u otras circunstancias igualmente calificadas que imposibiliten la realización del referéndum, será potestad del TSE decretar su suspensión y reprogramación.
Artículo 3º— Modalidades del referéndum. Son modalidades del referéndum las siguientes:
a) De iniciativa ciudadana: convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
b) Legislativo: convocado por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de dos terceras partes del total de sus miembros.
c) Ejecutivo: convocado por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 4º— Carácter vinculante del referéndum. Cuando participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral para la legislación ordinaria y un cuarenta por ciento (40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría calificada, el resultado del referéndum será vinculante para el Estado; en tal caso, la ley promulgada será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que dicha norma lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta .
Artículo 5º— Normativa supletoria. Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.
CAPÍTULO II
Modalidades de referéndum
SECCIÓN I
Referéndum ciudadano
Artículo 6º- Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:
a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.
b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal
d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen.
Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
e) Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021, que lo traspaso del antiguo inciso d) al e)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
f) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021, que lo traspaso del antiguo inciso e) al f)
Artículo 7º— Admisión de la solicitud para iniciar la recolección de firmas. Admitida la solicitud por el TSE, este autorizará los formularios para la recolección de las firmas, los cuales deberán contener lo siguiente:
a) Espacios para consignar, de manera clara, la siguiente información: los nombres, las firmas y los números de cédula de identidad de los ciudadanos que respalden la convocatoria.
b) Una explicación del texto objeto del referéndum, con la indicación de la fecha de publicación del proyecto y, adjunto, el número suficiente de copias del texto que será sometido a referéndum, el cual podrá imprimirse en el reverso del formulario.
El ciudadano que apoye la convocatoria a referéndum deberá escribir, de su propia mano y legible, su nombre, número de cédula y la firma registrada en esta. En caso de que el ciudadano no pueda o no sepa hacerlo, un tercero podrá firmar, a su ruego, en presencia de dos testigos, y dejará constancia en el formulario de las razones por las que realiza así la firma, así como las calidades y las firmas del tercero y los testigos.
Cada ciudadano podrá firmar solo una vez la convocatoria. Si el ciudadano firma varias veces, solamente una de esas firmas será admitida.
Una vez que un ciudadano haya firmado la convocatoria a un referéndum, no podrá retirar su firma.
Artículo 8º— Recolección de firmas. El TSE fijará los lugares para la recolección de las firmas. Para tales efectos, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas quedan autorizadas para facilitar el espacio físico de sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno, en coordinación con el Tribunal. El TSE podrá autorizar, a propuesta de las personas responsables de la gestión, el señalamiento de los lugares para la recolección de firmas y las personas que las custodiarán.
El Tribunal acreditará previamente a los responsables de custodiar los formularios de firmas, así como la recolección de dichos formularios, cuando corresponda.
Artículo 9º— Revisión de las firmas. El Tribunal contará con un período máximo de treinta días hábiles para verificar la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula.
Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas.
De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.
Artículo 10.— Acumulación de consultas. Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto comicial.
Artículo 11.— Convocatoria oficial a referéndum. Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum. El TSE hará la convocatoria oficial del referéndum comunicándolo así en La Gaceta , dentro de los siete días hábiles siguientes, y procederá a la organización y demás actos administrativos necesarios para realizar la consulta, la cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso.
SECCIÓN II
Referéndum legislativo y por gestión del ejecutivo
Artículo 12.— Referéndum legislativo. La Asamblea Legislativa podrá convocar a referéndum cuando concurran los siguientes requisitos y procedimiento:
a) Que se presente un proyecto de acuerdo firmado por uno o más diputados, acompañado del texto del proyecto de ley que se someterá a referéndum. El proyecto de ley podrá ser cualquiera que se encuentre en trámite en la comente legislativa o que no haya ingresado a esta. En caso de referéndum de un proyecto de reforma parcial de la Constitución, el proyecto de acuerdo deberá presentarse después de haber sido aprobada la reforma en una legislatura y antes de la siguiente.
b) Que la propuesta sea presentada en el período de sesiones ordinarias y se tramite por los procedimientos reglamentarios al efecto.
c) Que concurran dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa para la aprobación del acuerdo. Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.
Dentro del plazo de ocho días hábiles después de la convocatoria, el presidente de la Asamblea Legislativa presentará el acuerdo y el proyecto de ley ante el TSE, para la comunicación, la organización y los demás trámites del referéndum.
Artículo 13.— Iniciativa conjunta del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa. La convocatoria conjunta del Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa para referéndum, deberá ajustarse a lo siguiente:
a) La iniciativa del Poder Ejecutivo tendrá la forma de decreto y contendrá adjunto el texto del proyecto de ley que se desea someter a consulta popular.
b) Una vez recibida por la Asamblea Legislativa, seguirá el trámite previsto en el artículo anterior relativo al procedimiento para la convocatoria a referéndum por iniciativa de la Asamblea Legislativa.
La Asamblea, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de la totalidad de sus integrantes, decidirá someter o no a referéndum para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución.
c) Si la Asamblea Legislativa aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, el texto será enviado por el presidente de la Asamblea Legislativa al TSE en un plazo máximo de ocho días hábiles, a fin de que este realice las actividades necesarias para el trámite respectivo.
d) Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.
SECCIÓN III
Referéndum en reformas constitucionales
Artículo 14.— Convocatoria del referéndum de reforma constitucional. Para reformar parcialmente la Constitución, el referéndum podrá ser convocado al menos por un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; por la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum únicamente podrá realizarse después de que el proyecto de reforma haya sido aprobado en la primera legislatura y antes de la segunda, de conformidad con el inciso 8) del artículo 195 de la Constitución Política.
Artículo 15.— Tramitación de las reformas constitucionales aprobadas mediante referéndum. De aprobarse la convocatoria y alcanzarse el porcentaje establecido en el artículo 102 de la Constitución para las reformas constitucionales, el TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados del referéndum, y lo notificará al Poder Legislativo, para la confección del correspondiente decreto legislativo. La Asamblea Legislativa lo comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
Si el referéndum obtiene un resultado negativo, el proyecto de reforma se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, al no ser vinculante el referéndum, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, a fin de que continúe con el trámite constitucional ordinario, establecido en el artículo 195 constitucional.
CAPÍTULO III
Actos preparatorios para realizar el referéndum
Artículo 16.- Trámite ante el TSE. Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.
Previo a la convocatoria a referéndum, el TSE podrá consultar a la Sala Constitucional el texto del proyecto para el respectivo control de constitucionalidad.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
La convocatoria a referéndum, acompañada del texto del proyecto, será presentada ante el TSE por quienes tienen legitimación para convocar, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política.
Artículo 17.— Comunicación y publicación de la convocatoria y el proyecto. El TSE, en un acto formal, comunicará la convocatoria a referéndum y la publicará en La Gaceta , junto con el texto normativo que será sometido a la consulta popular y las preguntas que lo acompañen.
La celebración del referéndum tendrá que efectuarse, a más tardar, dentro de los noventa días naturales posteriores a la comunicación de la convocatoria.
Artículo 18.— Formalidades de la comunicación de la convocatoria. La comunicación del TSE deberá contener el proyecto o los proyectos sometidos a referéndum, la fecha y los lugares de votación, así como las preguntas que se efectuarán. El Tribunal ubicará los textos en lugares visibles, en las municipalidades y las instituciones públicas que considere oportuno y necesario.
Artículo 19.— Difusión del texto sometido a referéndum. El aviso de convocatoria al referéndum y su texto serán publicados en La Gaceta por el TSE, que podrá difundir, además, en la medida de sus posibilidades, una síntesis del texto, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y regionales y los periódicos de circulación nacional y regional.
Artículo 20.— Prohibiciones . Establécense las siguientes prohibiciones:
a) Prohíbese al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum; asimismo, queda prohibido usar, para tal fin, dinero procedente del exterior donado por entidades privadas o públicas.
b) Prohíbese a toda persona física o jurídica extranjera, participar en la recolección de firmas, en la solicitud de celebración de referéndum, o en campañas de publicidad o propaganda a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum.
c) Los particulares costarricenses, sean personas jurídicas o físicas, podrán contribuir, para campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, con sumas que no excedan de veinte salarios base, conforme se define en la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.
Se entenderá que la persona responsable de la publicación es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
Para los efectos del inciso c), los medios de comunicación informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, y el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, en el que indicará el costo de estas a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
Artículo 21.— Regulación de la publicación de encuestas. Prohíbense la publicación, la difusión total o parcial o el comentario de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, dos días antes de la votación y el día de la celebración del referéndum, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
CAPÍTULO IV
Realización del referéndum
Artículo 22.— Celebración del referéndum. El referéndum se efectuará un domingo y la votación se realizará entre las seis y las dieciocho horas.
Artículo 23.— Juntas receptoras de votos. Las juntas receptoras de votos se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro de los treinta días naturales ‘siguientes a la publicación de la convocatoria a referéndum realizada por el TSE. El número de juntas en cada cantón y distrito, así como el lugar de su asiento, serán establecidos por el Tribunal, el cual también designará a un delegado suyo, que estará a cargo de la junta receptora de votos correspondiente.
En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene, al efecto, el Código Electoral.
Artículo 24.— Forma de expresar el voto. La decisión del votante solamente podrá ser "sí" o "no", o quedar en blanco. Se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Tanto los votos en blanco como los nulos serán computados por el Tribunal como ciudadanos que han participado en el referéndum, para formar parte de los porcentajes de ley.
Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer su derecho al voto solo ante la junta receptora que designe el TSE, mediante la presentación de la cédula de identidad y de acuerdo con las demás disposiciones que dicte el Tribunal.
A fin de emitir el voto, todos los trabajadores tendrán derecho de ausentarse de su centro de trabajo el día en que se realice el referéndum, durante una hora, la cual será definida por el patrono o superior. Los trabajadores no quedarán sujetos a reducción del salario ni a cualquier otra sanción.
Artículo 25.— Escrutinio de la votación. En el escrutinio del referéndum deberán establecerse el número de votantes, los votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el número de votos en blanco y el de votos nulos.
El TSE contará con quince días naturales para realizar dicho escrutinio.
Artículo 26.— Declaratoria oficial y tramitación posterior del referéndum. El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.
En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.
Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará sin más trámite. De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario.
Artículo 27.— Vigencia y publicación del texto aprobado mediante referéndum. La ley o reforma constitucional promulgada mediante referéndum será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta .
La Imprenta Nacional contará con Un plazo hasta de cinco días hábiles para realizar la publicación respectiva, a partir de la comunicación correspondiente del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO V
Financiamiento privado de las campañas previas al referéndum
Artículo 28.— Responsable de las publicaciones. Se entenderá que la persona responsable de la publicación en campañas a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, es también quien sufraga su costo, a menos que se compruebe lo contrario.
Artículo 29.— Registro de las erogaciones. Los medios de comunicación colectiva informarán al TSE quien ha contratado la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum, así como el costo de la publicación. El Tribunal llevará un registro de las publicaciones, con indicación de su costo, a fin de corroborar el gasto incurrido por cada persona.
(Interpretado por Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 3091 de 6 de noviembre de 2007de la siguiente forma:
"Se interpreta el artículo 29 de Ley sobre Regulación del Referéndum, en el sentido de que el mandato legal encargado a este Tribunal de “corroborar el gasto incurrido por cada persona”, con motivo de los procesos consultivos, obliga a las instituciones del Estado -incluida la Administración Tributaria- a remitir a esta Autoridad Electoral, cuando así lo requiera, la información de las personas físicas o jurídicas que se encuentre en sus bases de datos, a efecto de no hacer nugatorio lo dispuesto en el citado precepto legal".... ).
Artículo 30.— Infracción a límite del gasto. Será sancionado con multa hasta de tres veces el monto infringido, sin perjuicio de las sanciones penales que determine la ley, quien sobrepase el límite máximo establecido en el artículo 20 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones adicionales
Artículo 31.— Gastos del referéndum. El TSE incluirá anualmente en su presupuesto una partida que permita sufragar los gastos que ocasione la organización y adecuada difusión del referéndum.
Artículo 32:- Delitos y faltas electorales en el ámbito del referéndum
A quien cometa las conductas tipificadas en los capítulos I y II del título VI del Código Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en estas normas para dichas infracciones.
(Así reformado por el artículo 310 aparte b) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)
Artículo 33.— Gastos de transporte. El día en que se celebre el referéndum, el transporte publico será gratuito para todos los ciudadanos en todas las líneas y rutas nacionales, las cuales no podrán ser modificadas ese día. Estos gastos correrán por cuenta del Tribunal.
Artículo 34.— Gastos de publicidad. El TSE destinará una partida presupuestaria adecuada para hacerles publicidad a la convocatoria a referéndum y al texto propuesto, en los diferentes medios de comunicación del país; dicha partida no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) del costo total de la suma gastada con dinero del presupuesto nacional en la anterior elección presidencial.
Artículo 35.— Reforma del Código de Trabajo. Refórmase el inciso j) del artículo 69 del Código de Trabajo. El texto dirá:
"Artículo 69.—Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
[...]
j) Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas populares bajo la modalidad de referéndum.
[...]"
Rige a partir de su publicación.
Asamblea Legislativa.— San José, a los veintitrés días del mes de febrero del dos mil seis.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil seis.