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La casación penal se abre para condenados que no pudieron recurrir

La Ley 8503 permite revisar condenas cuando antes se bloqueó el recurso de casación y obliga a los tribunales a corregir defectos de forma en lugar de rechazar el recurso.

Título oficial APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL

Atención: La ley abre la revisión para condenados que no pudieron plantear casación y obliga a los tribunales a corregir defectos de forma en lugar de rechazar el recurso.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Ministerio Público, querellante y actor civil

    No pueden recurrir en casación contra una sentencia de reenvío que repita la absolución del primer juicio. Sí pueden hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

    El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.
    451 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas condenadas antes de la ley a quienes se bloqueó el recurso de casación
  • Imputados y sus defensores que ofrecen prueba en casación
  • Abogados que presentan recursos de revisión
  • Jueces y fiscales que detectan defectos corregibles
  • Jueces del Tribunal de Casación Penal
  • Jueces que integran el juicio de reenvío

A quién beneficia

  • Revisión de sentencia para condenados que no pudieron plantear casación
  • Plazo de hasta cinco días para corregir defectos de forma
  • Posibilidad de ofrecer prueba indispensable en casación
  • Juicio de reenvío con jueces distintos

Qué cambia

  • El tribunal debe entrar al fondo aunque el escrito tenga errores
  • El Ministerio Público, querellante y actor civil tienen límites para ofrecer prueba
  • El artículo 93 rige cuando haya recursos económicos suficientes
  • El artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue anulado por conexidad

La explicación completa

Qué cambia

La ley abre dos puertas. La primera es para personas ya condenadas antes de esta ley a quienes se les impidió presentar casación por las reglas de admisibilidad de entonces. Esas personas pueden pedir la revisión de su sentencia ante el tribunal competente (art. 6).

La segunda puerta es para todo recurso que llegue al Tribunal de Casación. Si el escrito tiene defectos de redacción, el tribunal ya no lo rechaza de entrada. Le avisa a la parte y le da un plazo para corregir (art. 447).

El artículo 15 fija esa regla general. El tribunal o el fiscal que vea un defecto corregible avisa y da un plazo que no pasa de cinco días. Si no se corrige, resuelve lo que corresponda.

El artículo 411 aplica la misma idea al recurso de apelación. El tribunal debe entrar al fondo aunque el escrito tenga errores. Solo si los errores impiden entender el reclamo, pide corrección. Si no se corrige, resuelve.

El artículo 411 también pone un límite. No se puede plantear por la vía de la revisión un asunto ya discutido y resuelto en casación. La excepción son razones nuevas o pruebas nuevas.

El artículo 410 exige que el escrito de revisión nombre un abogado defensor. Si no lo nombra, el tribunal previene al interesado. También puede nombrar un defensor público si hace falta.

El artículo 449 permite ofrecer prueba en casación. Las partes pueden hacerlo cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y se discuta cómo se hizo un acto. El imputado o quien lo defienda puede proponer prueba indispensable para sustentar su reclamo. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil solo pueden ofrecer prueba esencial si antes fue rechazada, no se conocía o se relaciona con hechos nuevos.

El artículo 449 bis faculta al Tribunal de Casación para revisar las actuaciones y los registros de la audiencia. Así puede valorar cómo los jueces de juicio apreciaron la prueba. Si no tiene registros suficientes, puede reproducir en casación la prueba oral del juicio que considere necesaria.

El artículo 451 bis regula el juicio de reenvío. Ese juicio lo celebra el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero con jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no pueden recurrir en casación contra una sentencia de reenvío que repita la absolución del primer juicio. Sí pueden hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

El artículo 369 suma una causal de casación: cuando la sentencia no se dictó mediante el debido proceso o sin oportunidad de defensa.

El artículo 3 de la ley crea el artículo 411 y el 411 bis del Código Procesal Penal. El artículo 411 regula el trámite de admisibilidad. El 411 bis regula el juicio de reenvío.

El artículo 4 reforma el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese artículo fija qué asuntos conoce el Tribunal de Casación Penal. Incluye casación y revisión en asuntos de un solo juez, delitos sexuales, estupefacientes, legitimación de capitales y apelaciones en migración y extranjería.

El artículo 5 agrega el artículo 93 bis. El Tribunal de Casación Penal se organiza en secciones independientes de tres jueces cada una. El Consejo Superior distribuye el trabajo.

El transitorio II condiciona la entrada en vigencia del artículo 93. Se aplica cuando haya recursos económicos suficientes para la nueva carga: personal, instalaciones e implementos. La Corte Suprema de Justicia fija la fecha en que el Tribunal asume los nuevos casos.

La ley rige desde su publicación. Se publicó el 28 de abril de 2006 (art. 6).

A quién le toca

A las personas condenadas antes de esta ley a quienes se les bloqueó el recurso de casación. Pueden pedir la revisión de su sentencia e invocar el agravio y los puntos de hecho y derecho que no pudieron plantear en casación (art. 6).

A los imputados y a sus defensores. Pueden ofrecer prueba en casación cuando sea indispensable para sustentar su reclamo (art. 449).

A los abogados que presentan recursos de revisión. Deben nombrar defensor en el escrito inicial o el tribunal los previene (art. 410).

Al Ministerio Público, a los querellantes y a los actores civiles. Solo pueden ofrecer prueba esencial en casación si antes fue rechazada, no se conocía o se relaciona con hechos nuevos (art. 449).

A los jueces y fiscales que detecten defectos corregibles en una gestión o recurso. Deben avisar al interesado y darle hasta cinco días para corregir (art. 15).

A los jueces del Tribunal de Casación Penal. Deben revisar las actuaciones y los registros de la audiencia para valorar la prueba (art. 449 bis).

A los jueces que integran el juicio de reenvío. Deben ser distintos de los que dictaron la sentencia original (art. 451 bis).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones de la Procuraduría 2.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su transitorio fueron anulados por conexidad. Lo hizo la Sala Constitucional con la resolución N° 11083 del 21 de agosto de 2013 (art. 4).

El texto que SINALEVI muestra es el consolidado. No hay una versión aprobada distinta que comparar.

Frente a la Constitución

El artículo 41 de la Constitución dice que todas las personas deben encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido. También ordena justicia pronta, cumplida y sin denegación Constitución, art. 41. La ley calza con esa orden. El artículo 15 y el artículo 447 evitan que un error de forma cierre la puerta a la revisión (art. 15) (art. 447).

El artículo 39 de la Constitución garantiza que a nadie se le imponga pena sin oportunidad de defensa Constitución, art. 39. El artículo 369 suma como causal de casación que la sentencia no se haya dictado con oportunidad de defensa (art. 369). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 42 de la Constitución prohíbe que un mismo juez decida en diversas instancias el mismo punto. También prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho, salvo que proceda el recurso de revisión Constitución, art. 42. El artículo 451 bis exige que el juicio de reenvío lo hagan jueces distintos (art. 451 bis). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 35 de la Constitución prohíbe juzgar por comisión o por tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El artículo 93 bis organiza el Tribunal de Casación en secciones de tres jueces según las necesidades del servicio (art. 93 bis). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 10 de la Constitución reserva a la Sala Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. La ley no toca esa competencia.

Qué puede hacer usted

Si usted es una persona condenada antes de esta ley y se le bloqueó la casación, puede pedir la revisión de su sentencia ante el tribunal competente. Invocará el agravio y los puntos de hecho y derecho que no pudo plantear en casación (art. 6).

Si un acto concreto de un tribunal o de un fiscal viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que una norma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se exige cuando no hay lesión individual y directa o se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario y la Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas condenadas quedaron cubiertas por el transitorio I.

El dossier no dice en qué fecha la Corte Suprema de Justicia fijó el inicio de los nuevos casos del artículo 93.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre la ley y los artículos de la Constitución del dossier. La ley refuerza el acceso a la revisión y exige jueces distintos en el reenvío.

  1. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 15"El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días."

    Sin choque aparente La Constitución ordena justicia sin denegación. La ley evita que un error de forma cierre la puerta al recurso.

  2. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 369"j. Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa."

    Sin choque aparente La Constitución exige oportunidad de defensa. La ley suma esa falta como causal de casación.

  3. Constitución, art. 42"Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión."
    Esta ley, art. 451 bis"El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe que el mismo juez decida dos veces el mismo punto. La ley exige jueces distintos en el reenvío.

  4. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 93 bis"El Tribunal de Casación Penal estará conformado con secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo disponga el Consejo Superior."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe tribunales nombrados para un caso. La ley organiza el Tribunal de Casación en secciones permanentes.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8503: APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8503 en SINALEVI: Apertura de la Casación Penal (Reforma artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adiciona artículo 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal, reforma artículos 62, 93, adiciona artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/04/2006
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8503

Apertura de la Casación Penal (Reforma artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adiciona artículo 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal, reforma artículos 62, 93, adiciona artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

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Nº 8503

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL

Artículo 1º—Modifícanse los artículos 15, 410, 411, 414, 447 y 449 del Código Procesal Penal. Los textos dirán:

“Artículo 15.— Saneamiento de defectos formales. El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.”

“Artículo 410.— Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por escrito, ante el Tribunal de Casación Penal correspondiente. Contendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada.

En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. De no hacerlo, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.

Artículo 411.— Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.

El tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.

No será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba.”

“Artículo 414.— Recepción de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime útil para la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para que la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten.

Si el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para mejor resolver.

Cuando se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el tribunal en el momento de la decisión final.”

“Artículo 447.— Trámite . El Tribunal de Casación podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.

Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe ordenar la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y una vez recibida la prueba.”

“Artículo 449.— Prueba en casación. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.

El Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria; pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el Tribunal en el momento de la decisión final.”

Artículo 2º—Adiciónase al artículo 369 del Código Procesal Penal, el inciso j), cuyo texto dirá:

“Artículo 369.— Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán:

[...]

j. Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa.”

Artículo 3º—Adiciónanse al Código Procesal Penal los artículos 449 bis y 451 bis. Los textos dirán:

“Artículo 449 bis.— Examen del Tribunal de Casación. El Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.”

“Artículo 451 bis.— Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”

Artículo 4º— Modifícanse el artículo 62 y su transitorio, así como el artículo 93, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los textos dirán:

“Artículo 62.— ( Anulado por conexidad mediante Resolución de la Sala Constitucional N° 11083 del 21 de agosto de 2013 )

Transitorio.— ( Anulado por conexidad mediante Resolución de la Sala Constitucional N° 11083 del 21 de agosto de 2013 )

“Artículo 93.—El Tribunal de Casación Penal conocerá:

  1. Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.

  2. Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en los delitos contra la libertad sexual y los referidos a estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas. Si en el mismo proceso se atribuyen otros delitos, además de los antes mencionados, su conocimiento corresponderá al órgano de casación competente para conocer del delito de mayor gravedad.

  3. En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

  4. De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.

  5. De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.

  6. De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.

  7. De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.

  8. De los demás asuntos que se determinen por ley.”

Artículo 5º—Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 93 bis, cuyo texto dirá:

“Artículo 93 bis.— Integración del Tribunal de Casación Penal. El Tribunal de Casación Penal estará conformado con secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo disponga el Consejo Superior.”

Artículo 6º— Disposiciones transitorias:

Transitorio I.—Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad en aquella fecha, podrán plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente, invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no fueron posibles de conocer en casación.

Transitorio II.—La reforma del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuesta en el artículo 4 de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del momento en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal (jueces y asistentes) como en lo referente a instalaciones e implementos materiales. Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los que, a partir de la fecha que determine expresamente la Corte Suprema de Justicia, dicten sentencia los tribunales penales correspondientes.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil seis.

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