# Ley 8503: La casación penal se abre para condenados que no pudieron recurrir

- Página: https://elcenso.com/leyes/8503
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1

## En resumen

La Ley 8503 permite revisar condenas cuando antes se bloqueó el recurso de casación y obliga a los tribunales a corregir defectos de forma en lugar de rechazar el recurso.

## A quién le toca

- Personas condenadas antes de la ley a quienes se bloqueó el recurso de casación
- Imputados y sus defensores que ofrecen prueba en casación
- Abogados que presentan recursos de revisión
- Jueces y fiscales que detectan defectos corregibles
- Jueces del Tribunal de Casación Penal
- Jueces que integran el juicio de reenvío

## A quién beneficia

- Revisión de sentencia para condenados que no pudieron plantear casación
- Plazo de hasta cinco días para corregir defectos de forma
- Posibilidad de ofrecer prueba indispensable en casación
- Juicio de reenvío con jueces distintos

## Qué cambia

- El tribunal debe entrar al fondo aunque el escrito tenga errores
- El Ministerio Público, querellante y actor civil tienen límites para ofrecer prueba
- El artículo 93 rige cuando haya recursos económicos suficientes
- El artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue anulado por conexidad

## Cláusulas a revisar

- **Límite a la casación del Ministerio Público en el reenvío** (451 bis): No pueden recurrir en casación contra una sentencia de reenvío que repita la absolución del primer juicio. Sí pueden hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas. Texto: "El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas."
- **Vigencia condicionada a recursos económicos** (Transitorio II): El artículo 93 rige cuando se aseguren recursos suficientes para personal, instalaciones e implementos. La Corte Suprema de Justicia fija la fecha en que el Tribunal asume los nuevos casos. Texto: "La reforma del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuesta en el artículo 4 de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del momento en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal (jueces y asistentes) como en lo referente a instalaciones e implementos materiales."

## Explicación

### Qué cambia

La ley abre dos puertas. La primera es para personas ya condenadas antes de esta ley a quienes se les impidió presentar casación por las reglas de admisibilidad de entonces. Esas personas pueden pedir la revisión de su sentencia ante el tribunal competente ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1)).

La segunda puerta es para todo recurso que llegue al Tribunal de Casación. Si el escrito tiene defectos de redacción, el tribunal ya no lo rechaza de entrada. Le avisa a la parte y le da un plazo para corregir (art. 447).

El artículo 15 fija esa regla general. El tribunal o el fiscal que vea un defecto corregible avisa y da un plazo que no pasa de cinco días. Si no se corrige, resuelve lo que corresponda.

El artículo 411 aplica la misma idea al recurso de apelación. El tribunal debe entrar al fondo aunque el escrito tenga errores. Solo si los errores impiden entender el reclamo, pide corrección. Si no se corrige, resuelve.

El artículo 411 también pone un límite. No se puede plantear por la vía de la revisión un asunto ya discutido y resuelto en casación. La excepción son razones nuevas o pruebas nuevas.

El artículo 410 exige que el escrito de revisión nombre un abogado defensor. Si no lo nombra, el tribunal previene al interesado. También puede nombrar un defensor público si hace falta.

El artículo 449 permite ofrecer prueba en casación. Las partes pueden hacerlo cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y se discuta cómo se hizo un acto. El imputado o quien lo defienda puede proponer prueba indispensable para sustentar su reclamo. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil solo pueden ofrecer prueba esencial si antes fue rechazada, no se conocía o se relaciona con hechos nuevos.

El artículo 449 bis faculta al Tribunal de Casación para revisar las actuaciones y los registros de la audiencia. Así puede valorar cómo los jueces de juicio apreciaron la prueba. Si no tiene registros suficientes, puede reproducir en casación la prueba oral del juicio que considere necesaria.

El artículo 451 bis regula el juicio de reenvío. Ese juicio lo celebra el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero con jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no pueden recurrir en casación contra una sentencia de reenvío que repita la absolución del primer juicio. Sí pueden hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

El artículo 369 suma una causal de casación: cuando la sentencia no se dictó mediante el debido proceso o sin oportunidad de defensa.

El artículo 3 de la ley crea el artículo 411 y el 411 bis del Código Procesal Penal. El artículo 411 regula el trámite de admisibilidad. El 411 bis regula el juicio de reenvío.

El artículo 4 reforma el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese artículo fija qué asuntos conoce el Tribunal de Casación Penal. Incluye casación y revisión en asuntos de un solo juez, delitos sexuales, estupefacientes, legitimación de capitales y apelaciones en migración y extranjería.

El artículo 5 agrega el artículo 93 bis. El Tribunal de Casación Penal se organiza en secciones independientes de tres jueces cada una. El Consejo Superior distribuye el trabajo.

El transitorio II condiciona la entrada en vigencia del artículo 93. Se aplica cuando haya recursos económicos suficientes para la nueva carga: personal, instalaciones e implementos. La Corte Suprema de Justicia fija la fecha en que el Tribunal asume los nuevos casos.

La ley rige desde su publicación. Se publicó el 28 de abril de 2006 ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1)).

### A quién le toca

A las personas condenadas antes de esta ley a quienes se les bloqueó el recurso de casación. Pueden pedir la revisión de su sentencia e invocar el agravio y los puntos de hecho y derecho que no pudieron plantear en casación ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1)).

A los imputados y a sus defensores. Pueden ofrecer prueba en casación cuando sea indispensable para sustentar su reclamo (art. 449).

A los abogados que presentan recursos de revisión. Deben nombrar defensor en el escrito inicial o el tribunal los previene (art. 410).

Al Ministerio Público, a los querellantes y a los actores civiles. Solo pueden ofrecer prueba esencial en casación si antes fue rechazada, no se conocía o se relaciona con hechos nuevos (art. 449).

A los jueces y fiscales que detecten defectos corregibles en una gestión o recurso. Deben avisar al interesado y darle hasta cinco días para corregir (art. 15).

A los jueces del Tribunal de Casación Penal. Deben revisar las actuaciones y los registros de la audiencia para valorar la prueba (art. 449 bis).

A los jueces que integran el juicio de reenvío. Deben ser distintos de los que dictaron la sentencia original (art. 451 bis).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1).

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su transitorio fueron anulados por conexidad. Lo hizo la Sala Constitucional con la resolución N° 11083 del 21 de agosto de 2013 ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1)).

El texto que SINALEVI muestra es el consolidado. No hay una versión aprobada distinta que comparar.

### Frente a la Constitución

El artículo 41 de la Constitución dice que todas las personas deben encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido. También ordena justicia pronta, cumplida y sin denegación ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley calza con esa orden. El artículo 15 y el artículo 447 evitan que un error de forma cierre la puerta a la revisión (art. 15) (art. 447).

El artículo 39 de la Constitución garantiza que a nadie se le imponga pena sin oportunidad de defensa ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 369 suma como causal de casación que la sentencia no se haya dictado con oportunidad de defensa (art. 369). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 42 de la Constitución prohíbe que un mismo juez decida en diversas instancias el mismo punto. También prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho, salvo que proceda el recurso de revisión ([Constitución, art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 451 bis exige que el juicio de reenvío lo hagan jueces distintos (art. 451 bis). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 35 de la Constitución prohíbe juzgar por comisión o por tribunal nombrado para el caso ([Constitución, art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 93 bis organiza el Tribunal de Casación en secciones de tres jueces según las necesidades del servicio (art. 93 bis). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 10 de la Constitución reserva a la Sala Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas ([Constitución, art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley no toca esa competencia.

### Qué puede hacer usted

Si usted es una persona condenada antes de esta ley y se le bloqueó la casación, puede pedir la revisión de su sentencia ante el tribunal competente. Invocará el agravio y los puntos de hecho y derecho que no pudo plantear en casación ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1)).

Si un acto concreto de un tribunal o de un fiscal viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que una norma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se exige cuando no hay lesión individual y directa o se defienden intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario y la Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas condenadas quedaron cubiertas por el transitorio I.

El dossier no dice en qué fecha la Corte Suprema de Justicia fijó el inicio de los nuevos casos del artículo 93.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre la ley y los artículos de la Constitución del dossier. La ley refuerza el acceso a la revisión y exige jueces distintos en el reenvío.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o el órgano autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando no hay lesión individual y directa o se defienden intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Iniciativa popular: El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario. La Asamblea debe votarlo en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8503: APERTURA DE LA CASACIÓN PENAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 8503 en SINALEVI: Apertura de la Casación Penal (Reforma artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adiciona artículo 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal, reforma artículos 62, 93, adiciona artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/04/2006. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57329&param2=101857&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8503

Apertura de la Casación Penal (Reforma artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adiciona artículo 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal, reforma artículos 62, 93, adiciona artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

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Nº 8503

LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA

DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APERTURA DE
LA CASACIÓN PENAL

Artículo
1º—Modifícanse los artículos 15, 410, 411, 414, 447 y 449 del Código Procesal
Penal. Los textos dirán:

“Artículo
15.— Saneamiento de defectos formales. El tribunal o el fiscal que
constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de
constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le
otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no
se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.”

“Artículo
410.— Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por
escrito, ante el Tribunal de Casación Penal correspondiente. Contendrá, la
referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales
aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se
indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán
ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada.

En
el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. De no hacerlo, el
tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso
de ser necesario.

Artículo
411.— Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las
hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal,
de oficio, declarará su inadmisibilidad.

El
tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando
estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden,
en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección,
conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben
ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que
corresponda.

No
será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron
discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones
o nuevos elementos de prueba.”

“Artículo
414.— Recepción de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime
útil para la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para
que la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la
diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se
presenten.

Si
el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para
mejor resolver.

Cuando
se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el
tribunal en el momento de la decisión final.”

“Artículo
447.— Trámite . El Tribunal de Casación podrá declarar inadmisible el
recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido
interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de
recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal
de origen.

Si
el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el
fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que
estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la
parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole
los aspectos que deben aclararse y corregirse.
Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.

Si
el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe
ordenar la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse
después de la audiencia y una vez recibida la prueba.”

“Artículo
449.— Prueba en casación. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el
recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en
que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las
actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.

También
es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea
indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se
autoriza en el procedimiento de revisión.

El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba
esencial para resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido
rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos
nuevos.

El
Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente
improcedente o innecesaria; pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla
incluso de oficio.

Cuando
se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el
Tribunal en el momento de la decisión final.”



Artículo
2º—Adiciónase al artículo 369 del Código Procesal Penal, el inciso j), cuyo
texto dirá:

“Artículo
369.— Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que justifican
la casación serán:

[...]

j.
Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con
oportunidad de defensa.”



Artículo
3º—Adiciónanse al Código Procesal Penal los artículos 449 bis y 451 bis. Los
textos dirán:

“Artículo
449 bis.— Examen del Tribunal de Casación. El Tribunal de Casación
apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus
fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de
modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la
prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para
realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del
juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del
reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.

De
igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido
por escrito al juicio.”

“Artículo
451 bis.— Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado
por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces
distintos.

El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso
de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que
reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí
podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

El
recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de
reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal de Casación respectivo, integrado
por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no
ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a
titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la
competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la
causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”



Artículo 4º— Modifícanse el
artículo 62 y su transitorio, así
como el artículo 93, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los textos
dirán:

“Artículo 62.— ( Anulado
por conexidad mediante
Resolución
de la Sala Constitucional N°
11083 del 21 de agosto de 2013 )

Transitorio.— ( Anulado
por conexidad mediante
Resolución
de la Sala Constitucional N°
11083 del 21 de agosto de 2013 )

“Artículo 93.—El Tribunal de
Casación Penal conocerá:

1) Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de
conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.

2) Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en los
delitos contra la libertad sexual y los referidos a estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y
actividades conexas. Si en el mismo proceso se atribuyen otros delitos, además
de los antes mencionados, su conocimiento corresponderá al órgano de casación
competente para conocer del delito de mayor gravedad.

3) En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal
de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

4) De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley
establezca.

5) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus
integrantes propietarios y suplentes.

6) De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los
tribunales de juicio.

7) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y
tribunales de juicio.

8) De los demás asuntos que se determinen por ley.”



Artículo
5º—Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 93 bis, cuyo
texto dirá:

“Artículo
93 bis.— Integración del Tribunal de Casación Penal. El Tribunal de
Casación Penal estará conformado con secciones independientes, integradas cada
una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se
distribuirán su labor conforme lo disponga el Consejo Superior.”



Artículo
6º— Disposiciones transitorias:

Transitorio
I.—Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta
Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la
sentencia, en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad en aquella
fecha, podrán plantear la revisión de la sentencia ante el tribunal competente,
invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no
fueron posibles de conocer en casación.

Transitorio
II.—La reforma del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuesta
en el artículo 4 de la presente Ley, entrará en vigencia a partir del momento
en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la
nueva carga laboral del Tribunal de Casación, tanto en personal (jueces y
asistentes) como en lo referente a instalaciones e implementos materiales.
Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de Casación Penal asumirá el
conocimiento de los nuevos casos en los que, a partir de la fecha que determine
expresamente la Corte Suprema de Justicia, dicten sentencia los tribunales
penales correspondientes.

Rige
a partir de su publicación.

Dado
en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de
abril del dos mil seis.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8503). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.