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Ferias del agricultor: qué dice la ley que las regula y qué cambió en 2026

La Ley 8533 crea el Programa Nacional de Ferias del Agricultor y fija quién vende, quién administra y quién fiscaliza; una reforma de 2026 cambió la Junta Nacional y los comités regionales.

Título oficial REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR

Atención: La ley reserva la denominación "ferias del agricultor" y limita la venta a pequeños y medianos productores con carné, lo que podría generar dudas sobre la libertad de comercio del artículo 46.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Pequeños y medianos productores con carné

    La ley excluye de la venta en ferias a quienes no califiquen como pequeños o medianos productores según los parámetros del MAG.

    En las ferias únicamente se permitirá que vendan los productores y las organizaciones de productores participantes que cumplan los siguientes requisitos
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Pequeños y medianos productores que venden en ferias del agricultor
  • Organizaciones de productores que administran ferias
  • Comités regionales de ferias del agricultor
  • Junta Nacional de Ferias del Agricultor
  • Municipalidades donde se realizan ferias
  • Organizaciones de consumidores registradas en el MEIC

A quién beneficia

  • Los consumidores compran directo al productor y pueden obtener mejor precio y calidad
  • Los productores venden sin intermediarios y pueden mejorar su rentabilidad
  • Los agricultores tienen derecho a que se les informe por escrito sobre las cuotas y su asignación
  • Los agricultores pueden denunciar el manejo de recursos y pedir revisión de cuotas

Qué cambia

  • Solo pueden vender en ferias quienes tengan carné y califiquen como pequeño o mediano productor
  • El carné dura máximo seis meses y se renueva por otro período similar
  • El ente administrador traslada el 5% de los ingresos brutos mensuales a la Junta Nacional
  • Las cuotas de participación solo se pueden reinvertir en la feria que las genera
  • Se prohíben ventas ambulantes o miniferias a menos de 500 metros de una feria en funcionamiento
  • Un participante puede ser suspendido desde un mes hasta dos años

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 8533 crea el Programa Nacional de Ferias del Agricultor como un programa de mercadeo social, de uso exclusivo para pequeños y medianos productores nacionales (art. 1). El objetivo es que el consumidor compre directo al productor y pague mejor precio, y que el productor gane más al vender sin intermediarios.

En las ferias solo pueden vender los productores y las organizaciones de productores que cumplan tres requisitos: vender directo al consumidor, calificar como pequeño o mediano productor según los parámetros del MAG, y cumplir el resto de requisitos de la ley y su reglamento (art. 5).

El carné es el permiso para vender. Lo elabora y distribuye la Junta Nacional de Ferias del Agricultor (art. 30). Se entrega después de inspeccionar la finca y pagar la cuota de inspección y emisión (art. 31). No puede tener vigencia mayor a seis meses, pero se puede renovar por otro período similar (art. 32). Con el carné, su portador puede participar en cualquier feria del país, respetando los requisitos de cada ente administrador (art. 34).

La ley prohíbe ventas ambulantes, estacionarias o miniferias en áreas públicas a menos de 500 metros del sitio donde se realiza una feria, durante los días y horas en que se lleva a cabo (art. 7). El ente administrador y la municipalidad deben hacer cumplir esa medida, y la municipalidad puede autorizar excepciones por interés comunal.

La denominación "ferias del agricultor" queda reservada para los mercados establecidos conforme a la ley (art. 8). Usarla para promocionar actividades que no forman parte del Programa se considera una infracción al deber de dar información veraz al consumidor, y se sanciona según la Ley 7472.

Sobre las cuotas: el comité regional, con asesoría del CNP y la Junta Nacional, fija el monto que los entes administradores pueden cobrar por participación (art. 27). Esa plata solo se puede reinvertir en el mejoramiento y la modernización de las ferias que la generan. De los ingresos brutos mensuales de cada feria, el ente administrador traslada directamente a la Junta Nacional un cinco por ciento (5%) para gastos administrativos, operativos y de inversión (art. 28).

Los agricultores tienen derecho a que se les informe por escrito sobre la recaudación de cuotas y su asignación, y pueden denunciar el manejo de los recursos y pedir revisión de las cuotas (art. 29).

Si un participante incumple, el comité regional puede suspenderlo desde un mes hasta dos años, según la reincidencia y la gravedad de la falta (art. 42).

La reforma de 2026 (Ley 10938) cambió varias piezas. La Junta Nacional ahora incluye un representante del CNP con voz y voto, y se le prohíbe administrar ferias: solo da asistencia técnica, supervisa y fiscaliza (art. 14). Sus miembros duran dos años, presentan declaración patrimonial al inicio del período y pueden ser reelegidos una sola vez. También se le agregó un deber: rendir informes de ingresos y gastos y presentar estados financieros al cierre de cada ejercicio fiscal ante el CNP, que puede revisarlos o someterlos a auditoría antes de publicarlos (art. 16).

La reforma también amplió las prohibiciones: los miembros de la Junta, sus funcionarios administrativos (incluidos director ejecutivo, abogado y contador) y sus familiares hasta tercer grado no pueden administrar ferias, ni vender bienes o prestar servicios a las ferias ni a los comités regionales (art. 17).

A quién le toca

A los pequeños y medianos productores agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuicultores, forestales, avícolas, agroindustriales y artesanos que venden en ferias: son los únicos autorizados a participar, de forma individual u organizada (art. 1) (art. 5).

A los productores que no pueden ir personalmente a la feria: pueden vender por medio de una organización de productores sin fines de lucro de la zona, autorizada por el ente emisor de carnés (art. 6).

A las organizaciones de pequeños y medianos productores: pueden participar y ayudar en la fiscalización, pero una misma organización solo puede estar en hasta un 20% del total de ferias del país (art. 35) (art. 36).

A los entes administradores de ferias: son responsables del funcionamiento de la feria, deben nombrar un administrador y un cuerpo de inspectores, y deben trasladar el 5% de los ingresos brutos a la Junta Nacional (art. 38) (art. 28).

A los comités regionales: aplican las sanciones disciplinarias en su jurisdicción y autorizan o rechazan la apertura de nuevas ferias (art. 42) (art. 25).

A las municipalidades: deben ayudar en la promoción y el desarrollo de las ferias y buscar espacio físico adecuado; las que tienen policía municipal pueden colaborar en la seguridad (art. 3). También pueden autorizar excepciones a la regla de los 500 metros (art. 7).

A las organizaciones de consumidores registradas en el MEIC: pueden solicitar formar parte de los comités regionales de su comunidad (art. 2).

Lo que se dijo en la Asamblea

En una audiencia del 27 de febrero de 2023, el entonces ministro de Agricultura y Ganadería, Víctor Carvajal, dijo que desde el MAG consideran necesario modificar la legislación vigente: "Nosotros sí consideramos que es importante poder incidir Hoy no podemos incidir entonces es difícil hacer política pública donde no hay posibilidad de hacerlo" 00:00:30.

En esa misma comparecencia, el diputado Gilberto Campos cuestionó el diseño de la ley: dijo que la estructura de la Junta Nacional de Ferias "es un gallo gallina de la Administración pública del país" y que se constituyó "una organización por ley muy bien blindadita muy bien bloqueadita que se convirtió en un negocio per se" 00:01:40.

En la Comisión Especial de Heredia, el 27 de febrero de 2023, Henry Álvarez, exmiembro del comité regional del Este de la feria de Heredia y director del Centro Agrícola Cantonal de Alajuela, dijo que la ley 8533 se modificó en 2006 y comenzó a regir en 2009, y que la Junta Nacional "en esta ley es un ente rector y fiscalizador" 00:11:05.

En una audiencia de 2014, José Oviedo, representante de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, explicó su oposición a un proyecto de reforma: "no podemos permitir es ser minoría en estas juntas directivas" 00:00:36. El diputado Julio Rojas dijo en esa misma audiencia que no votaría a favor: "yo me opongo a este proyecto y voy a hacer todo lo posible para que no para que no pasen" 00:01:17.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 5.

El texto vigente incorpora las reformas de la Ley 10938 del 30 de abril de 2026, que cambiaron el primer párrafo del artículo 11, el primer y tercer párrafo del artículo 14, el segundo párrafo del artículo 17, el inciso d) del artículo 20 y el artículo 22, y agregaron el inciso l) al artículo 16 y el inciso n) al artículo 24 6 (art. 11) (art. 14) (art. 16) (art. 17) (art. 20) (art. 22) (art. 24).

La ley original se publicó el 18 de julio de 2006 (art. 43).

Frente a la Constitución

El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución que están en el dossier. El artículo 46 protege la libertad de comercio y prohíbe los monopolios de carácter particular Constitución, art. 46. La ley reserva la denominación "ferias del agricultor" y limita la venta a pequeños y medianos productores (art. 5) (art. 8). Esa restricción podría generar dudas sobre la libertad de comercio, pero el mismo artículo 46 permite que la ley regule la protección de los consumidores y sus intereses económicos.

El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y estimular la producción y el reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La ley declara el Programa de interés público y de atención prioritaria del Estado (art. 9), lo que calza con ese mandato.

El artículo 175 dice que las municipalidades dictan sus presupuestos y que la Contraloría fiscaliza su ejecución Constitución, art. 175. La ley les pide a las municipalidades colaborar en la promoción de ferias y autorizar excepciones a los 500 metros (art. 3) (art. 7). El Censo no encontró choque entre esas tareas y la autonomía municipal del artículo 170 Constitución, art. 170.

El artículo 39 exige que a nadie se le imponga una pena sin ley anterior y sin sentencia firme, previa oportunidad de defensa Constitución, art. 39. La ley permite suspender a un participante hasta dos años, pero ordena seguir el debido proceso (art. 42). El Censo no encontró choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una feria, un comité regional o la Junta Nacional viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

Si lo que quiere es atacar la ley misma por contradecir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Si sospecha un mal manejo de recursos públicos en una feria o en la Junta Nacional, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público relacionado con las ferias, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Puede hacerlo cualquier persona que habite en Costa Rica y que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular: reunir las firmas requeridas y presentar un proyecto, que la Asamblea debe votar en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas ferias del agricultor hay hoy en el país ni cuántos productores tienen carné vigente.

El dossier no incluye el texto del Reglamento de la ley (Decreto 34.726), que define los requisitos específicos de cada sector y las infracciones 9.

El dossier no permite saber si la reforma de 2026 ya se aplicó en todas las ferias ni si la Junta Nacional ya presentó los estados financieros que le exige el artículo 16.

El dossier no dice cuál fue el resultado de la investigación legislativa sobre los recursos de la Junta Nacional que se menciona en las grabaciones.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo encontró posibles dudas sobre la libertad de comercio por la reserva de la denominación y la limitación a pequeños y medianos productores, pero el mismo artículo 46 permite regular la protección del consumidor. No se encontró choque en los demás artículos revisados.

  1. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 5"En las ferias únicamente se permitirá que vendan los productores y las organizaciones de productores participantes que cumplan los siguientes requisitos"

    Hay dudas La ley limita la venta en ferias a pequeños y medianos productores con carné. Eso podría verse como una restricción al comercio, pero el mismo artículo 46 permite que la ley regule la protección de los consumidores.

  2. Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
    Esta ley, art. 8"la utilización de dicha denominación para promocionar actividades que no formen parte del Programa Nacional de Ferias del Agricultor se considerará una infracción contra lo dispuesto en el inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472"

    Sin choque aparente La ley protege al consumidor de que le vendan algo como feria del agricultor cuando no lo es. Eso calza con el derecho a información veraz del artículo 46.

  3. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 9"Declárase de interés público y de atención prioritaria del Estado el Programa Nacional de Ferias del Agricultor."

    Sin choque aparente La ley declara el programa de interés público, lo que va en la línea del mandato del artículo 50 de estimular la producción y el reparto de la riqueza.

  4. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 42"Los infractores podrán ser suspendidos de su participación en las ferias, desde un mes, como mínimo, hasta dos años, como máximo, de conformidad con la reincidencia y la gravedad de la falta de que se trate."

    Sin choque aparente La ley permite suspender a un participante hasta dos años, pero ordena seguir el debido proceso. El Censo no encontró choque con la garantía de defensa.

  5. Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
    Esta ley, art. 3"Las municipalidades, en su condición de gobiernos locales, coadyuvarán en la promoción y el desarrollo de las ferias del agricultor, así como en la búsqueda de soluciones que garanticen el espacio físico adecuado para el buen desarrollo comercial de las ferias."

    Sin choque aparente La ley les pide a las municipalidades colaborar con las ferias. El Censo no encontró choque con la autonomía municipal ni con la fiscalización de la Contraloría.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:30

    "Nosotros sí consideramos que es importante poder incidir Hoy no podemos incidir entonces es difícil hacer política pública donde no hay posibilidad de hacerlo"

    Víctor Carvajal · Avanza investigación sobre recursos públicos de Junta Nacional de Ferias del Agricultor

  • 00:01:40

    "está clarísimo que la ley de la junta Nacional de ferias y su reglamento y toda la estructura que conforma es un gallo gallina de la Administración pública del país"

    Gilberto Campos · Avanza investigación sobre recursos públicos de Junta Nacional de Ferias del Agricultor

  • 00:02:10

    "constituir una organización por ley muy bien blindadita muy bien bloqueadita que se convirtió en un negocio per se"

    Gilberto Campos · Avanza investigación sobre recursos públicos de Junta Nacional de Ferias del Agricultor

  • 00:00:36

    "no podemos permitir no podemos permitir es ser minoría en estas juntas directivas"

    José Oviedo · AGRICULTORES SE OPONEN A REFORMA A LEY DE FERIAS DEL AGRICULTOR

  • 00:01:17

    "yo me opongo a este proyecto y voy a hacer todo lo posible para que no para que no pasen"

    Julio Rojas · AGRICULTORES SE OPONEN A REFORMA A LEY DE FERIAS DEL AGRICULTOR

  • 00:11:05

    "esta ley 85-33 se modificó en el 2006 comenzó a regir en el 2009 a partir de esa fecha La leí muy clara la junta Nacional de ferias en esta ley es un ente rector y fiscalizador"

    Henry Álvarez · Comisión Especial Provincia de Heredia 27/02/2023

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 8533: REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Avanza investigación sobre recursos públicos de Junta Nacional de Ferias del Agricultor Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-02-27
  3. Comisión Especial Provincia de Heredia 27/02/2023 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-02-27
  4. AGRICULTORES SE OPONEN A REFORMA A LEY DE FERIAS DEL AGRICULTOR Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-09-24
  5. Ley 8533 en SINALEVI: Regulación de las Ferias del Agricultor (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/07/2006
  6. Ley 10938: Reforma Regulación de las Ferias del Agricultor (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/2026
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  9. Decreto No 34.726/MAG/MTSS - Reglamento a la Ley de regulación de ferias del agricultor. | InforMEA www.informea.org

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8533

Regulación de las Ferias del Agricultor

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Nº 8533

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Créase el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, como programa de mercadeo de carácter social, de uso exclusivo para los pequeños y medianos productores nacionales de los sectores de la producción agrícola, pecuaria y forestal, pesca y acuicultura, avicultura, agroindustria y artesanía, en forma individual u organizada con el objeto de poner en relación directa a consumidores y productores, de manera tal que los primeros obtengan mejor precio y calidad, y los segundos incrementen su rentabilidad, al vender de modo directo al consumidor.

Artículo 2º—Para los efectos de la presente Ley se define:

a) Junta Nacional de Ferias : ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor en el ámbito nacional; integrado por los representantes de los comités regionales del país.

b) Comités regionales de ferias del agricultor : organizaciones que velarán por que en su región se apliquen adecuadamente la presente Ley y su Reglamento.

c) Entes administradores de ferias : organizaciones de productores, preferiblemente participantes en la feria respectiva, legalmente constituidas y autorizadas por el respectivo comité regional de ferias del agricultor, para administrar las ferias asignadas.

d) Entes emisores de carnés : organizaciones de productores debidamente autorizadas por el comité regional de ferias del agricultor correspondiente, encargadas de emitir carnés de participación en las ferias.

e) Organizaciones de consumidores (ODEC) : asociaciones de consumidores dedicadas a velar por la defensa de los derechos de los consumidores, constituidas de conformidad con la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y su Reglamento, y registradas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC); estas podrán solicitar formar parte de los comités regionales de su comunidad.

f) Participantes : pequeños y medianos productores agrícolas, pecuarios, pesqueros y acuicultores, forestales, avícolas, agroindustriales y artesanos que comercializan sus productos en las ferias, ya sea individualmente o como organización sin fines de lucro legalmente constituida.

Artículo 3º—Corresponderá a la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) velar por el cumplimiento de la Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y su Reglamento, y ejercer las acciones legales correspondientes, en resguardo de los intereses y derechos de los consumidores en las ferias del agricultor.

El Ministerio de Seguridad Pública ejecutará la vigilancia y el control policial en las ferias del agricultor. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes fiscalizará el tránsito de vehículos, en la zona donde se realiza la feria del agricultor y ejercerá el control sobre él.

Las municipalidades, en su condición de gobiernos locales, coadyuvarán en la promoción y el desarrollo de las ferias del agricultor, así como en la búsqueda de soluciones que garanticen el espacio físico adecuado para el buen desarrollo comercial de las ferias. Las municipalidades que presten el servicio de policía municipal podrán colaborar, en coordinación con las autoridades nacionales, a fin de garantizar la seguridad en las ferias del agricultor.

Artículo 4º—El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas específicas que deberá cumplir el Programa Nacional de Ferias del Agricultor para los efectos de control sanitario, fitosanitario, de calidad, inocuidad y presentación adecuada de los productos comercializados. También este Programa cumplirá lo dispuesto en las normas sanitarias y nutricionales contenidas en la Ley general de salud, los reglamentos técnicos y demás normativa que regula la materia. El Ministerio de Salud velará por el acatamiento efectivo de estas disposiciones.

Todos los productos deberán ser nacionales y reunir las condiciones sanitarias ambientales aceptables, a fin de evitar su deterioro y contaminación; deberán presentarse limpios, libres de enfermedades, plagas y residuos químicos, clasificados por la calidad, y con el precio y la unidad de medida en que se venden visibles. Además, los participantes deberán mantener los instrumentos de medición que utilicen en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados.

Artículo 5º—En las ferias únicamente se permitirá que vendan los productores y las organizaciones de productores participantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Vendan sus productos al consumidor directamente en la feria.

b) Califiquen además como pequeños o medianos productores, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), previa consulta al Consejo Nacional de la Producción (CNP) y las organizaciones que integran el Programa Nacional de Ferias del Agricultor.

c) Los demás requisitos establecidos en el artículo anterior y en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 6º—Los pequeños y medianos productores que no puedan asistir directamente a comercializar sus productos a las ferias del agricultor, podrán hacerlo por medio de una organización de productores sin fines de lucro, de la zona, autorizada previamente para tales efectos por el respectivo ente emisor de carnés.

Artículo 7º—Prohíbase la instalación de ventas ambulantes, estacionarias o miniferias en áreas públicas, a menos de 500 m del sitio donde se realice una feria del agricultor, durante los días y las horas en los que estas se lleven a cabo. El cumplimiento de esta medida será responsabilidad del ente administrador de la feria, en coordinación con la municipalidad respectiva, la cual, a su vez, podrá autorizar excepciones a dicha medida, atendiendo criterios de interés comunal.

Artículo 8º—La denominación “ferias del agricultor” se reserva para los mercados establecidos de conformidad con la presente Ley; por lo tanto, se prohíbe a personas o entidades no autorizadas utilizarla y explotarla para promocionar sus actividades. Las municipalidades no otorgarán permisos de funcionamiento a establecimientos que incumplan esta disposición.

Asimismo, la utilización de dicha denominación para promocionar actividades que no formen parte del Programa Nacional de Ferias del Agricultor se considerará una infracción contra lo dispuesto en el inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relación con el deber de brindar al consumidor información veraz. Dicho incumplimiento será sancionado de conformidad con el artículo 57 de la citada normativa.

Artículo 9º—Declárase de interés público y de atención prioritaria del Estado el Programa Nacional de Ferias del Agricultor.

CAPÍTULO II

Funciones y atribuciones del CNP

Artículo 10.—El CNP será el ente técnico y asesor del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, y tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar los formatos para solicitar la información económica y estadística de las ferias, que deberán suministrarle los respectivos entes administradores de ferias y los emisores de carnés, en lo que a cada uno le compete. Asimismo, deberá procesar la información recibida.

b) Llevar un historial de precios y volúmenes, con fines estadísticos.

c) Asesorar y capacitar a los entes administradores y a los comités regionales de ferias, en el cumplimiento de las competencias asignadas en la presente Ley.

d) Promocionar y divulgar el Programa Nacional de Ferias del Agricultor.

e) Capacitar a los participantes en las ferias, en aspectos propios de mercadeo, agroindustria, manejo poscosecha, inocuidad de alimentos, calidad agrícola y buenas prácticas agrícolas, entre otros.

f) Promover el mejoramiento de las condiciones de infraestructura de las ferias del agricultor.

g) Fiscalizar el desempeño de los integrantes del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, en al ámbito de mercadeo, agroindustria, manejo poscosecha, inocuidad de alimentos, calidad agrícola y buenas prácticas agrícolas. En esta materia, las directrices del CNP serán vinculantes para los integrantes del Programa.

h) Verificar, en coordinación con los demás entes competentes en la materia, que se cumplan las normas establecidas para la comercialización de productos en las ferias del agricultor, en aspectos como inocuidad, manejo poscosecha, calidad agrícola y buenas prácticas agrícolas, entre otros.

Artículo 11- Facúltese al Consejo Nacional de Producción (CNP) para que asista a las sesiones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y de los comités regionales, mediante el representante que designe, a efecto de que asesore la labor que se lleva a cabo. En tales casos, tendrá derecho a voz y a voto.

EL CNP podrá solicitar la convocatoria a sesión de cualquiera de las instancias indicadas en el presente artículo. Asimismo, el CNP podrá realizar, mediante licitación pública, las auditorías externas de dichas instancias que valore necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa Nacional de Ferias. Para lo cual deberá presupuestar este rubro anualmente.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Artículo 12.—Los precios de venta de los productos agropecuarios contemplados en la lista de precios de referencia para ferias, serán publicados semanalmente por el CNP. La metodología para elaborar esta lista será establecida por el CNP para cada producto. Esta lista de referencia regirá para todas las ferias del país.

Artículo 13.—El CNP, por medio del Programa de Reconversión Productiva, previa autorización de su Junta Directiva, y de conformidad con la normativa que rige la materia, podrá financiar a las organizaciones participantes en el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, con la exclusiva finalidad de mejorar dichas ferias.

CAPÍTULO III

Junta Nacional de Ferias del Agricultor

Artículo 14- La Junta Nacional de Ferias del Agricultor será el ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor; no tendrá fines de lucro y se regirá por el derecho privado. Estará conformada por un representante y el respectivo suplente de cada uno de los comités regionales del país y por un fiscal, respetando la conformación en paridad.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Asimismo, estará integrada por un representante de las organizaciones de consumidores debidamente registradas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), elegido democráticamente por estas, según el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley; y por un representante del Consejo Nacional de Producción (CNP) con probada experiencia e idoneidad en técnica agrícola, con derecho a voz y voto. La Junta Nacional de Ferias del Agricultor en ningún caso podrá administrar las ferias del agricultor, limitándose únicamente a brindar asistencia técnica, ejercer funciones de supervisión, fiscalización y velar por el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Para efectos de su constitución y actuación legal, inscripción, organización interna y régimen de fiscalización, en lo no previsto en esta Ley y en tanto sea compatible con sus fines, la Junta se regirá por la Ley de centros agrícolas cantonales, Ley Nº 4521, de 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente por la Ley Nº 7932, de 28 octubre de 1999; sin embargo, su ámbito de acción y sus competencias se limitarán estrictamente a las establecidas en esta Ley. En tanto administre fondos públicos, la Junta estará sujeta a las regulaciones del Derecho público que le sean aplicables.

La Junta Nacional de Ferias del Agricultor estará facultada para determinar su propia regulación interna; se reunirá al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando lo requieran las instancias facultadas para ello. Indistintamente del cargo que ocupen, directivo o fiscal, sus miembros serán nombrados por un plazo de dos años, presentarán una declaración de su situación patrimonial al inicio de su periodo ante la Asamblea General y podrán ser reelegidos por una única vez, en forma sucesiva. No podrán ocupar ningún cargo de la Junta, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. La representación judicial y extrajudicial corresponderá a su presidente.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Artículo 15.—La Junta Nacional de Ferias del Agricultor se constituirá mediante la celebración de una asamblea general constitutiva, conformada por dos representantes de cada uno de los comités regionales del país; en ella se aprobarán sus estatutos y se elegirá a su junta directiva.

Una vez efectuada la asamblea constitutiva, se levantará un acta, la cual deberá contener:

a) El nombre completo y el número de cédula de los asistentes a la asamblea y organización a la que representan; así como el nombre, el cargo y las demás calidades de los miembros de la Junta.

b) Los acuerdos tomados por la Asamblea.

c) Los demás elementos establecidos vía reglamento.

Constituida la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, se procederá inscribirla en el Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 16.- Serán deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor:

a) Evaluar la gestión de todos los integrantes del Programa Nacional de Ferias del Agricultor.

b) Resolver los cuestionamientos, los planteamientos y las apelaciones que le sean elevados por los comités regionales.

c) Dictar las políticas, las directrices y los lineamientos para administrar y mejorar el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, y trasladarles las directrices técnicas emitidas por el CNP a los demás componentes del Programa, así como dar seguimiento a su ejecución.

d) Solicitar a los comités regionales los reportes de las actividades, el informe contable, el plan de presupuesto, los análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras informaciones referentes a la actividad.

e) Revisar los acuerdos tomados por los comités regionales cuando contradigan las directrices emitidas.

f) Velar por la adecuada ejecución de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, atendiendo las denuncias presentadas en relación con las anomalías detectadas en la ejecución del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, canalizándolas ante las instancias correspondientes o resolviendo lo que sea de su competencia. Además, la Junta quedará facultada para actuar de oficio cuando lo considere necesario, a fin de mantener el buen funcionamiento del Programa.

g) Elaborar los carnés de participación en las ferias del agricultor y distribuirlos a los comités regionales.

h) Velar por que los entes administradores y los comités regionales utilicen adecuadamente los recursos provenientes del cobro de cuotas para el mejoramiento de las ferias. Para estos efectos, la Junta podrá efectuar las auditorías que considere necesarias y convenientes a los comités regionales, los entes administradores de ferias y los entes emisores de carnés autorizados, así como solicitar toda la información que requiere para tal propósito.

i) Suspender y sustituir temporalmente en el ejercicio de sus funciones, a los comités regionales que en su desempeño incurran en anomalías graves, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, así como el previo seguimiento del debido proceso.

j) Llevar un registro actualizado, en el ámbito nacional, con las calidades de los entes administradores de las ferias del agricultor y los agricultores participantes.

k) Convocar la realización de dos asambleas anuales, con la participación de todos los miembros de las juntas directivas de los comités regionales del país y definir la agenda de dichas asambleas, en las que se revisarán las políticas seguidas, a efecto de determinar los planes, los proyectos y los aspectos relevantes para el desarrollo del Programa Nacional de Ferias del Agricultor. Con el objetivo de coadyuvar en la definición de políticas de carácter general para el Programa, en estas asambleas podrán participar, con voz pero sin voto, representantes del Estado, las municipalidades y el CNP.

I) Rendir informes sobre ingresos, gastos conforme a las políticas, las directrices y los lineamientos de administración y mejora del Programa Nacional de Ferias, así como presentar los estados financieros al cierre de cada ejercicio fiscal ante el CNP, el cual podrá revisarlos o someterlos a auditoría antes de refrendo y publicación para acceso público.

La Asamblea General, mediante un acuerdo aprobado por mayoría simple de los presentes, podrá contratar una auditoría externa a cargo del presupuesto de la Junta Directiva.

(Así adicionado el inciso l) anterior por el artículo 2° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Artículo 17.- La Junta Nacional de Ferias del Agricultor no podrá estar integrada por personas que tengan entre sí parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado; tampoco, por empleados de la Junta, quienes sean familiares de los miembros, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el segundo grado.

Ningún miembro de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor podrá ser, a la vez, empleado de dicha entidad, ni recibir dádivas, directa ni indirectamente. Además, se les prohíbe vender bienes o prestar servicios a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, de forma personal o por medio de terceros con quienes mantengan vínculos personales o económicos.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Tampoco podrán fungir como administradores de ferias, ni participar en su gestión operativa, así como vender bienes o prestar servicios a las ferias del agricultor y a los comités regionales de ferias del agricultor, los miembros de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, sus funcionarios administrativos, incluyendo el director ejecutivo, abogado y contador, ni ninguna persona ligada a estos por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, ni aquellas personas subordinadas o contratadas por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor para la prestación de servicios profesionales.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Artículo 18.—Las decisiones que la Junta adopte en materia de ferias del agricultor, dentro del marco de la presente Ley, serán vinculantes para los comités regionales, los entes administradores y los entes emisores de carnés. La Junta, otorgando el debido proceso, podrá suspender la ejecución de los actos contrarios a la normativa vigente y las directrices emitidas, para asegurar su implementación.

CAPÍTULO IV

Comités regionales

SECCIÓN I

Funciones y atribuciones

Artículo 19.—Los comités regionales son entidades privadas, sin fines de lucro, regidas por el Derecho privado, ubicadas en cada una de las regiones geográficas del país que el CNP determine técnicamente; dichos comités se crean con el propósito de que ejecuten, en la respectiva zona, el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, según la presente Ley y su Reglamento.

Para efectos de la constitución y actuación legal, inscripción, organización interna y régimen de fiscalización, para lo no previsto en la presente Ley y en tanto sea compatible con sus fines, los comités regionales se regirán por la Ley de centros agrícolas cantonales, N.º 4521, de 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente por la Ley N.º 7932, de 28 de octubre de 1999. Sin embargo, su ámbito de acción y sus competencias se limitarán, estrictamente, a las establecidas en esta Ley.

Artículo 20.- Los comités regionales estarán integrados por los siguientes miembros:

a) Los entes administradores de feria de la región.

b) Los entes emisores de carnés de cada región donde existan ferias.

c) Un representante de organizaciones de consumidores donde existan ferias.

d) Un representante del CNP, con derecho a voz y a voto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Los miembros mencionados en los incisos a) y b) anteriores, ejercerán su participación mediante la designación de un representante y su respectivo suplente, por cada uno de los entes, quienes podrán ser removidos de su cargo en cualquier momento.

En el supuesto de que la figura del ente administrador coincida con la del ente emisor de carnés, su participación estará limitada solo a un representante.

Artículo 21.—Créase un comité regional por cada región. Su constitución se efectuará mediante la celebración de una asamblea general constitutiva, en la que se aprobarán los estatutos del comité regional y se elegirá a su junta directiva.

Una vez efectuada la asamblea, constituido el comité regional y nombrada su junta directiva, se levantará un acta, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley, y se procederá a la inscripción en el Registro de Organizaciones Sociales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 22- Los comités regionales contarán con una junta directiva, la cual estará encargada de velar por el adecuado funcionamiento del comité. La junta quedará facultada para dictar su propia regulación interna, que deberá considerar, como mínimo, los aspectos referentes a convocatorias, la elaboración de la agenda, comunicación de los acuerdos y mecanismos para realizar las votaciones, así como la distribución de funciones entre sus miembros, quienes permanecerán en cargos por un período de dos años y podrán ser reelegidos por una única vez. Con excepción de casos debidamente justificados, ningún miembro podrá ocupar ningún cargo del comité regional, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo.

La junta directiva estará integrada por un mínimo de siete miembros y en ella deberán estar representados todos los sectores que forman parte del comité regional, respetando la conformación paritaria y una representación fáctica y proporcional. La representación judicial y extrajudicial le corresponderá al presidente.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Artículo 23.—A los miembros de las juntas directivas de los comités regionales y a sus familiares, les serán aplicables las prohibiciones y limitaciones señaladas en el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 24.- Serán funciones de la junta directiva de los comités regionales:

a) Supervisar y controlar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y las leyes conexas.

b) Autorizar la apertura de nuevas ferias del agricultor en la región, en coordinación con la Junta Nacional de Ferias.

c) Solicitar, a los entes administradores de ferias, el reporte de actividades, los informes contables, el plan de presupuesto, los análisis estadísticos, el plan anual de trabajo, así como otras informaciones referentes a la actividad.

d) Designar a los entes emisores de carnés en su respectiva región. El comité regional deberá llevar un registro, con las calidades y las firmas de los funcionarios designados por los entes emisores existentes para emitir los carnés; esta información deberá ser suministrada a los

otros comités regionales, por medio de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor.

e) Fiscalizar y evaluar, permanentemente, la gestión administrativa de las ferias y las entregas de carnés, inspeccionando las fincas cuando las situaciones así lo ameriten. Además, llevar un listado de los carnés emitidos por los entes emisores de carnés.

f) Velar por la adecuada utilización para el mejoramiento de las ferias de los recursos que los entes administradores recauden mediante el cobro de las cuotas correspondientes.

g) Canalizar, a los entes administradores de ferias, los lineamientos dictados por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y las directrices técnicas emitidas por el CNP.

h) Presentar, al CNP y a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, los informes que le sean requeridos.

i) Promover, capacitar, asesorar y apoyar a los entes administradores de ferias, para lo cual deberá elaborar un plan de trabajo.

j) Suspenderle o revocarle la autorización para la administración de la feria al ente administrador que incurra en anomalías en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

k) Suspenderle o revocarle la autorización para la emisión de carnés, a la organización que incurra en anomalías en el desempeño de sus funciones.

l) Nombrar al representante ante la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y a su suplente.

m) Aprobar el reglamento interno de cada feria bajo su jurisdicción.

n) Rendir informes de ingresos, gastos de acuerdo con su plan de presupuesto y su plan anual de trabajo, así como sus estados financieros al final de cada ejercicio fiscal al CNP, el cual los hará de acceso público.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10938 del 30 de abril de 2026)

Artículo 25.—Las organizaciones de productores que deseen la apertura y administración de una feria, deberán presentar una solicitud al comité regional, a la cual deberá adjuntarse un estudio técnico que demuestre la viabilidad de la feria, el acuerdo municipal firme donde se asigne o se dé el visto bueno al lugar para ubicarla y el permiso sanitario de funcionamiento del lugar, extendido por la oficina local de Salud; para obtener este último, deberán cumplirse requisitos que determine la ley en la materia.

Una vez cumplidos los requisitos mencionados, el comité regional tendrá la facultad de aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada, según su viabilidad. De existir más de una organización interesada, deberá brindarles igualdad de trato y escoger a la entidad que mejor reúna los requisitos para cumplir los fines de la presente Ley.

Artículo 26.—El comité regional podrá intervenir cualquier feria de su respectiva región cuando se determinen anomalías graves en su administración; además, cuando las circunstancias lo ameriten, previo cumplimiento de los principios del debido proceso, podrá revocar la autorización para administrar la feria y asignar su administración a otro ente administrador.

SECCIÓN II

Cuotas de participación en ferias del agricultor e inspección a fincas

Artículo 27.—Con el asesoramiento del CNP y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, el comité regional correspondiente establecerá el monto de la cuota que los entes administradores de ferias podrán cobrar por concepto de participación en las ferias. Para fijarla, únicamente se tomarán en cuenta los siguientes rubros, con base en los estudios que, para tales efectos, deberán presentar los entes administradores:

a) Los costos operativos y administrativos por la operación de la feria.

b) Las necesidades inmediatas de inversión para el mejoramiento y la modernización del Programa, de conformidad con el respectivo plan de inversión.

Una vez liquidados los gastos operativos, los recursos provenientes de las cuotas deberán destinarse, única y exclusivamente, a reinvertirse en el mejoramiento y la modernización de las ferias que los generan, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente; se prohíbe a los entes administradores asignarlos a fines distintos de los establecidos en esta Ley. El incumplimiento de esta disposición será causal de revocatoria de la administración de la feria, previa aplicación del debido proceso.

La cuota se revisará anualmente con el fin de determinar si es necesario modificarla; pero, extraordinariamente podrá ser estudiada cuando las circunstancias así lo ameriten.

Asimismo, los comités regionales, con el asesoramiento del CNP y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, establecerán, bajo parámetros técnicos y económicos, el monto que los entes emisores podrán cobrar para cubrir los costos de la emisión del carné respectivo y de las inspecciones a las fincas.

Artículo 28.—De los ingresos brutos mensuales que genere cada feria del agricultor, el ente administrador trasladará directamente a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor un cinco por ciento (5%) para cubrir los gastos administrativos, operativos y de inversión.

Asimismo, de la cuota por concepto de participación referida en el artículo anterior, la Junta Nacional de Ferias, de conformidad con los estudios que le presente cada región, asignará un monto por participante que el ente administrador deberá trasladar al comité regional respectivo, que con base en un presupuesto preparado para ello lo destinará a cubrir los gastos operativos, así como a cumplir las tareas de fiscalización del funcionamiento del Programa. Igualmente, la Junta Nacional de Ferias del Agricultor determinará y autorizará el porcentaje de la cuota que, por concepto de inspección a finca y emisión de carnés, los entes acreditados para tal efecto deberán trasladarle al comité regional, para los propósitos indicados.

Artículo 29.—Los agricultores que participen en el Programa tendrán derecho a ser informados, por escrito, por los entes administradores y los comités regionales, sobre la recaudación de las cuotas de participación en sus respectivas ferias, así como sobre la asignación realizada de los recursos recaudados, de conformidad con la presente Ley.

Asimismo, estarán legitimados para plantear denuncias en relación con el manejo de los recursos de las ferias y su funcionamiento, así como para solicitar la revisión de las cuotas de participación, ante el comité regional y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, según sea el caso.

CAPÍTULO V

Emisores de carnés

Artículo 30.—Los carnés de participación en las ferias del agricultor serán otorgados por las organizaciones de productores del respectivo sector, legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el comité regional competente.

Los carnés serán elaborados y distribuidos por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor; para ello, contarán con la firma y el sello respectivos.

Los comités regionales deberán fiscalizar el cumplimiento de los requisitos estipulados en esta Ley y su Reglamento para la emisión de los carnés, por lo tanto, estarán facultados para retirar la autorización, en caso de incumplimiento por parte de los entes emisores, y para asumir temporalmente la emisión de carnés de la zona de que se trate, ante la eventualidad de que no existan otras organizaciones interesadas en hacerlo.

Artículo 31.—Para obtener el carné, toda organización de productores o productor individual deberá presentar su solicitud ante cualquiera de los entes emisores de su región y sector productivo.

Los carnés de identificación para cada participante serán entregados previa inspección de la finca y pago de la cuota respectiva por concepto de dicha inspección, así como la correspondiente emisión del carné.

Cuando se trate de individuos solicitantes se exigirán los requisitos necesarios para determinar que verdaderamente sean productores de la zona; en caso contrario, la solicitud será denegada. De la misma manera se procederá cuando se demuestre la falta de veracidad en la información suministrada.

Artículo 32.—Los carnés se extenderán conforme a la estacionalidad y el ciclo de los cultivos. Sin embargo, en ningún caso, el carné se otorgará con una vigencia superior a seis meses, y podrá ser renovado por un período similar.

Artículo 33.—Si la producción lo amerita, podrán extenderse hasta dos carnés de vendedor auxiliar por finca, que los faculten para participar en un solo espacio por feria; sin embargo, podrán asistir a diferentes ferias.

Artículo 34.—La obtención del carné respectivo facultará a su portador para que participe en cualquier feria del país, respetando los requisitos establecidos por cada ente administrador, así como las limitaciones bajo las cuales se le otorga la autorización respectiva, las cuales estarán indicadas en el carné.

CAPÍTULO VI

Participación de organizaciones de productores en las ferias

Artículo 35.—Autorízase a las organizaciones de pequeños y medianos productores, legalmente constituidas y definidas de conformidad con el artículo 5º de esta Ley, para que participen en las ferias del agricultor y coadyuven en su fiscalización.

Artículo 36.—Cumplidos por parte de las organizaciones los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, podrán otorgárseles los carnés de vendedores auxiliares a los cuales se hagan acreedores.

Sin embargo, a una misma organización, solo se le permitirá participar hasta en un máximo del veinte por ciento (20%) del total de ferias del agricultor existentes en el territorio nacional, ello de acuerdo con su capacidad de producción y comercialización.

Para la asignación de estos carnés, deberá dárseles prioridad a las organizaciones que integran a productores que, por condiciones socioeconómicas o de difícil acceso poblacional, se encuentren imposibilitadas para vender sus productos directamente en las ferias del agricultor.

Los carnés únicamente podrán ser usados por asociados o empleados de la organización.

CAPÍTULO VII

Entes administradores

Artículo 37.—El ente administrador de ferias será la organización de productores, legalmente constituida, designada por el comité regional para que se encargue de la administración de una feria determinada. La vigencia del nombramiento será de dos años, y podrá renovarse a criterio del comité regional, previa evaluación del desempeño.

Artículo 38.—El ente administrador será totalmente responsable del funcionamiento de la feria a su cargo, así como de hacer cumplir la presente Ley; además, de coordinar con las instituciones respectivas la aplicación de las leyes y disposiciones conexas. Asimismo, deberá nombrar a un administrador de la feria y, para el desempeño de sus funciones, le proporcionará a un cuerpo de inspectores dotados de conocimientos básicos de la actividad agropecuaria, cuyas funciones serán las propias de la operatividad de la feria, de conformidad con la asignación de funciones que realice el administrador.

Artículo 39.—Serán funciones del ente administrador:

a) Determinar el orden en la ubicación de los participantes, según sus productos y conforme el Reglamento de la presente Ley, y velar por él.

b) Aplicar la normativa vigente en aspectos sanitarios y fitosanitarios, de calidad e inocuidad, pesas, medidas, precios y empaques de los productos por vender en las ferias, en coordinación con las autoridades respectivas, y velar por que dicha normativa se cumpla.

c) A fin de velar por el orden y la seguridad ciudadana, queda autorizado para que solicite, cuando sea necesario, la intervención de las autoridades policiales.

d) Suministrar los informes económicos y estadísticos del movimiento semanal de la feria, así como cualquier otro solicitado por el CNP, el comité regional y la Junta Nacional de Ferias del Agricultor.

e) Coordinar, con el CNP y el comité regional, el asesoramiento técnico a los agricultores, en cuanto a la comercialización de los productos agropecuarios.

f) Mantener un registro actualizado de productores y de productos de venta en la feria.

g) Definir los mecanismos que permitan reintegrar a la feria a los productores que, por motivos de la estacionalidad de la producción, se ausenten obligatoriamente.

h) Aportar, en forma semanal, el monto recaudado por concepto de la tarifa que se establezca por participante a favor del comité regional.

i) Realizar mejoras en las ferias que administra y coordinar, con el comité regional, cualquier acción en procura de una constante modernización de las ferias.

j) Elaborar planes de trabajo anuales, apoyados en el correspondiente presupuesto de ingresos y egresos.

k) Levantar boletas por las infracciones cometidas por quienes participen en las ferias y trasladarlas al comité regional, para su conocimiento y los trámites pertinentes.

l) Elaborar un plan de manejo de desechos orgánicos, en coordinación con el Ministerio de Salud, y velar por la adecuada recolección de basura y la limpieza.

m) Asignar al CNP un espacio estratégico en las ferias del agricultor, el cual será utilizado con fines demostrativos, promocionales, informativos o en situaciones criticas de comercialización, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. Igualmente, podrá ser utilizado por otras entidades estatales, para desarrollar actividades afines al Programa.

CAPÍTULO VIII

Otros sectores participantes en las ferias

Artículo 40.—El Reglamento de la presente Ley definirá los requisitos específicos que los sectores productivos definidos en el artículo 1 de esta Ley deberán cumplir para poder participar en las ferias del agricultor; esos requisitos deberán ser concordantes con lo dispuesto en el artículo 5º. No podrá prohibirse la participación de ninguno de estos sectores.

CAPÍTULO IX

Infracciones y sanciones disciplinarias para los participantes

Artículo 41.—Cualquier violación de las normas estipuladas en la Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, obligará a los entes administradores o a los comités regionales, según el caso, a plantear la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y las sanciones disciplinarias que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 42.—El Reglamento de la presente Ley regulará las infracciones en que incurran los distintos participantes del Programa.

Corresponderá a los comités regionales aplicar, en su jurisdicción, las sanciones y correcciones disciplinarias, siguiendo el debido proceso.

Los infractores podrán ser suspendidos de su participación en las ferias, desde un mes, como mínimo, hasta dos años, como máximo, de conformidad con la reincidencia y la gravedad de la falta de que se trate.

CAPÍTULO X

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 43.—Esta Ley es de orden público y deroga todas las que se le opongan.

Transitorio I.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley treinta días hábiles después de su publicación.

Transitorio II.—Dentro de los sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a sus disposiciones deberán ajustarse las ferias del agricultor establecidas y los entes autorizados para entregar carnés.

Transitorio III.—Todas las autorizaciones otorgadas para operar ferias, así como los carnés que hayan sido emitidos con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, continuarán vigentes, siempre que se hayan otorgado conforme a la normativa que se encontraba vigente. No obstante, para renovarlos deberán ajustarse a lo aquí estipulado.

Transitorio IV.—La Junta Nacional de Ferias del Agricultor y los comités regionales existentes dispondrán de un plazo de noventa días naturales, a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para adecuar sus estatutos a la nueva normativa y registrarse en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil seis.

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