Municipios bananeros no pueden pagar salarios con ese impuesto
La Ley 8535 prohíbe a las municipalidades bananeras usar el impuesto al banano para pagar salarios o consultorías, con una excepción del 20% para federaciones municipales.
Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY Nº 7313, REDISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO BANANERO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 5515 DE 19 DE ABRIL DE 1974
La explicación completa
Qué cambia
El Ministerio de Hacienda debe girar cada mes a cada municipalidad de los cantones donde se produjo banano el monto que le corresponde del impuesto bananero (art. 3).
Esas municipalidades no pueden usar ese dinero para pagar remuneraciones ni consultorías (art. 3).
Hay una excepción: pueden transferir hasta un 20% del tributo a federaciones municipales ya constituidas o que se constituyan después (art. 3). Esas federaciones deben seguir sus estatutos y convenios intermunicipales. Su propósito es facilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento de los fines municipales o su administración.
Si una municipalidad no cumple, el Ministerio de Hacienda retiene los recursos (art. 3). Para retenerlos necesita una resolución previa de la Contraloría General de la República. La retención dura hasta que la Contraloría le comunique a Hacienda que la municipalidad hizo las modificaciones presupuestarias del caso.
La ley rige desde su publicación (art. 3). El texto está fechado en San José el 20 de julio de 2006.
A quién le toca
A las municipalidades de los cantones donde se produce banano. Reciben el giro mensual de Hacienda y tienen la prohibición de gastarlo en salarios o consultorías (art. 3).
A las federaciones municipales ya constituidas o que se constituyan. Pueden recibir hasta un 20% del tributo si cumplen sus estatutos y convenios intermunicipales (art. 3).
Al Ministerio de Hacienda. Le toca girar cada mes y retener los recursos cuando la Contraloría se lo indique (art. 3).
A la Contraloría General de la República. Debe resolver antes de que Hacienda retenga y comunicar cuando la municipalidad corrigió su presupuesto (art. 3).
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 8535 está vigente 2. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no le pone observaciones.
El artículo 3 de la Ley 7313 aparece en SINALEVI con el texto que reformó la Ley 8535 3. La misma fuente anota: "Así reformado mediante el artículo único de la Ley N° 8535 del 20 de julio del 2006".
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley respeta ese marco: no le quita al municipio la decisión sobre el gasto, le prohíbe dos destinos concretos (art. 3).
El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La prohibición de usar el tributo en remuneraciones o consultorías limita el uso de un ingreso específico. El Censo no encontró un choque directo con ese artículo, pero la tensión entre autonomía y destino obligatorio del tributo es un punto que podría discutirse (art. 3).
El artículo 175 dice que los presupuestos municipales necesitan la aprobación de la Contraloría General, que fiscaliza su ejecución Constitución, art. 175. La retención de recursos por orden de la Contraloría calza con ese papel fiscalizador (art. 3).
El artículo 184 da a la Contraloría el deber de examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las municipalidades Constitución, art. 184. La ley usa esa misma facultad cuando pide resolución previa antes de retener (art. 3).
El artículo 121 reserva a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. Esta ley es una reforma aprobada por la Asamblea, así que encaja en esa atribución.
Qué puede hacer usted
Si vive en un cantón bananero y quiere revisar en qué se gasta ese tributo, pida el presupuesto municipal. La Contraloría examina y aprueba los presupuestos de las municipalidades guía, p. 68.
Si sospecha que el dinero del tributo se usó en salarios o consultorías, presente una denuncia ante la Contraloría General guía, p. 68. Puede hacerlo en persona en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025.
Si una institución pública le falla en un servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública.
Si un acto concreto de una municipalidad o de Hacienda viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede presentarlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si quiere cambiar esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero recauda el impuesto bananero ni cuánto recibe cada municipalidad.
El dossier no indica cuántos cantones están cubiertos hoy por este impuesto.
El dossier no dice si alguna municipalidad ha sufrido retención de pagos por esta ley.
El dossier no incluye transcripciones de sesiones de la Asamblea sobre este proyecto.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con las facultades de la Asamblea y de la Contraloría. La prohibición de destinar el tributo a salarios o consultorías roza la autonomía municipal del artículo 170, sin choque directo evidente.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 3"Esas municipalidades no podrán destinar los ingresos percibidos a remuneraciones, ni a consultorías."
Sin choque aparente El municipio sigue administrando sus intereses. La ley solo le prohíbe dos usos concretos del tributo bananero.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 3"Esas municipalidades no podrán destinar los ingresos percibidos a remuneraciones, ni a consultorías."
Hay dudas La autonomía municipal incluye decidir el destino del gasto. La ley limita ese destino para un ingreso específico. El Censo no encontró una sentencia que resuelva el punto, así que queda como duda.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 3"En el caso contrario, el Ministerio de Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la República, retendrá los recursos hasta que el ente contralor le comunique que la respectiva municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias pertinentes."
Sin choque aparente La ley usa el control presupuestario que la Constitución le da a la Contraloría. La retención depende de una resolución de ese órgano.
Constitución, art. 184"Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;"
Esta ley, art. 3"En el caso contrario, el Ministerio de Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la República, retendrá los recursos hasta que el ente contralor le comunique que la respectiva municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias pertinentes."
Sin choque aparente La Contraloría ya tiene el deber de fiscalizar los presupuestos municipales. La ley le pide una resolución antes de que Hacienda retenga.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 3"Artículo único.—Refórmase el artículo 3 de la Ley N° 7313, Redistribución del impuesto bananero establecido en la Ley N° 5515 de 19 de abril de 1974, de 29 de setiembre de 1992."
Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de reformar leyes. Esta ley es una reforma aprobada por la Asamblea.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8535: REFORMA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY Nº 7313, REDISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO BANANERO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 5515 DE 19 DE ABRIL DE 1974
- Ley 8535 en SINALEVI: Reforma del artículo 3 de la Ley N° 7313, Redistribución del Impuesto Bananero establecido en la Ley N° 5515 de 19 de abril de 1974 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7313: Redistribuye Impuesto Exportación Cajas o Envases de Banano (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8535
Reforma del artículo 3 de la Ley N° 7313, Redistribución del Impuesto Bananero establecido en la Ley N° 5515 de 19 de abril de 1974
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8535
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 7313,
REDISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO BANANERO
ESTABLECIDO EN LA LEY N° 5515
DE 19 DE ABRIL DE 1974
Artículo único.—Refórmase el artículo 3 de la Ley N° 7313, Redistribución del impuesto bananero establecido en la Ley N° 5515 de 19 de abril de 1974, de 29 de setiembre de 1992. El texto dirá:
“Artículo 3º—El Ministerio de Hacienda girará, mensualmente, el monto correspondiente a cada una de las municipalidades de los cantones en que se ha producido la fruta.
Esas municipalidades no podrán destinar los ingresos percibidos a remuneraciones, ni a consultorías.
De esta prohibición se exceptúa la transferencia del tributo, hasta por un veinte por ciento (20%), que las municipalidades realicen a las federaciones municipales ya constituidas o a las que lleguen a constituirse conforme a sus estatutos y demás convenios intermunicipales, y que tengan como propósito facilitar y posibilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento de los fines que persiguen las municipalidades o su misma administración. En el caso contrario, el Ministerio de Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la República, retendrá los recursos hasta que el ente contralor le comunique que la respectiva municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias pertinentes.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de julio del dos mil seis.