Magistrados suplentes del Poder Judicial cobrarán suplemento por sustituir titulares
La Ley 8553 ordena pagar un suplemento salarial a los magistrados suplentes que sean servidores judiciales y sustituyan a un titular, con reglas que fija la Corte Suprema.
Título oficial MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, Nº 7333
Atención: La ley crea un suplemento salarial para magistrados suplentes y deja su cálculo a reglas de la Corte Suprema que el dossier no incluye.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Magistrados suplentes que sean servidores judiciales
El suplemento se paga cuando el suplente es servidor judicial y sustituye a un titular. La ley no fija el monto; lo deja a reglas de la Corte Suprema.
Cuando el magistrado suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial
único, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Magistrados suplentes que sean servidores judiciales y sustituyan a un titular
- Magistrados suplentes que repongan la falta temporal o absoluta de un propietario
- Servidores judiciales nombrados para suplir a jueces
- La Corte Suprema de Justicia, que debe dictar las reglas del suplemento
A quién beneficia
- Suplemento salarial para el suplente que sustituya a un titular
- Salario de magistrado para el suplente que reponga una falta temporal o absoluta
- Las mismas reglas se aplican a servidores judiciales que suplen a jueces
Qué cambia
- La Corte Suprema define cómo se calcula el suplemento
- El suplente entra en receso en su puesto en propiedad mientras repone la falta
- La ley no fija montos ni plazos
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8553 agregó dos párrafos al artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El cambio rige desde su publicación, el 19 de octubre de 2006 (art. único).
El primer párrafo nuevo dice que cuando un magistrado suplente sea servidor judicial y conozca casos en sustitución de un titular, su labor se pagará con un suplemento salarial (art. único). Ese suplemento se calcula con las reglas que dicte la Corte Suprema de Justicia. La base es la forma en que ya se retribuye la labor de los suplentes.
El segundo párrafo nuevo trata otro caso. Si el suplente debe reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entra en receso en su puesto en propiedad (art. único). Mientras dure esa sustitución, se le paga el salario de un magistrado.
El texto también extiende esas reglas a los servidores judiciales nombrados para suplir a jueces (art. único).
La ley no fija montos. Tampoco fija plazos para que la Corte Suprema dicte las reglas del suplemento (art. único).
A quién le toca
A los magistrados suplentes que sean servidores judiciales y deban conocer casos en sustitución de un titular. Ellos reciben un suplemento salarial (art. único).
A los magistrados suplentes que deban reponer la falta temporal o absoluta de un propietario. Ellos entran en receso en su puesto en propiedad y cobran el salario de un magistrado (art. único).
A los servidores judiciales nombrados para suplir a jueces. Las mismas reglas se les aplican (art. único).
A la Corte Suprema de Justicia. Le toca dictar las reglas para calcular el suplemento (art. único).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan la Ley 8553. Tratan otros temas del Poder Judicial.
En una audiencia del 6 de noviembre de 2026, la Comisión Permanente Especial de Nombramientos recibió a dos postulantes a la Sala Tercera 00:00:00. El primero fue Gustavo Adolfo Jiménez. Habló de su trayectoria y de la mora judicial 00:00:12. Dijo que la gente espera una respuesta y que a veces pasan "5, 10, 15, 20 o más años" sin que llegue 00:00:37.
La segunda postulante fue la jueza Cintia Dumani 00:03:19. Sobre la etapa preliminar penal, dijo que "no ha surtido efectos" 00:03:58.
En otra grabación, del 17 de setiembre de 2026, Orlando Aguirre habló ante la Comisión de Asuntos Hacendarios 00:00:00. Es presidente de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que el bloqueo de 29.843 millones pone en riesgo servicios esenciales 00:00:05. La propuesta de gastos recorta 10.552 millones a la entidad 00:00:44.
Ninguna de esas intervenciones menciona el pago de suplementos a suplentes.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría 4.
El texto consolidado que publica SINALEVI coincide con el aprobado. No hay dos versiones que comparar 4.
La Ley 8553 modificó el artículo 63 de la Ley 7333, que sigue vigente 5.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre esta ley y la Constitución del dossier.
El artículo 121, inciso 3, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de nombrar a los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia Constitución, art. 121. La ley regula el pago de esos suplentes cuando sustituyen a un titular. Eso encaja con esa atribución.
El artículo 164 de la Constitución ordena que la Asamblea nombre no menos de veinticinco magistrados suplentes Constitución, art. 164. También deja a la ley fijar el plazo de su ejercicio y las condiciones de los suplentes. La Ley 8553 fija una condición económica para cuando sustituyen a un titular (art. único).
El artículo 57 de la Constitución garantiza el salario mínimo y que el salario sea igual para trabajo igual en idénticas condiciones Constitución, art. 57. El suplemento que crea la ley se paga por una labor adicional: sustituir a un titular. No hay indicio en el dossier de que rompa esa regla.
Queda una duda. La ley deja el cálculo del suplemento a las reglas que dicte la Corte Suprema (art. único). El dossier no incluye esas reglas. Sin ellas no se puede saber si el monto respeta el artículo 57 Constitución, art. 57.
Qué puede hacer usted
Esta ley ya rige. Las vías para actuar son otras que para un proyecto en trámite.
Si un acto concreto del Poder Judicial viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 23. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para la acción de inconstitucionalidad se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales guía, p. 24. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o la naturaleza del asunto no produce lesión individual y directa.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial ni del Ministerio Público.
Si hay mal funcionamiento de un servicio público, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye las reglas que la Corte Suprema debe dictar para calcular el suplemento.
El dossier no dice cuánto dinero cuesta el suplemento ni cuántos suplentes lo han cobrado.
El dossier no dice si la Corte Suprema ya dictó esas reglas.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley regula el pago de suplentes que sustituyen a titulares, dentro de la atribución de la Asamblea y de lo que el artículo 164 deja a la ley. Queda una duda sobre el cálculo del suplemento, que depende de reglas que el dossier no incluye.
Constitución, art. 121"Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia"
Esta ley, art. único"Cuando el magistrado suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de nombrar suplentes. La ley regula el pago de esos suplentes cuando sustituyen a un titular. Eso encaja con esa potestad.
Constitución, art. 164"La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes."
Esta ley, art. único"Cuando deba reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en receso en su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un magistrado."
Sin choque aparente La Constitución deja a la ley fijar las condiciones de los suplentes. La ley fija una condición económica para cuando reponen una falta. Eso calza con el artículo 164.
Constitución, art. 57"El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia."
Esta ley, art. único"su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará la Corte Suprema de Justicia"
Hay dudas El suplemento paga una labor adicional: sustituir a un titular. El dossier no incluye las reglas de cálculo de la Corte Suprema. Sin ellas no se puede confirmar que el monto respete el artículo 57.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:37
"lo que he visto yo es que la gente espera una respuesta y no que pasen 5, 10, 15, 20 o más años de una respuesta que no termina por llegar"
- 00:03:58
"considero que la etapa de preliminar no ha surtido efectos"
- 00:00:05
"el bloqueo de 29.843 millones pone en riesgo la continuidad de servicios esenciales"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8553: MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, Nº 7333
- Críticas al Poder Judicial y justicia penal juvenil marcaron audiencia de postulantes a Sala III
- Poder Judicial advierte de posible cierre técnico por rebaja de Presupuesto 2027
- Ley 8553 en SINALEVI: Modificación del artículo 63 de la Ley Órgánica del Poder Judicial, N° 7333 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7333: Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8553
Modificación del artículo 63 de la Ley Órgánica del Poder Judicial, N° 7333
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Nº 8553
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL, Nº 7333
Artículo único.—Adiciónanse dos párrafos finales al artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 8, de 29 de noviembre de 1937, reformada totalmente por la Ley Nº 7333, de 5 de mayo de 1993, y por la Ley de reorganización judicial, Nº 7728, de 15 de diciembre de 1997. Los textos dirán:
“Artículo 63º—
[…]
Cuando el magistrado suplente sea servidor judicial y deba conocer de uno o varios casos en sustitución de un titular, su labor se retribuirá mediante un suplemento salarial, calculado conforme a las reglas que al efecto dictará la Corte Suprema de Justicia; se tendrá como base la forma en que se retribuye la labor de los suplentes, según lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando deba reponer la falta temporal o absoluta de un magistrado propietario, entrará en receso en su puesto en propiedad y se le pagará el salario correspondiente a un magistrado. Las reglas establecidas en el párrafo anterior se aplicarán en el caso en que los servidores judiciales sean nombrados para suplir a jueces”. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil seis.