Autobuses viejos no pueden circular y deben ser accesibles
La ley prohíbe autobuses de ruta con más de 15 años y obliga a que toda la flota sea accesible para personas con discapacidad.
Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 46 BIS Y EL TRANSITORIO VIII A LA LEY Nº 7600, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Atención: La ley impone plazos de accesibilidad que debían completarse en 2014 y el dossier no permite verificar si se cumplieron.
A quién le toca
- Personas con discapacidad que usan autobús de ruta
- Permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta
- Consejo de Transporte Público
- Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)
- Ente encargado de la revisión técnica vehicular
A quién beneficia
- Acceso a autobuses con rampa o plataforma para personas con discapacidad
- Puertas de acceso con medidas adecuadas
- Flota renovada: no circulan autobuses con más de 15 años
Qué cambia
- Los concesionarios deben adaptar su flota según porcentajes anuales hasta llegar al 100% en 2014
- El MOPT debe incluir normas de accesibilidad en la revisión técnica
- El ente de revisión técnica debe verificar toda la flota de transporte público
La explicación completa
Qué cambia
La ley prohíbe que circulen autobuses de ruta con más de 15 años de fabricados. Ese plazo no se puede ampliar (art. 1).
También prohíbe que circulen autobuses de transporte público que no tengan las medidas de accesibilidad (art. 1).
El Consejo de Transporte Público y el MOPT deben incluir las normas de accesibilidad en los manuales de revisión técnica desde el 1 de julio de 2006 (art. 1).
El ente que hace la revisión técnica vehicular debe verificar que toda la flota de transporte público remunerado de personas cumpla los requisitos técnicos (art. 1).
Las unidades nuevas que se autoricen para operar por primera vez deben venir con accesibilidad, incluida rampa o plataforma y medidas especiales en las puertas (art. 2).
Los permisionarios y concesionarios que ya dan el servicio tienen plazos para adaptar su flota (art. 2).
Los autobuses modelo 2007 y siguientes deben estar equipados de fábrica o adaptados (art. 2).
Los porcentajes de flota accesible suben año a año: 15% en 2007, 30% en 2008, 45% en 2009, 50% en 2010, 60% en 2011, 70% en 2012, 80% en 2013 y 100% en 2014 (art. 2).
El MOPT debe incluir en la revisión técnica las normas para verificar que los permisionarios y concesionarios cumplan con idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad (art. 2).
La ley rige desde su publicación, el 19 de octubre de 2006 (art. 2).
A quién le toca
A las personas con discapacidad que usan autobús: las unidades deben tener rampa o plataforma y puertas con medidas adecuadas (art. 2).
A los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta: deben adaptar su flota según los porcentajes anuales (art. 2).
Al Consejo de Transporte Público y al MOPT: deben incluir las normas de accesibilidad en los manuales de revisión técnica (art. 1).
Al ente encargado de la revisión técnica vehicular: debe verificar el cumplimiento en toda la flota (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.
SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.
El artículo 46 bis de la Ley 7600 reproduce el texto aprobado por la Ley 8556 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró choque entre esta ley y los artículos de la Constitución en el dossier.
El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley busca igualar el acceso al transporte para personas con discapacidad (art. 1).
El artículo 50 dice que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país" Constitución, art. 50. La accesibilidad en autobuses apunta a ese bienestar (art. 1).
El artículo 124 explica cómo se convierte un proyecto en ley: dos debates, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. La ley 8556 se dio en 2006 y rige desde su publicación (art. 2).
Qué puede hacer usted
Si un autobús no tiene rampa o plataforma, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo procede contra toda acción, omisión o actuación de servidores públicos que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales guía, p. 22.
El recurso se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades guía, p. 23.
También puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de recursos públicos en la revisión técnica o en las concesiones guía, p. 68.
Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública no cumple con la accesibilidad en el transporte guía, p. 71.
La Defensoría protege los derechos e intereses de todas las personas ante actuaciones irregulares de instituciones públicas guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos autobuses de ruta incumplen hoy la accesibilidad.
El dossier no dice si el Consejo de Transporte Público o el MOPT actualizaron los manuales de revisión técnica después de 2006.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la ley 8556 y los artículos de la Constitución en el dossier. La ley busca igualdad y bienestar, principios que la Constitución recoge.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 1"no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad"
Sin choque aparente La ley obliga a que los autobuses tengan accesibilidad para personas con discapacidad. Eso apunta a la igualdad ante la ley que ordena la Constitución.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 1"El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas."
Sin choque aparente La ley busca que el transporte público sea accesible para todos. Eso va en la línea del bienestar que la Constitución asigna al Estado.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 2"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La ley 8556 se publicó y rige desde entonces. El dossier no muestra vicios en el trámite de aprobación.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8556: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 46 BIS Y EL TRANSITORIO VIII A LA LEY Nº 7600, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- Ley 8556 en SINALEVI: Adición del artículo 46 Bis y el Transitorio VIII a la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7600: Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8556
Adición del artículo 46 Bis y el Transitorio VIII a la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad
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Nº 8556
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 46 BIS Y EL TRANSITORIO VIII
A LA LEY Nº 7600, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1º—Adiciónase el artículo 46 bis a la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996; el texto dirá:
“Artículo 46 bis.— Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.
Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.”
Artículo 2º—Adiciónase el transitorio VIII a la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996; el texto dirá:
“Transitorio VIII.—A partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso. A los permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les aplicarán los siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.
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La flota autorizada modelo 2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas.
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Para el año 2007, se contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.
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Para el año 2008, se contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.
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Para el año 2009, se contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.
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Para el año 2010, se contará con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.
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Para el año 2011, se contará con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.
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Para el año 2012, se contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.
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Para el año 2013, se contará con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.
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Para el año 2014, se contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.
El MOPT incorporará, en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las unidades de transporte.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil seis.