Nadie menor de 15 años puede casarse en Costa Rica
La ley sube la edad mínima para casarse a 15 años, anula esos matrimonios de oficio y el Registro Civil ya no los inscribe.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N.º 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.º 63; EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573; Y DEROGACIÓN DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15, EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR EL MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS
Atención: La ley impone una multa de quince a noventa días al tutor que se case o consienta el matrimonio de sus hijos o descendientes con la persona bajo tutela.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Tutores
El artículo 181 del Código Penal castiga con multa de quince a noventa días al tutor que se case o consienta el matrimonio de sus hijos o descendientes con la persona bajo tutela.
Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas menores de quince años: no pueden casarse y el Registro Civil no inscribe ese matrimonio.
- Tutores que se casan o consienten el matrimonio de sus hijos o descendientes con la persona bajo tutela: multa de quince a noventa días.
- Menores de quince años: absolutamente incapaces para obligarse por actos o contratos que realicen personalmente.
A quién beneficia
- Los menores de quince años quedan protegidos por un impedimento legal absoluto para casarse.
- La nulidad del matrimonio de un menor de quince años se declara de oficio, sin que nadie tenga que pedirlo.
- El Registro Civil no puede inscribir el matrimonio de una persona menor de quince años.
Qué cambia
- El Código de Familia vigente subió después la edad a dieciocho años con la ley N° 9406 de 2016.
- El inciso 6) del artículo 14 fue anulado por la Sala Constitucional en 2018.
- La ley rige desde el 8 de febrero de 2007.
La explicación completa
Qué cambia
La ley prohíbe el matrimonio de cualquier persona menor de quince años. El artículo 14 del Código de Familia ahora incluye ese impedimento como causal legal: "De la persona menor de quince años" (art. 1).
El artículo 64 ordena que la nulidad de ese matrimonio se declare de oficio. Además, el Registro Civil no inscribirá el matrimonio de personas menores de quince años (art. 1).
El artículo 38 del Código Civil declara al menor de quince años "absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice" (art. 2).
El artículo 181 del Código Penal castiga al tutor con multa de quince a noventa días. La sanción aplica si el tutor se casa, o consiente que sus hijos o descendientes se casen, con la persona que tuvo bajo tutela (art. 3).
La ley deroga el inciso 3) del artículo 15, el artículo 19 y el inciso c) del artículo 65 del Código de Familia (art. 4). Rige desde su publicación, el 8 de febrero de 2007.
A quién le toca
A las personas menores de quince años: no pueden casarse y el Registro Civil no inscribe ese matrimonio (art. 1).
A los tutores: si se casan o consienten el matrimonio de sus hijos o descendientes con la persona bajo tutela, enfrentan una multa de quince a noventa días (art. 3).
A los menores de quince años en general: son absolutamente incapaces para obligarse por actos o contratos que realicen personalmente, salvo lo que la ley permita (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.
El Código de Familia vigente muestra cambios posteriores. El inciso 7) del artículo 14 ya no dice "menor de quince años" sino "De la persona menor de dieciocho años". Lo reformó la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016 3.
El inciso 6) del artículo 14, sobre personas del mismo sexo, fue anulado por la Sala Constitucional en la resolución N° 12782 del 8 de agosto de 2018 3.
El inciso 3) del artículo 15 aparece como derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró choque entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley desarrolla la potestad de legislar que el artículo 105 da a la Asamblea Legislativa Constitución, art. 105.
El artículo 41 garantiza que todos encuentren reparación para las injurias o daños en su persona Constitución, art. 41. La nulidad de oficio del matrimonio de un menor de quince años puede leerse como protección de esa garantía.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso se plantea por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades ni autenticación guía, p. 23.
Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defienden intereses difusos.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le maltrata en sus derechos. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos matrimonios de menores de quince años se inscribieron antes de esta ley.
El dossier no incluye el texto del artículo 19 ni del inciso c) del artículo 65 del Código de Familia que la ley derogó.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la ley y los artículos constitucionales del dossier. La ley desarrolla la potestad legislativa del artículo 105 y protege la garantía de reparación del artículo 41.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
Esta ley, art. 1"La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio."
Sin choque aparente La nulidad de oficio permite que el Estado anule el matrimonio de un menor de quince años sin que la víctima tenga que pedirlo. Eso puede leerse como protección de la garantía del artículo 41.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8571: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N.º 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.º 63; EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573; Y DEROGACIÓN DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15, EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR EL MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS
- Ley 8571 en SINALEVI: Reforma artículos 14 y 64 Código Familia, el artículo 38 Código Civil, el artículo 181 Código Penal y derogación del inciso 3) del artículo 15, el artículo 19 y el inciso c) del artículo 65 Código Familia para impedir el Matrimonio de Menores de 15 años (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 5476: Código de Familia (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8571
Reforma artículos 14 y 64 Código Familia, el artículo 38 Código Civil, el artículo 181 Código Penal y derogación del inciso 3) del artículo 15, el artículo 19 y el inciso c) del artículo 65 Código Familia para impedir el Matrimonio de Menores de 15 años
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N° 8571
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY Nº 63;
EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573;
Y DEROGACIÓN DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15,
EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO
65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR
EL MATRIMONIO DE PERSONAS
MENORES DE QUINCE AÑOS
Artículo 1º—Refórmanse los artículos 14 y 64 del Código de Familia, Ley Nº 5476. Los textos dirán:
“Artículo 14.—Es legalmente imposible el matrimonio:
-
De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.
-
Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
-
Entre hermanos consanguíneos.
-
Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado.
-
Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.
-
Entre personas del mismo sexo.
-
De la persona menor de quince años”.
“Artículo 64.—La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.”
Artículo 2º—Refórmase el artículo 38 del Código Civil, Ley Nº 63.
El texto dirá:
“Artículo 38.—El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los determinados específicamente por la ley”.
Artículo 3º—Refórmase el artículo 181 del Código Penal, Ley Nº 4573. El texto dirá:
“Responsabilidad del tutor
Artículo 181.—Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento”.
Artículo 4º—Deróganse el inciso 3) del artículo 15, el artículo 19, y el inciso c) del artículo 65 del Código de familia, Ley N° 5476.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de febrero del dos mil siete.