Más cárcel por abuso sexual a menores y plazo que corre desde los 18
La ley 8590 sube penas por delitos sexuales contra menores, permite denunciar delitos sexuales sin importar la edad de la víctima y hace que el plazo para perseguir estos delitos empiece cuando la víctima cumple 18 años.
Título oficial FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, Nº 7594
Atención: La ley 8590 sube penas y cambia reglas de denuncia y prescripción para delitos sexuales contra menores de edad.
A quién le toca
- Personas menores de edad víctimas de delitos sexuales
- Familiares de las víctimas
- Personas que producen, distribuyen o poseen material pornográfico con menores
- Personas que pagan por actos sexuales de menores
- Personas en posiciones de confianza o autoridad sobre menores
A quién beneficia
- Las víctimas de delitos sexuales no necesitan denunciar para que el delito se persiga
- El plazo para perseguir delitos sexuales contra menores empieza cuando la víctima cumple 18 años
- La ley castiga la simple posesión de material pornográfico con menores
Qué cambia
- Las penas por violación de menores de trece años llegan a dieciséis años de prisión
- La violación calificada puede castigarse con hasta dieciocho años de prisión
- El proxenetismo con víctimas menores de edad se castiga con cuatro a diez años de prisión
La explicación completa
Qué cambia
La ley 8590 reformó once artículos del Código Penal y tres del Código Procesal Penal. También derogó tres normas. Rige desde su publicación, el 18 de julio de 2007 1.
El artículo 156 fija penas de diez a dieciséis años de prisión para quien tenga acceso carnal con una persona menor de trece años, se aproveche de su vulnerabilidad o use violencia o intimidación (art. 156).
El artículo 157 sube la pena a doce a dieciocho años en varios casos. Entre ellos: cónyuge o conviviente, parientes hasta tercer grado, tutor o encargado de la educación, embarazo, grave daño en la salud, o cuando el autor sea ministro religioso, guía espiritual, miembro de la Fuerza Pública o de los Supremos Poderes (art. 157).
El artículo 159 castiga con dos a seis años a quien, aprovechándose de la edad, tenga acceso carnal con una persona mayor de trece y menor de quince años, aunque ella consienta. La pena sube a cuatro a diez años si el agresor es ascendiente, tío, tía, hermano, hermana, tutor o guardador de una víctima mayor de trece y menor de dieciocho (art. 159).
El artículo 160 castiga a quien pague, prometa pagar o dé una ventaja económica a una persona menor de edad o a un tercero para que la persona menor ejecute actos sexuales o eróticos. Las penas van de cuatro a diez años si la víctima es menor de trece; de tres a ocho si tiene entre trece y quince; y de dos a seis si tiene entre quince y dieciocho (art. 160).
El artículo 161 sanciona los abusos sexuales contra menores de edad o incapaces con tres a ocho años de prisión. La pena sube a cuatro a diez años en ocho casos, entre ellos cuando la víctima es menor de trece, cuando hay violencia o intimidación, o cuando el autor se prevalece de una relación de confianza (art. 161).
El artículo 167 castiga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz con tres a ocho años. También castiga a quien use a menores o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos en exhibiciones o espectáculos, aunque la persona menor consienta (art. 167).
El artículo 168 sube esa pena a cuatro a diez años si la víctima es menor de trece, si hay propósito de lucro, engaño, violencia o abuso de autoridad, o si el autor es pariente o persona de confianza (art. 168).
El artículo 170 fija cuatro a diez años de prisión para el proxenetismo agravado cuando la víctima es menor de dieciocho años o media engaño, violencia o abuso de autoridad (art. 170).
El artículo 171 castiga la rufianería con dos a ocho años. La pena sube a cuatro a diez años si la persona ofendida es menor de trece, y a tres a nueve años si tiene entre trece y dieciocho (art. 171).
El artículo 173 castiga con tres a ocho años a quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico usando a personas menores de edad, su imagen o su voz. Transportar o ingresar ese material con fines comerciales se castiga con uno a cuatro años (art. 173).
El artículo 173 bis, que la ley agregó, castiga con seis meses a dos años de prisión a quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad (art. 173 bis).
En el Código Procesal Penal, el artículo 18 quita la violación de una persona mayor de edad en pleno uso de razón de la lista de delitos que solo se persiguen si la víctima denuncia. También quita las agresiones sexuales no agravadas contra mayores de edad (art. 18).
El artículo 31 fija una regla nueva para los delitos sexuales contra personas menores de edad: el plazo de prescripción empieza a correr cuando la víctima cumple la mayoría de edad (art. 31).
El artículo 33 enumera las causales que interrumpen la prescripción. La autoridad judicial no puede usar otras distintas (art. 33).
El artículo 3 deroga el artículo 92, los incisos 7 y 8 del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal (art. 3).
A quién le toca
A las personas menores de edad víctimas de delitos sexuales. La ley fija penas específicas según la edad de la víctima y el tipo de acto (art. 156) (art. 161).
A los familiares de la víctima o del agresor. Varias reglas agravan la pena cuando el agresor es cónyuge, conviviente, padre, madre, hermano, tío, tutor o de los Supremos Poderes (art. 157) (art. 170).
A las personas que producen, distribuyen o tienen material pornográfico con menores de edad. La ley castiga la producción, la reproducción, el transporte comercial y también la simple posesión (art. 173) (art. 173 bis).
A las personas que pagan por actos sexuales de menores de edad. La ley castiga a quien paga, promete pagar o da una retribución a la persona menor o a un tercero (art. 160).
A las personas que trabajan con menores en educación, salud, deporte o religión, porque la ley incluye como agravante el abuso de una posición de confianza o autoridad (art. 161) (art. 168).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones disponibles de la discusión de este proyecto en el dossier.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 8590 sigue vigente. El Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) de la Procuraduría General de la República la registra como "Vigente" y no reporta observaciones 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley regula delitos y penas, y la Constitución permite que la Asamblea Legislativa dicte las leyes penales Constitución, art. 121.
El artículo 39 de la Constitución exige que nadie sufra pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme. La ley 8590 respeta esa regla porque fue aprobada antes de los hechos que castiga Constitución, art. 39.
El artículo 36 de la Constitución protege a nadie de declarar contra sí mismo o contra sus parientes. La ley no obliga a nadie a declarar Constitución, art. 36.
Qué puede hacer usted
Si usted es víctima de un delito sexual o conoce a una persona menor de edad que lo sea, puede denunciar ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) o el Ministerio Público. La ley 8590 quitó la necesidad de que la víctima adulta denuncie para que el delito se persiga (art. 18).
Si usted quiere que se investigue a una persona funcionaria pública por no proteger a una persona menor de edad, puede presentar una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría protege los derechos de las personas frente a las instituciones públicas guía, p. 71.
Si usted considera que una norma o un acto de una institución pública viola un derecho fundamental, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede hacerlo guía, p. 22.
Si usted quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige el Tribunal Supremo de Elecciones y presentar el proyecto a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas han sido condenadas con esta ley desde 2007.
El dossier no incluye datos sobre el presupuesto del Poder Judicial para investigar estos delitos.
El dossier no contiene las actas de la Asamblea Legislativa sobre la discusión de esta ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 8590 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar y reformar leyes. La ley 8590 es una reforma legal aprobada por la Asamblea.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 1"Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1) Cuando la víctima sea menor de trece años."
Sin choque aparente La Constitución exige que la pena esté en una ley anterior al hecho. La ley 8590 fue publicada en 2007 y castiga hechos posteriores a esa fecha.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. 2"Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada: a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón."
Sin choque aparente La Constitución protege a las personas de declarar contra sí mismas o contra sus parientes. La ley 8590 no obliga a nadie a declarar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8590 en SINALEVI: Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 8590: FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573, Y REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, Nº 7594
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 8590
Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594
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Nº 8590
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN
SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE
LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS
AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, Y REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, LEY Nº 7594
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:
“Violación
Artículo 156.-
Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:
-
Cuando la víctima sea menor de trece años.
-
Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.
-
Cuando se use la violencia corporal o intimidación.
La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.
Violación calificada
Artículo 157.-
La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:
-
El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.
-
El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.
-
Se produzca un embarazo.
-
La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.
-
El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.”
“Relaciones sexuales con personas menores de edad
Artículo 159.-
Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.
Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.
Actos sexuales remunerados con personas menores de edad
Artículo 160.-
Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:
-
Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.
-
Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.
-
Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.
Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
Artículo 161.-
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
-
La persona ofendida sea menor de trece años.
-
El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima .
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Abusos sexuales contra las personas mayores de edad
Artículo 162.-
Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando:
-
El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.”
“Corrupción
Artículo 167.-
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.
La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.
Corrupción agravada
Artículo 168.-
En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:
-
La víctima sea menor de trece años.
-
El hecho se ejecute con propósitos de lucro.
-
El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.”
“Proxenetismo agravado
Artículo 170.-
La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:
-
La víctima sea menor de dieciocho años.
-
Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.
-
El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
-
El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
-
El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
-
El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
-
El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
-
El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Rufianería
Artículo 171.-
Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La pena será:
-
Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.
-
Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.”
“Fabricación, producción o reproducción de pornografía
Artículo 173.-
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.
Tenencia de material pornográfico
Artículo 173 bis.-
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.”
ARTÍCULO 2.- Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:
“Artículo 18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada
Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.
b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.
c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.
d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.
e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal.”
“Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal
Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.
[ ... ] ”
“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:
a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.
c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.
e) El señalamiento de la audiencia preliminar.
f) El señalamiento de la fecha para el debate.
La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.
La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”
ARTÍCULO 3.- Derogación
Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete.