Nuevas reglas para terminar contratos con representantes de casas extranjeras
La ley cambia las reglas para terminar un contrato con un representante de casa extranjera en Costa Rica: ahora hay plazos de aviso y reglas nuevas sobre arbitraje e indemnización.
Título oficial MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE CASAS EXTRANJERAS, Nº 6209, Y DEROGACIÓN DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284
Atención: La ley cambia las reglas para terminar contratos de representación y permite que un juez fije una garantía si la parte demandada no tiene bienes suficientes en el país.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Representantes, distribuidores o fabricantes
El aviso de diez meses aplica solo cuando el contrato no indica fecha de vencimiento o no dice nada sobre el aviso previo. Si el contrato ya tiene plazo o aviso pactado, se aplica lo que diga el contrato.
La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Representantes, distribuidores o fabricantes que trabajan en Costa Rica para una casa extranjera
- Casas extranjeras con contratos de representación, distribución o fabricación en Costa Rica
- Personas que quieren ser representantes de casas extranjeras
A quién beneficia
- Los derechos del representante son irrenunciables
- Diez meses de aviso si el contrato no tiene fecha de vencimiento o no dice nada sobre el aviso previo
- El juez puede fijar una garantía si la otra parte no tiene bienes suficientes en el país
Qué cambia
- La casa extranjera responde si termina el contrato antes del plazo o no da el aviso previo pactado
- Si el contrato no dice cómo resolver disputas, se presume que las partes querían arbitraje vinculante
- La derogación de los artículos 2 y 9 de la Ley 6209 no menoscaba derechos adquiridos antes de la publicación
La explicación completa
Qué cambia
La ley fija nuevas causas para terminar un contrato de representación, distribución o fabricación con una casa extranjera. También cambia las reglas sobre arbitraje y sobre cómo se paga una indemnización.
El artículo 1 reforma el inciso e) del artículo 4 de la Ley 6209. Ese inciso dice que es causa justa para terminar el contrato, con responsabilidad para la casa extranjera, "El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados hayan ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva y tal exclusividad haya sido pactada expresamente en el contrato respectivo" (art. 1).
El artículo 1 también cambia el artículo 7 de la Ley 6209. Ahora dice que "Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables" (art. 1). Y agrega una regla sobre arbitraje: si el contrato no dice cómo resolver disputas, se presume que las partes querían un arbitraje vinculante. Ese arbitraje puede hacerse en Costa Rica. La presunción no aplica si una de las partes objeta el arbitraje.
El artículo 2 agrega dos causas justas al artículo 4 de la Ley 6209, con responsabilidad para la casa extranjera. La primera es "La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato" (art. 2). La segunda es "La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo".
El artículo 2 también agrega dos causas justas al artículo 5 de la Ley 6209, sin responsabilidad para la casa extranjera. Una es terminar el contrato al vencimiento del plazo o cuando se dé el aviso previo pactado (art. 2). La otra es notificar la terminación con al menos diez meses de anticipación, cuando el contrato no tenga fecha de vencimiento o no diga nada sobre el aviso previo.
El artículo 2 agrega el artículo 10 bis a la Ley 6209. Ese artículo dice que cuando se reclame una indemnización por daños y perjuicios, "deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse" (art. 2). Agrega que se aplican las reglas del Código Civil. También permite que el juez, a petición de parte, fije una garantía cuando se acredite que la parte demandada no tiene bienes suficientes en el país para responder por una sentencia.
El artículo 3 deroga los artículos 2 y 9 de la Ley 6209 y el inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio (art. 3). El artículo 4 dice que esa derogación "no podrá menoscabar ningún derecho adquirido" derivado de la ley anterior o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta Ley (art. 4).
La ley se publicó el 30 de noviembre de 2007. No indica fecha de rige. Por eso empieza a regir diez días después de su publicación, según el artículo 129 de la Constitución Política 2.
A quién le toca
A los representantes, distribuidores o fabricantes que trabajan en Costa Rica para una casa extranjera. La ley les da derechos que no pueden renunciar (art. 1). También les da diez meses de aviso si el contrato no tiene fecha de vencimiento o no dice nada sobre el aviso previo (art. 2).
A las casas extranjeras que tienen contratos de representación, distribución o fabricación en Costa Rica. La ley les pone reglas sobre cuándo deben responder por la terminación del contrato (art. 2). También les permite pedir una garantía si la otra parte no tiene bienes suficientes en el país.
A las personas que quieren ser representantes de casas extranjeras. El artículo 361 del Código de Comercio ya no les pide el requisito del inciso b), que esta ley derogó (art. 3) 3.
Lo que se dijo en la Asamblea
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente. No hay material para esta sección.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.
La Procuraduría General de la República observa que la ley no indica fecha de rige. Por eso empieza a regir diez días después de su publicación, según el artículo 129 de la Constitución Política 2.
El Código de Comercio, en su artículo 361, muestra el inciso b) como derogado por el artículo 3 de la Ley 8629 del 30 de noviembre de 2007 3. La Ley 6209 muestra el artículo 2 como derogado por el artículo 3 de la Ley 8629 4.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. Esta ley fue dictada por la Asamblea Legislativa y publicada el 30 de noviembre de 2007 (art. 4). Eso calza con esa atribución.
El artículo 74 de la Constitución dice que "Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables" Constitución, art. 74. Ese artículo está en el capítulo de garantías sociales. La ley 8629 dice que los derechos del representante "serán irrenunciables" (art. 1). La idea de irrenunciabilidad aparece en ambos textos, aunque el artículo 74 se refiere a derechos laborales y sociales, no a contratos comerciales.
El artículo 129 de la Constitución no está en el dossier. La Procuraduría lo menciona para explicar el plazo de rige 2, pero el texto no se puede citar aquí.
Qué puede hacer usted
Si usted es representante de una casa extranjera y cree que la terminación de su contrato violó esta ley, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que esa acción procede "Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional" guía, p. 24. Para presentarla, la guía pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo.
Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. La guía dice que "cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo" guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si quiere proponer un cambio a esta ley, puede usar la iniciativa popular. La guía explica que un proyecto de iniciativa popular debe llevar firmas de al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral guía, p. 26. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas o empresas se han visto afectadas por esta ley desde 2007.
El dossier no incluye el texto del artículo 129 de la Constitución, que la Procuraduría cita para explicar el plazo de rige.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Al no indicar fecha de rige, esta ley empieza a regir diez días después de su publicación, según lo que dispone el artículo 129 de la Constitución Política.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 4"Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil siete."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar y reformar leyes. Esta ley fue dictada por la Asamblea y publicada en 2007.
Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables."
Esta ley, art. 1"Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables."
Sin choque aparente Ambos textos usan la idea de irrenunciabilidad. El artículo 74 se refiere a derechos laborales y sociales. La ley 8629 se refiere a derechos comerciales del representante. No se ve choque, pero son campos distintos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8629: MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE DE CASAS EXTRANJERAS, Nº 6209, Y DEROGACIÓN DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N.º 3284
- Ley 8629 en SINALEVI: Modificación de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, N° 6209, y Derogación del inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio , Ley N° 3284 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 3284: Código de Comercio (Vigente)
- Ley 6209: Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8629
Modificación de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, N° 6209, y Derogación del inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio , Ley N° 3284
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Nº 8629
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL REPRESENTANTE
DE CASAS EXTRANJERAS, Nº 6209, Y DEROGACIÓN DEL INCISO B)
DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY Nº 3284
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de protección al representante de casas extranjeras, Nº 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) El inciso e) del artículo 4º. El texto dirá:
“Artículo 4.-
Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera:
[…]
e) El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados hayan ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva y tal exclusividad haya sido pactada expresamente en el contrato respectivo.
[…]”
b) El artículo 7º, cuyo texto dirá:
“Artículo 7.-
Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables.
La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa por medio de un arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de protección al representante de casas extranjeras, Nº 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 4, los incisos i) y j). Los textos dirán:
“Artículo 4.-
[…]
i) La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.
j) La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.”
b) Al artículo 5, los incisos e) y f). Los textos dirán:
“Artículo 5.-
Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:
[…]
e) La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes o cuando se otorgue el aviso previo establecido en el contrato.
f) La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante por lo menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.”
c) El artículo 10 bis. El texto dirá:
“Artículo 10 bis.-
Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.
En el proceso tendiente a obtener una indemnización al amparo de esta Ley, el juez, a petición de parte, podrá fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acredite que la parte, respecto de la cual se pide la garantía, no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria. La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez. El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión.”
ARTÍCULO 3.- Deróganse:
a) Los artículos 2 y 9 de la Ley de protección al representante de casas extranjeras, Nº 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas.
b) El inciso b) del artículo 361 del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964.
ARTÍCULO 4.-
La derogación de los artículos 2 y 9 de la Ley Nº 6209, de 9 de marzo de 1978, y sus reformas, no podrá menoscabar ningún derecho adquirido, cuando sea aplicable, derivado de esa legislación o de un contrato o relación comercial establecidos antes de la publicación de esta Ley.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil siete.