Hidrantes pasan a ser servicio público y usted paga el costo en el agua
La ley declara los hidrantes servicio público, obliga a los operadores de agua a instalarlos y a ARESEP a incluir su costo en la tarifa, y exige hidrantes a edificaciones de más de 2000 metros cuadrados.
Título oficial DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LAS LEYES CONEXAS
Atención: La ley mete el costo de los hidrantes en la tarifa del agua y obliga a los desarrolladores a pagar hidrantes en obras de más de 2000 metros cuadrados sin decir si reciben compensación.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Usuarios del servicio de acueducto
La ley ordena a Aresep reconocer los costos e inversiones de los hidrantes dentro de las estructuras tarifarias del acueducto. Ese gasto lo paga el usuario en la tarifa.
La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos reconocerá, entre las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los costos y las inversiones necesarios para la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Operadores de acueductos públicos y privados: deben instalar, operar y mantener hidrantes en su área concesionada.
- Desarrolladores de obras de más de 2000 metros cuadrados: deben instalar hidrantes si no hay uno cerca.
- Municipalidades: deben verificar hidrantes antes de dar permisos de funcionamiento u operación.
- Usuarios del agua: el costo de los hidrantes entra en la tarifa del acueducto.
A quién beneficia
- El Cuerpo de Bomberos del INS gana una función técnica consultiva para definir tipos, ubicaciones y caudales de hidrantes.
- Aresep incorpora los hidrantes dentro de las funciones que ya regula en la Ley 7593.
- Los municipios incluyen los hidrantes en los planes reguladores.
Qué cambia
- La factura del agua puede incluir el costo de instalar y mantener hidrantes.
- Un desarrollador no obtiene permiso de funcionamiento si no instala los hidrantes exigidos.
- La ley no fija un monto ni un plazo para la instalación de la red de hidrantes.
La explicación completa
Qué cambia
La ley declara servicio público la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes (art. 1). Eso significa que esa red deja de ser un asunto privado y pasa a ser parte del servicio de agua.
La responsabilidad de hacerlo recae en los operadores del servicio de agua, sean públicos o privados, en la zona donde operan (art. 2).
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) debe incluir en la tarifa del agua el costo de instalar, mantener y operar los hidrantes (art. 3). Es decir, ese gasto entra en la factura del agua.
El Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros (INS) queda como asesor técnico. Decide junto con los operadores qué tipos de hidrantes se usan, dónde se ponen, cuánta agua deben dar y cuáles se instalan primero (art. 4).
La ley también reforma otras normas. Agrega los hidrantes a las funciones de Aresep en la Ley 7593 (art. 5). Los incluye en los planes reguladores de los municipios (art. 6). Y obliga a los desarrolladores a instalar hidrantes en proyectos nuevos de más de 2.000 metros cuadrados, cuando no haya uno cerca (art. 7).
El Poder Ejecutivo debía publicar el reglamento de esta ley en un plazo máximo de seis meses desde su publicación (art. 8). La ley rige desde que se publicó.
Qué se le exige a quien construye
El artículo 3 de la Ley de construcciones (Nº 833) ahora dice que al desarrollador, la entidad o la empresa promotora de obras le toca instalar los hidrantes (art. 7).
Esa obligación aplica solo si la edificación supera los 2000 metros cuadrados de construcción y no hay hidrantes cercanos (art. 7).
Las municipalidades deben verificar que esos hidrantes estén instalados y conectados a su fuente de agua (art. 7). Sin ese requisito no se dan permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras.
A quién le toca
A los operadores de acueductos, públicos o privados: deben instalar, operar y mantener los hidrantes en su área (art. 2).
A Aresep: debe reconocer esos costos dentro de la estructura tarifaria del agua (art. 3).
Al Cuerpo de Bomberos del INS: le toca coordinar la definición técnica de tipos, ubicaciones, caudales y prioridades (art. 4).
A los desarrolladores y empresas que construyan urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, propiedad horizontal, industria o comercio de más de 2000 metros cuadrados: les toca instalar hidrantes si no hay uno cerca (art. 7).
A las municipalidades: les toca vigilar las obras y verificar los hidrantes antes de dar permisos (art. 7).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI coincide con el aprobado por la Asamblea: no hay reformas posteriores ni correcciones 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 50 garantiza el derecho humano de acceso al agua potable y dice que el agua es un bien de la nación Constitución, art. 50. La ley usa ese servicio para instalar hidrantes, lo cual calza con el fin de proteger la vida y la seguridad.
El artículo 169 pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley les da a las municipalidades la tarea de verificar hidrantes y vigilar obras (art. 7), lo cual encaja con esa competencia.
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. La ley no le impone a la municipalidad pagar los hidrantes: ese costo recae en los operadores y en los desarrolladores (art. 2) (art. 7).
El artículo 45 protege la propiedad y permite limitaciones por interés público con indemnización Constitución, art. 45. La obligación de instalar hidrantes a los desarrolladores podría generar dudas sobre si esa carga requiere alguna compensación. El texto no menciona indemnización (art. 7).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que esta ley o su reglamento violan la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para presentarla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si una institución pública le brinda mal el servicio de agua o no cumple con los hidrantes, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en la instalación de hidrantes, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de municipalidades e instituciones autónomas.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si el reglamento de seis meses se publicó ni cuál es su contenido.
El dossier no indica cuánto subió la tarifa del agua por incluir los costos de hidrantes.
El dossier no dice cuántos hidrantes hay instalados en el país ni cuántos faltan.
El dossier no permite saber si Aresep ya reconoció esos costos en las tarifas vigentes.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con el derecho al agua y la competencia municipal, pero la carga de instalar hidrantes a los desarrolladores sin indemnización deja una duda frente al artículo 45.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 7"Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes."
Sin choque aparente La ley le da al municipio una tarea de vigilancia sobre obras en su cantón, lo cual encaja con su competencia sobre servicios locales.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 7"Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo."
Hay dudas La ley obliga a un particular a pagar una obra sin decir si recibe compensación. Queda la duda de si esa carga limita la propiedad sin indemnización previa.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8641: DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LAS LEYES CONEXAS
- Ley 8641 en SINALEVI: Declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público y reforma de leyes conexas (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8641
Declaratoria del servicio de hidrantes como servicio público y reforma de leyes conexas
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Nº 8641
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARATORIA DEL SERVICIO DE HIDRANTES COMO
SERVICIO PÚBLICO Y REFORMA DE LEYES CONEXAS
CAPÍTULO I
DECLARATORIA COMO SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 1.- Declárase servicio público la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes .
ARTÍCULO 2.- El desarrollo de la red de hidrantes, su instalación, operación y mantenimiento, serán responsabilidad de los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados, según el área concesionada.
ARTÍCULO 3.- La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos reconocerá, entre las estructuras tarifarias del servicio de acueducto, los costos y las inversiones necesarios para la instalación, el desarrollo, la operación y el mantenimiento de los hidrantes. Los demás asuntos de este servicio se regularán conforme a lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 4.- Desígnase al Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros (INS), como instancia técnica consultiva que coordinará, con los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, públicos o privados, todo lo referente a la definición de los tipos de hidrantes, sus ubicaciones, caudales y prioridad en la instalación.
CAPÍTULO II
REFORMA A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 5.- Refórmase el inciso c) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 5.- Funciones
[...]
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.
[...]”
ARTÍCULO 6.- Modifícase el inciso f) del artículo 16 de la Ley de planificación urbana, Nº 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 16.-
[...]
f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, así como cualquier otro de importancia análoga.
[...]”
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 87 de la Ley de construcciones, Nº 833, de 2 de noviembre de 1949, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 87 .- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.
Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000 metros cuadrados , siempre y cuando no existan hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa vigente.
Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras.”
ARTÍCULO 8.- El Reglamento de esta Ley será emitido en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho.
Dado en la Presidencia de la República .— San José, a los once días del mes de junio de dos mil ocho.