# Ley 8642: La ley que regula internet y telefonía en Costa Rica

- Página: https://elcenso.com/leyes/8642
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1

## En resumen

La Ley 8642 fija cómo se regulan las telecomunicaciones, quién las vigila (Sutel) y qué derechos tienen los usuarios, con cambios vigentes desde 2023.

## A quién le toca

- Operadores y proveedores de telecomunicaciones
- Usuarios finales de internet y telefonía
- Personas que operan redes privadas sin espectro
- Habitantes de zonas donde el servicio no es rentable

## A quién beneficia

- Derecho a servicios de calidad y precios asequibles
- Protección de la privacidad y confidencialidad
- Acceso universal y solidaridad para zonas no rentables

## Qué cambia

- Las concesiones duran hasta 15 años, prorrogables a 25
- Las autorizaciones duran hasta 10 años, con hasta 3 prórrogas
- La Sutel vigila el cumplimiento de la ley

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 8642 establece las reglas del juego para internet, telefonía y demás servicios de telecomunicaciones en Costa Rica. Su versión vigente es la sexta, según SINALEVI [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1).

El artículo 1 dice que la ley cubre el uso de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. También alcanza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios que pasen por el territorio nacional ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

El artículo 2 fija los objetivos. Entre ellos: garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, proteger los derechos de los usuarios y promover la competencia efectiva ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

El artículo 3 enumera los principios rectores. Incluye universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva y privacidad de la información ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

El artículo 6 define los términos técnicos. Ahí se explica qué es acceso universal, banda ancha, brecha digital, operador, proveedor y usuario final, entre otros ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

Una reforma de 2023 agregó el inciso 31 al artículo 6. Define "bloqueadores o inhibidores de frecuencias y señales radioeléctricas" como el dispositivo que interfiere, inhabilita o bloquea señales de comunicación ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)) [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101089&param2=138896&param3=1).

El artículo 24 fija los plazos. Las concesiones de frecuencias para redes públicas duran hasta quince años, con prórroga hasta 25 años en total. Las autorizaciones duran hasta diez años, con hasta tres prórrogas de cinco años ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

El artículo 28 dice que el servicio telefónico básico tradicional requiere una concesión especial legislativa, según el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

El artículo 32 fija los objetivos del acceso universal y la solidaridad. Busca llevar servicios a zonas donde invertir no es rentable y a personas sin recursos suficientes ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

### A quién le toca

A los operadores y proveedores de telecomunicaciones. El artículo 1 los somete a la ley y a la jurisdicción costarricense ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

A los usuarios finales. El artículo 3 les reconoce derechos como acceder a servicios de calidad, recibir información veraz y ejercer su libertad de elección ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

A quienes operan redes privadas o prestan servicios sin espectro. El artículo 23 les exige autorización de la Sutel ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

A los habitantes de zonas donde el servicio no es rentable. El artículo 32 busca promover el acceso ahí ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 6 de 6 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1).

La PGR dice que esa frase no aparece en el texto de esa ley, así que la reforma no se hizo [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1).

El artículo 32 tiene dos versiones. La aprobada y la vigente según SINALEVI. El inciso b) cambia: la aprobada dice "a precios asequibles y competitivos"; la vigente dice "a precio" y el texto se corta ahí en el dossier [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. También reconoce el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones y tecnologías de la información ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 3 de la ley recoge ese principio de privacidad ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios particulares y protege a los consumidores y usuarios. Les reconoce derecho a información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a un trato equitativo ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 2 de la ley busca proteger esos derechos y promover la competencia ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)). Calzan.

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 28 de la ley remite a ese artículo para el servicio telefónico básico tradicional ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)). No hay conflicto evidente.

### Qué cambia

El artículo 28 dice que el servicio telefónico básico tradicional requiere una concesión legislativa especial, según el inciso 3 del artículo 121 de la Constitución ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si tiene un problema con su servicio de internet o telefonía, primero reclame al operador.

Si una norma o un acto de una institución pública viola sus derechos, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional [\[5\]](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf).

Si considera que una ley es inconstitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad, siempre que exista un caso concreto o se trate de defensa de intereses difusos [\[5\]](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf).

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública no funciona bien [\[5\]](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf).

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos [\[5\]](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf).

### Lo que cambia

El artículo 28 remite al artículo 121 de la Constitución para el servicio telefónico básico (art. 121).

### Lo que no está en el dossier

No hay grabaciones de la Asamblea sobre esta ley.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 32 vigente; solo se ve el inicio del inciso b).

No se sabe si la reforma de 2023 (Ley 10415) cambió algo más que el inciso 31 del artículo 6.

## Frente a la Constitución

La ley calza con los artículos 24, 46 y 121 de la Constitución. No se detectan contradicciones directas.

## Qué puede hacer usted

- Reclamación ante la Sutel: Presente su reclamo con comprobante de haber acudido al operador y descripción de los hechos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=101)
- Audiencias públicas de la Sutel: Participe si tiene interés legítimo en manifestarse (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=100)
- Recurso de amparo: Preséntelo ante la Sala Constitucional, sin formalidades especiales (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un caso pendiente o defensa de intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Preséntela por escrito o verbalmente en la plataforma de servicios (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Preséntela si ha sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8642 en SINALEVI: Ley General de Telecomunicaciones (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/06/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63431&param2=138897&param3=1
2. Ley 8642: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Ley 10415: Reforma Ley General de Telecomunicaciones,  Código Penal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/11/2023. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=101089&param2=138896&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8642

Ley General de Telecomunicaciones

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Nº 8642

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES, ADMINISTRACIÓN DEL

ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO Y TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto y
ámbito de aplicación

El objeto de esta Ley es
establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones,
que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los
servicios de telecomunicaciones.

Están sometidas a la
presente Ley y a la jurisdicción costarricense, las personas, físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o
presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten
por el territorio nacional.



ARTÍCULO 2.- Objetivos de
esta Ley

Son objetivos de esta
Ley:

a) Garantizar el
derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, en los
términos establecidos en esta Ley.

b) Asegurar la aplicación de los principios de
universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones.

c) Fortalecer los mecanismos de universalidad y
solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes
que lo requieran.

d) Proteger los derechos de los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad,
calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores
alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la
privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con nuestra
Constitución Política.

e) Promover la competencia efectiva en el mercado de
las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de
servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.

f) Promover el desarrollo y uso de los servicios de
telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el
conocimiento y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana,
educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.

g) Asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso,
explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás
recursos escasos.

h) Incentivar la inversión en el sector de las
telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que contenga mecanismos que
garanticen los principios de transparencia, no discriminación, equidad,
seguridad jurídica y que no fomente el establecimiento de tributos.

i) Procurar que el país obtenga los máximos
beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

j) Lograr índices de desarrollo de telecomunicaciones
similares a los países desarrollados.



ARTÍCULO 3.- Principios
rectores

La presente Ley se
sustenta en los siguientes principios rectores:

a) Universalidad:
prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de
todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones
adecuadas de calidad y precio.

b) Solidaridad: establecimiento
de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y
grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de
telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de
contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.

c) Beneficio del usuario: establecimiento
de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de
servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y
veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no
discriminatorio.

d) Transparencia: establecimiento de
condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados
puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de
telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las
desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público
en general: i) información relativa a los procedimientos para obtener los
títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos
y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean
concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran
sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y
tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el
acceso a los servicios de telecomunicaciones.

e) Publicidad: obligación de publicar
un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas
necesarias para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de
concurso público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico de
circulación nacional. También, conlleva la obligación de los operadores y
proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o
información publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no
resulten ambiguas o engañosas para el usuario.

f) Competencia efectiva: establecimiento
de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado
compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de
los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de
elección.

g) No discriminación: trato no menos
favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o
privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual.

h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que
tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones
para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de
estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para
satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en
forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley.

i) Optimización de los recursos escasos:
asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de
telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no
discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia
efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.

j) Privacidad de la información: obligación de
los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución
Política , a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad
y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la
información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de
la suscripción de los servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa,
la cesión de la información a otros entes, públicos o privados.

k) Sostenibilidad ambiental: armonización del
uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán
cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.



ARTÍCULO 4.- Alcance

Esta Ley es de orden
público, sus disposiciones son irrenunciables y es de aplicación obligatoria
sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o
estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta
Ley regirá, supletoriamente, la Ley general de la Administración
Pública , N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte
aplicable.



ARTÍCULO 5.- Casos de
emergencia

En caso de declaración
de emergencia decretada, conforme al ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo
podrá dictar medidas temporales que deberán ser cumplidas por los operadores, proveedores
y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas se
adoptarán conforme al marco constitucional vigente.

El Poder Ejecutivo, con
carácter excepcional y transitorio y respetando los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, podrá asumir, temporalmente, la prestación
directa de determinados servicios o la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de
necesidad y urgencia.



ARTÍCULO 6.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley se define lo
siguiente:

1) Acceso universal: derecho
efectivo al acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en
general, de uso colectivo a costo asequible y a una distancia razonable
respecto de los domicilios, con independencia de la localización geográfica y
condición socioeconómica del usuario, de acuerdo con lo establecido en el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

2) Acceso: puesta a
disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor
de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones
o servicios con fines de prestación de servicios por parte de terceros.

3) Agenda digital: conjunto de
acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a acelerar el desarrollo
humano del país, mediante el acceso, uso y aprovechamiento de las Tecnologías
de la Información
y las Comunicaciones ( TICs ).

4) Agenda de solidaridad digital: conjunto
de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el
desarrollo humano de las poblaciones económicamente vulnerables,
proporcionándoles acceso a las TICs .

5) Banda ancha: tecnología que
permite el transporte de señales utilizando medios de transmisión con un ancho
de banda suficiente para garantizar capacidad, velocidad y continuidad en la
transferencia de cualquier combinación de voz, datos, gráficos, video y audio
en cualquier formato.

6) Brecha digital: acceso
diferenciado entre países, sectores y personas a las TICs ,
así como las diferencias en la habilidad para utilizar tales herramientas, en
el uso actual que les dan y en el impacto que tienen sobre el desarrollo
humano.

7) Competencia efectiva: circunstancia en
la que ningún operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones,
o grupo de cualquiera de estos, puede fijar los precios o las condiciones de
mercado unilateralmente, restringiendo el funcionamiento eficiente de este, en perjuicio
de los usuarios.

8) Convergencia: posibilidad de
ofrecer a través de una misma red diversos servicios, simultáneos o no, de
telecomunicaciones, información, radiodifusión o aplicaciones informáticas.

9) Grupo económico: agrupación de
sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la
reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un
centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el
criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración
entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se
agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea
afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.

10) Instalación esencial: instalaciones de
una red o un servicio de telecomunicaciones disponible al público que son
exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado
número de operadores y proveedores; y que no resulta factible, económica o
técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.

11) Interconexión: conexión física o
lógica de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador
o proveedor u otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse
con los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los servicios
prestados por otros operadores o proveedores.

12) Operador: persona física o
jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la
debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de
telecomunicaciones disponibles al público en general.

13) Orientación a costos: cálculo de los
precios y las tarifas basados en los costos atribuibles a la prestación del
servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad, en
términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional,
en este último caso con mercados comparables.

14) Plan nacional de atribución de frecuencias: plan que designa las
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico según su uso, tomando en
consideración las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones ( Citel ). Su dictado corresponde al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones por intermedio de su jerarca, en conjunto con
la Presidencia de la República.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 9 ° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)

15) Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones: instrumento de
planificación y orientación general del sector telecomunicaciones, por medio
del cual se definen las metas, los objetivos y las prioridades del sector, en
concordancia con los lineamientos que se propongan en el plan nacional de
desarrollo. Su dictado corresponde a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en coordinación con el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, los cuales
intervendrán en el trámite por medio de sus jerarcas.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 9° de la Ley "Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25
de junio de 2012)

16) Proveedor: persona física o
jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones
disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida
concesión o autorización, según corresponda.

17) Operadores o proveedores importantes:
operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente,
teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de
participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las
instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.

18) Recursos escasos: incluye el
espectro radioeléctrico, los recursos de numeración, los derechos de
vía, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y las demás
instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de
telecomunicaciones.

19) Red de telecomunicaciones: sistemas de
transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre
puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida
Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la
transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y
televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de
información transportada.

20) Red privada de telecomunicaciones: red de
telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de su titular, lo
que excluye la prestación y explotación de estos servicios a terceros.

21) Red pública de telecomunicaciones: red de
telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

22) Servicio universal: derecho al acceso
a un servicio de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada
domicilio, con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para
todos los usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición
socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.

23) Servicios de telecomunicaciones: servicios
que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a
través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de
telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la
radiodifusión sonora o televisiva.

24) Servicios de telecomunicaciones disponibles al
público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una
contraprestación económica.

25) Servicio de información: servicio
que permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar, procesar,
utilizar, diseminar o hacer disponible información, incluso la publicidad
electrónica, a través de las telecomunicaciones. No incluye la operación
de redes de telecomunicaciones o la prestación de un servicio de
telecomunicaciones propiamente dicha.

26) Sociedad de la información y el conocimiento: sociedad
integrada por redes complejas de comunicaciones y conocimiento que conlleve la
utilización masiva de herramientas electrónicas y digitales con fines de
producción, intercambio y comunicación para desarrollar conocimiento.

27) Superintendencia de Telecomunicaciones ( Sutel ): órgano de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y
controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

28) Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones ( TICs ): técnicas de
trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del
equipamiento informático y de las telecomunicaciones.

29) Telecomunicaciones: toda transmisión,
emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o
información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas
radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

30) Usuario final: usuario que
recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de
telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.

31) Bloqueadores o inhibidores de frecuencias y señales
radioeléctricas de los sistemas de comunicación: dispositivo cuyo objetivo es
interferir, inhabilitar, bloquear, degradar, desviar o generar disrupción en
las señales radioeléctricas de los sistemas de comunicación.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10415 del 29 de
noviembre de 2023)

Los términos técnicos
referidos en la presente Ley y los requeridos para su desarrollo, serán
definidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones ( Sutel ).



CAPÍTULO II

ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 7.-
Planificación, administración y control

El espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público. Su planificación,
administración y control se llevará a cabo según lo establecido en la Constitución
Política , los tratados internacionales, la presente Ley, el
Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, el Plan nacional de
atribución de frecuencias y los demás reglamentos que al efecto se emitan.



ARTÍCULO 8.- Objetivos de
la planificación, la administración y el control

Los objetivos de la
planificación, la administración y el control del espectro radioeléctrico son
los siguientes:

a) Optimizar su uso
de acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología.

b) Garantizar una asignación justa, equitativa,
independiente, transparente y no discriminatoria.

c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se
realice de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias
perjudiciales.



ARTÍCULO 9.- Clasificación
del espectro radioeléctrico

Por su uso, las bandas
de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican como sigue:

a) Uso comercial . Comprende
la utilización de bandas de frecuencias para la operación de redes públicas y
la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, a
cambio de una contraprestación económica.

b) Uso no comercial . Consiste
en la utilización de bandas de frecuencias para operaciones de carácter
temporal, experimental, científico, servicios de radiocomunicación privada,
banda ciudadana, de radioaficionados o redes de telemetría de instituciones
públicas.

c) Uso oficial . Corresponde a
las bandas de frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las
instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no comercial.

d) Uso para seguridad, socorro y emergencia.
Corresponde a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegación,
seguridad aeronáutica, marítima y otros servicios de ayuda.

e) Uso libre . Corresponde
a las bandas de frecuencias así asignadas en el Plan nacional de atribución de
frecuencias. Estas bandas no requerirán concesión, autorización o
permiso y estarán sujetas a las características técnicas establecidas
reglamentariamente.



ARTÍCULO 10.- Definición de
competencias

Corresponde al Poder
Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución de frecuencias. En dicho
Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las
bandas del espectro radioeléctrico, para ello se tomarán en consideración las
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
de la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).
Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren asignación
exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios:
disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los
equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de
frecuencia y zona geográfica.

El Poder Ejecutivo podrá
modificar el Plan nacional de atribución de frecuencias por razones de
conveniencia y oportunidad.

El Poder Ejecutivo
asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico,
de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de atribución de frecuencias,
de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad
con la
Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley.

A la Sutel le corresponderá la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección,
detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.



CAPÍTULO III

TÍTULOS
HABILITANTES

SECCIÓN I

LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 11.- Concesiones

Se otorgará concesión
para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que
se requieran para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones. Dicha concesión habilitará a su titular para la
operación y explotación de la red. Cuando se trate de redes públicas de
telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de
todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público. La
concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o
nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro
radioeléctrico.



ARTÍCULO 12.- Procedimiento concursal

Las concesiones de
frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo por medio del
procedimiento de concurso público, de conformidad con la Ley de contratación
administrativa y su reglamento. La Sutel instruirá el procedimiento, previa
realización de los estudios necesarios, para determinar la necesidad y
factibilidad del otorgamiento de las concesiones, de conformidad con el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las políticas sectoriales.



ARTÍCULO 13.- Cartel del concurso

El cartel del concurso
deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:

a)
La fecha, la hora y el lugar de presentación de las ofertas, así como los requisitos
que habrán de cumplir los oferentes y demás antecedentes que deberán
entregarse.

b)
Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona de
cobertura.

c)
Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando corresponda.

d)
Los plazos para consultas y aclaraciones al cartel.

e)
Los requisitos financieros, técnicos y legales que se valorarán en la
calificación de las ofertas y la metodología que se empleará.

f)
El período de vigencia de la concesión.

g)
Las condiciones y el calendario de pago de la contraprestación, cuando
corresponda.

h)
Las multas y sanciones por incumplimiento del contrato de concesión.

i)
El proyecto de contrato que se suscribirá con el concesionario.



ARTÍCULO 14.- Objeción al cartel

Podrá interponerse
recurso de objeción contra el cartel, dentro del primer tercio del plazo para
presentar ofertas. El recurso, debidamente fundado, se presentará ante la Contraloría General
de la República.

Todo oferente potencial,
o su representante, podrán interponer el recurso de objeción al cartel cuando
considere que se ha incurrido en vicios de procedimientos o en alguna violación
de los principios fundamentales de la contratación administrativa, se han
omitido especificaciones técnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el
ordenamiento regulador de la materia.

El recurso de objeción
deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.

Quien pueda recurrir y
no lo haga o no alegue las violaciones o los quebrantos a los que tiene
derecho, no podrá utilizar estos argumentos en el recurso que se interponga en
contra del acto de adjudicación.



ARTÍCULO 15.- Presentación de ofertas

Las ofertas se
presentarán ante la Sutel ,
conforme a los términos establecidos en el cartel. La presentación de la
oferta implica el sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento
jurídico costarricense como a las reglas generales y particulares del concurso.



ARTÍCULO 16.- Selección del
concesionario y adjudicación

El concesionario será
seleccionado de entre las ofertas presentadas, conforme a las reglas del cartel
y según el sistema establecido en las bases del concurso.

Las ofertas elegibles
serán evaluadas por la Sutel ,
a la que le corresponderá recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicación
procede o no.

El Poder Ejecutivo podrá
desestimar todas las ofertas cuando considere que estas no se ajustan al
cartel, a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de
frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios internacionales de
telecomunicaciones ratificados por Costa Rica.

El acuerdo de
adjudicación deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta en un plazo
de diez (10) días hábiles.



ARTÍCULO 17.- Apelación de la
adjudicación

Contra el acto de
adjudicación podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la publicación del acuerdo en el diario oficial La Gaceta. El recurso,
debidamente fundamentado, se presentará ante la Contraloría General
de la República.

Podrá interponer el
recurso cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y
directo. Igualmente, estará legitimado para apelar quien haya presentado
oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de tercero.

El recurso de apelación
deberá resolverse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto
inicial de traslado. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución
motivada hasta por otros veinte días hábiles, en casos muy calificados, cuando
se necesite recabar prueba pericial especialmente importante para resolver el
recurso, y que por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal
de resolución.

La readjudicación
también podrá ser recurrida cuando las causas de la inconformidad hayan surgido
del motivo que fundamentó el acto de adjudicación.

La resolución final o el
auto que ponga término al recurso, dará por agotada la vía
administrativa. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la
comunicación, el interesado podrá impugnar el acto final sin efectos
suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
contencioso-administrativa vigente.

Si la contratación cuya
adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución,
la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer los daños y
perjuicios causados.



ARTÍCULO 18.- Contrato de concesión

Firme el acto de
adjudicación, el Poder Ejecutivo suscribirá con el concesionario el respectivo
contrato, el cual deberá especificar las condiciones y obligaciones que dicho
concesionario deberá cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las
bases de la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicación. El
contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General
de la República.



Artículo 18 bis.-

Para el otorgamiento de cualquier contrato de
concesión estipulado en esta Ley, el concesionario deberá cumplir todos los
requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro Judicial de
Intervención de las Comunicaciones (CJIC) contemplado en la Ley contra la
delincuencia organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo.

(Así adicionado por el artículo 57 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio de 2009)



ARTÍCULO 19.- Concesión directa

Cuando se trate de
frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no
requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones
serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de
recibo de la solicitud que presente el interesado. La Sutel instruirá el
procedimiento de otorgamiento de la concesión.



ARTÍCULO 20.- Cesión

Las concesiones pueden
ser cedidas con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Al Consejo le
corresponde recomendar al Poder Ejecutivo si la cesión procede o no.

Para aprobar la cesión
se deberán constatar como mínimo los siguientes requisitos:

a) Que el
cesionario reúne los mismos requisitos del cedente.

b) Que el cesionario se compromete a cumplir las
mismas obligaciones adquiridas por el cedente.

c) Que el cedente haya explotado la concesión por al
menos dos años y haya cumplido las obligaciones y demás condiciones fijadas
para tal efecto en el contrato de concesión.

d) Que la cesión no afecte la competencia efectiva en
el mercado.

Autorizada la cesión,
deberá suscribirse el respectivo contrato con el nuevo concesionario.



ARTÍCULO 21.- Reasignación de
frecuencias

Procede la reasignación
de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuando:

a)
Lo exijan razones de interés público o utilidad pública.

b)
Lo exijan razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.

c)
Se requiera para poner en práctica nuevas tecnologías.

d)
Sea necesario para resolver problemas de interferencia.

e)
Exista una concentración de frecuencias que afecte la competencia efectiva.

f)
Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos por el país.

Corresponde al Poder
Ejecutivo, previa recomendación del Consejo, acordar la reasignación de bandas
de frecuencias del espectro radioeléctrico, para ello se deberán tomar en
cuenta los derechos de los titulares y la continuidad en la operación de redes
o la prestación de los servicios.

La reasignación dará
lugar a una indemnización únicamente cuando se impida al adjudicatario la
operación de las redes o la prestación de los servicios en los términos
indicados en la concesión correspondiente, o bien, cuando dicha reasignación
sea la única causa que obligue a sustituir o renovar equipos.



ARTÍCULO 22.- Revocación y extinción
de las concesiones, las autorizaciones y los permisos

Para efectos de esta
Ley, son causales de resolución y extinción del contrato de concesión las
siguientes:

1) La
resolución del contrato de concesión procede por las siguientes causas:

a) Cuando el
concesionario no haya utilizado las frecuencias para el fin solicitado luego de
un año de haber sido asignadas o de haberse concedido la prórroga. Este
plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Consejo, a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados.

b) Incumplimiento de las
obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto
se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba
caso fortuito o fuerza mayor.

c) Incumplimiento en el
pago de la contribución al Fondo Nacional de Telecomunicaciones y de las
obligaciones impuestas de acceso, servicio universal y solidaridad.

d) El atraso de al menos tres meses en el pago
de las tasas y cánones establecidos en la presente Ley.

e) No cooperar con las autoridades públicas en
los casos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

f) La reincidencia de infracciones muy graves,
de conformidad con el artículo 67 de esta Ley, durante el plazo de vigencia del
título habilitante.

g) El
incumplimiento de brindar acceso inmediato de comunicaciones al Centro Judicial
de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) en los términos y las
disposiciones establecidos en la Ley contra la delincuencia organizada. Esta infracción será catalogada como muy
grave, según lo establecido en el inciso a) del artículo 68 de esta Ley.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 de la ley Contra la
Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio de 2009)

La declaratoria
de resolución del contrato estará precedida de un proceso administrativo que
respetará las reglas del debido proceso. El titular de la concesión cuya
resolución haya sido declarada por incumplimiento grave de sus obligaciones,
estará imposibilitado para mantener nuevas concesiones de las previstas en esta
Ley, por un plazo mínimo de tres años y máximo de cinco años, contado a partir
de firmeza de la resolución.

2) Las
concesiones, las autorizaciones y los permisos se extinguen por las siguientes
causales:

a) El
vencimiento del plazo pactado.

b) La imposibilidad de cumplimiento como
consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.

c) El rescate por causa de interés público.

d) El acuerdo mutuo de la administración
concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado
debidamente tomando en consideración el interés público.

e) La disolución de la persona jurídica
concesionaria.

Cuando la
extinción se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su
derecho de percibir las indemnizaciones que correspondan según esta Ley y
el contrato de concesión.



SECCIÓN II

AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 23.- Autorizaciones

Requerirán autorización
las personas físicas o jurídicas que:

a) Operen y
exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico.

b) Presten servicios de telecomunicaciones
disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no
se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red
pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización
correspondiente.

c) Operen redes privadas de telecomunicaciones
que no requieran uso del espectro radioeléctrico.

La autorización será
otorgada por la Sutel
previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser
publicado en el diario oficial La
Gaceta y en un periódico de circulación nacional.
De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado
desde la última publicación, la
Sutel deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo
máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los
principios de transparencia y no discriminación. En la resolución
correspondiente, la Sutel
fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Mediante
resolución razonada, la Sutel
podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se
ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.



ARTÍCULO 24.- Plazos y prórroga

El plazo y la prórroga
de las concesiones y autorizaciones se regirá de la siguiente manera:

a) Las concesiones
de frecuencias para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones
se otorgarán por un período máximo de quince años, prorrogable a solicitud de
parte, hasta por un período que sumado con el inicial y el de las prórrogas
anteriores no exceda veinticinco años. La solicitud de prórroga deberá
ser presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiración.

b) Las autorizaciones se otorgarán por un
período máximo de diez años, prorrogable a solicitud de parte, por períodos de
cinco años, hasta un máximo de tres prórrogas. La solicitud de prórroga
deberá ser presentada por lo menos seis meses antes de su expiración.



ARTÍCULO 25.- Extinción, caducidad y
revocación de las autorizaciones

Para los efectos de esta
Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de las autorizaciones
las siguientes:

a) Las
autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

1)
Vencimiento del plazo y sus prórrogas.

2) Renuncia expresa.

b) Las
autorizaciones caducarán por las siguientes razones:

1) No haber
iniciado la operación y explotación de las redes o la prestación de los
servicios luego de un año de haber obtenido la autorización o de haberse
concedido la prórroga. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad
competente a solicitud de parte y por motivos justificados debidamente.

2) No haber cumplido las obligaciones y
condiciones establecidas en esta Ley y los reglamentos que al efecto se dicten,
o las impuestas en la autorización, excepto si se comprueba caso fortuito o
fuerza mayor.

3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (Fonatel), así como el incumplimiento grave y reiterado de
las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad que le hayan sido
impuestas.

4) El atraso de al menos tres meses en el pago
de la contribución a Fonatel, así como de las tasas y los cánones establecidos
en la presente Ley.

5) No acatar las medidas dispuestas por el
Poder Ejecutivo en los casos de emergencia declarada, a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley.

6) Las demás que señale
esta Ley.

c) Las autorizaciones se revocarán por razones
de oportunidad, conveniencia o mérito, según la Ley general de la
Administración Pública.

El procedimiento para
declarar la caducidad será el procedimiento ordinario establecido en el libro
II de la Ley
general de la Administración Pública , N.° 6227, de 2 de mayo de
1978, y sus reformas.

El titular de la
autorización cuya caducidad haya sido declarada, estará imposibilitado para
obtener nuevas autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de
cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución.



SECCIÓN III

PERMISOS

ARTÍCULO 26.- Permisos

Para el uso de las
bandas de frecuencias a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9
de esta Ley, se requerirá un permiso, el cual será otorgado por el Poder
Ejecutivo previa recomendación de la
Sutel y el cumplimiento de los requisitos que se definan
reglamentariamente.

La vigencia de los
permisos será de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud del
interesado.

Los permisos para fines
científicos o experimentales se otorgarán por una sola vez, por un plazo máximo
de cinco años.

Para los efectos de esta
Ley, son causales de extinción, caducidad y revocación de los permisos, las
señaladas en el artículo 25 de esta Ley, en lo que sean aplicables.



SECCIÓN IV

DISPOSICIONES
ESPECIALES

ARTÍCULO 27.- Prestación de otros
servicios

Los operadores de redes
públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán
informar a la Sutel
acerca de los servicios que brinden. La Sutel hará constar esta información en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones.

Dichos operadores y
proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando
previamente a la Sutel.
Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos
servicios. La Sutel
podrá requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación,
la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así como
los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos
servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización
otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

El incumplimiento de la
obligación de informar a la
Sutel implicará una sanción administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 sobre la potestad sancionatoria y el
artículo 70 sobre los criterios para la aplicación de las sanciones, ambos de
la presente Ley.



ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico
básico tradicional

Por medio de los
procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o
autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de
telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio
telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la concesión
especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución
Política. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico
básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Sutel para efectos de
regulación.



ARTÍCULO 29.- Servicios de
radiodifusión y televisión

El aprovechamiento de la
radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos, culturales y
recreativos, constituye una actividad privada de interés público. El otorgamiento
de concesiones y la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de radio, N.º 1758, de 19 de junio de 1954,
sus reformas y su Reglamento. A la Sutel le corresponderá realizar las actividades y
los estudios necesarios para preparar el concurso de la concesión y
recomendarle al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.

Los servicios de
radiodifusión sonora o televisiva definidos en el presente artículo, son los de
acceso libre; estos se entienden como servicios de radiodifusión sonora o
televisión convencional, de programación comercial, educativa o cultural, que
pueden ser recibidos libremente por el público, en general, sin pago de
derechos de suscripción, y sus señales se transmiten en un solo sentido a
varios puntos de recepción simultánea.

Sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en
materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico,
acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta
Ley.

Cuando los proveedores
de servicios de radiodifusión y televisión se encuentren habilitados
tecnológicamente para prestar servicios de telecomunicaciones por medio de sus
redes, deberán sujetarse a las regulaciones previstas en la presente Ley.
Para prestar servicios de telecomunicaciones deberán contar con el respectivo
título habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que para
ello se requiera.



ARTÍCULO 30.- Sistemas satelitales

La operación de sistemas
satelitales, así como la asignación y explotación de posiciones orbitales
asignadas al país, estará sometida a la Constitución
Política , el Derecho internacional y lo dispuesto en esta
Ley.

Todos los operadores de
sistemas satelitales que, por medio de un enlace permanente, transmitan o
reciban señales radioeléctricas hacia el territorio nacional o desde él, para
la explotación comercial o reventa de servicios, deberán cumplir las obligaciones
que defina la respectiva concesión, así como los siguientes requisitos:

a) Conformar
sus transmisiones a los estándares especificados por la UIT para las frecuencias de
uso satelital.

b) Contar con los derechos internacionales de
uso de posiciones orbitales.

c) Registrar sus equipos transmisores, según
lo que se establezca reglamentariamente.



TÍTULO II

RÉGIMEN DE
GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

ACCESO
UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD

DE LAS
TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 31.- Servicio, acceso
universal y solidaridad

El presente capítulo
establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y
control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad. A la Sutel , le corresponde
garantizar que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este
capítulo y lo que reglamentariamente se establezca.



ARTÍCULO 32.- Objetivos del acceso
universal, servicio universal y solidaridad

Los objetivos
fundamentales del régimen de acceso universal, servicio universal y solidaridad
son los siguientes:

a) Promover el acceso
a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a
precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país donde
el costo de las inversiones para la instalación y el mantenimiento de la
infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea
financieramente rentable.

b) Promover el acceso a servicios de
telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precio

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8642). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.