La ley que abrió los seguros a empresas privadas y creó la Sugese
La Ley 8653 permite que empresas privadas vendan seguros, crea la Superintendencia General de Seguros y fija derechos para quien compra una póliza.
Título oficial LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
Atención: La ley permite al Estado contratar directamente con el INS si ofrece mejores condiciones, lo que plantea una duda frente a la regla de licitación del artículo 182 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Instituto Nacional de Seguros y el Estado
La ley permite al Estado contratar directo con el INS si este ofrece condiciones más favorables. No define quién ni cómo se verifica que sean más favorables.
Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro.
7, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien compra un seguro y necesita respuesta a un reclamo en treinta días naturales
- Los beneficiarios de un contrato de seguro que no son el consumidor directo
- Los agentes y corredores de seguros que necesitan licencia y acreditación
- Los bancos públicos que quieran participar como intermediarios de seguros
- Las aseguradoras que deben girar el 4% de las primas a Bomberos y el 0,5% al INEC
A quién beneficia
- Libertad de elección entre aseguradoras e intermediarios
- Protección de los intereses económicos del consumidor de seguros
- Respuesta a reclamos en un plazo máximo de treinta días naturales
- Información adecuada y veraz antes de contratar
- Los mismos derechos para los beneficiarios del contrato
Qué cambia
- Las aseguradoras privadas pueden vender seguros con autorización de la Superintendencia
- El Estado contrata con el INS si este ofrece mejores condiciones
- Las aseguradoras deben mantener capitales mínimos en unidades de desarrollo
- El 4% de las primas va al Fondo del Cuerpo de Bomberos
- El 0,5% de las primas va al INEC por medio de Hacienda
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8653 abrió el mercado de seguros a empresas privadas y creó la Superintendencia General de Seguros. Antes, el Instituto Nacional de Seguros (INS) era la única empresa de seguros del Estado (art. 7).
La ley dice que solo pueden vender seguros las entidades con autorización de la Superintendencia (art. 2). También solo pueden ofrecer pólizas al público quienes tengan esa autorización (art. 3).
El Estado contrata directamente con el INS todos sus seguros. Lo hace siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables en prima, deducible, cobertura y exclusiones (art. 7).
La ley fija capitales mínimos en unidades de desarrollo (UD). Las aseguradoras de seguros personales y las de seguros generales necesitan 3.000.000 de UD. Las mixtas necesitan 7.000.000 de UD. Las reaseguradoras necesitan 10.000.000 de UD (art. 11).
Las aseguradoras deben girar cada mes el 4% de todas las primas directas al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos. También deben girar el 0,5% de esas primas al Ministerio de Hacienda, que lo traslada al Instituto Nacional de Estadística y Censos (art. 25).
El artículo 26 de la ley tiene una versión aprobada y una versión vigente en SINALEVI. El texto que rige hoy es el de SINALEVI 2.
A quién le toca
A cualquier persona que compre un seguro. La ley le garantiza protección de sus intereses económicos y libertad de elección entre aseguradoras e intermediarios (art. 4).
A quien presente un reclamo ante una aseguradora, agente o comercializadora. Debe recibir respuesta en un plazo máximo de treinta días naturales (art. 4).
A los beneficiarios de un contrato de seguro. La ley les reconoce los mismos derechos que al consumidor cuando no son la misma persona (art. 4).
A los agentes y corredores de seguros. Deben tener licencia de la Superintendencia y acreditación de una aseguradora o sociedad corredora (art. 20) (art. 21).
A los bancos públicos. Pueden participar en seguros como intermediarios mediante una sociedad anónima que tenga ese fin exclusivo (art. 23).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 6 de 6 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
El texto cambió después de aprobado. La Ley 8956 reformó el inciso k) del artículo 25 y derogó el inciso e) del artículo 24 3.
El artículo 26 aparece con dos versiones en el dossier. La aprobada y la vigente según SINALEVI son idénticas en el texto disponible 2.
Lo que se dijo en la Asamblea
En una audiencia del 5 de agosto de 2019 se discutió el proyecto 21.200 93. Reforma las leyes reguladoras del mercado de valores y de seguros, entre otras normas 00:00:10.
Una persona que habla en la grabación dijo que tenía recelo por abrir "una nueva puerta para el secreto bancario" 00:01:12. También dijo que hay que tener cuidado con lo que se hace con esa información 00:01:26.
El 16 de noviembre de 2017, la contralora general de la República, Marta Acosta, fue consultada sobre el proyecto 20.177. Ese proyecto reformaba la ley para que el Banco Popular pudiera vender seguros 00:00:09.
Marta Acosta dijo que es riesgoso porque es una actividad diferente a la que tiene la entidad bancaria 00:00:23. También dijo que ve riesgos para la hacienda pública y los fondos públicos 00:01:01.
El 8 de noviembre de 2017, el gerente general del Banco Popular, Giovanni Galo Mora, y el presidente de su junta directiva, Héctor Monje León, manifestaron su apoyo al expediente 20.177 00:00:10.
Giovanni Galo Mora dijo que no es necesario que el INS aporte el 51% del capital, que hoy sería alrededor de 6 millones de dólares 00:01:11.
Frente a la Constitución
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y protege la libertad de comercio. También reconoce el derecho de los consumidores a la información y a la libertad de elección Constitución, art. 46. La ley calza con ese artículo porque abre el mercado y garantiza esos derechos (art. 4).
El artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales y los pone a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley excluye de su alcance los sistemas de seguridad social obligatorios que administra la CCSS (art. 2). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 182 de la Constitución ordena que las compras del Estado se hagan mediante licitación Constitución, art. 182. La ley permite al Estado contratar directamente con el INS si este ofrece condiciones más favorables (art. 7). Queda la duda de si esa contratación directa choca con la regla de licitación.
Qué puede hacer usted
Si una aseguradora no le responde un reclamo en treinta días, puede presentar una denuncia ante la Superintendencia General de Seguros. La guía indica el correo sugese@sugese.fi.cr y un formulario en la página web guía, p. 115.
También puede presentar consultas ante la Sugese por los mismos medios guía, p. 115.
Si un acto concreto de una entidad pública viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber cuántas aseguradoras operan hoy en el país.
El dossier no permite saber si el proyecto 20.177 sobre el Banco Popular se convirtió en ley.
El dossier no permite saber el monto en colones de una unidad de desarrollo.
El dossier no permite saber qué pasó con el proyecto 21.200 93 después de la audiencia de 2019.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 6 de 6Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con la libertad de comercio y los derechos del consumidor. Queda la duda de si la contratación directa con el INS choca con la regla de licitación del artículo 182.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 4"Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados."
Sin choque aparente La Constitución protege la libertad de comercio y los derechos del consumidor. La ley abre el mercado y garantiza esos derechos. Calzan.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 2"Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política"
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales en manos de la CCSS. La ley deja esos seguros fuera de su alcance. No hay choque.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 7"Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro."
Hay dudas La Constitución pide licitación para las compras del Estado. La ley permite contratar directo con el INS bajo ciertas condiciones. Queda la duda de si esa contratación directa respeta la regla de licitación.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:01:12
"una nueva puerta para el secreto bancario"
- 00:01:26
"hay que tener cuidado que se hace con esa información como se puede manipular esa información"
- 00:00:23
"la jerarca indicó que es riesgoso porque es una actividad diferente a la que tiene la entidad bancaria"
- 00:01:01
"también vemos riesgos para la hacienda pública para los fondos públicos"
- 00:01:11
"no es necesario que el links aporte de su recurso un 51 por ciento el capital que hoy en día será alrededor de 6 millones de dólares"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8653: LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
- Ley 8653 en SINALEVI: Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924 (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6)
- Ley 8956: Ley Reguladora del Contrato de Seguros, reforma Ley Protección al Trabajador, Ley Reguladora Mercado de Seguros y Ley Seguro de Fidelidad, deroga ley N° 11, de 02/10/1922, ley N.° 59 de 05/02/1925, ley N° 48 de 27/07/1926 y inciso e) art. 24 ley N° 8653 (Vigente)
- DICTAMINAN REFORMA PARA GARANTIZAR MAYOR SUPERVISIÓN A ENTIDADES FINANCIERAS
- CONTRALORA VE RIESGOS EN QUE BANCO POPULAR INCURSIONE EN SEGUROS
- BANCO POPULAR AVALA PROYECTO DE CREACIÒN DE ASEGURADORA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8653
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 6 de 6
Siguiente
8653
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de esta Ley
La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene como objeto:
a) Proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.
b) Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.
c) Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes.
d) Modernizar y fortalecer al Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, para que pueda competir eficaz y eficientemente en un mercado abierto, sin perjuicio de su función social dentro del marco del Estado social de derecho que caracteriza a la República de Costa Rica.
e) Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
f) Crear la Superintendencia General de Seguros para velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros.
g) Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación administrativa que tiene el INS.
ARTÍCULO 2.- Actividad aseguradora y reaseguradora
La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la legislación para las entidades aseguradoras.
Estarán sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen, en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.
Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política , el artículo 2 de la Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943, que crea la CCSS ; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley N.° 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas.
ARTÍCULO 3.- Oferta pública de seguros y negocios de seguros
Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta Ley.
La oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de seguros, incluidas la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo y por cualquier medio de comunicación o difusión, el otorgamiento de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades aseguradoras y los servicios o productos que estas proveen, así como la intermediación de seguros.
Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluidas las que generen obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se haya generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros, así como cualquier acto que implique administrar una cartera de clientes o pólizas de seguros.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ASEGURADOS
ARTÍCULO 4.- Derechos de los asegurados
Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.
Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados.
Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina reglamentariamente.
En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación de la respuesta oportuna. Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión Nacional del Consumidor.
Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el consumidor.
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.
ARTÍCULO 5.- Intereses de los consumidores
En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones:
a) Se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio.
b) Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, los intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad.
c) En materia de contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de estos. En caso de duda, siempre deberá resolverse a favor del consumidor. Este principio debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial.
d) Los reclamos, las solicitudes y las peticiones de contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto.
e) La resolución de controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la jurisprudencia nacional aplicable, así como los principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.
ARTÍCULO 6.- Derechos de información y confidencialidad
Cualquier interesado tendrá derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de seguros.
Además de las obligaciones de información establecidas en esta Ley, antes de la contratación, la entidad aseguradora o el intermediario deberá informar al consumidor acerca de las empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar. En el momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la red.
La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares, en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de la información, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.
CAPÍTULO III
ENTIDADES ASEGURADORAS
SECCIÓN I
AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 7.- Autorización administrativa
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades:
a) Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora. Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y siguientes de la Ley orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995. Los bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.
b) Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos, el objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.
c) Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con sus asociados. Dichas entidades estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.
El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que se establezcan entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de unicidad del Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, establecerá, reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que los componen. Los seguros de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria, definida en la Ley de protección al trabajador, solamente podrán ser comercializados por entidades especializadas en seguros personales o mixtas. El Consejo Nacional definirá, reglamentariamente, los aspectos operativos y de control para la comercialización de los contratos de renta vitalicia mencionados.
Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta Ley, así como el ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.
Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su junta directiva, gerentes y empleados, así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.
ARTÍCULO 8.- Regulación aplicable a grupos financieros
Las disposiciones relativas a grupos financieros contempladas en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, también serán aplicables a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza, pública o privada, cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros.
En dichos casos, cada una de las entidades aseguradoras indicadas, que constituya u opere una o varias subsidiarias, se equiparará, para efectos de la supervisión consolidada efectiva, a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá en todo lo racionalmente aplicable por lo previsto en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que dicte el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 9.- Junta directiva y puestos administrativos
Las entidades aseguradoras constituidas como sociedades anónimas, tendrán una junta directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta directiva no podrán ser accionistas de la entidad, ni parientes de los accionistas de la sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco podrán ser empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero.
No podrán ser miembros de la junta directiva:
a) Las personas contra quienes, en los últimos cinco años, haya recaído sentencia judicial penal condenatoria firme por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.
b) Las personas que se encuentren cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior.
Les serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las sucursales y a los puestos administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros requisitos aplicables, el reglamento respectivo.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA
ARTÍCULO 10.- Disposiciones generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia
El Consejo Nacional definirá, mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana que impliquen medidas correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de la Superintendencia.
Se considerará que una entidad cumple el régimen de suficiencia de capital y de solvencia, cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, valorados debidamente conforme a criterios técnicos, para ese propósito.
Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán obligados a informar a la Superintendencia , en forma inmediata, de las situaciones detectadas que pudieron concebirse como operaciones ilegales o poner en riesgo la estabilidad financiera de la entidad.
ARTÍCULO 11.- Capital mínimo
El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril de 2006. Los requerimientos mínimos de capital son los siguientes:
a) Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones de unidades de desarrollo (UD 3.000.000).
b) Entidades aseguradoras de seguros generales: tres millones de unidades de desarrollo (UD 3.000.000).
c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: siete millones de unidades de desarrollo (UD 7.000.000).
d) Entidades reaseguradoras: diez millones de unidades de desarrollo (UD 10.000.000).
Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones.
ARTÍCULO 12.- Requerimiento de capital
Se entenderá como requerimiento de capital, el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora. Este deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, el riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora.
Para dicha determinación, el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.
SECCIÓN III
PROVISIONES TÉCNICAS, RESERVAS E INVERSIÓN
ARTÍCULO 13. Provisiones técnicas y reservas
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener, en todo momento, provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros, según corresponda. Igualmente, constituirán y mantendrán reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.
En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las entidades solo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la Superintendencia lo haya autorizado.
ARTÍCULO 14.- Disposiciones de inversión
Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, las reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo. Dichas inversiones serán propiedad de la entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su libre cesión o transferencia.
El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la inversión. El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez. Los activos que no cumplan lo dispuesto por el reglamento de inversiones y esta Ley, no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad; tampoco lo serán los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad aseguradora.
La información sobre las inversiones, a que se refiere este artículo, se considerará de carácter público. La Superintendencia publicará, periódicamente, información sobre la composición de la cartera de inversiones de cada entidad con la calificación de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la conforman y la mantendrá a disposición del público.
ARTÍCULO 15.- Principios rectores de la inversión
La inversión se regirá por los siguientes principios:
a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán administrar sus inversiones en forma sana y prudente, identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos. Para ello, definirán la política de inversión y los procedimientos para la escogencia y mezcla de activos financieros, diversificación y manejo de riesgo.
b) Los valores podrán ser de oferta pública, valores individuales emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y el Banco Central de Costa Rica, valores comerciales y oferta privada, así como instrumentos homólogos de otra jurisdicción, todo de acuerdo con el reglamento respectivo.
c) Las entidades podrán participar, directamente, en la adquisición de valores emitidos por el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, bajo los mecanismos de colocación que estos definan.
d) El reglamento podrá excluir cualquier valor con base en su calificación de riesgo de mercado o liquidez.
e) Los valores deberán negociarse de conformidad con las sanas prácticas aceptadas en el mercado.
f) La custodia de los valores susceptibles de ser custodiados, deberá realizarse por un custodio autorizado.
g) Las inversiones serán consideradas en términos de su valor económico.
SECCIÓN IV
SEGUROS TRANSFRONTERIZOS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos
Cualquier persona, física o jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos, por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional.
Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la realización de negocios de seguros en el país.
El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.
ARTÍCULO 17.- Oficinas de representación
La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional de la República. El Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción, así como las situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Únicamente las oficinas inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su razón social la frase reservada: “Oficina de representación de compañía aseguradora”.
La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza para que realice oferta pública o negocios de seguros en el territorio nacional.
SECCIÓN V
SERVICIOS AUXILIARES DE SEGUROS
ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros
Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.
El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor. Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.
Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.
CAPÍTULO IV
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Intermediación de seguros
La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones. La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.
El Consejo Nacional desarrollará, reglamentariamente, los aspectos relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este capítulo, incluido lo referente a la homologación de programas de formación de intermediarios, el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros, el otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas.
Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de seguros autorizados debidamente de conformidad con esta Ley. Se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. Las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de intermediación por medio de agentes de seguros y corredores, respectivamente. En los casos de comercio transfronterizo de servicios de intermediación y servicios auxiliares de seguros, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.
La Superintendencia deberá solicitar, administrativa o judicialmente, que quien infrinja la disposición del párrafo anterior deje de usar la expresión empleada indebidamente. La autoridad judicial competente, administrativa o municipal, podrá decretar el cierre del negocio, de acuerdo con la presente Ley o la ley de patentes, si luego de transcurridos diez días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, la infracción no ha cesado. El cierre se mantendrá mientras no se corrija la falta.
Las denominaciones "agente de seguros” o "sociedad agencia de seguros" y "corredor de seguros" o "sociedad corredora de seguros" y los términos equivalentes en cualquier idioma, quedan reservados para que sean utilizados únicamente por las personas y entidades que, de acuerdo con la presente Ley, cuenten con la licencia y acreditación correspondientes para comercializar seguros.
ARTÍCULO 20.- Licencia de intermediarios
Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia. La licencia autorizará a la persona a fungir como intermediario en el ramo o los ramos de seguro que correspondan; su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros, por parte de la Superintendencia , en relación con ese acto.
Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir los requisitos que exijan el reglamento y esta Ley, y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades:
a) Haber sido sancionado con la cancelación de la licencia en los últimos cinco años.
b) Fungir como director, gerente o empleado de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras, cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.
c) Desarrollar actividades asociadas, directa o indirectamente, con los seguros que pueden generar conflicto de intereses, según lo defina el reglamento.
d) Haber sido condenado, en los últimos cinco años, por sentencia judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.
e) Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior.
Las incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un período de un año, contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona.
ARTÍCULO 21.- Acreditación de intermediarios
Además de la licencia mencionada en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y los corredores, por una sociedad corredora. También, las sociedades agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.
La entidad aseguradora será responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación, ante la Superintendencia , de los agentes de seguros que conformen su canal de distribución. Las sociedades corredoras lo serán en relación con los corredores.
ARTÍCULO 22.- Intermediarios de seguros
I) Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros
Agentes de seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta, o solo por su cuenta. En el primer supuesto, el tercero que contrata por medio del agente adquiere derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo supuesto, las actuaciones del agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora, para que obliguen contractualmente a esta última.
Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.
II) Sociedad corredora de seguros y sus corredores
Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros. Dicha intermediación la realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes.
El corredor de seguros es el intermediario, persona física con licencia de la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para ejercer la actividad de intermediación.
Para poder iniciar operaciones, la sociedad corredora requiere la autorización administrativa emitida por la Superintendencia.
La sociedad corredora responderá, directamente, por los daños y perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades de intermediación o las de los corredores que haya acreditado.
Para obtener y mantener la licencia o autorización administrativa, según corresponda, y sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezcan esta Ley y el ordenamiento en general, los intermediarios deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Autorización a entidades financieras
Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional, podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros, siempre que cumplan lo dispuesto en esta Ley.
Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios, mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente capítulo, y podrán constituirla como únicos accionistas.
Las entidades supervisadas por la Sugef no podrán exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros. Lo anterior se considerará para todos los efectos prácticas monopolísticas relativas, en los términos de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1995, y sus reformas.
SECCIÓN II
INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS AUTOEXPEDIBLES
ARTÍCULO 24.- Seguros autoexpedibles
Las entidades aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes de los intermediarios regulados en esta Ley para la distribución de seguros autoexpedibles. Se considerarán seguros autoexpedibles los que cumplan, simultáneamente, las siguientes características:
a) Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la mayoría de las personas físicas.
b) Sus condiciones generales, particulares y especiales se redactarán en forma clara y precisa, utilizando un lenguaje sencillo, destacando de modo especial las definiciones y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y las exclusiones del contrato, así como siguiendo los lineamientos que al efecto podrá emitir la Superintendencia.
c) Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o los intereses asegurables.
d) Su expedición no requiera un proceso previo de análisis y selección de riesgo.
e) (Derogado este inciso por el aparte d) del artículo 113 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 "Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
El Consejo Nacional reglamentará los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de este tipo de seguros.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS
PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS
ARTÍCULO 25.- Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:
a) Colaborar y facilitar la supervisión de la Superintendencia.
b) Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado y contar con autorización previa para ceder o transferir, en cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.
c) Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta y completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos.
d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por la Superintendencia.
e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ). En el caso de entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una entidad calificadora internacional.
f) Acatar las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y valoración de activos y pasivos.
g) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia o el Consejo Nacional.
h) Determinar y revisar, periódicamente, el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos.
i) Lle ar , en forma adecuada, la contabilidad o los registros exigidos legalmente.
j) Tener a disposición de la Superintendencia, en todo momento, las bases técnicas que utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.
k) Registrar, ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia, de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 110 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
l) Mantener el régimen de suficiencia de capital y solvencia requerido.
m) Definir políticas de control y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones.
n) Contar con los puestos, las instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención del asegurado, en los términos y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.
ñ) Suministrar a los asegurados la información que soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.
o) Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley.
p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley N.° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país. Asimismo, girar al Ministerio de Hacienda para que este a su vez le traslade al Instituto Nacional de Estadística y Censos el cero coma cinco por ciento (0,5%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 75 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 9694 del 4° de junio del 2019)
q) No realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
r) Informar de la manera y por los medios definidos por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.
s) Definir políticas de control de conflictos de interés auditables e informar a la Superintendencia, por los medios que esta defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y demás cargos administrativos.
t) Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.
u) Actualizar los libros de contabilidad o los registros obligatorios.
v) lmplementar las medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.
w) Respetar los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda.
x) Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro de que se trate.
y) Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.
z) Cumplir las especificaciones legales o la reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando corresponda.
Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.
ARTÍCULO 26.- Obligaciones de los intermediarios
Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, serán obligaciones comunes de los intermediarios de seguros:
a) Acatar los reglamentos y las disposiciones del Consejo Nacional y la Superintendencia.
b) Realizar oferta pública o negocios de seguros exclusivamente en relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizados.
c) Abstenerse de revelar o utilizar, en su beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora, que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.
d) Preservar libres de cualquier alteración las fórmulas y los demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos, salvo autorización en ese sentido, y consignar únicamente información exacta y correcta acerca de las condiciones del riesgo.
e) Brindar sus servicios de intermediación sin recibir, de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada.
f) Brindar, en forma inmediata, ante el requerimiento de la entidad aseguradora, la documentación o información relacionada con los negocios de la aseguradora.
g) Revelar, en forma inmediata, hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa y en los plazos y las formalidades requeridos.
h) Realizar la publicidad con información veraz y correcta, y entregar la información referida en el artículo 4 de la presente Ley.
i) En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros exclusivamente por medio de personas físicas que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes.
j) Informar a los clientes, en el caso de los agentes y las sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre de la entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta de esta última.
k) En los casos de agentes de seguros y las sociedades agencias de seguros, representar únicamente a una aseguradora en relación con la intermediación de líneas de seguros que compitan entre sí.
l) En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias, abstenerse de promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intermediación. Igualmente, abstenerse de llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora en dicha cartera, por cuanto la cartera se considera propiedad de la aseguradora.
m) En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores, asesorar con imparcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses.
n) En los casos de sociedades corredoras, mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el reglamento para responder por sus actuaciones como intermediario de seguros y las de sus corredores acreditados.
ñ) Abstenerse de realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
o) Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.
p) Mantener abierta, como mínimo, una oficina de atención al público.
q) Brindar asistencia y asesoramiento al asegurado o potencial asegurado, proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas, así como los procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.
r) Entregar al aseg