# Ley 8653: La ley que abrió los seguros a empresas privadas y creó la Sugese

- Página: https://elcenso.com/leyes/8653
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1

## En resumen

La Ley 8653 permite que empresas privadas vendan seguros, crea la Superintendencia General de Seguros y fija derechos para quien compra una póliza.

## A quién le toca

- Quien compra un seguro y necesita respuesta a un reclamo en treinta días naturales
- Los beneficiarios de un contrato de seguro que no son el consumidor directo
- Los agentes y corredores de seguros que necesitan licencia y acreditación
- Los bancos públicos que quieran participar como intermediarios de seguros
- Las aseguradoras que deben girar el 4% de las primas a Bomberos y el 0,5% al INEC

## A quién beneficia

- Libertad de elección entre aseguradoras e intermediarios
- Protección de los intereses económicos del consumidor de seguros
- Respuesta a reclamos en un plazo máximo de treinta días naturales
- Información adecuada y veraz antes de contratar
- Los mismos derechos para los beneficiarios del contrato

## Qué cambia

- Las aseguradoras privadas pueden vender seguros con autorización de la Superintendencia
- El Estado contrata con el INS si este ofrece mejores condiciones
- Las aseguradoras deben mantener capitales mínimos en unidades de desarrollo
- El 4% de las primas va al Fondo del Cuerpo de Bomberos
- El 0,5% de las primas va al INEC por medio de Hacienda

## Cláusulas a revisar

- **Contratación directa con el INS** (7): La ley permite al Estado contratar directo con el INS si este ofrece condiciones más favorables. No define quién ni cómo se verifica que sean más favorables. Texto: "Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro."
- **Bancos públicos como intermediarios** (23): La ley permite a los bancos públicos participar en seguros como intermediarios mediante una sociedad anónima que tenga ese fin exclusivo. Texto: "Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios, mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente capítulo, y podrán constituirla como únicos accionistas."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 8653 abrió el mercado de seguros a empresas privadas y creó la Superintendencia General de Seguros. Antes, el Instituto Nacional de Seguros (INS) era la única empresa de seguros del Estado ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

La ley dice que solo pueden vender seguros las entidades con autorización de la Superintendencia ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)). También solo pueden ofrecer pólizas al público quienes tengan esa autorización ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

El Estado contrata directamente con el INS todos sus seguros. Lo hace siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables en prima, deducible, cobertura y exclusiones ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

La ley fija capitales mínimos en unidades de desarrollo (UD). Las aseguradoras de seguros personales y las de seguros generales necesitan 3.000.000 de UD. Las mixtas necesitan 7.000.000 de UD. Las reaseguradoras necesitan 10.000.000 de UD ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

Las aseguradoras deben girar cada mes el 4% de todas las primas directas al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos. También deben girar el 0,5% de esas primas al Ministerio de Hacienda, que lo traslada al Instituto Nacional de Estadística y Censos ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

El artículo 26 de la ley tiene una versión aprobada y una versión vigente en SINALEVI. El texto que rige hoy es el de SINALEVI [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1).

### A quién le toca

A cualquier persona que compre un seguro. La ley le garantiza protección de sus intereses económicos y libertad de elección entre aseguradoras e intermediarios ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

A quien presente un reclamo ante una aseguradora, agente o comercializadora. Debe recibir respuesta en un plazo máximo de treinta días naturales ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

A los beneficiarios de un contrato de seguro. La ley les reconoce los mismos derechos que al consumidor cuando no son la misma persona ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

A los agentes y corredores de seguros. Deben tener licencia de la Superintendencia y acreditación de una aseguradora o sociedad corredora ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)) ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

A los bancos públicos. Pueden participar en seguros como intermediarios mediante una sociedad anónima que tenga ese fin exclusivo ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 6 de 6 y no registra observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1).

El texto cambió después de aprobado. La Ley 8956 reformó el inciso k) del artículo 25 y derogó el inciso e) del artículo 24 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71064&param2=131138&param3=1).

El artículo 26 aparece con dos versiones en el dossier. La aprobada y la vigente según SINALEVI son idénticas en el texto disponible [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En una audiencia del 5 de agosto de 2019 se discutió el proyecto 21.200 93. Reforma las leyes reguladoras del mercado de valores y de seguros, entre otras normas ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=10s)).

Una persona que habla en la grabación dijo que tenía recelo por abrir "una nueva puerta para el secreto bancario" ([video, 00:01:12](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=72s)). También dijo que hay que tener cuidado con lo que se hace con esa información ([video, 00:01:26](https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY&t=86s)).

El 16 de noviembre de 2017, la contralora general de la República, Marta Acosta, fue consultada sobre el proyecto 20.177. Ese proyecto reformaba la ley para que el Banco Popular pudiera vender seguros ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=2ep_uriOuMo&t=9s)).

Marta Acosta dijo que es riesgoso porque es una actividad diferente a la que tiene la entidad bancaria ([video, 00:00:23](https://www.youtube.com/watch?v=2ep_uriOuMo&t=23s)). También dijo que ve riesgos para la hacienda pública y los fondos públicos ([video, 00:01:01](https://www.youtube.com/watch?v=2ep_uriOuMo&t=61s)).

El 8 de noviembre de 2017, el gerente general del Banco Popular, Giovanni Galo Mora, y el presidente de su junta directiva, Héctor Monje León, manifestaron su apoyo al expediente 20.177 ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=Gci2nyDzS9E&t=10s)).

Giovanni Galo Mora dijo que no es necesario que el INS aporte el 51% del capital, que hoy sería alrededor de 6 millones de dólares ([video, 00:01:11](https://www.youtube.com/watch?v=Gci2nyDzS9E&t=71s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y protege la libertad de comercio. También reconoce el derecho de los consumidores a la información y a la libertad de elección ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley calza con ese artículo porque abre el mercado y garantiza esos derechos ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)).

El artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales y los pone a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley excluye de su alcance los sistemas de seguridad social obligatorios que administra la CCSS ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 182 de la Constitución ordena que las compras del Estado se hagan mediante licitación ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite al Estado contratar directamente con el INS si este ofrece condiciones más favorables ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1)). Queda la duda de si esa contratación directa choca con la regla de licitación.

### Qué puede hacer usted

Si una aseguradora no le responde un reclamo en treinta días, puede presentar una denuncia ante la Superintendencia General de Seguros. La guía indica el correo sugese@sugese.fi.cr y un formulario en la página web ([guía, p. 115](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=115)).

También puede presentar consultas ante la Sugese por los mismos medios ([guía, p. 115](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=115)).

Si un acto concreto de una entidad pública viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para la acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita cuando se defienden intereses difusos o colectivos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber cuántas aseguradoras operan hoy en el país.

El dossier no permite saber si el proyecto 20.177 sobre el Banco Popular se convirtió en ley.

El dossier no permite saber el monto en colones de una unidad de desarrollo.

El dossier no permite saber qué pasó con el proyecto 21.200 93 después de la audiencia de 2019.

## Frente a la Constitución

La ley calza con la libertad de comercio y los derechos del consumidor. Queda la duda de si la contratación directa con el INS choca con la regla de licitación del artículo 182.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Superintendencia General de Seguros: Enviar el caso al correo sugese@sugese.fi.cr o llenar el formulario de la página web de la Sugese (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=115)
- Consulta ante la Superintendencia General de Seguros: Remitirla por los medios indicados en la página web de la Sugese (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=115)
- Recurso de amparo: Presentarlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede hacerlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Presentarla ante la Sala Constitucional. Requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos o colectivos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Presentar la queja. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Fuentes

1. Ley 8653: LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 8653 en SINALEVI: Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924 (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/07/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63749&param2=128066&param3=1
3. Ley 8956: Ley Reguladora del Contrato de Seguros, reforma Ley Protección al Trabajador, Ley Reguladora Mercado de Seguros y Ley Seguro de Fidelidad, deroga ley N° 11, de 02/10/1922, ley N.° 59 de 05/02/1925, ley N° 48 de 27/07/1926 y inciso e) art. 24 ley N° 8653 (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/06/2011. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71064&param2=131138&param3=1
4. DICTAMINAN REFORMA PARA GARANTIZAR MAYOR SUPERVISIÓN A ENTIDADES FINANCIERAS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-08-05. https://www.youtube.com/watch?v=LMcbFmDI9rY
5. CONTRALORA VE RIESGOS EN QUE BANCO POPULAR INCURSIONE EN SEGUROS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-11-16. https://www.youtube.com/watch?v=2ep_uriOuMo
6. BANCO POPULAR AVALA PROYECTO DE CREACIÒN DE ASEGURADORA. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2017-11-08. https://www.youtube.com/watch?v=Gci2nyDzS9E
7. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8653

Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924

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8653

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

TÍTULO I

ACTIVIDAD
ASEGURADORA Y REASEGURADORA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES
GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto
de esta Ley

La presente Ley es de orden e
interés públicos y tiene como objeto:

a) Proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de
los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta,
suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.

b) Crear y establecer el marco para la autorización, la
regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora,
reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.

c) Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y
la competencia efectiva de las entidades participantes.

d) Modernizar y fortalecer
al Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, para que pueda competir
eficaz y eficientemente en un mercado abierto, sin perjuicio de su función
social dentro del marco del Estado social de derecho que caracteriza a la República de
Costa Rica.

e) Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la
adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica.

f) Crear la Superintendencia General
de Seguros para velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del
mercado de seguros.

g) Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de
contratación administrativa que tiene el INS.



ARTÍCULO 2.- Actividad
aseguradora y reaseguradora

La actividad aseguradora y la
actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de
entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por
la
Superintendencia General de Seguros, en adelante
Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

La actividad aseguradora
consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos
asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar
en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepte esta
transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a
indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas
o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en
un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora
acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad
aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades
reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la
legislación para las entidades aseguradoras.

Estarán sometidas al ámbito de
aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen,
en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la
actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares
de seguros.

Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad
social obligatorios administrados por la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de
la
Constitución Política , el artículo 2 de la Ley N.° 17, de 22
de octubre de 1943, que crea la
CCSS ; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y
la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de
Educación, Ley N.° 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas.



ARTÍCULO 3.- Oferta
pública de seguros y negocios de seguros

Solamente podrán realizar oferta
pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para
ello, según lo dispuesto en esta Ley.

La oferta pública de seguros
comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de
seguros, incluidas la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo y por
cualquier medio de comunicación o difusión, el otorgamiento de información
específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las
presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades
aseguradoras y los servicios o productos que estas proveen, así como la
intermediación de seguros.

Por realización de negocios de
seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad
aseguradora, incluidas las que generen obligaciones y derechos propios de un
contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos
actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de
obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de
seguros se haya generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros, así
como cualquier acto que implique administrar una cartera de clientes o pólizas
de seguros.



CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ASEGURADOS

ARTÍCULO 4.- Derechos
de los asegurados

Todas las personas físicas o
jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad
aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor.

Se garantiza al consumidor de
seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el
derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las
aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su
preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir
información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las
empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses
económicos asegurables o asegurados.

Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo
reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su
representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de
seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina
reglamentariamente.

En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá
efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación
de la respuesta oportuna. Sin embargo,
cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este
deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en
esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o
fijado por la
Comisión Nacional del Consumidor.

Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también
serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que
no sean la misma persona o personas que el consumidor.

Todo lo anterior sin perjuicio
de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.



ARTÍCULO 5.- Intereses
de los consumidores

En materia de protección de
intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes
disposiciones:

a) Se le garantiza el
derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato
equitativo y no discriminatorio.

b) Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las
aseguradoras, los intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su
preferencia con adecuados estándares de calidad.

c) En materia de
contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la
normativa aplicable y las estipulaciones de estos. En caso de duda, siempre deberá resolverse a
favor del consumidor. Este principio
debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial.

d) Los reclamos, las solicitudes y las peticiones de contratos de
seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por
escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto.

e) La resolución de controversias sobre contratos de seguros
deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en
el Código de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la
jurisprudencia nacional aplicable, así como los principios técnicos, los usos,
las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro
ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.



ARTÍCULO 6.- Derechos
de información y confidencialidad

Cualquier interesado tendrá
derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de
seguros.

Además de las obligaciones de
información establecidas en esta Ley, antes de la contratación, la entidad
aseguradora o el intermediario deberá informar al consumidor acerca de las
empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las
prestaciones por contratar. En el
momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los
distintos proveedores que conformen la red.

La información de carácter
confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario
o al proveedor de servicios auxiliares,
en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal. El uso no autorizado de la información, que
provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el
responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.



CAPÍTULO III

ENTIDADES
ASEGURADORAS

SECCIÓN I

AUTORIZACIÓN Y
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 7.- Autorización
administrativa

De conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización
administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros
generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades:

a) Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como
sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio
de la actividad aseguradora. Las
entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y
siguientes de la Ley
orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995. Los
bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo
dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.

b) Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de
otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de
conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos, el objeto social será, en
forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.

c) Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas
aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con
sus asociados. Dichas entidades estarán
sujetas a las disposiciones de esta Ley.

El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las
sociedades anónimas que se establezcan entre bancos públicos y el INS. En virtud del principio de unicidad del
Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector
Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente
con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus
necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando
prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo
financiero y respaldo de reaseguro.

El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, establecerá,
reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento
de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas
de seguros que los componen. Los seguros
de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria,
definida en la Ley
de protección al trabajador, solamente podrán ser comercializados por entidades
especializadas en seguros personales o mixtas.
El Consejo Nacional definirá, reglamentariamente, los aspectos
operativos y de control para la comercialización de los contratos de renta
vitalicia mencionados.

Para obtener y mantener la
autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y
responsabilidades que establezca esta Ley, así como el ordenamiento en general,
las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones
que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.

Las entidades responderán
solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el
ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos
dolosos o culposos de los miembros de su junta directiva, gerentes y empleados,
así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.



ARTÍCULO 8.- Regulación aplicable
a grupos financieros

Las disposiciones relativas a grupos financieros contempladas en la Ley orgánica del Banco Central
de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, también
serán aplicables a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como
sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza, pública o privada,
cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de
sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros.

En dichos casos, cada una de las entidades aseguradoras indicadas, que constituya u opere una o varias
subsidiarias, se equiparará, para efectos de la supervisión consolidada
efectiva, a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con
sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá en todo lo racionalmente
aplicable por lo previsto en la
Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3
de noviembre de 1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que
dicte el Consejo Nacional.



ARTÍCULO 9.- Junta
directiva y puestos administrativos

Las entidades aseguradoras
constituidas como sociedades anónimas, tendrán una junta directiva integrada al
menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad
técnica. Al menos el cuarenta por ciento
(40%) de los miembros de la junta directiva no podrán ser accionistas de la
entidad, ni parientes de los accionistas de la sociedad, hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad; tampoco podrán ser empleados de empresas del
mismo grupo económico o financiero.

No podrán ser miembros de la
junta directiva:

a) Las personas contra quienes, en los últimos cinco años, haya
recaído sentencia judicial penal condenatoria firme por la comisión de un
delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública,
tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal,
respectivamente.

b) Las personas que se encuentren cumpliendo sentencia judicial
penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso
anterior.

Les serán aplicables idénticas
prohibiciones a los representantes de las sucursales y a los puestos
administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros
requisitos aplicables, el reglamento respectivo.



SECCIÓN II

RÉGIMEN DE
SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA

ARTÍCULO 10.- Disposiciones generales del régimen de suficiencia de
capital y solvencia

El Consejo Nacional definirá,
mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia
de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y
razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se
adapten al mercado de seguros costarricense.
El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de
capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de
inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos
y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de
alerta temprana que impliquen medidas
correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de la Superintendencia.

Se considerará que una entidad
cumple el régimen de suficiencia de capital y de solvencia, cuando el
requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad
se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles,
valorados debidamente conforme a criterios técnicos, para ese propósito.

Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán
obligados a informar a la
Superintendencia , en forma inmediata, de las situaciones
detectadas que pudieron concebirse como operaciones ilegales o poner en riesgo la estabilidad
financiera de la entidad.



ARTÍCULO 11.- Capital mínimo

El capital mínimo requerido será
valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28
de abril de 2006. Los requerimientos
mínimos de capital son los siguientes:

a) Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones de unidades de desarrollo (UD
3.000.000).

b) Entidades aseguradoras
de seguros generales: tres millones de
unidades de desarrollo (UD 3.000.000).

c) Entidades de seguros mixtas de seguros personales y
generales: siete millones de unidades de
desarrollo (UD 7.000.000).

d) Entidades reaseguradoras:
diez millones de unidades de desarrollo (UD 10.000.000).

Ninguna entidad aseguradora o
reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente
suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente
en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus
inversiones.



ARTÍCULO 12.- Requerimiento de capital

Se entenderá como requerimiento
de capital, el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe
mantener la entidad aseguradora. Este
deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, el
riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo operacional que enfrenta la
entidad aseguradora.

Para dicha determinación, el
reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico
y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.



SECCIÓN III

PROVISIONES
TÉCNICAS, RESERVAS E INVERSIÓN

ARTÍCULO 13. Provisiones técnicas y reservas

Las entidades aseguradoras y
reaseguradoras deberán constituir y mantener, en todo momento, provisiones
técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros, según corresponda. Igualmente, constituirán y mantendrán reservas
suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el
desarrollo del negocio.

En adición a lo que defina el
Consejo Nacional, las entidades solo podrán establecer provisiones y reservas
específicas cuando la
Superintendencia lo haya autorizado.



ARTÍCULO 14.- Disposiciones de inversión

Es obligación de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según
los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, las reservas
y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital
mínimo. Dichas inversiones serán
propiedad de la entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos,
medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su
libre cesión o transferencia.

El Consejo Nacional establecerá,
mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de
activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de
activos que respalden la inversión. El
reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo
crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o
liquidez. Los activos que no cumplan lo
dispuesto por el reglamento de inversiones y esta Ley, no serán considerados
para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad;
tampoco lo serán los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo
financiero o económico de la entidad aseguradora.

La información sobre las
inversiones, a que se refiere este artículo, se considerará de carácter
público. La
Superintendencia publicará, periódicamente, información sobre
la composición de la cartera de inversiones de cada entidad con la calificación
de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la conforman y la
mantendrá a disposición del público.



ARTÍCULO 15.- Principios rectores de la
inversión

La inversión se regirá por los
siguientes principios:

a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán administrar
sus inversiones en forma sana y prudente, identificando, midiendo, controlando
y gestionando sus riesgos. Para ello,
definirán la política de inversión y los procedimientos para la escogencia y
mezcla de activos financieros, diversificación y manejo de riesgo.

b) Los valores podrán ser de oferta pública, valores individuales
emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) y el Banco Central de Costa Rica, valores
comerciales y oferta privada, así como instrumentos homólogos de otra
jurisdicción, todo de acuerdo con el reglamento respectivo.

c) Las entidades podrán participar, directamente, en la
adquisición de valores emitidos por el Banco Central y el Ministerio de
Hacienda, bajo los mecanismos de colocación que estos definan.

d) El reglamento podrá excluir cualquier valor con base en su
calificación de riesgo de mercado o liquidez.

e) Los valores deberán negociarse de conformidad con las sanas
prácticas aceptadas en el mercado.

f) La custodia de los valores susceptibles de ser custodiados,
deberá realizarse por un custodio autorizado.

g) Las inversiones serán consideradas en términos de su valor
económico.



SECCIÓN IV

SEGUROS TRANSFRONTERIZOS Y
OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos

Cualquier persona, física o
jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con
entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios
auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos,
por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta
modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo
tratado internacional.

Sin perjuicio de otros medios de
regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo
defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las
entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo
reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la
realización de negocios de seguros en el país.

El reaseguro, la retrocesión, su
intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad
de servicios transfronterizos.



ARTÍCULO 17.- Oficinas de representación

La Superintendencia
llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el
territorio nacional de la República. El
Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción, así como las
situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Únicamente las oficinas inscritas en el
registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su
razón social la frase reservada:
“Oficina de representación de compañía aseguradora”.

La inscripción de una oficina de
representación en el registro no la autoriza para que realice oferta pública o
negocios de seguros en el territorio nacional.



SECCIÓN V

SERVICIOS
AUXILIARES DE SEGUROS

ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros

Se entenderá por servicios
auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro,
retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de
dichas actividades. Estos servicios
incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y
consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la
indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios
médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como
prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de
asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la
inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.

El Consejo Nacional reglamentará
la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de
servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad
específica para el consumidor. Dicho
reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.

Para efectos de lo indicado en
el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse
siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de
conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en
tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que
al efecto emita el Consejo Nacional.



CAPÍTULO IV

INTERMEDIACIÓN DE
SEGUROS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES
GENERALES

ARTÍCULO 19.- Intermediación
de seguros

La actividad de intermediación de
seguros comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la
celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la
ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en
relación con esas contrataciones. La
intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad
aseguradora o reaseguradora.

El Consejo Nacional
desarrollará, reglamentariamente, los aspectos relacionados con la actividad de
intermediación que se establecen en este capítulo, incluido lo referente a la
homologación de programas de formación de intermediarios, el otorgamiento de
licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y
sociedades agencias de seguros, el otorgamiento de autorizaciones
administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir
estas últimas.

Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de
seguros autorizados debidamente de conformidad con esta Ley. Se consideran intermediarios de seguros los
agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades
corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. Las sociedades agencias de seguros y
sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de
intermediación por medio de agentes de seguros y corredores,
respectivamente. En los casos de
comercio transfronterizo de servicios de intermediación y servicios auxiliares
de seguros, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

La Superintendencia
deberá solicitar, administrativa o judicialmente, que quien infrinja la
disposición del párrafo anterior deje de usar la expresión empleada
indebidamente. La autoridad judicial
competente, administrativa o municipal, podrá decretar el cierre del negocio,
de acuerdo con la presente Ley o la ley de patentes, si luego de transcurridos
diez días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, la
infracción no ha cesado. El cierre se mantendrá mientras no se corrija la
falta.

Las denominaciones "agente de seguros” o "sociedad agencia de
seguros" y "corredor de seguros" o "sociedad corredora de
seguros" y los términos equivalentes en cualquier idioma, quedan
reservados para que sean utilizados únicamente por las personas y entidades
que, de acuerdo con la presente Ley, cuenten con la licencia y acreditación
correspondientes para comercializar seguros.



ARTÍCULO 20.- Licencia de intermediarios

Los agentes de seguros y
corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia. La licencia autorizará a la
persona a fungir como intermediario en el ramo o los ramos de seguro que
correspondan; su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros,
por parte de la
Superintendencia , en relación con ese acto.

Para obtener la licencia, las
personas físicas deberán cumplir los requisitos que exijan el reglamento y esta
Ley, y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades:

a) Haber sido sancionado con la cancelación de la licencia en los
últimos cinco años.

b) Fungir como director, gerente o empleado de entidades
aseguradoras, reaseguradoras o financieras, cuando formen parte del mismo grupo
o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.

c) Desarrollar actividades asociadas, directa o indirectamente,
con los seguros que pueden generar conflicto de intereses, según lo defina el
reglamento.

d) Haber sido condenado, en los últimos cinco años, por sentencia
judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso contra la propiedad,
la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII,
VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.

e) Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la
comisión de los delitos citados en el inciso anterior.

Las incompatibilidades señaladas
en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un
período de un año, contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja
de afectar a la persona.



ARTÍCULO 21.- Acreditación de intermediarios

Además de la licencia mencionada
en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los
agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y
los corredores, por una sociedad corredora.
También, las sociedades agencias de seguros requerirán dicha
acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.

La entidad aseguradora será
responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación,
ante la
Superintendencia , de los agentes de seguros que conformen su
canal de distribución. Las sociedades
corredoras lo serán en relación con los corredores.



ARTÍCULO 22.- Intermediarios de seguros

I) Agentes de
seguros y sociedades agencias de seguros

Agentes de
seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se
encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a
ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta, o
solo por su cuenta. En el primer
supuesto, el tercero que contrata por medio del agente adquiere derechos y
contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo supuesto, las actuaciones del
agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora, para que
obliguen contractualmente a esta última.

Las sociedades
agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil
como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación
de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas
condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.

II) Sociedad corredora de seguros y sus corredores

Las sociedades
corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil
como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación
de seguros bajo la figura de correduría de seguros. Dicha intermediación la realizará sin que
actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la
ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la licencia y
acreditación correspondientes.

El corredor de
seguros es el intermediario, persona física con licencia de la Superintendencia
para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para
ejercer la actividad de intermediación.

Para poder
iniciar operaciones, la sociedad corredora requiere la autorización
administrativa emitida por la Superintendencia.

La sociedad
corredora responderá, directamente, por los daños y perjuicios patrimoniales
causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades de intermediación
o las de los corredores que haya acreditado.

Para obtener y
mantener la licencia o autorización administrativa, según corresponda, y sin
perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezcan esta Ley y
el ordenamiento en general, los intermediarios deberán cumplir las obligaciones
que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.



ARTÍCULO 23.- Autorización a entidades
financieras

Los grupos o conglomerados
financieros regulados por el Consejo Nacional, podrán constituir o mantener
sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros, siempre que cumplan
lo dispuesto en esta Ley.

Los bancos públicos podrán
participar en la actividad de seguros como intermediarios, mediante la
constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo
realizar las actividades indicadas en el presente capítulo, y podrán
constituirla como únicos accionistas.

Las entidades supervisadas por la Sugef no podrán exigir que
los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con
determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros. Lo anterior se considerará para todos los
efectos prácticas monopolísticas relativas, en los términos de la Ley N.º 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1995, y sus reformas.



SECCIÓN II

INTERMEDIACIÓN DE
SEGUROS AUTOEXPEDIBLES

ARTÍCULO 24.- Seguros autoexpedibles

Las entidades aseguradoras
podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes de los intermediarios
regulados en esta Ley para la distribución de seguros autoexpedibles. Se considerarán seguros autoexpedibles los
que cumplan, simultáneamente, las siguientes características:

a) Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la
mayoría de las personas físicas.

b) Sus condiciones
generales, particulares y especiales se redactarán en forma clara y precisa,
utilizando un lenguaje sencillo, destacando de modo especial las definiciones y
las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y las exclusiones del
contrato, así como siguiendo los lineamientos que al efecto podrá emitir la Superintendencia.

c) Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva
por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o los
intereses asegurables.

d) Su expedición no requiera un proceso previo de análisis y
selección de riesgo.

e) (Derogado
este inciso por el aparte d) del artículo 113 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 "Ley
Reguladora del Contrato de Seguros")

El Consejo Nacional reglamentará
los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la
comercialización de este tipo de seguros.



CAPÍTULO V

OBLIGACIONES GENERALES
DE LOS

PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS

ARTÍCULO 25.- Obligaciones de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras

Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas
en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:

a) Colaborar y facilitar la supervisión de la
Superintendencia.

b) Realizar actividades autorizadas en el objeto
social autorizado y contar con autorización previa para ceder o transferir, en
cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.

c) Comunicar hechos relevantes y suministrar a la
Superintendencia la información correcta y completa, dentro de los plazos y las
formalidades requeridos.

d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y
demás órdenes impartidas por la Superintendencia.

e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses
después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una
calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ). En el caso
de entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por
una entidad calificadora internacional.

f) Acatar las normas técnicas emitidas por el
Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de
las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y
valoración de activos y pasivos.

g) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento
de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia
o el Consejo Nacional.

h) Determinar y revisar, periódicamente, el
contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados
en ellos.

i) Lle ar , en forma adecuada, la contabilidad o los registros
exigidos legalmente.

j) Tener
a disposición de la Superintendencia, en todo momento, las bases técnicas que
utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.

k) Registrar, ante la
Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo
después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras
autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el
producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia,
de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se
exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los
haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima
anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.

(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 110 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011
" Ley Reguladora del Contrato de Seguros")

l) Mantener el régimen de suficiencia de capital y
solvencia requerido.

m) Definir políticas de control y procedimientos,
establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y
de comunicaciones.

n) Contar con los puestos, las instancias
administrativas y de control internas, así como externas, y atención del
asegurado, en los términos y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.

ñ) Suministrar a los asegurados la información que
soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que tenga un interés
directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.

o) Realizar la publicidad con información veraz, de
manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así como entregar
la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley.

p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la
Ley N.° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002,
girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el
cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se
vendan en el país. Asimismo, girar al Ministerio de Hacienda para que este a su
vez le traslade al Instituto Nacional de Estadística y Censos el cero coma
cinco por ciento (0,5%) de todas las primas directas de todos los seguros que
se vendan en el país.

(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 75 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional,
N° 9694 del 4° de junio del 2019)

q) No realizar, por interpósita persona, actos
dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la
comisión de una infracción grave o muy grave.

r) Informar de la manera y por los medios definidos
por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.

s) Definir políticas de control de conflictos de
interés auditables e informar a la Superintendencia, por los medios que esta
defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los
accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y demás cargos
administrativos.

t) Remitir y publicar la información completa y
correcta que se requiera para el público.

u) Actualizar los libros de contabilidad o los
registros obligatorios.

v) lmplementar las
medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para
obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.

w) Respetar los plazos establecidos para la
devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y
la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del
asegurado, cuando corresponda.

x) Entregar al asegurado, dentro de los plazos
establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de
seguro de que se trate.

y) Conservar los contratos de seguros debidamente
firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban
custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.

z) Cumplir las especificaciones legales o la
reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando
corresponda.

Para
las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la
Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que
determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones,
los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto
necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en
caso de inobservancia.



ARTÍCULO 26.- Obligaciones de
los intermediarios

Sin
perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, serán obligaciones
comunes de los intermediarios de seguros:

a) Acatar los reglamentos y las disposiciones
del Consejo Nacional y la
Superintendencia.

b) Realizar oferta pública o negocios de seguros exclusivamente en
relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizados.

c) Abstenerse de revelar o utilizar, en su
beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora,
que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.

d) Preservar libres de cualquier alteración
las fórmulas y los demás documentos que complementen las solicitudes de seguro,
así como la información consignada en ellos, salvo autorización en ese sentido,
y consignar únicamente información exacta y correcta acerca de las condiciones
del riesgo.

e) Brindar sus servicios de intermediación
sin recibir, de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada.

f) Brindar, en forma inmediata, ante el
requerimiento de la entidad aseguradora, la documentación o información
relacionada con los negocios de la aseguradora.

g) Revelar, en forma inmediata, hechos
relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta,
completa y en los plazos y las formalidades requeridos.

h) Realizar la publicidad con información
veraz y correcta, y entregar la información referida en el artículo 4 de la
presente Ley.

i) En el caso de las personas jurídicas,
realizar intermediación de seguros exclusivamente por medio de personas físicas
que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes.

j) Informar a los clientes, en el caso de
los agentes y las sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre de la
entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta de esta
última.

k) En los casos de agentes de seguros y las
sociedades agencias de seguros, representar únicamente a una aseguradora en
relación con la intermediación de líneas de seguros que compitan entre sí.

l) En los casos de agentes de seguros y
sociedades agencias, abstenerse de promover el cambio de entidad aseguradora en
todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan
celebrado con su intermediación.
Igualmente, abstenerse de llevar a cabo, sin consentimiento de la
entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora
en dicha cartera, por cuanto la cartera se considera propiedad de la
aseguradora.

m) En el caso de sociedades corredoras de
seguros y sus corredores, asesorar con imparcialidad a la persona que desea
asegurarse por su intermedio, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus
necesidades e intereses.

n) En los casos de sociedades corredoras,
mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el
reglamento para responder por sus actuaciones como intermediario de seguros y
las de sus corredores acreditados.

ñ) Abstenerse de realizar, por interpósita
persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

o) Mantener a disposición del público
muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.

p) Mantener abierta, como mínimo, una oficina
de atención al público.

q) Brindar asistencia y asesoramiento al
asegurado o potencial asegurado, proporcionándole información veraz y oportuna
en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos
asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas, así como
los procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones
definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas
ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo
de remuneración no autorizada.

r) Entregar al aseg

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8653). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.