Nueva ley sube multas y penas por piratería y falsificación
La Ley 8656 reforma la Ley 8039 y fija multas y penas de prisión por falsificar marcas y piratear obras, con montos atados al salario base.
Título oficial MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, NO. 8039
Atención: La ley sube las multas y penas por falsificación y piratería, con montos de hasta quinientos salarios base, y permite al juez usar indemnizaciones predeterminadas.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Demandados en procesos civiles de propiedad intelectual
El juez puede fijar daños sin calcular el perjuicio real, con montos de hasta trescientos salarios base.
Como alternativa a los daños sufridos y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa audiencia a la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá utilizar indemnizaciones predeterminadas.
40 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien venda o distribuya productos con marcas falsificadas
- Quien reproduzca o comunique obras sin autorización del titular
- Editores o impresores que reproduzcan más ejemplares de los convenidos
- Quien se haga pasar por distribuidor autorizado sin serlo
- Titulares de derechos que pidan medidas cautelares o retención en frontera
- Autoridades aduaneras que deben actuar de oficio
A quién beneficia
- Los titulares de derechos pueden pedir indemnizaciones predeterminadas de uno a trescientos salarios base
- Bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro tienen excepciones en medidas tecnológicas
- El IMAS puede recibir bienes de consumo alimenticio decomisados que cumplan salubridad
Qué cambia
- Las multas y penas se miden en salarios base, que cambian cada año
- La aduana debe denunciar en diez días hábiles o devolver la mercancía
- El juez puede ordenar destruir mercancías falsificadas
- La acción penal es pública pero a instancia privada
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8656 reforma la Ley 8039 sobre observancia de derechos de propiedad intelectual. Fija multas y penas de prisión para quien falsifique marcas o piratee obras. Los montos se miden en salarios base (art. 44).
El salario base es el que define la Ley 7337. Corresponde al salario mensual del "Oficinista 1" de la Ley de Presupuesto 2. Para el 2010, la Procuraduría fijó ese salario en ¢293.400,00 3.
La ley permite medidas cautelares antes o durante el proceso. El juez, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor pueden ordenarlas (art. 3). Quien pida la medida debe probar que es titular del derecho y dar una garantía.
En frontera, el titular puede pedir que se suspenda el despacho de mercancías que infringen su derecho (art. 11). Debe acreditarse como titular, dar garantía y aportar pruebas de la infracción.
Las autoridades aduaneras deben actuar de oficio si tienen motivos para creer que se vulnera un derecho. Deben retener la mercancía y denunciar ante el Ministerio Público en diez días hábiles (art. 16). Si no lo hacen, la mercancía se devuelve y la aduana responde por daños.
Si la mercancía se declara pirateada o falsificada, el juez ordena destruirla. El titular puede pedir que se le dé otro destino ( (art. 17)).
Los procesos civiles van por la vía abreviada del Código Procesal Civil (art. 38). Los casos de competencia desleal van por la vía sumaria.
El juez puede ordenar a una parte que aporte pruebas que tiene en su poder (art. 39). También puede fijar daños con base en un dictamen pericial (art. 40).
El juez puede usar indemnizaciones predeterminadas si el titular lo pide. En derechos de autor van de uno a cincuenta salarios base. Si hay dolo, de cincuenta a trescientos (art. 40 bis). En falsificación de marcas van de tres a trescientos salarios base por cada marca.
La acción penal es pública a instancia privada (art. 43). Las autoridades pueden investigar de oficio para preservar pruebas.
Quien falsifique una marca registrada paga multa de cinco a veinte salarios base si el valor de los productos no pasa de cinco salarios base (art. 44). Si el valor supera los cincuenta salarios base, la pena es de tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base.
Las mismas escalas aplican a quien venda, almacene o distribuya productos fraudulentos (art. 45). También a quien venda diseños idénticos a una marca inscrita (art. 46). Y a quien se haga pasar por distribuidor autorizado sin serlo (art. 47).
Quien use indicaciones geográficas o denominaciones de origen para engañar al público también se sanciona con esas escalas (art. 48).
En derechos de autor, quien comunique obras sin autorización paga multa de cinco a veinte salarios base si el perjuicio no pasa de cinco salarios base (art. 51). La escala sube hasta tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base si el perjuicio supera los cincuenta salarios base.
La misma escala aplica a fonogramas y emisiones ( (art. 52)), a la reproducción no autorizada ( (art. 54)) y a la venta de copias fraudulentas ( (art. 60)).
No es delito reproducir obras sin fines de lucro para enseñar, si se menciona la fuente y el autor (art. 54).
Inscribir como propias obras ajenas en el Registro Nacional de Derechos de Autor se castiga con uno a cinco años de prisión o multa de cinco a quinientos salarios base (art. 53).
Quien altere o evada medidas tecnológicas de protección se expone a uno a cinco años de prisión o multa de cinco a quinientos salarios base (art. 62). Hay excepciones para bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro.
Las sanciones penales se aplican al menos a la falsificación de marcas y a la piratería a escala comercial (art. 70). La piratería incluye la infracción que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base.
A quién le toca
A quien venda, almacene o distribuya productos con marcas falsificadas. La ley lo sanciona con multas y prisión según el valor de los productos genuinos (art. 45).
A quien reproduzca, comunique o venda obras literarias, artísticas o fonogramas sin autorización del titular (art. 51) (art. 54) (art. 59).
A los editores o impresores que reproduzcan más ejemplares de los convenidos con el autor (art. 56).
A quien se haga pasar por distribuidor autorizado de una empresa cuyo nombre comercial está registrado (art. 47).
A los titulares de derechos de propiedad intelectual que quieran pedir medidas cautelares o suspensión de mercancías en frontera (art. 3) (art. 11).
A las autoridades aduaneras, que deben actuar de oficio y denunciar en diez días hábiles (art. 16).
A bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro, que tienen excepciones en materia de medidas tecnológicas (art. 62).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma 3.
El texto vigente del artículo 38 ter y del artículo 40 bis es idéntico al aprobado, según la comparación de SINALEVI 3.
La Procuraduría anotó que el salario base para el 2010 es de ¢293.400,00. Lo fijó con la circular N° 007 del 13 de enero de 2010, publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 21 de enero de 2010 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios particulares y protege a los consumidores Constitución, art. 46. La ley sanciona la falsificación de marcas, que es una práctica desleal. Eso calza con la protección al consumidor.
El artículo 45 declara inviolable la propiedad y permite privar de ella por interés público con indemnización previa Constitución, art. 45. La ley ordena destruir mercancías falsificadas. Podría haber duda sobre si esa destrucción requiere indemnización, pero el texto la aplica a mercancía infractora, no a propiedad legítima (art. 17).
El artículo 48 garantiza el recurso de amparo para restablecer derechos Constitución, art. 48. Quien se sienta afectado por una medida cautelar puede acudir a ese recurso guía, p. 22.
Qué puede hacer usted
Si una medida cautelar o una retención en frontera viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas guía, p. 23.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.
Si una institución pública maneja mal los fondos del caso, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoría técnica gratuita guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos casos se han tramitado con esta ley desde que entró en vigencia.
El dossier no incluye el texto completo de todos los artículos reformados. El texto principal está recortado.
El dossier no dice si la ley tuvo fe de erratas, reforma o adición después de aprobada. SINALEVI muestra una sola versión.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Salario base para el 2010: De conformidad con la circular N° 007 del 13 de enero de 2010 y publicada en el Boletín Judicial N° 14 del 21 de enero de 2010, el Salario Base a aplicar para definir las penas por la comisión de diversas figuras delictivas es de ¢293.400,00 (doscientos noventa y tres mil cuatrocientos colones exactos)
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8656 y los artículos de la Constitución del dossier. Hay dudas menores sobre la destrucción de mercancías y el derecho de propiedad.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 44"Quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera"
Sin choque aparente La Constitución protege a los consumidores y prohíbe prácticas monopolizadoras. La ley sanciona la falsificación de marcas, que es una práctica desleal. Calzan.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 17"Cuando las mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras, la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos en otra forma."
Hay dudas La ley ordena destruir mercancías declaradas falsificadas. Hay duda sobre si eso requiere indemnización, pero se aplica a mercancía infractora, no a propiedad legítima.
Constitución, art. 48"Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución"
Esta ley, art. 3"Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho"
Sin choque aparente La ley permite medidas cautelares. Quien se sienta afectado puede acudir al recurso de amparo para restablecer sus derechos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8656: MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, NO. 8039
- Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente)
- Ley 8656 en SINALEVI: Modificación de varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8656
Modificación de varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual N° 8039
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, N.° 8039
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 3, cuyo texto dirá:
“Artículo 3.- Adopción de medidas cautelares
Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el titular del derecho o su representante y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer, a su satisfacción, un grado suficiente de certidumbre de que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad judicial, el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.
En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.”
b) El artículo 11, cuyo texto dirá:
“Artículo 11.- Solicitud de medidas en frontera
El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle al Registro de la Propiedad Industrial , al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades aduaneras suspender el despacho.
A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, lo siguiente:
a) Que acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual.
b) Que otorgue una garantía razonable o caución equivalente, antes de que se dicte la suspensión, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esta garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías, en el supuesto de que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.
c) Que aporte información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular del derecho, de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá disuadir, irrazonablemente, el recurso a estos procedimientos.
d) Que aporte pruebas suficientes que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.
Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la Propiedad Industrial , el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las autoridades judiciales, la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.”
c) Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:
“Artículo 16.- Actuación de oficio
Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito, que se sospeche que infringen un derecho de propiedad intelectual, sin requerir solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la retención de las mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley general de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar infringiéndose.
Artículo 17 .- Destrucción y comiso de mercancías
Cuando las mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras, la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos en otra forma.
Las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas o ilegales se exporten en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales y hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.
En los casos de mercancías de marcas falsificadas, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar, en sentencia firme, la donación de dichas mercancías a programas de bienestar social para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca adherida elimine las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.
En el caso de que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.
Cuando se trate de bienes de consumo alimenticio que cumplan los requerimientos de salubridad, estos serán entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, previa remoción de marcas, empaques y otros signos distintivos de la legislación vigente, proceda a asignarlos.”
d) Los artículos 38, 39, 40 y 41. Los textos dirán:
“Artículo 38.- Procesos civiles
Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual, incluyendo las federaciones y asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II del libro II del Código Procesal Civil.
Las autoridades judiciales podrán exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales, en su jurisdicción, de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para prevenir su exportación.
L os casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Artículo 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria
Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.
Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.
Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios
Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, y podrán basarse en un dictamen pericial.
La resolución por la cual se finalice la causa deberá ordenar al infractor que pague al titular del derecho, lo siguiente:
a) Una indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como resultado de la infracción, incluida pero no limitada a los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la infracción.
b) Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso a) anterior.
Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.
Artículo 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil
A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías presuntamente infractoras y objeto de la demanda, cualquier material o implementos relacionados y, al menos en los casos de falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción. La destrucción de las mercancías que han sido determinadas como falsificadas o pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.
Las autoridades judiciales podrán ordenar que los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean destruidos prontamente sin compensación alguna; o bien en circunstancias excepcionales, que sin compensación alguna sean dispuestas fuera de los canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales de la parte tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.
De conformidad con el párrafo anterior, el juez podrá ordenar que los materiales e implementos que puedan ser utilizados para propósitos lícitos, pero que han sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías pirateadas o falsificadas, en circunstancias excepcionales y sin compensación alguna, sean donados con fines de caridad para uso fuera de canales comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras.
La autoridad judicial no podrá ordenar la donación de las mercancías de marcas falsificadas y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, a programas de bienestar social, sin la autorización del titular del derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas puedan ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los canales comerciales.”
e) Los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, así como los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63. Los textos dirán:
“Artículo 43.- Acción penal
El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia privada. Cualquier decisión sobre la acción penal no afectará el derecho de ejercer la acción civil ante los Tribunales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Procesal Civil.
No obstante, las autoridades podrán llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.
Artículo 44.- Falsificación de marca
Quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los artículos subsiguientes que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.° 7978, de 6 de enero de 2000.
Artículo 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos
Quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores o envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita
Quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo registrado, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 47.- Identificación fraudulenta como distribuidor
Quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una empresa determinada, cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente registrado, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 48.- Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen
Quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base”.
Artículo 49.- Derogado.
Artículo 50.- Derogado.
“Artículo 51.- Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas
Quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, directa o indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 52.- Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización
Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos
Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multas de cinco a quinientos salarios base, quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidos por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, si son derechos ajenos.
Artículo 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas
Quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas o fonogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Artículo 55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas
Quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del autor, titular, o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.
Artículo 56.- Impresión de un número superior de ejemplares de una obra
El editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número convenido con el autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización, sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 57.- Publicación como propias de obras ajenas
Quien publique, como propias o de otro autor, obras ajenas protegidas a las cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas
Quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base.
No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.
Artículo 59.- Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos
Quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, o fonograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base .
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas, o fonogramas sin autorización del autor o representante
Quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, o fonogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 61 .- Fabricación, ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución, por otro medio, de aparatos o mecanismos descodificadores
Quien fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, dé en arrendamiento o distribuya, por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, será sancionado de uno a cinco años de prisión o multa de cinco a quinientos salarios base.
Artículo 62.- Alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas
Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien, de cualquier forma, altere, evada, suprima, modifique o deteriore medidas tecnológicas efectivas de cualquier naturaleza que controlen el acceso a obras, interpretaciones o fonogramas u otra materia objeto de protección.
No se impondrán sanciones penales en las conductas indicadas, cuando estas sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones.
Cualquier acto descrito en el primer párrafo anterior constituirá una acción civil o un delito separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir según la Ley de derechos de autor y derechos conexos.
Únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto de la copia obtenida legalmente de un programa de computación, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.
b) Actividades de buena fe no infractoras realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o un fonograma y que haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y descodificar la información.
c) La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado, en línea, de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.
d) Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
e) El acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, un archivo o una institución educativa, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f) Actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no afecte, de ningún otro modo, la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
g) Actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
Artículo 63.- Alteración, distribución, importación, transmisión o comunicación de información sobre gestión de derechos
Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien sin autorización:
a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.
b) Distribuya o importe, para su distribución, información sobre gestión de derechos, sabiendo que esa información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público, copias de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
No se impondrá sanción en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro o por organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.
Tampoco serán punibles las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas, de la Administración Pública o del Sector Público, para implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.”
Artículo 64.- Derogado.
Artículo 65.- Derogado.
Artículo 66.- Derogado.
Artículo 67.- Derogado.
Artículo 68.- Derogado.
f) El artículo 70, cuyo texto dirá:
“Artículo 70.- Criterios de aplicación
Para cualesquiera de los artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las sanciones penales se aplicarán al menos para los casos de falsificación de marcas o de piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, importación o exportación de productos falsificados o pirateados, a escala comercial. La piratería lesiva de derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario base.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N .º 8039, de 12 de octubre de 2000, las siguientes disposiciones:
a) El artículo 2 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 2 bis.- Definiciones
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Medida tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.
b) Información sobre la gestión de derechos:
i) Información que identifica a la obra, la interpretación o la ejecución, o el fonograma, al autor de la obra, al artista, al intérprete o el ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
ii ) Información sobre los términos y las condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
iii ) Cualquier número o código que represente dicha información.
Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición de la obra al público, interpretación o ejecución o fonograma.
c) Salario base: el concepto de salario base, utilizado en la presente Ley, corresponde a lo definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.”
b) Los artículos 38 bis y 38 ter . Los textos dirán:
“Artículo 38 bis.- Medidas civiles
Las medidas civiles, incluidas pero no limitadas a medidas provisionales, los daños sufridos tal y como se disponen en los artículos 40 y 40 bis, así como el pago de costas procesales y honorarios, y la destrucción de implementos y productos relacionados con la actividad infractora, estarán disponibles para cualquier persona perjudicada por los actos descritos en esta Ley o que lesionen, de cualquier manera, derechos de propiedad intelectual, incluso cualquier persona que tenga interés en la señal de programación codificada o en su contenido, en los casos de las infracciones descritas en los artículos 61 y 61 bis.
Para efectos de los artículos 62, 62 bis y 63 de esta Ley, los daños compensatorios no se adjudicarán en contra de bibliotecas, archivos e instituciones educativas o de organismos públicos de radiodifusión no comerciales y sin fines de lucro, que prueben que no estaban conscientes y que no tenían razón de creer que esos actos constituían una actividad prohibida.
Artículo 38 ter .- Indemnización a la otra parte
La autoridad judicial podrá ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o restricción, por el daño sufrido por causa de tal abuso. Asimismo, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.”
c) El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 40 bis.- Indemnizaciones predeterminadas
Como alternativa a los daños sufridos y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa audiencia a la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá utilizar indemnizaciones predeterminadas. Cuando el juez decida aplicar indemnizaciones predeterminadas, ponderando criterios de equidad y proporcionalidad, deberá usar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los montos asignados sean suficientes para compensar, al titular del derecho, por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir infracciones futuras:
a) En el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos:
(i) De uno a cincuenta salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso.
( ii ) De cincuenta a trescientos salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el titular del derecho demuestre, a satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción dolosamente.
( iii ) De medio a veinticinco salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el supuesto infractor demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía conocimiento o razón para creer que sus actos constituían una infracción a los derechos de autor o derechos conexos.
El juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, si el infractor cree y tiene suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía una excepción permitida en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre que el infractor sea:
i) Un empleado o agente de una institución educativa, biblioteca o archivo sin fines de lucro, que actúa en el ejercicio de sus funciones y ha cometido la infracción reproduciendo la obra en copias o fonogramas.
ii ) Un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las actividades regulares sin fines de lucro de un organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, haya cometido la infracción ejecutando una obra literaria no dramática publicada, con exclusión de las obras cinematográficas, o reproduciendo un programa de transmisión que incorpora la ejecución de dicha obra.
b) En el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de tres a trescientos salarios base por cada marca falsificada.”
d) Los artículos 61 bis y 62 bis. Los textos dirán:
“Artículo 61 bis.- Recepción y distribución de señales de satélite codificadas portadoras de programas.
Quien reciba y distribuya una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sobrepase los cincuenta salarios base.”
“Artículo 62 bis.- Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas
Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:
i) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el fin de evadir una medida tecnológica efectiva.
ii ) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de una medida tecnológica efectiva.
La pena también se aplicará a quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos, componentes u ofrezca al público o proporcione servicios que tengan, únicamente, un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente del de evadir una medida tecnológica efectiva.
No se impondrá sanción penal en las conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus funciones.
Con respecto a productos, servicios o dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que protejan cualqu