Prejubilación para ex trabajadores del Incop que quedaron sin empleo
La ley 8674 crea una prejubilación con cargo al Presupuesto Nacional para ex servidores del Incop liquidados en agosto de 2006 que cumplan edad, años de servicio y no se hayan reinsertado laboralmente.
Título oficial ADICIÓN DEL TRANSITORIO VII A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA DE LA COSTA DEL PACÍFICO Nº 8461
Atención: La ley crea una prejubilación con cargo al Presupuesto Nacional para un grupo definido de ex trabajadores del Incop, con un monto del 63% del salario promedio.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Ex servidores del Incop liquidados al 11 de agosto de 2006 que cumplan edad, años de servicio y falta de reinserción
La prejubilación se paga con el Presupuesto Nacional y solo alcanza a quienes trabajaron en el Incop y cumplen fechas, edades y años de servicio específicos.
Los ex servidores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), que fueron liquidados al 11 de agosto de 2006, como resultado del proceso de modernización que sufrió dicha Institución y que, además, cuenten al menos con cincuenta (50) años de edad y no menos de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública , y no hayan podido reinsertarse laboralmente en el momento de aprobarse esta Ley, tendrán derecho a una prejubilación con cargo al Presupuesto Nacional.
único, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Ex servidores del Incop liquidados al 11 de agosto de 2006 que cumplan edad, años de servicio y falta de reinserción laboral
- Ex funcionarios del Incop cesados en agosto de 2006 con más de 50 años y 20 años en el Sector Público
- Ex funcionarios del Incop asegurados voluntarios en la CCSS sin patrono
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Pensiones
- Caja Costarricense de Seguro Social
A quién beneficia
- Prejubilación equivalente al 63% del salario promedio de los doce mejores salarios mensuales de los últimos cinco años en el Incop
- Reconocimiento de cuotas previas de la CCSS para completar los 25 años de servicio
- Trato como desocupado para quien se aseguró voluntariamente sin estar asalariado
- Continuidad de los salarios reportados como asegurado asalariado obligatorio para calcular las contribuciones
Qué cambia
- El pago de la prejubilación sale del Presupuesto Nacional
- El beneficiario debe pagar cuotas mensuales a la CCSS como asegurado voluntario
- El Estado deja de pagar cuando la persona cumple los requisitos de pensión de vejez del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
- El Ministerio de Trabajo y la CCSS deben firmar un convenio de aseguramiento colectivo
La explicación completa
Qué cambia
La ley 8674 agregó un transitorio VII a la Ley Reguladora de la Actividad Portuaria de la Costa del Pacífico, N.º 8461 (art. único). Ese transitorio crea una prejubilación pagada con el Presupuesto Nacional para cierto grupo de ex trabajadores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop).
Para recibirla hay que cumplir tres condiciones a la vez. Primero, haber sido liquidado del Incop al 11 de agosto de 2006 por el proceso de modernización de la institución (art. único). Segundo, tener al menos cincuenta años de edad y no menos de veinticinco años de servicio en la Administración Pública. Tercero, no haber podido reinsertarse laboralmente al momento de aprobarse la ley.
El monto es un 63% del salario promedio. Ese promedio se calcula con los doce mejores salarios mensuales de los últimos cinco años que la persona recibió en el Incop (art. único).
Quien reciba la prejubilación queda obligado a pagar las cuotas mensuales de los seguros sociales de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) (art. único). Lo hace como asegurado voluntario, según las reglas de esa modalidad. El Estado deja de pagar la prejubilación cuando la persona cumpla los requisitos para una pensión por vejez del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El Ministerio de Trabajo y la CCSS firmarán un convenio de aseguramiento colectivo para regular esas condiciones (art. único). Los ingresos de referencia mantendrán la continuidad de los salarios que la persona reportaba como asegurado asalariado obligatorio. La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo recogerá las contribuciones y las trasladará a la CCSS.
El transitorio también resuelve dos casos de conteo de años. A los ex funcionarios cesados en agosto de 2006 que no se hayan reinsertado, tengan más de cincuenta años y un mínimo de veinte años en el Sector Público, se les reconocen las cuotas cotizadas en la CCSS antes de entrar al Incop (art. único). Esas cuotas sirven para completar los veinticinco años de servicio que pide la ley.
Además, quien se haya asegurado voluntariamente en la CCSS desde agosto de 2006 y haya pagado cuotas, pero no esté asalariado con ningún patrono, se considera desocupado y sin reinserción laboral (art. único). También se considera que no hubo reinserción después del 11 de agosto de 2006 si la persona tiene como máximo doce cuotas declaradas a la CCSS como trabajador asalariado.
Toda solicitud de pensión se tramita ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. único). La ley rige a partir de su publicación.
A quién le toca
A los ex servidores del Incop liquidados al 11 de agosto de 2006 que tengan al menos 50 años y 25 años de servicio en la Administración Pública, y que no se hayan reinsertado laboralmente (art. único).
A los ex funcionarios del Incop cesados en agosto de 2006 con más de 50 años y un mínimo de 20 años en el Sector Público, a quienes se les reconocen cuotas previas de la CCSS para completar los 25 años (art. único).
A los ex funcionarios del Incop que desde agosto de 2006 se aseguraron voluntariamente en la CCSS y pagaron cuotas sin estar asalariados: la ley los trata como desocupados (art. único).
A los ex funcionarios del Incop con doce cuotas o menos declaradas a la CCSS como asalariados al momento de aprobarse la ley: la ley considera que no hubo reinserción laboral (art. único).
Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de Pensiones, que recibe las solicitudes y traslada las contribuciones a la CCSS (art. único).
A la CCSS, que firma con el Ministerio de Trabajo el convenio de aseguramiento colectivo (art. único).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma sigue vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no anota observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI coincide con el aprobado: adiciona el transitorio VII a la Ley 8461 y no muestra reformas posteriores 2 (art. único).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre este transitorio y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 73 ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra los riesgos de vejez, entre otros, y que los administre la CCSS Constitución, art. 73. El transitorio encaja con esa idea: obliga a los beneficiarios a seguir cotizando en la CCSS hasta cumplir los requisitos de pensión de vejez (art. único).
El artículo 56 dice que el Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada Constitución, art. 56. La prejubilación atiende a personas que la propia ley describe como no reinsertadas laboralmente (art. único).
El artículo 177 permite crear a favor de la CCSS rentas suficientes y calculadas para cubrir sus necesidades actuales y futuras Constitución, art. 177. El transitorio usa el Presupuesto Nacional para pagar la prejubilación y trasladar contribuciones a la CCSS (art. único).
Queda una duda sobre el trato distinto. La ley da el beneficio a un grupo definido por haber trabajado en el Incop y por fechas y edades específicas (art. único). El artículo 57 garantiza salario igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia Constitución, art. 57, y ese principio no regula directamente una prejubilación. El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que prohíba este tipo de beneficio por grupo.
Qué puede hacer usted
Si usted es un ex trabajador del Incop que cree cumplir los requisitos, presente su solicitud ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es la oficina que la ley señala para tramitarla (art. único).
Si una institución pública le niega el trámite o no le responde, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. El recurso se plantea por escrito, con el hecho o la omisión, el derecho que se considera violado y las pruebas guía, p. 23.
Si considera que la aplicación de la ley o de un acto concreto viola un derecho constitucional, puede valorar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan la Constitución guía, p. 24. Para interponerla se requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo.
Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos en el pago de estas prejubilaciones, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, o por el portal institucional.
Si una institución pública le da un mal servicio en este trámite, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede reclamar por el mal funcionamiento de una institución pública o de sus funcionarios guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas cumplen los requisitos ni cuánto costaría la prejubilación.
El dossier no incluye el convenio de aseguramiento colectivo entre el Ministerio de Trabajo y la CCSS.
El dossier no indica si la Dirección Nacional de Pensiones ya tiene un formulario o un procedimiento publicado para estas solicitudes.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el transitorio VII y los artículos constitucionales del dossier. El transitorio encaja con el artículo 73 sobre seguros sociales y con el artículo 56 sobre ocupación. Queda una duda sobre el trato distinto a un grupo, que el dossier no permite resolver.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. único"quedarán obligados a aportar las contribuciones mensuales correspondientes a los seguros sociales administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante la modalidad de asegurados voluntarios"
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales bajo la CCSS para cubrir la vejez. El transitorio obliga a los beneficiarios a seguir cotizando en la CCSS hasta llegar a la pensión de vejez.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
Esta ley, art. único"y no hayan podido reinsertarse laboralmente en el momento de aprobarse esta Ley, tendrán derecho a una prejubilación con cargo al Presupuesto Nacional"
Sin choque aparente La Constitución manda al Estado procurar ocupación. El transitorio atiende a personas que la ley describe como no reinsertadas laboralmente, con un pago mientras llegan a la pensión.
Constitución, art. 57"El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia."
Esta ley, art. único"Los ex servidores del Incop protegidos por este transitorio, quedarán obligados a aportar las contribuciones mensuales correspondientes a los seguros sociales administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante la modalidad de asegurados voluntarios"
Hay dudas El artículo 57 regula el salario por trabajo igual. El transitorio crea un pago para un grupo definido por institución, fechas y edades. El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que prohíba este tipo de beneficio por grupo, pero el trato distinto deja una duda que la Sala Constitucional tendría que valorar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8674: ADICIÓN DEL TRANSITORIO VII A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA DE LA COSTA DEL PACÍFICO Nº 8461
- Ley 8674 en SINALEVI: Adición del transitorio VII a la Ley Reguladora de la Actividad Portuaria de la Costa del Pacífico N° 8461 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8674
Adición del transitorio VII a la Ley Reguladora de la Actividad Portuaria de la Costa del Pacífico N° 8461
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Nº 8674
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL TRANSITORIO VII A LA LEY REGULADORA
DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA DE LA COSTA
DEL PACÍFICO, N.º 8461
ARTÍCULO ÚNICO.-
Adiciónase a la Ley reguladora de la actividad portuaria de la costa del Pacífico, N.º 8461, el transitorio VII, cuyo texto dirá:
“Transitorio VII.-
Los ex servidores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), que fueron liquidados al 11 de agosto de 2006, como resultado del proceso de modernización que sufrió dicha Institución y que, además, cuenten al menos con cincuenta (50) años de edad y no menos de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública , y no hayan podido reinsertarse laboralmente en el momento de aprobarse esta Ley, tendrán derecho a una prejubilación con cargo al Presupuesto Nacional.
El monto de la prestación económica asignable, en cada caso, será el equivalente a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado con los doce (12) mejores salarios mensuales de los últimos cinco (5) años, que hayan recibido en el Incop. Los ex servidores del Incop protegidos por este transitorio, quedarán obligados a aportar las contribuciones mensuales correspondientes a los seguros sociales administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante la modalidad de asegurados voluntarios, conforme a las disposiciones reglamentarias que rigen esta modalidad de aseguramiento, hasta que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente, para acogerse a una pensión por vejez otorgada por el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, momento en el cual cesará la obligación del Estado, en cuanto al pago de la prejubilación.
Para los fines pertinentes, el Ministerio de Trabajo y la CCSS suscribirán un convenio de aseguramiento colectivo, el cual permitirá regular las condiciones de aseguramiento de los ex servidores del Incop que gocen del beneficio de prejubilación otorgado por esta Ley, siempre en estricto apego a la normativa y reglamentación vigentes en la CCSS , en materia de aseguramiento voluntario. Los ingresos de referencia para el pago de las contribuciones a la CCSS estipulados en ese convenio, mantendrán la continuidad de los salarios reportados en su calidad de asegurados asalariados obligatorios. El Ministerio de Trabajo, por medio de la Dirección Nacional de Pensiones, tendrá la función de acopiar las contribuciones a la CCSS y realizar el traslado correspondiente.
A los ex funcionarios del Incop cesados en el mes de agosto de 2006, que a la aprobación de esta Ley no hayan podido reinsertarse laboralmente y tengan más de cincuenta (50) años de edad y un mínimo de veinte (20) años de laborar en el Sector Público, se les reconocerán las cuotas que hayan cotizado en la CCSS , antes de ingresar a trabajar en el Incop, para completar la contabilización de los veinticinco (25) años de servicios laborales prestados que indica la presente Ley.
Asimismo, respecto de los ex funcionarios del Incop que a partir del mes de agosto de 2006 se hayan asegurado voluntariamente con la CCSS y hayan pagado cuotas por concepto de seguro voluntario o de seguro como trabajadores independientes, pero no se encuentren asegurados como asalariados con ningún patrono, se entenderá, para los efectos de esta Ley, que son personas desocupadas y no pudieron reinsertarse laboralmente.
Para los efectos de esta Ley, se considerará que no existe reinserción laboral después del 11 de agosto de 2006, para los ex funcionarios del Incop que en el momento de la aprobación de esta Ley tengan, como máximo, doce (12) cuotas declaradas a la CCSS , como trabajadores asalariados.
Toda solicitud de pensión se tramitará ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil ocho.