# Ley 8686: Nueva ley alarga patentes y protege datos de medicamentos

- Página: https://elcenso.com/leyes/8686
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA, ADICIÓN Y DOROGACIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1

## En resumen

La Ley 8686 cambia las reglas de propiedad intelectual para autores, artistas, inventores y empresas de medicamentos y semillas.

## A quién le toca

- Autores de obras literarias y artísticas: sus derechos duran más años después de su muerte
- Artistas, intérpretes y productores musicales: tienen derecho a autorizar o prohibir el uso de sus grabaciones
- Dueños de patentes: pueden pedir más años de protección si el Registro o el Ministerio de Salud se tardan
- Empresas farmacéuticas y agroquímicas: sus datos de prueba quedan protegidos contra uso comercial
- Obtentores de variedades vegetales: la ley declara de interés nacional su actividad
- Personas que reproducen obras: deben depositar un ejemplar en varias bibliotecas dentro de 8 días

## A quién beneficia

- Los autores y sus herederos conservan los derechos de autor por 70 años después de la muerte
- Los dueños de patentes pueden pedir compensación si el Registro tarda más de 5 años en otorgarla
- Los dueños de patentes farmacéuticas pueden pedir compensación si el Ministerio de Salud tarda más de 3 años
- Las empresas farmacéuticas y agroquímicas tienen protección de sus datos de prueba contra uso comercial desleal

## Qué cambia

- Las patentes pueden durar más de 20 años si hay demoras administrativas
- Los datos de prueba de medicamentos nuevos no pueden usarse comercialmente por terceros
- El Estado puede emitir licencias obligatorias de patentes en emergencia nacional sin pagar al titular
- Las obras artísticas y científicas tienen protección más larga

## Cláusulas a revisar

- **Protección de datos de prueba farmacéuticos** (6): La ley protege los datos de prueba de medicamentos y agroquímicos nuevos contra uso comercial desleal. Esto beneficia a las empresas que desarrollan estos productos. Texto: "Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados, incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación"
- **Compensación de patentes por demoras administrativas** (8): La ley permite al titular de una patente pedir más años de protección si el Registro o el Ministerio de Salud se tardan. Esto puede extender el monopolio del titular más allá de los 20 años. Texto: "si el Registro de la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora más de tres (3) años, contados a partir de la solicitud del examen de fondo de la patente, previsto en el artículo 13 de esta Ley, cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en la vigencia del plazo de la patente"
- **Licencias obligatorias sin remuneración** (11): La ley permite al Estado emitir licencias obligatorias de patentes en emergencia nacional sin remuneración al titular. Esto podría afectar la propiedad del titular. Texto: "cada permiso, convenio o concesión para el acceso o uso de dichos elementos y recursos de la biodiversidad, deberá establecer que dichas licencias no estarán sujetas a ninguna remuneración o regalía para el titular del derecho"

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 8686 reforma varias leyes de propiedad intelectual. Toca derechos de autor, patentes, obtenciones vegetales y datos de prueba de medicamentos y agroquímicos ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

El derecho de autor dura toda la vida del autor. Después de su muerte, dura 86 años más para quienes lo adquirieron legalmente ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)). Antes de esta reforma, el plazo era de 70 años.

Los derechos de conexos también se extienden. Duran toda la vida del artista o productor y 70 años después de su muerte ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

Las patentes de invención duran 20 años desde la presentación de la solicitud ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)). Si el Registro de la Propiedad Industrial tarda más de 5 años en otorgarla, el titular puede pedir una compensación en el plazo.

Para patentes de productos farmacéuticos, si el Ministerio de Salud tarda más de 3 años en aprobar el registro sanitario, el titular puede pedir compensación ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

Los datos de prueba de medicamentos y agroquímicos nuevos quedan protegidos contra uso comercial desleal y divulgación ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)). Producto nuevo es el que no contiene una entidad química ya aprobada en Costa Rica.

La ley permite citar obras y reproducir artículos de actualidad sin permiso del autor, siempre que se indique la fuente ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)). También permite usar obras con fines educativos y en el hogar.

### A quién le toca

A los autores de obras literarias, artísticas y científicas: sus derechos duran más tiempo y sus herederos los conservan por más años ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

A los artistas, intérpretes y productores musicales: tienen derecho a autorizar o prohibir el uso de sus grabaciones y a recibir pago cuando se usan en lugares públicos ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

A los dueños de patentes: pueden pedir más años de protección si el Registro o el Ministerio de Salud se tardan ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

A las empresas farmacéuticas y agroquímicas: sus datos de prueba quedan protegidos contra uso comercial por terceros ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

A los obtentores de variedades vegetales: la ley declara de interés nacional la generación de nuevas variedades ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

A las personas que reproducen obras por medios impresos o electrónicos: deben depositar un ejemplar en varias bibliotecas dentro de los 8 días siguientes a la publicación ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 8686 está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1).

La Ley 8631, de protección de las obtenciones vegetales, también está vigente. Su artículo 2 fue reformado por el artículo 7 de la Ley 8686 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=62717&param2=145035&param3=1).

La Ley 6867, de patentes, está vigente. Su artículo 17 fue reformado por el artículo 8 de la Ley 8686 [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=8148&param2=142171&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 47 de la Constitución dice que todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley ([Constitución, art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley cumple ese mandato al fijar plazos de protección para autores e inventores ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)) ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite al Estado emitir licencias obligatorias de patentes en emergencia nacional, sin remuneración al titular ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)). Esto podría generar dudas sobre el equilibrio entre el interés público y la propiedad del titular.

El artículo 89 dice que entre los fines culturales de la República están proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley protege las obras artísticas y científicas, lo cual calza con ese fin ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución en los artículos revisados.

### Qué puede hacer usted

Si una norma de esta ley viola un derecho suyo, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos.

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Si una institución pública usa mal los fondos públicos en la aplicación de esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Puede hacerlo en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona puede hacerlo.

Si quiere cambiar esta ley, puede impulsar una iniciativa popular. Necesita reunir las firmas requeridas y presentar el proyecto ante el Tribunal Supremo de Elecciones ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). La Defensoría de los Habitantes ofrece asesoría para redactar el proyecto.

### Frente a la Constitución

El artículo 47 de la Constitución dice que todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley ([Constitución, art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley cumple ese mandato al fijar plazos de protección para autores e inventores ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)) ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite al Estado emitir licencias obligatorias de patentes en emergencia nacional, sin remuneración al titular ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)). Esto podría generar dudas sobre el equilibrio entre el interés público y la propiedad del titular.

El artículo 89 dice que entre los fines culturales de la República están proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley protege las obras artísticas y científicas, lo cual calza con ese fin ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1)).

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución en los artículos revisados.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta para el Estado la compensación de patentes por demoras del Registro o del Ministerio de Salud.

El dossier no dice cuántas patentes farmacéuticas vigentes podrían acogerse a la compensación del artículo 8.

El dossier no dice si la ley fue consultada con la Procuraduría antes de su aprobación.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo encontró dudas sobre el equilibrio entre la propiedad del titular de la patente y el interés público en las licencias obligatorias. No encontró un choque claro en los demás artículos revisados.

## Qué puede hacer usted

- Acción de inconstitucionalidad: Presente la acción ante la Sala Constitucional. Necesita un caso pendiente, salvo que se trate de intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Recurso de amparo: Preséntelo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede hacerlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Preséntela en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona puede presentar la queja ante la Defensoría (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Reúna las firmas requeridas y presente el proyecto ante el Tribunal Supremo de Elecciones. La Defensoría de las Habitantes ofrece asesoría para redactar el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8686: REFORMA, ADICIÓN Y DOROGACIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 8686 en SINALEVI: Reforma, Adición y Derogación de varias normas que regulan materias relacionadas con Propiedad Intelectual (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/11/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=64421&param2=74699&param3=1
3. Ley 8631: Ley de protección de las obtenciones vegetales (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/03/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=62717&param2=145035&param3=1
4. Ley 6867: Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/04/1983. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=8148&param2=142171&param3=1
5. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8686

Reforma, Adición y Derogación de varias normas que regulan materias relacionadas con Propiedad Intelectual

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8686

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN DE VARIAS NORMAS

QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON

PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 1.- Refórmanse los
artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el primer párrafo del artículo 55, los
artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, los incisos a) y g) del
artículo 82 y los artículos 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154 y 155
de la Ley sobre
derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus
reformas. Los textos dirán:

“Artículo 1.- Las producciones
intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta
Ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no
las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos
matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales
y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

Por “obras literarias y artísticas”, en adelante “obras”, deben entenderse
todas las producciones en los campos literario, científico y artístico,
cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos,
cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales
se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las
conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar
naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las coreográficas y las
pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las
expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas,
tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las
colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la
selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras derivadas como las
adaptaciones, las traducciones, los arreglos musicales y otras transformaciones
de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido
autorizadas por sus autores.

La protección a las compilaciones de datos o de
otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende
sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos
o materiales contenidos en la compilación.

Artículo
2. - La presente Ley protege las obras,
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el
territorio nacional.

Las obras de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos
extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no
menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio
que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de
Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o
ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica;
para tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
artículo 5 de la
Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión
(Convención de Roma).”

“Artículo
4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a)
Obra individual: la producida por un solo autor.

b)
Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, que actúen en
común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser
disociada, por constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una
obra en colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de
la obra. Los términos “obra en colaboración” y “trabajos de autoría
conjunta” son sinónimos.

c)
Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por
determinación de este.

ch)
Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo
identifica.

d)
Obra inédita: aquella que no haya sido publicada.

e)
Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f)
Obra originaria: la creación primigenia.

g)
Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria,
siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h)
Obra colectiva: aquella producida por un gran número de colaboradores de manera
tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación
particular. Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden
inicialmente a la persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir
y publicar la obra bajo su nombre.

i)
Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de
reproducir la obra.

j)
Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k)
Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l)
Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o
sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso
cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque
se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o
viceversa.

m)
Publicación: la puesta a disposición del público de copias de una obra o de una
fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades,
estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del
titular del derecho.

n)
Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos.

ñ)
Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser
incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que
una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
También, forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de
uso.

o)
Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler,
importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las
copias de la obra o el fonograma.

p)
Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de
imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el
público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los
medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento.

q)
Obra cinematográfica: una obra audiovisual, tal como la incorporada en un
videograma, que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son
mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de
sonidos, de haberlos.”

“Artículo
6.- El titular de los derechos de autor de una
colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías, es la
persona física o jurídica que las ordena.”

“Artículo
9.- Los derechos de autor en compilaciones de
obras pertenecen a su compilador.”

“Artículo
14.- El derecho moral comprende las siguientes
facultades:

a)
A menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo
aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta
de cincuenta (50) años posteriores a su muerte.

b)
Reivindicar la autoría de la obra.

c)
Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a
cualquier atentado a esta que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

d)
A menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación,
previa indemnización a los perjudicados con su acción.

Los derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales
del autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y d) anteriores,
solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a
los terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se
acuerde de otra manera.”

“Artículo
21.- Por medio del contrato de edición, el autor de una
obra, o sus sucesores, concede -en condiciones determinadas y a título oneroso
o gratuito- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla,
difundirla y venderla. El editor editará la obra por su cuenta y riesgo.

Artículo
22.- El contrato de edición podrá efectuarse por un
número determinado o indeterminado de ediciones o por un plazo máximo de cinco
(5) años. Si agotada una edición, no se reedita la obra dentro de un
plazo de dieciocho (18) meses, el autor podrá solicitar la rescisión del
contrato.”

“Artículo
54.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor
de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el
del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor,
-si fuera del caso- el del director y el de los intérpretes principales.

Artículo
55.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor
cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos
patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos
tendientes a su amplia circulación y explotación, expresados en los contratos
con sus coautores.

[...]”

“Artículo
57.- Salvo que se acuerde de otra manera, el colaborador
que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que
el productor designe a un tercero para concluir la obra. El colaborador
suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.

Artículo
58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda
su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término
de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando
la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de
la vida de una persona física, esta duración será de:

a)
Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación autorizada de la obra.

b)
A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta (70) años,
contado desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de
la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil
de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el
consentimiento del autor.

c)
A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición
del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta
(70) años, contado a partir de la creación de la obra, la duración de la
protección será de setenta (70) años desde el final del año civil de su
creación.”

“Artículo
68.- Es lícita la reproducción por la prensa o la
radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de
actualidad de discusión económica, política o religiosa, publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el
mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o dicha
transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que
indicar siempre claramente la fuente.”

“Artículo
70.- Es permitido citar a un autor,
transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido
puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos,
que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que
redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda
la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo
71.- Es lícita la reproducción fotográfica o por otros
procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin fines comerciales, de las
estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas por derechos de autor,
adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, los jardines y los
museos.”

“Artículo
73.- Son libres las interpretaciones o ejecuciones de
obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público
en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del
círculo familiar. También serán libres dichas interpretaciones o
ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades
exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo,
siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación
normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente
y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Asimismo,
es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin
perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de
publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras
o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y
se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.”

“Artículo
76.- Con ocasión de reportar las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía,
o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, pueden ser reproducidas
y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la
información, las obras que hayan de ser vistas u oídas en el curso del
acontecimiento.

Artículo
77.- Se entiende por:

a)
“Artista intérprete o ejecutante”: todo actor, locutor, narrador,
declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente
un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una
obra literaria o artística o expresiones del folclore.

b)
“Fijación”: la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación
de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo.

Artículo
78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los
titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus
mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito,
tienen el derecho de autorizar o prohibir lo siguiente:

a)
La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

b)
La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya
por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.

c)
La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas.

d)
La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra
transferencia de propiedad.

e)
La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

f)
El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su
distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su
autorización.

Artículo
79.- Independientemente de los derechos patrimoniales
del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos
derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones
sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o
ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión
venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el
derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de
sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.”

“Artículo
81.- Se entiende por:

a)
“Productor de fonogramas”: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa
y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de
una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de
sonidos.

b)
“Fonograma”: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o
de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una
fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 82 .-

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos
de autor, los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir:

a)
La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.

[...]

g)
La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por
medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las
ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo que
posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo
83 .- Cuando un fonograma, publicado con fines
comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para
la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en
locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa
del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.

El productor, o su representante, recaudará la suma
debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con
los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.”

“Artículo
87.- Los derechos conexos son permanentes durante la
vida del artista, intérprete o ejecutante o productor. Después del
fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de
ellos, por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido
legítimamente.

Cuando la duración de la protección de un derecho
conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física,
esta duración será de:

a)
Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o
fonograma.

b)
A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años,
contado desde el final del año civil de la creación de la interpretación o
ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta (70) años,
contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o
ejecución, o fonograma.

c)
En el caso de los organismos de radiodifusión, la duración de la protección
será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil en que tuvo
lugar la radiodifusión.”

“Artículo
93.- Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para
la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de
cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”

“Artículo
103.- Para inscribir una producción, el interesado
presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes
requisitos:

1)
El nombre, los apellidos y el domicilio del solicitante, indicando si actúa en
nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar
certificación de esto e indicar el nombre, los apellidos y el domicilio del
representado.

2)
El nombre, los apellidos y el domicilio del autor, el editor y el impresor, así
como sus calidades.

3)
El título de la obra, el género, el lugar y la fecha de publicación y las demás
características que permitan determinarla con claridad.

4)
En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el
número de catálogo.

5)
El lugar, la fecha y la hora donde se ha depositado la producción, conforme al
reglamento.

6)
Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la
solicitud contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su
material auxiliar.

Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su
producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al
reglamento.”

“Artículo
106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos,
electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los
ocho (8) días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en
las bibliotecas de la
Universidad Estatal a Distancia, la Universidad de Costa
Rica, la
Universidad Nacional , la Asamblea Legislativa ,
la Biblioteca
Nacional , la Dirección General del Archivo Nacional y el
Instituto Tecnológico de Costa Rica.

El incumplimiento con cualquiera de esas
organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la
reproducción.

Artículo
107.- Cuando se trate de una obra inédita, basta con indicar
el lugar, la fecha y la hora en donde quedó depositado un ejemplar de ella en
copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con
la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es
teatral o musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del
autor, autenticada por un abogado, conforme al reglamento.

Artículo
108.- Cuando se trate de una obra artística y única, tal
como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra
plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características,
acompañado de fotografías de frente y de perfil, según el caso. Para
inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una
copia o ejemplar ante un depositario, conforme al reglamento.”

“Artículo
114.- Cuando el registrador deniegue una inscripción, el
solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria ante el
mismo órgano y, si este lo declara sin lugar, el solicitante puede presentar recurso
de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.

Artículo
115.- Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene
firme la decisión, negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los
tribunales comunes.”

“Artículo
154.- Las diversas formas de uso son independientes entre
ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza
para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

Asimismo, la autorización del autor de una obra
contenida en un fonograma no implica la autorización del ejecutor o del
productor del fonograma. En igual sentido, la autorización del ejecutor o del
productor del fonograma no implica la autorización del autor de la obra
contenida en el fonograma.

Artículo
155.- Se tendrá como autor de la obra, interpretación o
ejecución, o fonograma protegidos, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo
nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual.
Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o
derecho conexo subsiste en cualquiera de las formas o manifestaciones arriba
citadas.”



ARTÍCULO 2.- Adiciónanse los
artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis a la
Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14
de octubre de 1982. Los textos dirán:

“Artículo
21 bis . - Las disposiciones de esta Ley relativas al
contrato de edición, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma
expresa contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una
disposición del contrato de edición acordado entre las partes y una disposición
de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

“Artículo
41 bis.- Las disposiciones de esta Ley relativas al
contrato de representación, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma
expresa contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una
disposición del contrato de representación acordado entre las partes y una
disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

“ Artículo
73 bis.-

1.-
Son permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta Ley,
para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando
no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del
fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular del derecho:

a)
Cuando se trate de una utilización para uso privado.

b)
Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de
informaciones sobre sucesos de actualidad.

c)
Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.

d)
Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o
de investigación científica.

2.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83
de esta Ley, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea
terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del
titular o los titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la
señal.”



ARTÍCULO 3.- Deróganse los
artículos 3 y 61 de la Ley
de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.



ARTÍCULO 4.- Refórmanse el
inciso a) del artículo 11 y el artículo 71 de la Ley de procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000.
Los textos dirán:

“Artículo 11.-
Solicitud de medidas en frontera

[...]

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su
representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le
exigirá, como mínimo, que:

a)
Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad
intelectual; para el caso de derechos de autor y derechos conexos, serán
aplicables las presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y
derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.

[...]”

“Artículo 71.-
Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal

A petición de parte o de oficio, los jueces de la República podrán
ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo
siguiente:

a)
La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o
pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del
delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia
relevante del delito. Los materiales sujetos a la incautación en la orden
judicial, no requerirán ser identificados individualmente, siempre y cuando
entren en las categorías generales especificadas en la orden.

b)
El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

c)
El decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin
compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los
canales comerciales.

d)
Respecto a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos
conexos, el decomiso de los materiales e implementos utilizados en la creación
de la mercancía infractora.

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la
destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la
destrucción de los materiales, accesorios e implementos utilizados en la
comisión del delito.”



ARTÍCULO
5.- Adiciónase un tercer párrafo al artículo 39 de la Ley de procedimientos
de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Nº 8039, de 12
de octubre de 2000. El texto dirá:

“Artículo 39.-
Pruebas bajo el control de la parte contraria

[...]

Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que
proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona
involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de
producción o canales de distribución para los productos o servicios
infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su
producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información
deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los
principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el juez
considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para
esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados.”



ARTÍCULO 6.- Refórmase el
artículo 8 de la Ley
de información no divulgada, N.º 7975, de 4 de enero de 2000. El texto
dirá:

“Artículo
8.- Protección de datos suministrados para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos

Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos
productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un
permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados, incluidos
datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán
proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el
uso de tales datos se requiera para proteger al público. Si dicha información
no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la
protección contra todo uso comercial desleal.

El uso de los datos de prueba para proteger al
público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se
trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de
medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error
al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la
vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información
no sea divulgada.

Para efectos de este artículo, producto nuevo es
aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en
Costa Rica.

Se entiende por entidad química el grupo funcional
del principio activo que es responsable por la acción biocida, fisiológica o
farmacológica. Se entiende que comparten una misma entidad química todos
aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la
entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso una sal con
uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.”



ARTÍCULO 7.- Refórmanse el
primer párrafo del artículo 2, el artículo 3 y el inciso b) del artículo 8 de la Ley N.º 8631,
Protección de las obtenciones vegetales, de 6 de marzo de 2008. Los
textos dirán:

“Artículo
2.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las
variedades de todos los géneros y especies vegetales.

[...]

Artículo
3.- Interés nacional

Declárase de interés nacional la actividad de generación de variedades
por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los
beneficios que esto deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria
nacional.”

“ Artículo
8.- Examen técnico

[...]

b)
Por medio de informes de examen realizados por otras entidades
oficiales competentes o por organismos especializados, dentro del marco de la
cooperación internacional. Tales organismos actuarán de manera
independiente y deberán salvaguardar los intereses legítimos del
obtentor. Ofinase tomará las medidas necesarias a este efecto.

[...]”



ARTÍCULO 8.- Refórmanse los
párrafos 1, 2 y 4 del artículo 17 de la
Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales
y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, y sus reformas. Los
textos dirán:

“Artículo
17.- Duración de la protección de la patente

1.-
La patente tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial
o, para el caso de patentes tramitadas bajo el Tratado de cooperación en
materia de patentes, desde la fecha de la presentación internacional.

2.-
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de la Propiedad Industrial
demora en otorgar la patente más de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial ,
o si demora más de tres (3) años, contados a partir de la solicitud del examen
de fondo de la patente, previsto en el artículo 13 de esta Ley, cualquiera que
sea posterior, el titular tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial
una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud deberá
formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento
de la patente.

[...]

4.-
No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso
de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la
aprobación del registro sanitario para la primera comercialización de dicho
producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore
más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud del registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el
titular de la patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial ,
una compensación en la vigencia del plazo de la patente. Dicha solicitud
deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
aprobación del registro sanitario para la primera comercialización del producto
farmacéutico en el país.

[...] ”



ARTÍCULO 9.- Derógase el cuarto
párrafo del artículo 20 de la Ley
de patentes de invención, dibujos, modelos industriales y modelos de utilidad,
Nº 6867, de 25 de abril de 1983, y sus reformas.



ARTÍCULO 10.- Refórmase el
artículo 78 de la Ley
de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:

“Artículo
78.- Forma y límites de la protección

El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior,
entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del
fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de
autor, derechos de los agricultores.

Se
exceptúan de la protección mediante patentes:

1.-
Las secuencias de ácido desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos
tal y como se encuentran en la naturaleza o secuencias de ácido
desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos que no cumplan los requisitos de
patentabilidad, tal como se establecen en la Ley N.º 6867, de 25 de abril de 1983, y sus
reformas.

2.-
Las plantas y los animales.

3.-
Los microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza.

4.-
Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de
plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.

5.-
Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.

6.-
Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a
prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público.

7.-
Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse
necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, o para
proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar
los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. ”



ARTÍCULO 11.- Refórmase el
artículo 81 de la Ley
de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:

“Artículo
81 .- Licencias

En casos de emergencia nacional declarada, el Estado podrá emitir una
licencia obligatoria de una patente que involucre elementos de la biodiversidad
nacional, en beneficio de la colectividad, con el fin de resolver la
emergencia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N º 6867, de 25 de abril
de 1983.

Como parte de la distribución justa y equitativa de
beneficios derivados del acceso a los elementos y recursos de la biodiversidad
nacional en favor de la colectividad, cada permiso, convenio o concesión para
el acceso o uso de dichos elementos y recursos de la biodiversidad, deberá
establecer que dichas licencias no estarán sujetas a ninguna remuneración o
regalía para el titular del derecho.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil ocho.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8686). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.