Quince dólares por entrar en avión con boleto comprado afuera
La ley 8694 cobra 15 dólares a cada pasajero que llega por avión con boleto comprado fuera del país, y ese dinero va al ICT.
Título oficial FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA NACIONAL
Atención: La ley cobra 15 dólares a cada pasajero que entra por avión con boleto comprado en el exterior y permite al ICT pedir la cancelación del permiso de operación de una aerolínea que no gire el impuesto.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Personas que entran por avión con boleto comprado fuera del país
El impuesto de 15 dólares se cobra al vender el boleto, no al llegar al aeropuerto. La aerolínea lo recauda y lo entrega al ICT.
El impuesto será recaudado por la empresa que preste el servicio de transporte aéreo para ingresar al país, en el momento de la venta del boleto.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que entran a Costa Rica por avión con boleto comprado fuera del país: pagan 15 dólares netos o su equivalente en colones.
- Aerolíneas que traen pasajeros al país: cobran el impuesto al vender el boleto y lo entregan al ICT en los primeros quince días naturales del mes siguiente.
- Pasajeros en tránsito o que solo sobrevuelan el territorio: quedan exceptuados del pago.
- Quien compra pasajes con origen de ruta Costa Rica para viajes internacionales: se le puede aplicar el 5% del artículo 46 de la Ley 1917.
A quién beneficia
- El ICT recibe el dinero del impuesto y lo destina a promoción, mercadeo, planificación y desarrollo sostenible del país como destino turístico.
- El ICT puede pedir a la Dirección General de Aviación Civil que cancele el permiso de operación de una aerolínea que no gire el impuesto a tiempo.
- El ICT puede aplicar el régimen sancionatorio del título III del Código Tributario, Ley 4755.
Qué cambia
- El impuesto se cobra al vender el boleto, no al llegar al aeropuerto.
- La aerolínea tiene quince días naturales del mes siguiente para entregar lo recaudado al ICT.
- La ley deroga la Ley 2706, del 2 de diciembre de 1960.
- El Poder Ejecutivo tenía sesenta días desde la publicación para emitir el reglamento del impuesto.
La explicación completa
Qué cambia
La ley 8694 declara el turismo industria de utilidad pública (art. 1). Además crea un impuesto de quince dólares netos, o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta del Banco Central, a favor del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) (art. 2).
El cobro es de 15 dólares por persona. Se le aplica a quien entre por vía aérea al país y haya comprado su boleto en el exterior (art. 2). Cuenta como boleto comprado en el exterior todo el que se adquiera fuera del territorio nacional, sin importar el medio usado para comprarlo.
El dinero tiene un destino fijo. Se usa para promoción, mercadeo, planificación y desarrollo sostenible de Costa Rica como destino turístico, tareas que hace el ICT (art. 2).
El hecho que genera el impuesto es el ingreso del pasajero por avión con boleto comprado afuera (art. 3). La aerolínea cobra el impuesto al vender el boleto. El ICT lo recibe, lo controla, lo administra y lo fiscaliza.
Hay una excepción. No pagan los pasajeros en tránsito ni quienes solo sobrevuelan el territorio nacional (art. 4).
La aerolínea debe entregar al ICT lo recaudado. Lo hace en los medios y la forma que el ICT disponga, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que la persona ingresó al país (art. 5).
Si la aerolínea no gira el impuesto a tiempo, el ICT puede pedir a la Dirección General de Aviación Civil que le cancele el permiso de operación en Costa Rica (art. 5). Para hacer efectiva la ley, el ICT puede aplicar el régimen sancionatorio del título III, Delitos, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755.
La ley también agrega un inciso b) al artículo 46 de la Ley orgánica del ICT, Ley 1917. Ese inciso crea un impuesto del cinco por ciento sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viaje internacional (art. 7). A cada pasaje solo se le puede aplicar uno de los impuestos de los incisos a) y b), no los dos, para que no haya doble carga impositiva.
La ley deroga la Ley 2706, del 2 de diciembre de 1960, conocida como Ley de industria turística (art. 8).
El Poder Ejecutivo tenía un plazo máximo de sesenta días, contados desde la publicación de la ley, para emitir el reglamento del impuesto (art. transitorio único). La ley rige desde su publicación.
A quién le toca
A las personas que entran a Costa Rica por avión con un boleto comprado fuera del país. Cada una paga 15 dólares netos, o su equivalente en colones (art. 2).
A las aerolíneas que prestan el servicio de transporte aéreo hacia el país. Cobran el impuesto al vender el boleto y lo entregan al ICT dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al ingreso del pasajero (art. 3) (art. 5).
A los pasajeros en tránsito y a quienes solo sobrevuelan el territorio nacional. Quedan exceptuados del pago (art. 4).
A quien compre un pasaje con origen de ruta Costa Rica para un viaje internacional. Se le puede aplicar el 5% del inciso b) del artículo 46 de la Ley 1917, pero no junto con el otro impuesto del mismo artículo (art. 7).
A la Dirección General de Migración y el Instituto Costarricense de Turismo. La primera puede dar información a la segunda cuando esta la solicite (art. 6).
Lo que se dijo en la Asamblea
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente. No hay material para esta sección.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 1 de 1, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
La Ley 2706, que esta ley deroga, aparece como derogada en SINALEVI 3.
Frente a la Constitución
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El impuesto de la ley 8694 es una contribución que el texto destina a promoción turística (art. 2). El Censo no encontró choque entre esa obligación y el cobro.
El artículo 50 ordena al Estado procurar el mayor bienestar y estimular la producción Constitución, art. 50. La ley declara el turismo de utilidad pública y usa el impuesto para promocionar el país como destino (art. 1) (art. 2). Esa relación calza con el mandato constitucional.
El artículo 41 garantiza reparación para quien sufra daños en su propiedad o intereses Constitución, art. 41. La ley permite al ICT aplicar el régimen de delitos del Código Tributario y pedir la cancelación del permiso de operación de una aerolínea (art. 5). Esa sanción es fuerte. Queda la duda de si la cancelación del permiso se aplica con el debido proceso que exige el artículo 41.
El artículo 39 dice que a nadie se le impone pena sino por delito sancionado por ley anterior y con sentencia firme Constitución, art. 39. El artículo 5 de la ley remite al título III del Código Tributario para sancionar a las aerolíneas (art. 5). El Censo no encontró en el dossier el detalle de ese título, así que no puede confirmar si el procedimiento cumple el artículo 39.
Qué puede hacer usted
Si una aerolínea le cobra el impuesto y no lo entera al ICT, o si le cobran dos veces el mismo impuesto, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa el manejo de fondos públicos y recibe denuncias por escrito o verbal guía, p. 68.
Puede llamar a la Contraloría al 2501-8000 o al 2501-8025, del Área de Denuncias e Investigaciones guía, p. 68. También puede escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le cobra mal o le niega información sobre el impuesto, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si un acto concreto del ICT o de una aerolínea viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede presentarlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde se invoque esa inconstitucionalidad guía, p. 24.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto y seguir el procedimiento guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda hoy el impuesto ni cuántas personas lo pagan al año.
El dossier no incluye el texto del reglamento que el Poder Ejecutivo debía emitir en sesenta días.
El dossier no detalla el título III del Código Tributario, al que remite el artículo 5 para las sanciones.
El dossier no dice si alguna aerolínea ha tenido cancelado su permiso de operación por no girar el impuesto.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró choque entre el impuesto y el deber de contribuir ni con el mandato de bienestar. Quedan dudas sobre el debido proceso en la sanción de cancelar el permiso de operación y sobre el detalle del régimen sancionatorio del Código Tributario.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 2"Créase un impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio, de referencia de venta del día, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)."
Sin choque aparente La Constitución obliga a contribuir con los gastos públicos. El impuesto de la ley es una contribución con destino fijo. No hay choque aparente.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 1"Declárase el turismo industria de utilidad pública."
Sin choque aparente La ley declara el turismo de utilidad pública y usa el impuesto para promocionar el país como destino. Eso calza con el mandato de estimular la producción.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 5"En caso de que una empresa prestadora del servicio de transporte no gire, en el tiempo requerido, el impuesto a que se refiere esta Ley, el ICT podrá trasladar a la Dirección General de Aviación Civil, la solicitud de que se le cancele el permiso de operación en Costa Rica."
Hay dudas La ley permite pedir la cancelación del permiso de operación de una aerolínea. Es una sanción fuerte. Queda la duda de si se aplica con el debido proceso que exige el artículo 41.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 5"Para procurar la efectividad de esta Ley, el ICT queda autorizado a aplicar el régimen sancionatorio establecido en el título III, Delitos, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas."
Hay dudas La ley remite al título III del Código Tributario para sancionar a las aerolíneas. El dossier no incluye ese título, así que no se puede confirmar si el procedimiento cumple el artículo 39.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8694: FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA NACIONAL
- Ley 8694 en SINALEVI: Ley de Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 2706: Utilidad Pública Industria Turismo y Crea Impuesto Hospedaje para ICT (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-07. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8694
Ley de Fortalecimiento del Desarrollo de la Industria Turística Nacional
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Nº 8694
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO DE
LA INDUSTRIA TURÍSTICA NACIONAL
ARTÍCULO 1.
Declárase el turismo industria de utilidad pública.
ARTÍCULO 2.-
Créase un impuesto de quince dólares netos, moneda de los Estados Unidos de América (USD $15,00), o su equivalente en colones al tipo de cambio, de referencia de venta del día, establecido por el Banco Central de Costa Rica, a favor del Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Este impuesto se le cobrará a cada persona que ingrese por vía área al territorio nacional y que haya adquirido su boleto en el exterior. Para los efectos de este impuesto, se considerarán boletos aéreos comprados en el exterior, todos los adquiridos fuera del territorio nacional, independientemente del medio o vehículo utilizado para comprarlos.
Los ingresos obtenidos por dicho impuesto se destinarán, específicamente, a la promoción, el mercadeo, la planificación y el desarrollo sostenible de Costa Rica como destino turístico, que realiza el ICT.
ARTÍCULO 3.-
Constituye el hecho generador del impuesto establecido en la presente Ley, el ingreso del pasajero al país por la vía aérea, mediante boleto adquirido en el exterior. El impuesto será recaudado por la empresa que preste el servicio de transporte aéreo para ingresar al país, en el momento de la venta del boleto. El impuesto será percibido, controlado, administrado y fiscalizado por el ICT.
ARTÍCULO 4.-
Del pago del impuesto establecido en el artículo 2 de esta Ley, se exceptúa a los pasajeros en tránsito o a quienes solamente sobrevuelen el territorio nacional.
ARTÍCULO 5.-
La empresa prestadora del servicio de transporte que ingrese el pasajero al país, será la responsable de entregarle al ICT las sumas recaudadas como producto de este impuesto; las entregará en los medios y la forma que el ICT disponga y dentro de los primeros quince (15) días naturales del mes siguiente a aquel en que ingrese al país la persona usuaria del transporte.
Para procurar la efectividad de esta Ley, el ICT queda autorizado a aplicar el régimen sancionatorio establecido en el título III, Delitos, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
En caso de que una empresa prestadora del servicio de transporte no gire, en el tiempo requerido, el impuesto a que se refiere esta Ley, el ICT podrá trasladar a la Dirección General de Aviación Civil, la solicitud de que se le cancele el permiso de operación en Costa Rica.
ARTÍCULO 6.-
La Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento expreso del ICT, podrán constituirse en sujetos colaboradores de la Institución y brindarle la información y el apoyo que este considere útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 7.-
Adiciónanse al artículo 46 de la Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N.° 1917, de 30 de julio de 1955, el inciso b) y un párrafo final. Los textos dirán:
“Artículo 46.-
[…]
b) Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los pasajes cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales.
A cada pasaje solo podrá aplicársele uno de los impuestos mencionados en los incisos a) y b) anteriores, pero no ambos, de manera que no exista una doble carga impositiva.”
ARTÍCULO 8.-
Derógase la Ley N.° 2706, de 2 de diciembre de 1960, conocida como Ley de industria turística.
TRANSITORIO ÚNICO.-
En un plazo máximo de sesenta (60) días, contado a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación correspondiente, para regular la percepción, el control, la administración y la fiscalización del impuesto, en los términos del artículo 2 de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República .— San José, a los once días del mes de diciembre del dos mil ocho.