Nueva regla para elegir a tres directores del IFAM
La ley 8699 cambia cómo se escogen los tres directores del IFAM que representan a las municipalidades y limita al Poder Ejecutivo.
Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM)
Atención: La ley permite que el Consejo de Gobierno nombre libremente a los tres directores del IFAM si la asamblea de representantes de las municipalidades no se reúne o no elige.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Se elimina o se ablanda un requisito, una auditoría o una sanción.
A quién le sirve: Consejo de Gobierno
Si la asamblea de representantes no se reúne, no se celebra en el plazo o no elige, el Consejo de Gobierno nombra libremente a los tres directores.
Si la asamblea de representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige a los miembros de la Junta Directiva que le compete, el Consejo de Gobierno los nombrará libremente.
único, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Las municipalidades del país, que eligen dos representantes cada una para la asamblea de representantes.
- Los concejos municipales, que eligen a esos dos representantes.
- La Junta Directiva del IFAM, que debe convocar el proceso en el trimestre siguiente a la toma de posesión del presidente.
- El Consejo de Gobierno, que nombra a tres directores y, en caso de fallo, escoge de la nómina de cinco.
A quién beneficia
- Las municipalidades ganan peso en la elección de tres directores del IFAM.
- El Poder Ejecutivo no puede desconocer ni impugnar las designaciones de las asambleas de representantes.
- Los directores que representan a las municipalidades tienen período de cuatro años y pueden ser reelegidos.
Qué cambia
- Si la asamblea de representantes no se reúne o no elige, el Consejo de Gobierno nombra libremente a los tres directores.
- Si ningún candidato alcanza mayoría absoluta, el Consejo de Gobierno escoge de una nómina de cinco y no puede rechazarla.
- El Poder Ejecutivo reglamenta los procedimientos de elección.
La explicación completa
Qué cambia
La ley 8699 reforma el inciso b) del artículo 7 de la ley del IFAM, la 4716 del 9 de febrero de 1971 (art. único). Ese inciso regula a seis de los siete miembros de la Junta Directiva del IFAM.
La Junta Directiva tiene siete miembros (art. único). Tres los nombra el Consejo de Gobierno y no pueden ser ministros. Los otros tres los eligen las municipalidades del país.
El Consejo de Gobierno nombra a sus tres representantes, pero antes las asambleas de representantes de las municipalidades hacen una selección (art. único). El Poder Ejecutivo no puede desconocer ni impugnar esas designaciones, ni meterse en ellas.
La Junta Directiva del IFAM debe convocar a las corporaciones municipales durante el trimestre siguiente a la toma de posesión del presidente de la República (art. único). Cada municipalidad cuenta con dos representantes electos por el concejo municipal.
La asamblea de representantes decide por mayoría absoluta de votos (art. único). Si no se reúne, no se celebra en el plazo reglamentario o no elige, el Consejo de Gobierno nombra libremente. Si ningún candidato alcanza la mayoría absoluta, el Consejo de Gobierno escoge de una nómina de cinco candidatos con más votos. No puede rechazar esa nómina.
Los directores que representan a las municipalidades duran cuatro años en el cargo y pueden ser reelegidos (art. único). La ley rige desde su publicación.
A quién le toca
A las municipalidades del país: cada concejo municipal elige dos representantes para la asamblea que selecciona a los directores (art. único).
A los concejos municipales: les toca elegir a sus dos representantes (art. único).
A la Junta Directiva del IFAM: le toca convocar el proceso de elección en el trimestre siguiente a la toma de posesión del presidente (art. único).
Al Consejo de Gobierno: le toca nombrar a tres directores y, en los casos de fallo de la asamblea, escoger de la nómina de cinco (art. único).
A las personas que quieran ser directores: deben tener experiencia y conocimiento municipal, y no pueden ser ministros si van por el Ejecutivo [L (art. único)].
Qué dice la ley sobre el proceso
La reforma fija cuatro reglas para escoger a los directores del inciso b) (art. único).
La regla 1 dice que el Consejo de Gobierno nombra previa selección de las asambleas de representantes (art. único). Esa selección respeta los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad.
La regla 2 fija la convocatoria de la Junta Directiva del IFAM en el trimestre siguiente a la toma de posesión del presidente (art. único). El Poder Ejecutivo reglamenta los procedimientos de elección.
La regla 3 fija la mayoría absoluta de votos y los casos en que el Consejo de Gobierno nombra libremente o de la nómina de cinco (art. único).
La regla 4 fija el período de cuatro años y la reelección de los directores que representan a las municipalidades (art. único).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 8699 está vigente 2. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no registra observaciones de la Procuraduría.
El texto vigente en SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea 2. No hay dos versiones que comparar.
Frente a la Constitución
El artículo 170 de la Constitución dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. La ley 8699 les da a las municipalidades la elección de tres directores del IFAM (art. único). Eso calza con la autonomía municipal.
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley 8699 usa a los concejos municipales para elegir representantes (art. único). Eso también calza.
El artículo 147 de la Constitución da al Consejo de Gobierno la función de nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo Constitución, art. 147. La ley 8699 deja al Consejo de Gobierno el nombramiento de tres directores (art. único). Eso calza con esa función.
Hay una duda posible. La ley 8699 permite que el Consejo de Gobierno nombre libremente a los tres directores si la asamblea de representantes no se reúne o no elige (art. único). Esa cláusula podría chocar con la autonomía municipal del artículo 170 Constitución, art. 170. El Censo no encontró una resolución de la Sala Constitucional sobre este punto en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si usted es vecino o vecina y quiere vigilar este nombramiento, puede pedir información al concejo municipal de su cantón sobre quiénes son sus dos representantes guía, p. 29.
Puede usar el recurso de amparo si un acto concreto viola un derecho fundamental guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe la Constitución guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos.
Puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de municipalidades e instituciones autónomas.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la ley 8699 en el diario oficial.
El dossier no incluye el reglamento que el Poder Ejecutivo debe dictar para los procesos de elección.
El dossier no dice cuántas municipalidades hay en el país ni cuántas asambleas de representantes se han hecho desde 2009.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con la autonomía municipal y con la función del Consejo de Gobierno de nombrar directores. Hay una duda sobre la cláusula que deja al Consejo de Gobierno nombrar libremente si la asamblea de representantes falla.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. único"tres (3), elegidas por las municipalidades del país."
Sin choque aparente La Constitución reconoce autonomía a las municipalidades. La ley les da la elección de tres directores del IFAM. Eso calza.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. único"Si la asamblea de representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige a los miembros de la Junta Directiva que le compete, el Consejo de Gobierno los nombrará libremente."
Hay dudas La ley deja al Consejo de Gobierno nombrar libremente a los tres directores si la asamblea municipal falla. Esa cláusula podría chocar con la autonomía municipal. El Censo no encontró una resolución de la Sala sobre este punto.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. único"cada una de las municipalidades del país contará con dos (2) representantes electos por el concejo municipal."
Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal. La ley usa a los concejos municipales para elegir representantes. Eso calza.
Constitución, art. 147"Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;"
Esta ley, art. único"tres (3), como representantes del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser ministros de Gobierno"
Sin choque aparente La Constitución da al Consejo de Gobierno la función de nombrar directores de instituciones autónomas cuando le corresponde. La ley le deja tres nombramientos. Eso calza.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8699: REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM)
- Ley 8699 en SINALEVI: Reforma del artículo 7 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), N° 4716 del 9 de febrero de 1971 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8699
Reforma del artículo 7 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), N° 4716 del 9 de febrero de 1971
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Nº 8699
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO
Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM)
ARTÍCULO ÚNICO.-
Refórmase el inciso b) del artículo 7 de la Ley de organización y funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), N.º 4716, de 9 de febrero de 1971, cuyo texto dirá:
“Artículo 7.-
La Junta Directiva estará constituida por siete (7) miembros en la siguiente forma:
[...]
b) Por seis (6) personas con amplios conocimientos, experiencia y preparación técnica en materia municipal, así como de reconocida probidad, que serán escogidas así: tres (3), como representantes del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser ministros de Gobierno, y tres (3), elegidas por las municipalidades del país.
Los miembros citados en este inciso, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:
Serán representantes nombrados por el Consejo de Gobierno, previa selección efectuada por las asambleas de representantes de las municipalidades del país, respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad y sin que el Poder Ejecutivo pueda desconocer ni impugnar tales designaciones o tener injerencia sobre ellas.
-
La Junta Directiva del IFAM convocará, durante el trimestre siguiente a la toma de posesión del cargo del presidente de la República , a las corporaciones municipales, para que efectúen el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá, reglamentariamente, los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, mediante el sistema de elección por medio de las asambleas de representantes; para tales efectos, cada una de las municipalidades del país contará con dos (2) representantes electos por el concejo municipal.
-
La asamblea de representantes tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos. Si la asamblea de representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige a los miembros de la Junta Directiva que le compete, el Consejo de Gobierno los nombrará libremente. Si los candidatos a directores en la asamblea de representantes no alcanzan la mayoría absoluta, el Consejo de Gobierno los nombrará de una nómina formada por los cinco (5) candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta nómina.
-
Los miembros de la Junta Directiva de la institución que representen a las corporaciones municipales, serán nombrados por períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de enero del dos mil nueve.