# Ley 8709: Escuelas de manejo: quién puede enseñar y qué multas hay

- Página: https://elcenso.com/leyes/8709
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REGULACIÓN DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1

## En resumen

La ley 8709 fija quién puede abrir una escuela de manejo, qué requisitos debe cumplir el personal y qué multas se aplican a quien enseña sin autorización.

## A quién le toca

- Quien quiera abrir una escuela de manejo necesita autorización de la Dirección General de Educación Vial.
- Los instructores deben aprobar un curso con nota mínima de 80%.
- Los titulares deben presentar documentación cada seis meses.
- Quien enseña sin autorización se expone a una multa de hasta cinco salarios base.

## A quién beneficia

- Las personas con discapacidad pueden usar su propio vehículo adaptado y pagar solo la enseñanza.
- Las escuelas autorizadas tienen un registro oficial que las distingue de las no autorizadas.

## Qué cambia

- La autorización dura dos años y hay que pedir prórroga un mes antes.
- La reincidencia en dos años suspende la licencia del instructor por un año.
- La escuela debe tener póliza de responsabilidad civil de al menos seis meses.

## Cláusulas a revisar

- **Multa para quien enseña sin autorización** (25): La multa llega hasta cinco salarios base mensual de un oficinista 1. Si hay reincidencia en dos años, se suspende la licencia de conducir por un año. Texto: "Se impondrá una multa hasta de cinco (5) salarios base mensual de un oficinista 1, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien se desempeñe como instructor de manejo, de manera habitual o con fines comerciales o mercantiles, o a la escuela de manejo no autorizada, en contravención con lo que establece la presente Ley."

## Explicación

### Qué cambia

La ley declara de interés público la enseñanza de la conducción de vehículos. Solo las escuelas autorizadas por el Poder Ejecutivo pueden dar esas lecciones ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Una persona física también puede enseñar, pero solo si no hay interés comercial y no lo hace de forma habitual.

Una escuela de manejo es la empresa que enseña a conducir para que el aspirante apruebe el examen práctico ante la Dirección General de Educación Vial ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Debe funcionar y anunciarse como escuela autorizada ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

El titular figura en los registros de la Dirección General de Educación Vial. Responde de que la escuela tenga siempre el personal y los materiales mínimos ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

El director es una persona física que ordena y supervisa la actividad docente. Debe ser mayor de edad, tener al menos una licencia clase B con cinco años de experiencia y bachillerato de secundaria ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

El instructor necesita ser mayor de edad y tener bachillerato ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). También debe aprobar con nota mínima de 80% un curso teórico-práctico de la Dirección General de Educación Vial. Debe tener licencia con al menos cinco años de expedida, del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz. No puede haber cometido en los últimos tres años una infracción del artículo 107 de la Ley de tránsito, ni homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria con un vehículo.

La escuela necesita un aula acondicionada con material didáctico aprobado, un instructor y un vehículo, que puede tener mandos dobles ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). No puede funcionar en viviendas habitadas ni en lugares sin condiciones mínimas de seguridad.

Los vehículos deben estar autorizados por la Dirección General de Educación Vial ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Deben estar a nombre del titular o tener contrato de arrendamiento, tener revisión técnica vigente y derechos de circulación al día. Deben llevar rótulos en ambas puertas laterales y atrás que digan que son vehículos de aprendizaje, con el nombre de la escuela. Deben tener una póliza de seguro de al menos seis meses con cobertura de responsabilidad civil.

La autorización de apertura y funcionamiento dura dos años y se prorroga por períodos iguales. Hay que pedir la prórroga por escrito al menos un mes antes del vencimiento ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

Cada seis meses el titular debe presentar la revisión técnica, la certificación de propiedad, la constancia de no deberle al Consejo de Seguridad Vial y la renovación de la póliza ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Cada mes debe entregar el registro de alumnos que recibieron cursos. Cada año debe presentar el derecho de circulación y la revisión técnica vigente.

La multa por enseñar de forma habitual o con fines comerciales sin autorización llega hasta cinco salarios base mensual de un oficinista 1 ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Ese monto se calcula según el artículo 2 de la Ley 7337 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1). Si la persona reincide en dos años, se le suspende la licencia de conducir por un año. Si es una persona jurídica, se le prohíbe ejercer la actividad por un año.

Las escuelas pueden tener vehículos adaptados para personas con discapacidad ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). También pueden usar el vehículo del aprendiz si está adaptado y cumple los requisitos para circular. En ese caso deben cobrar solo la enseñanza del instructor.

La ley rige seis meses después de su publicación ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

### A quién le toca

A quien quiera abrir una escuela de manejo: necesita autorización municipal, patente, cédulas, licencias de los instructores, revisión técnica y póliza, entre otros documentos ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

A los instructores de manejo: deben cumplir los requisitos del artículo 9 y acompañar al alumno mientras recibe la instrucción ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)) ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

A los directores de escuela: deben supervisar de forma constante el cumplimiento de la ley ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

A los titulares: deben informar a la Dirección General de Educación Vial cualquier cambio en el personal o los materiales ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

A las personas con discapacidad que aprenden a conducir: la escuela puede usar su vehículo adaptado y debe cobrar solo la enseñanza ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

A quien enseña sin autorización: se le puede multar con hasta cinco salarios base de oficinista 1 ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan sobre la Ley 8709. Las sesiones de la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público y de la Comisión de Ambiente hablan de universidades públicas y de minería ([video, 00:10:42](https://www.youtube.com/watch?v=AazhVxkO6Go&t=642s)) ([video, 00:16:10](https://www.youtube.com/watch?v=-cGKzuC0Rbg&t=970s)). No hay declaraciones sobre escuelas de manejo en el material disponible.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8709 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza, pero también dice que todo centro docente privado está bajo la inspección del Estado ([Constitución, art. 79](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley obliga a las escuelas a autorizarse y a ser fiscalizadas por la Dirección General de Educación Vial ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Eso calza con la inspección estatal que permite la Constitución.

El artículo 129 dice que las leyes son obligatorias desde el día que ellas designen ([Constitución, art. 129](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley fija su entrada en vigencia seis años después de su publicación ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Eso sigue la regla constitucional.

El artículo 33 de la Constitución no está en el dossier, pero la Sala Constitucional ha dicho que la libertad de empresa tiene límites. La ley exige autorización para operar una escuela de manejo ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1)). Esa exigencia podría generar dudas sobre la libertad de empresa, pero el dossier no incluye el texto del artículo 33 para compararlo.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Dirección General de Educación Vial viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que causa el agravio.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos.

Si una escuela de manejo cobra de más o no cumple los requisitos, puede denunciar ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). La Defensoría protege los derechos de los habitantes ante el mal funcionamiento de las instituciones públicas.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en la Dirección General de Educación Vial, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto es el salario base mensual de un oficinista 1 en colones.

El dossier no incluye el texto del artículo 107 de la Ley de tránsito, que la ley menciona como referencia para los instructores.

El dossier no incluye el texto del artículo 33 de la Constitución sobre libertad de empresa.

El dossier no dice cuántas escuelas de manejo hay autorizadas en el país.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8709 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o el órgano que causa el agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja por mal funcionamiento de una institución pública. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se puede presentar de forma personal, por teléfono, por el portal institucional, por correo o por fax. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)

## Fuentes

1. Ley 8709: REGULACIÓN DE LAS ESCUELAS DE MANEJO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=20026&param2=21317&param3=1
3. Comisión Especial de Control de Ingreso y Gasto Público, 24 Setiembre 2026. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-09-24. https://www.youtube.com/watch?v=AazhVxkO6Go
4. Comisión Permanente Especial de Ambiente, 25 Agosto 2026. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-08-26. https://www.youtube.com/watch?v=-cGKzuC0Rbg
5. Ley 8709 en SINALEVI: Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/02/2009. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65124&param2=75961&param3=1
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8709

Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo

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8709

LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA

DECRETA:

REGULACIÓN
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

CAPÍTULO I

ÁMBITO
DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- Interés
público

Declárase de
interés público la enseñanza de la conducción de vehículos automotores. Para
este fin, el Poder Ejecutivo autorizará a las escuelas, privadas o públicas,
para que impartan las lecciones correspondientes; dichos entes son los únicos
que podrán dedicarse a la prestación de tales servicios. No obstante lo
anterior, y siempre y cuando no medie un interés comercial o mercantil o se
realice de manera no habitual, se autoriza a las personas físicas para la
enseñanza respectiva, de conformidad con la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º
7331.



ARTÍCULO 2.-
Principio general

La presente Ley
tiene por objeto establecer las normas básicas a las que deben someterse, en
todo el territorio nacional, las escuelas públicas o privadas, dedicadas a la
enseñanza de la conducción de vehículos automotores .



ARTÍCULO 3.- Definición

Entiéndese por
escuela de manejo, la empresa dedicada a la enseñanza de la conducción de
vehículos automotores, con el objetivo de que los aspirantes a la licencia de
conducir adquieran la capacidad y destreza suficientes, para aprobar,
satisfactoriamente, ante la Dirección General de Educación Vial, el examen
práctico de manejo establecido por ley.



ARTÍCULO 4.-
Principio de unidad

Sea una persona
física o jurídica, la escuela de manejo constituye una unidad formada por
elementos personales y materiales. Para estos efectos, deberá funcionar y
anunciarse como escuela de manejo, debidamente autorizada, para la enseñanza de
la conducción de vehículos.



CAPÍTULO
II

ELEMENTOS PERSONALES

ARTÍCULO 5.- Titular

El titular de una
escuela de manejo es la persona que figura como tal, en los registros de la Dirección General
de Educación Vial.

Puede ser titular
de una escuela de manejo autorizada, la persona, física o jurídica, que haya
obtenido la autorización correspondiente de apertura y funcionamiento. El
titular es responsable de que la escuela reúna, en todo momento, los elementos
personales y materiales mínimos, exigidos en la presente Ley.



ARTÍCULO 6.-
Gestiones

Corresponde al
titular de la escuela de manejo tramitar, ante la Dirección General
de Educación Vial, las diversas gestiones y solicitudes relacionadas con la
actividad que se pretende desarrollar. Terceras personas podrán realizar
dichos trámites en nombre de la escuela de manejo, pero deberán contar con
poder especial protocolizado, otorgado por el titular respectivo y reunir los
requisitos de ley. Este documento deberá exhibirse, cuando los
funcionarios de dicha dependencia así lo requieran.



ARTÍCULO 7.- Director

El director de una
escuela de manejo es la persona física responsable de ordenar y supervisar, de
manera asidua y continua, el desarrollo de la actividad docente que se brinda
en dicha escuela. Para ser director se deben reunir los siguientes
requisitos:

a)
Ser mayor de edad, en ejercicio de los derechos ciudadanos.

b)
Poseer, al menos, alguna licencia de clase B y experiencia mínima de cinco (5)
años en la conducción de vehículos automotores.

c)
Haber obtenido el bachillerato en educación secundaria.

El director deberá
comprobar y supervisar, de manera constante, la observancia de los preceptos de
esta Ley, en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal
docente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir dicho
personal.



ARTÍCULO 8.-
Instructor de manejo

De conformidad con la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres vigente, es instructor de manejo de las escuelas de manejo,
privadas y públicas, reguladas en esta Ley, la persona dedicada a impartir
enseñanzas teóricas y prácticas, necesarias y útiles, para la aprobación satisfactoria
del examen práctico de manejo establecido por ley.



ARTÍCULO 9.-
Requisitos

La persona que
pretenda ejercer la actividad de instructor de manejo, deberá cumplir los
siguientes requisitos:

a)
Ser mayor de edad, en el ejercicio de derechos ciudadanos.

b)
Haber obtenido el bachillerato en educación secundaria.

c)
Haber obtenido el certificado que lo acredita como instructor de manejo; para
ello, deberá aprobar, con una nota mínima de ochenta por ciento (80%), un curso
teórico-práctico impartido por la Dirección General de Educación Vial. El
contenido de dicho curso partirá de la base del que presentan los manuales
básicos de educación vial.

d)
Poseer la licencia de conducir por lo menos con cinco (5) años de expedida por
primera vez, y del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz.

e)
No haber cometido, en los últimos tres (3) años, una infracción de las
contenidas en el artículo 107 de la
Ley de tránsito por vías públicas terrestres, ni en los
delitos de homicidio culposo, lesiones culposas y conducción temeraria, siempre
y cuando la acción haya sido cometida mediante el uso de un vehículo.



ARTÍCULO 10.- Obligaciones del
instructor de manejo

Son obligaciones
del instructor de manejo, las siguientes:

a)
El instructor impartirá la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y
para la escuela que le contrate, de acuerdo con los programas autorizados y las
normas que se dicten para su desarrollo.

b)
El instructor deberá atender y evaluar, en forma continua y responsable, la
enseñanza teórico-práctica de su alumno y deberá acompañarlo, permanentemente,
mientras este recibe la instrucción.

c)
Los instructores de manejo tendrán las mismas obligaciones que los directores,
en lo referente a documentación, distintivos y colaboración para con los
funcionarios de la
Dirección General de Educación Vial.



CAPÍTULO III

ELEMENTOS
MATERIALES

ARTÍCULO 11.- Infraestructura de
las escuelas de manejo

Las escuelas de
manejo deberán contar con los siguientes recursos e infraestructura mínima:

a)
Un aula debidamente acondicionada, con material didáctico aprobado por la Dirección General
de Educación Vial, adecuado para la enseñanza de la conducción de vehículos,
circulación en carretera, mecánica básica y entendimiento simple del automotor.

b)
Un instructor de manejo.

c)
Un vehículo, el cual podrá estar dotado de mandos dobles.

d)
Las instalaciones de la escuela de manejo autorizada deberán reunir las
condiciones mínimas de higiene y comodidad. Para estos fines, no podrán
utilizarse viviendas habitadas ni las que no reúnan las condiciones mínimas de
seguridad.



ARTÍCULO 12.- Requisitos de los
vehículos

Los vehículos que
utilicen las escuelas de manejo, deberán estar debidamente autorizados por la Dirección General
de Educación Vial y deberán reunir los siguientes requisitos:

a)
Estar a nombre del titular de la escuela autorizada o, en su defecto, contar
con el respectivo contrato de arrendamiento.

b)
Cumplir, obligatoriamente, las disposiciones establecidas en la ley y los
reglamentos respectivos, en cuanto a los requisitos mínimos para la circulación
de vehículos automotores y a los dispositivos y las medidas de seguridad.

c)
Estar identificados, en ambas puertas laterales y en la parte trasera, mediante
rótulos que indiquen, claramente, que son vehículos de aprendizaje, incluido el
nombre de la escuela.

d)
Poseer la revisión técnica vigente.

e)
No tener obligaciones pendientes de pago ante el Consejo de Seguridad Vial,
según lo dispuesto en la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres vigente.

f)
Tener al día los derechos de circulación.

g)
Suscribir, por un período mínimo de seis (6) meses, una póliza de seguro con
una entidad autorizada, con coberturas de responsabilidad civil, por daños a la
propiedad de terceros y lesión o muerte de terceras personas, o de lo ocupantes
del vehículo objeto de la enseñanza. El monto de las coberturas mínimas será
fijado vía reglamento y revisado el mes de noviembre de cada año.

La Dirección
General de Educación Vial llevará un registro de los
vehículos autorizados, para el ejercicio de la actividad respectiva.



ARTÍCULO 13.- Modificaciones

El titular de la
escuela de manejo autorizada deberá informar, a la Dirección General
de Educación Vial, las modificaciones ocurridas en cualesquiera de sus elementos
personales o materiales y obtener, previamente, las autorizaciones
correspondientes, en los casos que así se requiera.



ARTÍCULO 14.- Enseñanza práctica

Las escuelas o los
centros debidamente autorizados, deberán proponer y efectuar entrenamientos
prácticos en rutas reales, con el fin de que los aspirantes puedan enfrentar y
resolver, adecuadamente, las distintas situaciones que se presentan en la
conducción ordinaria de vehículos automotores.



ARTÍCULO 15.- Enseñanza teórica

La escuela podrá impartir
los contenidos teóricos del curso de educación vial que determine la Dirección General
de Educación Vial. En aras de garantizar al usuario del servicio una
calidad mínima de formación, la Dirección General de Educación Vial organizará
cursos, pruebas y requisitos de aprobación que le permitan certificar la
idoneidad de quienes impartan los cursos teóricos. El Poder Ejecutivo
podrá reglamentar la realización de exámenes o pruebas teóricas de suficiencia
que no podrán salir del control del Estado, así como el canon que deberá pagar
cada peticionario de licencia de conducir por realizar dicha prueba.



CAPÍTULO
IV

AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 16.- Autorización

Toda escuela de
manejo, para su debido funcionamiento, deberá estar autorizada por la Dirección General
de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y cumplir los
requisitos que establecen las leyes vigentes, esta Ley y las demás
disposiciones complementarias que se emitan.

La Dirección
General de Educación Vial llevará un registro de las
escuelas de manejo autorizadas, para el ejercicio de la actividad respectiva.



ARTÍCULO 17.- Solicitud de
autorización

Para la
acreditación como escuela de manejo, por parte de la Dirección General
de Educación Vial, el titular o su representante legal deberá presentar, ante
dicha dependencia, la solicitud correspondiente e indicar la razón social, el
nombre comercial y la ubicación exacta del domicilio donde desarrollará la
actividad. La solicitud deberá presentarse por escrito, debidamente
autenticada por un notario público, e indicar lugar o fax para notificaciones.
Deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)
Autorización municipal, patente, para el ejercicio de dicha actividad.

b)
Copia certificada de la cédula de identidad, en caso de que el titular sea
persona física. En los casos de personas jurídicas, el original o la
copia certificada de la cédula jurídica y la certificación original, registral
o notarial, de la personería legal del solicitante y de la naturaleza y propiedad
de las cuotas o acciones.

c)
Copia certificada de las licencias de conducir de los instructores de manejo.

d)
Copia certificada de la acreditación del personal docente, como instructores de
manejo.

e)
Certificación registral de la propiedad de los vehículos o copia certificada de
los contratos de arrendamiento respectivos.

f)
Constancia del Consejo de Seguridad Vial, que indique la inexistencia de
obligaciones pendientes de pago, de los vehículos inscritos. Esta
certificación deben rendirla la escuela y el titular de esta, tal y como lo
establece la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331.

g)
Copia certificada de la revisión técnica vigente de los vehículos inscritos.

h)
Copia certificada de la póliza de responsabilidad civil vigente, suscrita con
la entidad respectiva, según lo indicado en el inciso g) del artículo 12 de
esta Ley, por un período mínimo de seis (6) meses, de cada uno de los vehículos
inscritos.

i)
Estar al día en el pago de las obligaciones y contribuciones sociales cuya
recaudación está a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); para
ello, se verificará tal condición de conformidad con en esta Ley.

j)
Que no se encuentre en el supuesto previsto por el artículo 25 de la presente
Ley.



ARTÍCULO 18.- Otorgamiento

Recibida la
solicitud, la
Dirección General de Educación Vial examinará la
documentación aportada y en caso de reunir los requisitos legales y
reglamentarios exigidos, concederá la autorización respectiva.

Si la solicitud no
reúne los requisitos exigidos, se puntualizarán los que se hayan omitido, y en
un plazo de ocho (8) días hábiles, se le prevendrá al interesado para que la
subsane, bajo el apercibimiento de que, si no lo hace, el expediente se
archivará sin más trámite. Si la deficiencia es insubsanable, se dictará
la inadmisibilidad de la solicitud y se ordenará su archivo. El
interesado podrá recurrir a las resoluciones que se dicten, en los términos y
plazos establecidos en la Ley
general de la Administración Pública.

En todo caso, la
autorización de apertura y funcionamiento quedará condicionada a que se
adscriban efectivamente, a la escuela de manejo autorizada, los elementos
personales y materiales mínimos exigidos. La Dirección General
de Educación Vial practicará, oportunamente, de oficio o a solicitud del
interesado, las inspecciones correspondientes, a efecto de verificar el
cumplimiento de dichas condiciones; para ello, el titular o representante
deberá colaborar con los funcionarios públicos en la realización de estas.



ARTÍCULO 19.- Alcances

La autorización de
apertura y funcionamiento, una vez verificado el cumplimiento de los elementos
que integran la escuela de manejo autorizada, facultará para el ejercicio de la
actividad regulada. En caso de los aprendices, la escuela de manejo
deberá exigirle el correspondiente permiso de aprendizaje, que establece la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, bajo pena de cancelación de la autorización
administrativa.



ARTÍCULO 20.- Expedición de
títulos

Para el reconocimiento
oficial de los títulos que expidan las escuelas de manejo, estas deberán contar
con la acreditación otorgada por la Dirección General
de Educación Vial.



ARTÍCULO 21.- Plazo y prórrogas
de la autorización

La autorización de
apertura y funcionamiento será por un lapso de dos (2) años, prorrogable por
períodos iguales, previa solicitud por escrito, al menos un (1) mes antes del
vencimiento del permiso respectivo. La solicitud deberá reunir los
requisitos exigidos en el artículo 17 de la presente Ley.



ARTÍCULO 22.- Documentación
periódica

El titular de la
escuela de manejo deberá presentar, a la Dirección General
de Educación Vial, las copias certificadas por un notario público y los
originales, según sea el caso, de la siguiente documentación:

a)
Cada seis (6) meses: la revisión técnica de los vehículos autorizados, la
certificación registral de la propiedad, la constancia de no tener obligaciones
pendientes de pago ante el Consejo de Seguridad Vial, la constancia de que se
encuentra al día en el pago de la póliza de riesgos del trabajo, y la
renovación de la póliza de seguros indicada en el inciso g) del artículo 12 de
esta Ley.

b)
Mensualmente: el registro de los alumnos que han recibido los cursos
impartidos.

c)
Anualmente: el derecho de circulación y la revisión técnica vehicular vigente.

La Dirección
General de Educación Vial verificará mensualmente,
por los medios informáticos o telemáticos puestos a disposición por la CCSS , la condición de
morosidad de las escuelas de manejo; para ello, dejará la constancia
respectiva, y, en caso de determinar que no se encuentra al día con sus
obligaciones con la seguridad social, procederá a denegar o cancelar la
autorización de funcionamiento.



ARTÍCULO 23.- Cancelación de la
autorización

La autorización
administrativa de apertura y funcionamiento se cancelará, cuando se compruebe
el incumplimiento de los requisitos y las obligaciones legales y reglamentarias
establecidas. El trámite de cancelación estará sujeto a las disposiciones
y los procedimientos establecidos en la
Ley general de la
Administración Pública.



ARTÍCULO 24.- Extinción de la
autorización

La autorización
administrativa de apertura y el funcionamiento de la escuela de manejo, se
extinguirán por los siguientes motivos:

a)
La muerte o disolución del titular.

b)
La renuncia expresa del titular.

c)
El vencimiento del plazo de la autorización.

d)
El incumplimiento de los deberes y las obligaciones contenidas expresamente en
la presente Ley.



ARTÍCULO 25.- Sanciones

Se impondrá una multa
hasta de cinco (5) salarios base mensual de un oficinista 1, de conformidad con
el artículo 2 de la Ley
N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien se desempeñe
como instructor de manejo, de manera habitual o con fines comerciales o
mercantiles, o a la escuela de manejo no autorizada, en contravención con
lo que establece la presente Ley.

En caso de
reincidencia, en un lapso de dos (2) años, se procederá así:

a)
Para las personas físicas, la suspensión de la licencia de conducir, por el
plazo de un (1) año.

b)
Para las personas jurídicas, la prohibición de ejercer la actividad por un
plazo de un (1) año.

El registro de
reincidencia estará a cargo de la Dirección General de Seguridad Vial.



CAPÍTULO
V

DISPOSICIONES
FINALES

ARTÍCULO 26.- Personas con discapacidad

Las escuelas de
manejo podrán tener vehículos adecuadamente adaptados para instruir aprendices
que sean personas con discapacidad. No obstante, las escuelas podrán utilizar
los mismos vehículos de los aprendices, debidamente adaptados para atender su
discapacidad, siempre y cuando el automotor cumpla todos los requisitos de ley
para circular y esté al día con la revisión técnica vehicular y el derecho de
circulación correspondiente. Para este último caso, las escuelas de
manejo deberán tener tarifas preferenciales, en las que se cobre, únicamente,
el servicio de enseñanza otorgado por el instructor.



ARTÍCULO 27.- Fijación de
regulaciones complementarias

La Dirección
General de Educación Vial estará facultada para que,
dentro de sus competencias, según lo dispuesto en la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres y lo prescrito por esta Ley, fije las disposiciones
complementarias que estime pertinentes, para su correcta aplicación.

La Dirección
General de Educación Vial fiscalizará, en todo momento,
el óptimo funcionamiento de las escuelas de manejo.



ARTÍCULO 28- Reformas de la Ley N .º
7331 y sus reformas

Refórmase el
artículo 67 de la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331. El texto dirá:

“Artículo
67.-

Al
usar el permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un instructor
que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira.
En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo
establecido en la Ley
de regulación de las escuelas de manejo.”



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-

Autorízase al
Consejo de Seguridad Vial para que realice los gastos corrientes e inversiones
que considere necesarios, con cargo al Fondo de Administración Vial creado por la Ley de administración vial,
durante un lapso de veinticuatro (24) meses, a fin de agilizar y ejecutar
las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de
personal y la dotación de todos los insumos necesarios para el funcionamiento
de la unidad competente, para el control y registro de las escuelas de manejo
que administrará la
Dirección General de Educación Vial; para ello, no estará
afecto a las limitaciones de la Autoridad Presupuestaria ,
en materia de contratación de personal.



TRANSITORIO II.-

Los requisitos
señalados en el inciso c) del artículo 7 y el inciso b) del artículo 9 de esta
Ley, serán aplicables para los funcionarios de las escuelas de manejo que
funjan como tales, en los términos planteados por dichos artículos, a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley. Si en el momento de la entrada en vigencia
de esta Ley, el director de la escuela de manejo no cuenta con el requisito
indicado en el inciso c) del artículo 7 de esta Ley, tendrá un plazo máximo de
(6) años para cumplirlo. En el caso de los instructores de manejo que funjan
como tales en ese momento y no tengan el requisito señalado en el inciso b) del
artículo 9 de esta Ley, no se les exigirá dicho requisito, siempre y cuando
tengan experiencia comprobada de cinco (5) años como mínimo.



ARTÍCULO 29.- Vigencia y eficacia

Esta Ley entrará a
regir seis (6) meses después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de
febrero del dos mil nueve.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8709). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.