El Censo
Ley8711Vigente
Ley

Un préstamo de $65 millones para emergencias que se activa solo con desastre

La ley aprueba un crédito del BIRF que Costa Rica solo puede usar cuando el Banco confirme que hay una emergencia por desastre natural.

Título oficial APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)

Atención: El Banco decide si existe un estado de emergencia para desembolsar el préstamo, y la comisión inicial de 0.25% se paga aunque no se use el dinero.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF)

    El contrato deja en manos del Banco la decisión de si existe un estado de emergencia para hacer el desembolso. La ley no dice qué evidencia debe presentar Costa Rica ni si hay forma de apelar esa decisión.

    No se hará ningún desembolso del tracto a menos que el banco esté satisfecho, sobre la base de evidencia satisfactoria para él, que un estado de la emergencia existe en el territorio del Prestatario como resultado de un Desastre Natural.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • El Ministerio de Hacienda es el representante del Prestatario y recibe las notificaciones del Banco
  • La CNE entrega al Banco los reportes de progreso del Programa
  • MIDEPLAN incorporó la administración de riesgos en el Plan de Desarrollo Nacional 2006-2010
  • La Procuraduría General de la República emite la Opinión Legal del contrato
  • Las instituciones públicas que aportan al Fondo Nacional de Emergencias

A quién beneficia

  • Costa Rica tiene acceso a sesenta y cinco millones de dólares para atender desastres naturales
  • El dinero se deposita en una cuenta en el Banco Central de Costa Rica
  • El préstamo se puede retirar en varios desembolsos según la emergencia

Qué cambia

  • El Banco decide si existe un estado de emergencia para hacer el desembolso
  • La comisión inicial es de 0.25% del monto del préstamo
  • Los intereses son la tasa LIBOR más una cuota fija
  • El plazo máximo de cada desembolso es de 30 años
  • La fecha de cierre es el 30 de octubre de 2011

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba un contrato de préstamo por sesenta y cinco millones de dólares entre Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) (art. 1). El contrato se firmó el 10 de noviembre de 2008 y se llama Opción de desembolsos diferido ante el riesgo de catástrofes (CAT DDO).

El dinero no llega de una vez. El Banco solo hace un desembolso cuando está satisfecho de que existe un estado de emergencia en el territorio por un desastre natural (art. 1). El préstamo se puede retirar en un solo tracto, pero en varios desembolsos.

El préstamo tiene costos. La comisión inicial es de un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto y se paga dentro de los sesenta días después de la fecha efectiva (art. 2.03). Los intereses son la tasa LIBOR más una cuota fija (art. 2.04). Las fechas de pago son el 15 de abril y el 15 de octubre de cada año (art. 2.05).

El plazo máximo de cada desembolso no puede pasar de 30 años desde la fecha de corrección de la madurez (art. 2.06).

El Banco puede suspender o acelerar el préstamo si el Programa no se puede realizar (art. 4.01). La aceleración se da si esa situación se mantiene 90 días después del aviso del Banco (art. 4.02).

La fecha límite para la efectividad es de 90 días después de la firma del contrato, pero no más de 18 meses después de que el Banco aprobó el préstamo (art. 5.02). La fecha de cierre es el 30 de octubre de 2011 (art. 1).

El dinero se deposita en una cuenta en el Banco Central de Costa Rica (art. 1). El Prestatario debe confirmar por escrito cada depósito en dos semanas.

El contrato excluye ciertos gastos. No se puede usar el préstamo para bebidas alcohólicas, tabaco, materiales radioactivos, perlas, piedras preciosas, reactores nucleares, maquinaria para procesar tabaco, joyas de oro o plata, oro no monetario, mercaderías militares o de lujo, mercaderías ambientalmente peligrosas, pagos prohibidos por el Consejo de Seguridad de la ONU, ni pagos con acciones corruptas o fraudulentas (art. 1).

A quién le toca

Al Ministerio de Hacienda. Es el representante del Prestatario y su dirección es el Edificio Central, Avenida 2 entre Calle 1 y 3, diagonal al Teatro Nacional, San José (art. 6.01) (art. 6.02).

A la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE). El Prestatario declara que por medio del CNE cumplió con la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (art. 1). También entrega al Banco un reporte de progreso con el respaldo del CNE (art. 3.01).

Al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN). Incorporó la administración de riesgos de desastre en el Plan de Desarrollo Nacional 2006-2010 (art. 1). También incluyó consideraciones de riesgo en la selección de proyectos nacionales de inversión.

A la Procuraduría General de la República. Debe emitir la Opinión Legal que pide el contrato (art. 5.01).

A las instituciones públicas que aportan al Fondo Nacional de Emergencias. El Prestatario declara que transfirió al Fondo una cantidad equivalente al 3% del superávit financiero o ganancias de las instituciones públicas mencionadas en el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (art. 1).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.

El texto vigente del Artículo VI es igual al aprobado. SINALEVI no muestra un texto distinto en ese artículo 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución del dossier. La aprobación de empréstitos es una atribución de la Asamblea Legislativa Constitución, art. 121. El artículo 121, inciso 4, le da a la Asamblea la potestad de aprobar o improbar los convenios internacionales.

El artículo 105 excluye los empréstitos del referéndum Constitución, art. 105. Eso significa que la ciudadanía no puede convocar un referéndum para derogar esta ley.

El artículo 11 obliga a los funcionarios públicos a cumplir los deberes que la ley les impone y no arrogarse facultades no concedidas Constitución, art. 11. El contrato le da al Banco la potestad de determinar si existe un estado de emergencia para hacer desembolsos (art. 1). Esa decisión queda en manos de un organismo internacional, no de una autoridad costarricense. El Censo no encontró una norma constitucional que prohíba esa delegación, pero es un punto que podría generar dudas.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Ministerio de Hacienda o del CNE viola un derecho suyo en la ejecución de este préstamo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos guía, p. 68. Las denuncias se reciben en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este préstamo guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

No puede convocar un referéndum para derogar esta ley porque el artículo 105 excluye los empréstitos Constitución, art. 105.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto se ha desembolsado del préstamo ni si Costa Rica ha pagado la comisión inicial.

El dossier no dice si el Banco ha declarado alguna vez un estado de emergencia para activar el préstamo.

El dossier no incluye el texto completo del contrato: solo la primera parte.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero la potestad del Banco para declarar la emergencia genera dudas sobre la soberanía en la ejecución del gasto.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Apruébase el Contrato de préstamo N .º 7594-CR, suscrito el 10 de noviembre de 2008, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de sesenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América ( US$65 .000.000,00), denominado Opción de desembolsos diferido ante el riesgo de catástrofes (CAT DDO)."

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de aprobar empréstitos. Esta ley ejerce esa potestad al aprobar el contrato con el BIRF.

  2. Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
    Esta ley, art. 1"Apruébase el Contrato de préstamo N .º 7594-CR, suscrito el 10 de noviembre de 2008, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de sesenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América ( US$65 .000.000,00), denominado Opción de desembolsos diferido ante el riesgo de catástrofes (CAT DDO)."

    Sin choque aparente La Constitución excluye los empréstitos del referéndum. La ciudadanía no puede convocar un referéndum para derogar esta ley.

  3. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 1"No se hará ningún desembolso del tracto a menos que el banco esté satisfecho, sobre la base de evidencia satisfactoria para él, que un estado de la emergencia existe en el territorio del Prestatario como resultado de un Desastre Natural."

    Hay dudas El contrato deja en manos del Banco la decisión de si existe una emergencia para desembolsar. Esa potestad no está en una autoridad costarricense. El Censo no encontró una norma que lo prohíba, pero genera dudas sobre quién controla el gasto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8711: APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 7594-CR, Y SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN DE DESEMBOLSOS DIFERIDO ANTE EL RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8711 en SINALEVI: Aprobación del Contrato de préstamo N° 7594-CR, y sus anexos, entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), denominado Opción de desembolsos diferido ante el riesgo de catástrofes (CAT DDO) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 11/02/2009
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8711

Aprobación del Contrato de préstamo N° 7594-CR, y sus anexos, entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), denominado Opción de desembolsos diferido ante el riesgo de catástrofes (CAT DDO)

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8711

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N.º 7594-CR, Y

SUS ANEXOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y

FOMENTO (BIRF), DENOMINADO OPCIÓN

DE DESEMBOLSOS DIFERIDO ANTE EL

RIESGO DE CATÁSTROFES (CAT DDO)

ARTÍCULO 1.- Aprobación del Contrato de préstamo N.º 7594-CR y sus anexos

Apruébase el Contrato de préstamo N .º 7594-CR, suscrito el 10 de noviembre de 2008, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de sesenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América ( US$65 .000.000,00), denominado Opción de desembolsos diferido ante el riesgo de catástrofes (CAT DDO).

Los textos del referido contrato de préstamo, su traducción oficial y las condiciones generales aplicables al Convenio de préstamo del Banco se anexan a continuación y forman parte integrante de esta Ley.

TRADUCCION OFICIAL

Yo, Miguel Brenes Gómez, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrado por Acuerdo Ejecutivo número 180-96 DJ, del primero de julio de 1996, publicado en “La Gaceta” número 174 del 12 de setiembre de 1996, CERTIFICO que el documento a traducir “ Catastrophe Deferred , Drawdown Option (CAT DDO) Loan” del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del Inglés al Español, dice lo siguiente:

“NUMERO DEL PRESTAMO 7594-CR

Convenio de Préstamo

(Préstamo con Opción a Desembolsos Diferidos en Caso de Catástrofes)

Entre

LA REPUBLICA DE COSTA RICA

y

BANCO INTERNACIONAL PARA

LA RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Fecha 10 de noviembre, 2008

NUMERO DEL PRESTAMO 7594 -CR

CONVENIO DE PRESTAMO

Convenio fechado el 10 de noviembre, 2008, entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA (el Prestatario) y el BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION Y FOMENTO (el Banco), con el propósito de otorgar financiamiento en apoyo del Programa (según se define en el Apéndice de este Convenio). El Banco ha decidido otorgar este financiamiento sobre la base, entre otras cosas, de (a) las acciones que el Prestatario ya ha emprendido bajo el Programa, las cuales aparecen descritas en la Sección I. A de la Programación 1 de este Convenio, y (b) la condición de que el Prestatario mantenga un marco de políticas macroeconómicas adecuadas. El Prestatario y el Banco por este medio acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I - CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES

1.01. Las Condiciones Generales (según se definen en el Apéndice de este Convenio) constituyen una parte integral de este Convenio.

1.02. A no ser que el contexto lo señale de otra manera, los términos que aparecen en letra mayúscula en este Convenio tienen los significados a ellos adscritos en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este Convenio).

ARTICULO II - PRÉSTAMO

2.01. El Banco acuerda prestar al Prestatario, en los términos y las condiciones que se establecen o a las que se refiere este Convenio, la cantidad de sesenta y cinco millones ($65 ,000,000 ) de Dólares, siendo que esa cantidad puede ser convertida periódicamente por medio de una Conversión de Moneda de acuerdo a las provisiones de la Sección 2.07 de este Convenio (“Préstamo”).

2.02. El Prestatario puede ser retirar fondos procedentes del Préstamo para apoyar al Programa de acuerdo a la Sección II de la Programación 1 de este Convenio.

2.03. El Comisión Inicial que el Prestatario pagará (al Banco) será igual a un cuarto del uno por ciento (0.25%) de la cantidad del Préstamo. El Prestatario cancelará el Pago dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días después de la Fecha Efectiva.

2.04. Los intereses que pagará el Prestatario por cada Período de Interés será una tasa igual a la tasa LIBOR para la Moneda del Préstamo más la Cuota Fija; siempre que, después de una Conversión de toda o una parte del principal del Préstamo, los intereses pagaderos por el Prestatario durante el Período de Conversión de esa cantidad sean determinados de acuerdo con las provisiones correspondientes del Artículo IV de las Condiciones Generales. Independientemente de lo anterior, si cualquier cantidad del Balance de Desembolsos del Préstamo no fuera pagada en su fecha debida y esa condición de no-pago continua por un período de treinta días, entonces los intereses que pagará el Prestatario serán calculados de acuerdo a lo establecido en la Sección 3.02 (d) de las Condiciones Generales.

2.05. Las Fechas de Pago son el 15 de abril y el 15 de octubre de cada año.

2.06. (a) A no ser que se establezca de otra manera en el párrafo (b) de esta Sección, el Principal del Préstamo será cancelado de acuerdo a las provisiones de la Programación 2 de este Convenio.

(b) El Banco y el Prestatario pueden acordar en cualquier momento condiciones de reembolso diferentes a las establecidas en la Programación 2 de este Convenio para el Balance No-Retirado del Préstamo, a condición de que (i) el promedio de madurez de cada Desembolso de una cantidad del Balance No-Retirado del Préstamo no exceda los 18 años a partir de la Fecha de Corrección de la Madurez y que la madurez final de ese Desembolso no exceda los 30 años de la Fecha de Corrección de la Madurez (u otro porcentaje de madurez y/o madurez final en la forma en que puede ser generalmente aplicable a los préstamos que el Banco haya hecho al Prestatario al momento de ese Convenio), y ( ii ) las provisiones del reembolso hayan sido acordadas entre el Prestatario y el Banco antes de la Fecha de Desembolso de cualquier Desembolso.

2.07. (a) El Prestatario puede solicitar en cualquier momento cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo a fin de facilitar el manejo prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del Préstamo del total o de partes del principal del Préstamo, retirada o no, a una de las Monedas Autorizadas; ( ii ) un cambio en la tasa básica de interés aplicable al total o a una parte del principal del Préstamo de una Tasa Variable a una Tasa Fija o viceversa; y ( iii ) el señalamiento de límites en la Tasa Variable aplicable al total o a una parte del principal del Préstamo retirado y pendiente de pago mediante el establecimiento de una Tasa de Interés Cap o una Tasa de Interés Collar en la Tasa Variable.

(b) Cualquier conversión que se solicite siguiendo lo establecido en el párrafo (a) de esta Sección que sea aceptada por el Banco se considera una “Conversión”, según se define en las Condiciones Generales, y se llevará a efecto de acuerdo a las provisiones del Artículo IV de las Condiciones Generales y de la Guía de Conversiones.

2.08. Las cantidades del Balance de Desembolso que hayan sido reembolsadas o pagadas previamente de acuerdo a este Convenio de Préstamo antes de la Fecha de Cierre, serán re-acreditadas a la Cuenta del Préstamo y se pondrán a la disposición del Prestatario para desembolsos adicionales. En el caso de que alguna cantidad pagada previamente haya sido convertida bajo una Conversión de Moneda, la cantidad reacreditada a la Cuenta del Préstamo será denominada en la Moneda Original del Préstamo e igual a la cantidad previa a esa Conversión.

2.09. Sin limitación alguna sobre las provisiones de la Sección 5.10 de las Condiciones Generales, el Prestatario entregará con prontitud al Banco información relacionada con las provisiones del Artículo II que el Banco puede periódicamente y razonablemente solicitar.

ARTICULO III - PROGRAMA

3.01. El Prestatario declara su compromiso con el Programa y su implementación. Con esta finalidad, y además de la Sección 5.10 de las Condiciones Generales:

(a) el Prestatario y el Banco en forma periódica y licitud de cualquiera de los dos, intercambiarán puntos de vista sobre los progresos logrados al desarrollar el Programa.

(b) antes de que tenga lugar ese intercambio de puntos de vista, el Prestatario con el respaldo del CNE entregará al Banco para su revisión y comentario, un reporte del progreso alcanzado con el desarrollo del Programa, con los detalles que el Banco pueda razonablemente solicitar; y

(c) sin establecer límites a las provisiones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección, el Prestatario informará inmediatamente al Banco sobre cualquier situación que podría haber tenido el efecto de revertir materialmente los objetivos del Programa o de cualquier acción emprendida bajo el Programa.

ARTICULO IV - ACCIONES CORRECTIVAS DEL BANCO

4.01. La Circunstancia de Suspensión Adicional consiste en lo siguiente, a saber, que se ha presentado una situación que hará improbable que el Programa, o una parte significativa de él, sea realizado.

4.02. La Circunstancia de Aceleración Adicional consiste en lo siguiente, a saber, que el evento especificado en la Sección 4.01 de este Convenio ocurre y se mantiene durante un período 90 días después de que el aviso del acontecimiento ha sido dado por el Banco al Prestatario.

ARTICULO V - EFECTIVIDAD; TERMINACIÓN

5.01. La Opinión Legal a la que se refiere la Sección 9.02 de las Condiciones Generales debe ser emitida por el Oficina Fiscal General del Prestatario (Procuraduría General de la República).

5.02. Sin afectar lo que establecen las Condiciones Generales, la Fecha Límite para la Efectividad es de noventa (90) días después de la fecha de firma de este Convenio, pero en ningún caso no más de dieciocho (18) meses después de que el Banco haya aprobado el Préstamo el cual expira el 16 de marzo del 2010

ARTICULO VI - REPRESENTANTES; DIRECCIONES

6.01. El Representante del Prestatario es su Ministro de Hacienda.

6.02. la Dirección del Prestatario es:

Ministerio de Hacienda

Edificio Central

Avenida 2 entre Calle 1 y 3

Diagonal al Teatro Nacional

San José

Costa Rica

Facsimile :

(506) 2255-4874

6.03. La Dirección del Banco es:

Banco Internacional para la

Reconstrucción y el Desarrollo

1818 H Street, N.W.

Washington , D.C. 20433

Estados Unidos de América

Dirección de Cable:

Telex :

Facsimile :

INTBAFRAD

248423 (MCI) or

(202) 477-6391

Washington, D.C .

64145 (MCI)

CONVENIO LOGRADO en Washington D.C de los Estados Unidos de América y San José, Costa Rica el día y el año escrito al inicio de este Convenio.

REPUBLICA DE COSTA RICA

Por (firma ilegible)

Representante Autorizado

BANCO INTERNACIONAL PARA LA

RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Por (firma ilegible)

Representante Autorizado

ANEXO 1

Disponibilidad de los Fondos Procedentes del Préstamo

Sección 1. Acciones bajo el Programa

A. Acciones que se Toman Bajo el Programa. Las acciones que el Prestatario puede tomar bajo el Programa incluyen las siguientes:

El Prestatario ha adoptado la Ley de Emergencias Nacionales y Prevención de Riesgos y el Decreto Ejecutivo No. 34361 que establece reglamentaciones a la mencionada Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

El Prestatario, por medio del CNE, ha cumplido las provisiones de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por medio de la recolección, administración y transferencia de fondos al Fondo Nacional de Emergencias de una cantidad equivalente al 3% del superávit financiero o ganancias obtenidas por todas las instituciones públicas a las que se refiere y se mencionan en el mencionado Artículo 46, durante los períodos del primero de enero, 2007 al 30 de Diciembre de 2007; y del 1 de enero 2008 al 4 de agosto, 2008, para apoyar el Sistema de Administración de Riesgos Nacionales.

El Prestatario, por medio de MIDEPLAN, ha incorporado su Administración de Riesgos de Desastre en el Plan de Desarrollo Nacional 2006 - 2010 del Prestatario.

El Prestatario ha incorporado consideraciones de la administración de riesgos como parte del proceso de selección de los proyectos nacionales de inversión de MIDEPLAN.

Sección I1. Disponibilidad de los Fondos Procedentes del Préstamo

A. General . El prestatario puede retirar los Fondos Procedentes del Préstamo de acuerdo con las provisiones de esta Sección y las instrucciones adicionales que el Banco puede especificar por medio de aviso al Prestatario.

B. Asignación de Cantidades del Préstamo. El Préstamo se puede retirar en un solo tracto a petición del Prestatario. El Prestatario tendrá el derecho de retirar el Tracto Único de la Cuenta de Préstamo en apoyo del programa en varios Desembolsos. La asignación de las cantidades del Préstamo con esta finalidad se precisa en la tabla de abajo:

Asignaciones

Cantidad del Préstamo Asignada

(expresada en Dólares)

Tracto Único

65,000,000

CANTIDAD TOTAL

65,000,000

C. Pago de la Comisión Inicial. No se hará ningún desembolso de la Cuenta de Préstamo hasta que el banco haya recibido el pago completo del Comisión Inicial.

D. Desembolso de los Fondos Procedentes del Préstamo

No se hará ningún desembolso del tracto a menos que el banco esté satisfecho, sobre la base de evidencia satisfactoria para él, que un estado de la emergencia existe en el territorio del Prestatario como resultado de un Desastre Natural.

A pesar de lo establecido anteriormente, si, en cualquier momento antes de que el Banco reciba una solicitud de desembolso de una cantidad del Préstamo, el Banco determina que se necesita una revisión del progreso del Prestatario para desarrollar el Programa, el Banco notificará al Prestatario para ese efecto. Después de esa notificación, no se hará ningún desembolso del Balance del Préstamo No Retirado, a menos que y hasta que el banco haya notificado el Prestatario que está satisfecho con el progreso alcanzado por el Prestatario en realizar el Programa, después de un intercambio de impresiones según se describe en los párrafos (a) y (b) de la Sección 3.01.

E. Depósitos de Cantidades al Préstamo . A menos que el Banco pueda convenir de otra manera:

todos los desembolsos de la Cuenta de Préstamo serán depositados por el banco en una cuenta señalada por el Prestatario en el Banco Central (Banco Central de Costa Rica) y aceptable al Banco;

el Prestatario: (a) se asegurará que después de cada depósito de una cantidad del Préstamo en esta cuenta, una cantidad equivalente se ingresará al sistema de administración presupuestaria del Prestatario, de manera aceptable por el banco; y (b) proporcionará al Banco una confirmación escrita de esta transacción en el plazo de dos semanas; y

cualquier transferencia de cualquier cantidad del Préstamo de la cuenta a la que se refiere el párrafo 1 de esta Sección será (a) compatible con la forma en que el Prestatario está aplicando su Sistema de Caja Única, regulada bajo artículos 66 y 67 de la Ley de Presupuesto Público No. 8131 del Prestatario; y (b) para que se mantenga esa compatibilidad el Prestatario debe aplicar el mencionado régimen dicho de una forma que sea aceptada por el Banco.

F. Auditoría . A solicitud del Banco, el Prestatario:

hará que la cuenta señalada por el Prestatario conforme a la parte E. 1 de esta Sección sea revisada por auditores independientes aceptables por el Banco, de acuerdo con los estándares de revisión consistentemente aplicados y que sean aceptables al banco;

proporcionar al Banco tan pronto como esté disponible, pero en ningún caso más allá de seis meses después del final del año fiscal del Prestatario, una copia certificada del informe de esa auditoría, de tal alcance y detalles a como el Banco razonablemente solicite; y

proporcionar al Banco cualquier otra información relacionada con la cuenta y su auditoría que el banco razonablemente solicite.

G. Gastos excluidos. El Prestatario acepta que los Fondos Procedentes del Préstamo no serán utilizados para financiar Gastos Excluidos. Si el Banco determina en cualquier momento que una cantidad del Préstamo fue utilizada para hacer un pago para un Gasto Excluido, el Prestatario deberá, inmediatamente de ser por el banco, reembolsar al Banco una cantidad igual a la cantidad de dicho pago. Las cantidades refinanciadas al Banco por tales solicitudes serán canceladas.

H. Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 30 de octubre, 2011.

ANEXO 2

Calendario de Amortizaciones

Conforme a lo establecido en el párrafo 2 de esta Programación, el Prestatario reembolsará cada Cantidad Desembolsada en cuotas semestrales pagaderas cada 15 de abril y 15 de octubre, la primera cuota será pagada en la fecha onceava (11) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada y la última cuota será pagada en la fecha cincuenta y nueve (59) de la Fecha de Pago de Intereses que sigue a la Fecha de Fijación de Madurez para la Cantidad Desembolsada. La última cuota será igual a lo que resta por pagar de la Cantidad Desembolsada.

El Banco notificará a las Partes del Préstamo el calendario de amortizaciones para cada Cantidad Desembolsada inmediatamente después de la Fecha de Fijación de la Madurez para la Cantidad Desembolsada.

Independientemente de lo establecido en los párrafos 1 a 3 de este Anexo, en caso de una Conversión de Moneda de toda la o de cualquier parte de una Cantidad Desembolsada a una Moneda Aprobada, la cantidad así convertida a la Moneda Aprobada que debe ser pagada en cualquier Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será determinada por el Banco multiplicando esa cantidad en su moneda de denominación, inmediatamente antes de la Conversión ya sea por: (i) la tasa de intercambio que refleja las cantidades del principal que se pagará al Banco en la Moneda Aprobada, bajo las Transacciones de Fondos de Cobertura relacionadas con la Conversión; o ( ii ) si el Banco así lo determina de acuerdo con la Guía de Conversión, la tasa de intercambio que compone la Tasa de Protección.

Si el Balance del Préstamo Retirado es denominado en más de una Moneda del Préstamo, las provisiones de este Anexo se aplicarán por separado a la cantidad que se denomine en cada Moneda del Préstamo.

APENDICE

Sección I. Definiciones

“CNE” significa Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la Comisión Nacional de Administración de Emergencias y Prevención de Riesgos del Prestatario, establecida y que funciona conforme a la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

“Administración de Riesgos de Desastre” significa el proceso de administración de los riesgos de desastre mencionado en el artículo 4 de Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

“Gasto Excluido” significa cualquier gasto:

(a) para mercaderías o servicios proveídos bajo contrato que cualquier la institución o agencia financiera nacional o internacional que no sea el Banco o la Asociación ha financiado o ha convenido financiar, o que ha el Banco o la Asociación ha financiado o convenido en financiar bajo otro préstamo, crédito, o concesión;

(b) para mercaderías incluidas en los grupos o subgrupos siguientes de la Clasificación Estándar de Comercio Internacional, Revisión 3 (SITC, Rev.3), publicado por los Documentos Estadísticos de las Naciones Unidas, serie M, no. 34/Rev.3 (1986) (el SITC), o cualquier grupos o subgrupos que les suceda bajo revisiones futuras del SITC, de acuerdo a lo determinado por el Banco mediante notificación enviada al Prestatario:

Grupo

Subgrupo

Descripción del Artículo

112

Bebidas Alcohólicas

121

Tabaco, no-manufacturado tabaco rechazado

122

Tabaco, manufacturado (ya sea que contenga o no sustitutos del tabaco)

525

Material es radioactivos o similares

667

Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, trabajadas o no trabajadas.

718

718.7

Reactores nucleares, y repuestos; elementos combustibles (cartuchos), no-irradiados, para reactores nucleares

728

728.43

Maquinaria para el procesamiento del tabaco

897

897.3

Joyas en metales de de oro, plata o platino (exceptuando relojes y estuches de relojes) y artículos de joyero o platero (incluyendo estuches de gemas)

971

Oro, no-monetario (excluyendo vetas y concentrados de oro)

(c) para las mercaderías concebidas para propósitos militares o paramilitares o para consumo de lujo;

(d) para las mercaderías ambientalmente peligrosas, la fabricación, el uso o la importación de las cuales están prohibidas por las leyes del Prestatario o por los convenios internacionales de los cuales forma parte el Prestatario;

(e) por causa de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tomado del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y

(f) con respecto al cual el Banco determina que representantes del Prestatario u otro receptor de los Fondos Procedentes del Préstamo pusieron en práctica acciones coercitivas, de asociación ilícita, corruptas o, fraudulentas , sin que el Prestatario (o el otro receptor) haya tomado medidas apropiadas y oportunas a satisfacción del Banco para tratar tales prácticas cuando ocurren.

Decreto Ejecutivo No. 34361, significa el Decreto Ejecutivo No. 34361 (Reglamento) del Prestatario, publicado en la Gaceta Oficial del Prestatario No. 52, del 13 de marzo de 2008, estableciendo las regulaciones para la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, según la enmienda válida a la fecha de este Convenio.

“Condiciones Generales” significan las “Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento”, con fecha del 1 de julio de 2005 (según la enmienda del 12 de febrero de 2008) con las modificaciones dispuestas en la Sección II de este apéndice.

“MIDEPLAN” significa Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Ministerio de Planificación y Política Económica del prestatario.

“Plan Nacional de Desarrollo” significa el plan nacional de desarrollo del Prestatario para el período 2006-2010 dispuesto en el decreto ejecutivo 33151 del 18 de mayo de 2006 y el Decreto Ejecutivo 33178 del 14 de junio de 2006.

“Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias” significa la Ley No. 8488 del Prestatario, para las emergencias nacionales y la prevención de riesgos, publicada en la Gaceta Oficial No. 8 del Prestatario, del 11 de enero de 2006, según enmienda a la fecha de este Convenio.

“Fondo Nacional de Emergencias” significa el fondo establecido conforme al artículo 43 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

“Sistema Nacional de Administración de Riesgos” significa el sistema al que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

“Desastre Natural” significa cualquier desastre causado por los peligros naturales incluidos en el Artículo 4 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

“Programa” significa el programa de acciones, objetivos y políticas diseñados para apoyar dos áreas claves de políticas: (i) consolidación del marco institucional y jurídico de la administración de riesgos de desastres del Prestatario; y ( ii ) canalización de de la administración de los riesgos de desastre en los Programas de Inversión y de Desarrollo Nacional, y lo dispuesto o mencionado en la carta con fecha del 1 de agosto de 2008, del Prestatario al Banco, que declara el compromiso del Prestatario con la ejecución del Programa, y solicitándola ayuda del Banco en apoyo del Programa durante su ejecución.

“Tracto Único” significa la cantidad del Préstamo asignado a la categoría denominada “Tracto Único” en la tabla que aparece en la parte B de la Sección II de la Programación 1 de este Convenio.

Sección II. Modificaciones a las Condiciones Generales

Las modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes:

La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (en lo que concierne las Solicitudes de Desembolso) se suprime en su totalidad.

Las Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles) se suprimen en su totalidad, y las Secciones restantes en el Artículo II se vuelven a numerar, por consiguiente.

Las Secciones 5.01 (Ejecución del Proyecto Generalmente), y 5.09 (Administración financiera; Estados Financieros; Auditorías) se suprimen en su totalidad, y las Secciones restantes en el Artículo V se vuelven a numerar, por consiguiente.

El párrafo (a) de la Sección 5.05 (que se vuelve a numerar conforme al párrafo 3 anterior y referente al Uso de Mercaderías, Trabajos y Servicios) se suprime en su totalidad.

El párrafo (c) de la Sección 5.06 (que se vuelve a numerar conforme al párrafo 3 anterior) se modifica para que se lea a como sigue:

“ Sección 5.06. Planes; Documentos; Expedientes

… (c) El Prestatario conservará todos los expedientes (contratos, órdenes, facturas, cuentas, recibos y otros documentos) para comprobar los gastos bajo el Préstamo, hasta dos años después de la Fecha de Cierre. El Prestatario permitirá a los representantes del Banco examinar tales expedientes.”

El párrafo (c) de la Sección 5.07 (que se vuelve a numerar conforme al párrafo 3 anterior) se modifica para que se lea a como sigue:

Sección 5.07. Supervisión y Evaluación del Programa

… (c) El Prestatario preparará, o hará que se prepare, y entregará al equipo del Banco a más tardar seis meses después de la Fecha de Cierre, un informe con alcance y detalles tales a los que el Banco razonablemente le solicite, sobre la ejecución del Programa, el comportamiento de las partes en el Préstamo y el Banco de sus obligaciones respectivas bajo los Convenios Legales y el cumplimiento de los objetivos del Préstamo.

Los términos y las definiciones siguientes que aparecen en el Apéndice se modifican o se suprimen como sigue, y los nuevos términos y definiciones siguientes se agregan en orden alfabético al apéndice como sigue, y los términos se han vuelto a numerar en conformidad:

(a) La definición del término “Gasto Elegible” se modifica para que se lea a como sigue:

“Gasto Elegible” significa cualquier uso al cual el Préstamo se pone al servicio del Programa, con excepción del financiamiento de gastos excluidos conforme al Convenio de Préstamo.”

(b) El término “Estados Financieros” y su definición a como aparece en el Apéndice se suprime en su totalidad.

(c) El término “Cuota Fija” se modifica para leer como sigue:

“Cuota Fija”, significa, para cada Desembolso, la cuota fija del banco por la Moneda del Préstamo del Desembolso que entra en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C ., en la Fecha del Desembolso; siempre y cuando que: (a) con el propósito de determinar la Tasa de Interés por Defecto, conforme a la Sección 3.02 (d), que se aplica a una cantidad del Balance del Préstamo Retirado sobre el cual se paga un interés con Tasa Fija, la “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que entra en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C .,, un día calendario antes de la fecha del Convenio de Préstamo, para la moneda de denominación de tal cantidad; (b) con el propósito de fijar la Cuota Variable conforme a la Sección 4.02, “Cuota Fija” significa la cuota fija del Banco que entra en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C ., en la Fecha de Conversión; y (c) con respecto a una Conversión de Moneda de la totalidad o de una parte del Balance No Retirado del Préstamo, conforme a la Sección 4.04 (a), la Cuota Fija será ajustada en la Fecha de Ejecución de la manera especificada en la Guía para las Conversiones.

(d) El término “Proyecto” se modifica para que se lea “Programa” y su definición se modifica para que se lea como sigue (y todas las referencias al “Proyecto” en todas estas Condiciones Generales se considerarán referencias al “Programa”):

“‘Programa` significa el programa al que se refiere el Convenio de Préstamo en apoyo del cual se hace el Préstamo.”

(e) El término “Cuota Variable” se modifica para que se lea como sigue: La “Cuota Variable” significa, para cada Desembolso y Período del Interés: (1) la cuota variable estándar del Banco para los Préstamos que entran en efecto a las 12:01 de la mañana, hora de Washington, D.C ., en la Fecha del Desembolso; (2) menos (o más) el margen del promedio ponderado, margen medio cargado, para el Período del Interés, debajo (o arriba) de LIBOR, u otras tasas de referencia, para los depósitos de semestrales, en lo que respecta a los préstamos excepcionales o sus partes del Banco que establezca y asigne para financiar préstamos que cargan intereses a una tasa basada en la Cuota Variable; en la forma en que el Banco razonablemente determine y expresado como un porcentaje anual. En el caso de un préstamo se denomine en más de una Moneda, la “Cuota Variable” se aplica por separado a cada uno de las monedas.

(f) Un nuevo término “Desembolso” se agrega para que se lea como sigue:

“Desembolso” significa cada cantidad del Préstamo que retira el Prestatario de la Cuenta del Préstamo conforme a la Sección 2.01.

(g) Un nuevo término “Fecha de Desembolso” se agrega para que se lea como sigue:

“Fecha de Desembolso” significa, para cada Desembolso, la fecha en la cual el Banco paga el Desembolso.

------------------------ULTIMA LINEA-------------------------

EN FE DE LO CUAL, se expide la presente Traducción Oficial del Inglés al Español, comprensiva de veintiuna páginas. Firmo y sello en la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los once días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Se eximen los timbres de ley.----------------------------------------------

MIGUEL BRENES GOMEZ M.A .

TRADUCTOR OFICIAL

Acuerdo Poder Ejecutivo

180-96 D. J.

GACETA Nº 174

TRADUCCION OFICIAL

Yo, Miguel Brenes Gómez, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrado por Acuerdo Ejecutivo número 180-96 DJ, del primero de julio de 1996, publicado en “La Gaceta” número 174 del 12 de setiembre de 1996, CERTIFICO que el documento a traducir ‘International Bank for Reconstruction and Development - General Conditions for Loans ’ del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del Inglés al Español, dice lo siguiente:

“Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

Condiciones Generales para Préstamos

Con fecha 1º de julio del 2005

(según modificaciones hasta el 12 de febrero, 2008)

Tabla de Contenidos

ARTÍCULO I Disposiciones preliminares -------------------------------- 5

Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales ------------------- 5

Sección 1.02. Incongruencia con Acuerdo Jurídicos ------------------------ 5

Sección 1.03. Definiciones ------------------------------------------------------ 5

Sección 1.04. Referencias; Encabezados -------------------------------------- 5

ARTÍCULO II Retiros --------------------------------------------------------- 5

Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros general; Moneda de Retiro -5

Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco ------------------------------- 5

Sección 2.03. Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial ------------ 6

Sección 2.04. Cuentas Designadas --------------------------------------------- 6

Sección 2.05. Gastos Elegibles -------------------------------------------------- 7

Sección 2.06. Impuestos a la Financiación ------------------------------------ 7

Sección 2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación

del Proyecto; Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses ----------7

Sección 2.08. Reasignación ------------------------------------------------------ 8

ARTÍCULO III Condiciones del Préstamo ---------------------------------8

Sección 3.01. Comisión Inicial -------------------------------------------------8

Sección 3.02. Intereses ----------------------------------------------------------- 8

Sección 3.03. Reembolso --------------------------------------------------------- 9

Sección 3.04. Pago Anticipado -------------------------------------------------- 9

Sección 3.05. Pago Parcial ----------------------------------------------------- 10

Sección 3.06. Lugar de Pago --------------------------------------------------- 10

Sección 3.07. Moneda de Pago ------------------------------------------------10

Sección 3.08. Sustitución Temporal de la Moneda -------------------------11

Sección 3.09. Valoración de las Monedas -----------------------------------11

Sección 3.10. Forma de Pago -------------------------------------------------12

ARTÍCULO IV Conversión de las Condiciones de Préstamos --------12

Sección 4.01. Conversiones en General -------------------------------------12

Sección 4.02. Conversión del Préstamo que Acumula Intereses a una

Tasa con Base a una Cuota Variable---------------------------------------- 12

Sección 4.03. Interés a Pagar Después de una Conversión de

Tasa de Interés o Conversión de Moneda-----------------------------------13

Sección 4.04. Capital a Pagar después de una Conversión de Moneda-13

Sección 4.05. Tasa de Interés “Cap”; Tasa de Interés “Collar”---------14

ARTÍCULO V Ejecución de Proyectos ------------------------------------ 15

Sección 5.01. Ejecución del Proyecto en General --------------------------- 15

Sección 5.02. Desempeño dentro del Marco del Convenio de Préstamo y

el Convenio de Proyecto- ------------------------------------------------------ -15

Sección 5.03. Suministro de Fondos y de otros Recursos ------------------15

Sección 5.04. Seguro ------------------------------------------------------------ 16

Sección 5.05. Adquisición de Tierras ----------------------------------------- 16

Sección 5.06. Uso de Bienes, Obras y Servicios; Mantenimiento de

Instalaciones----------------------------------------------------------------------- 16

Sección 5.07. Planes; Documentos; Registros ------------------------------- 16

Sección 5.08. Seguimiento y Evaluación del Proyecto --------------------- 17

Sección 5.09. Gestión Financiera; Estados Financieros; Auditorías----17

Sección 5.10. Cooperación y Consultoría ----------------------------------- 18

Sección 5.11. Visitas -----------------------------------------------------------18

ARTÍCULO VI Datos Financieros y Económicos; Pignoración Negativa


18

Sección 6.01. Datos Financieros y Económicos ---------------------------- 18

Sección 6.02. Pignoración Negativa ----------------------------------------- 19

ARTÍCULO VII Cancelación; Suspensión; Aceleración --------------- 20

Sección 7.01. Cancelación por el Prestatario ------------------------------- 20

Sección 7.02. Suspensión por el Banco --------------------------------------- 20

Sección 7.03. Cancelación por el Banco ------------------------------------- 23

Sección 7.04. Montos Sujetos a Compromiso Especial no Afectados por

Cancelación o Suspensión del Banco -----------------------------------------24

Sección 7.05. Cancelación de la Garantía ----------------------------------- 24

Sección 7.06. Eventos de Aceleración ---------------------------------------- 24

Sección 7.07. Aceleración Durante un Período de Conversión ----------- 25

Sección 7.08. Eficacia de las Disposiciones después de la

Cancelación, Suspensión o Aceleración ------------------------------------- 26

ARTÍCULO VIII Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje -------------- 26

Sección 8.01. Viabilidad de la Aplicación ------------------------------------ 26

Sección 8.02. Obligaciones del Garante -------------------------------------- 26

Sección 8.03. Falla en Ejercer los Derechos -------------------------------- 26

Sección 8.04. Arbitraje ---------------------------------------------------------- 27

ARTÍCULO IX Eficacia; Terminación ------------------------------------ 29

Sección 9.01. Condiciones de Eficacia de los Acuerdo Jurídicos --------- 29

Sección 9.02. Dictámenes o Certificaciones Jurídicas --------------------- 29

Sección 9.03. Fecha de Vigencia ---------------------------------------------- 29

Sección 9.04. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al no

Hacerse Efectivos ---------------------------------------------------------------- 30

Sección 9.05. Terminación de los Acuerdo Jurídicos al Pagarse en su

totalidad -------------------------------------------------------------------------- 30

ARTÍCULO X Disposiciones Varias ---------------------------------------- 30

Sección 10.01. Avisos y Solicitudes -------------------------------------------- 30

Sección 10.02. Acción en Nombre de las Partes del Préstamo y la

Entidad Ejecutora del Proyecto -- ---------------------------------------------- 30

Sección 10.03. Prueba de Autoridad ------------------------------------------ 31

Sección 10.04. Ejecución en Contrapartes ----------------------------------- 31

APÉNDICE – Definiciones ---------------------------------------------------- 32

NOTA: Los números de páginas de este índice coinciden con los correspondientes de la versión original, contenida en el expediente físico. La numeración de este documento digital varía por razones del formato utilizado para su edición.

ARTÍCULO I

Disposiciones preliminares

Sección 1.01. Aplicación de las Condiciones Generales

Estas Condiciones Generales establecen ciertos términos y Condiciones Generales aplicables al Convenio de Préstamo y a cualquier otro Convenio Legal. Se aplican en la medida en que el Convenio Legal así lo disponga. Si el Convenio de Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las referencias en estas Condiciones Generales para el Garante y el Acuerdo de Garantía no se tendrán en cuenta. Si no hay Convenio de Proyecto entre el Banco y una Entidad de Ejecución del Proyecto, las referencias en estas Condiciones Generales a la Entidad Ejecutora del Proyecto y el Convenio de Proyecto no se tendrán en cuenta.

Sección 1.02 . Incongruencia con Acuerdo Jurídicos

Si alguna disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con una disposición de estas Condiciones Generales, la disposición del Acuerdo Jurídico prevalecerá.

Sección 1.03. Definiciones

Siempre que se utilicen en estas Condiciones Generales o en los Acuerdo Jurídicos (salvo que se disponga otra cosa en los Acuerdos Jurídicos), los términos establecidos en el Apéndice tendrán el significado que se les atribuye en el Apéndice.

Sección 1.04. Referencias; Encabezados

Las referencias en estas Condiciones Generales a Artículos, Secciones y al Anexo se hacen referente a los Artículos y Secciones de, y el Anexo a, las presentes Condiciones Generales. Los títulos de los Artículos, Secciones y el Anexo, y la Tabla de Contenidos se insertan en estas Condiciones Generales de referencia únicamente y no se tendrán en cuenta en la interpretación de estas Condiciones Generales.

ARTÍCULO II

Retiros

Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro

(a) El Banco acreditará el importe del Préstamo a la Cuenta del Préstamo en la Moneda del Préstamo. Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, el Banco deberá dividir la cuenta del Préstamo en varias subcuentas , una para cada Moneda del Préstamo.

(b) El Prestatario puede de vez en cuando pedir el retiro de montos del Préstamo de la Cuenta del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Convenio de Préstamo y de las presentes Condiciones Generales.

(c) Cada retiro de una suma del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se hará en la Moneda del Préstamo de tal monto. El Banco deberá, a solicitud y actuando como agente del Prestatario, y en los términos y condiciones que el Banco determine, comprar con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del Préstamo las monedas que el Prestatario deberá solicitar razonablemente para cumplir con los pagos de Gastos Elegibles.

Sección 2.02. Compromiso Especial del Banco

A solicitud del Prestatario y en los términos y condiciones que el Banco y el Prestatario acordarán, el Banco podrá contraer compromisos especiales por escrito para pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier suspensión o cancelación posterior por el Banco o el Prestatario (“Compromiso Especial “).

Sección 2.03 . Solicitudes de Retiro o de Compromiso Especial

(a) Cuando el Prestatario desee solicitar un retiro de la Cuenta de Préstamo o solicitar al Banco que formule un Compromiso Especial, el Prestatario deberá entregar al Banco una solicitud por escrito en la forma y el contenido que el Banco razonablemente solicite. Las solicitudes de retiro, incluyendo la documentación necesaria de conformidad con el presente Artículo, se harán oportunamente en relación con los Gastos Elegibles.

(b) El Prestatario deberá presentar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco de la autoridad de la persona o personas autorizadas para firmar dichas solicitudes y la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.

(c) El Prestatario deberá presentar al Banco los documentos y otras pruebas en respaldo de cada una de dichas solicitudes como el Banco lo solicite razonablemente, ya sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier retiro pedido en la solicitud.

(d) Cada solicitud y los documentos de acompañamiento y otras pruebas deben ser suficiente en forma y contenido para satisfacer al Banco de que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y que el monto que se va a retirar de la Cuenta de Préstamo sólo se utilizará para los fines especificados en el Convenio de Préstamo.

(e) El Banco deberá pagar los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta del Préstamo sólo a, o a la orden de, el Prestatario.

Sección 2.04 . Cuentas Designadas

(a) El Prestatario podrá abrir y mantener una o más cuentas designadas en la que el Banco puede, a petición del Prestatario, depositar las cantidades retiradas de la Cuenta del Préstamo como anticipos de para los fines del Proyecto. Todas las Cuentas Designadas se abrirán en una institución financiera aceptable para el Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.

(b) Los depósitos en y los pagos de, cualquiera de esas cuentas designadas se efectuarán de conformidad con el Convenio de Préstamo y de estas Condiciones Generales y las instrucciones adicionales tales que el Banco podrá especificar de vez en cuando por medio de notificación al Prestatario. El Banco podrá, de conformidad con el Convenio de Préstamo y de tales instrucciones, dejar de hacer depósitos en cualquier cuenta de estas después de dar aviso al Prestatario. En tal caso, el Banco deberá notificar al Prestatario de los procedimientos que se utilizarán para retiros posteriores de la Cuenta del Préstamo.

Sección 2,05 . Gastos Elegibles

El Prestatario y la Entidad de Ejecución del Proyecto utilizarán el producto del Préstamo exclusivamente para financiar los gastos que, salvo que se disponga otra cosa en el Convenio de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos (“Gastos Elegibles”):

(a) el pago es para la financiación del costo razonable de bienes, obras o servicios requeridos por el Proyecto, que se financiarán con el producto del Préstamo y se adquirirán, todo ello de conformidad con las disposiciones de los Acuerdo Jurídicos;

(b) el pago no está prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y

(c) el pago se realiza en o posterior a la fecha especificada en el Convenio de Préstamo, y salvo que el Banco acuerde otra cosa, es para gastos realizados antes de la Fecha de Cierre.

Sección 2.06 . Impuestos a la Financiación

El uso de cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos recaudados por, o en el territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los Gastos Elegibles, o sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si es permitido por los Acuerdo Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de exigir economía y eficiencia en la utilización del producto de sus préstamos. A tal efecto, si el Banco en cualquier momento determina que la cuantía de cualquier impuesto es excesivo, o que este Impuesto es discriminatorio o irrazonable, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de esos Gastos Elegibles que se financiarán con el producto del Préstamo que se especifica en el Convenio de Préstamo, según sea necesario para garantizar la coherencia con esta política del Banco.

Sección 2.07. Adelanto de Refinanciación para la Preparación del Proyecto; Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses

(a) Si el Banco o la Asociación ha realizado un anticipo a una Parte en el Préstamo para la preparación del Proyecto (Adelanto para la Preparación del Proyecto), el Banco procederá, en nombre de dicha Parte del Préstamo,

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