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La Junta de Protección Social reparte las ganancias de las loterías

La Ley 8718 cambia el nombre de la Junta de Protección Social y fija en qué porcentajes se reparte la utilidad neta de las loterías entre salud, adultos mayores, discapacidad, cáncer y otros programas.

Título oficial AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES

Atención: La ley reparte las utilidades de la lotería entre más de 20 programas y deja en la Junta Directiva la potestad de incluir o excluir organizaciones beneficiarias y de fijar comisiones y planes de premios, sin que el texto detalle montos fijos.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Junta Directiva de la Junta de Protección Social

    El artículo 9 deja en potestad de la Junta incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas. El texto no fija un procedimiento de apelación para la organización excluida.

    Será potestad de la Junta de Protección Social, incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas.
    9, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas adultas mayores que reciben programas financiados con las utilidades de la lotería
  • Personas con discapacidad que necesitan la certificación del Secdis del Conapdis para entrar a los programas del inciso j)
  • Personas menores de edad en abandono, en vulnerabilidad o privadas de libertad
  • Mujeres víctimas de violencia y víctimas de explotación sexual comercial
  • Pensionados del régimen no contributivo de la CCSS
  • Vendedores de lotería que aportan a Fomuvel
  • Organizaciones y fundaciones que reciben plata de la Junta y deben rendir cuentas

A quién beneficia

  • Los vendedores de lotería con descuento del 12% al publicarse la ley lo conservan como derecho adquirido
  • Los vendedores de lotería quedan exentos del pago de patentes municipales
  • Los vendedores de lotería tienen un fondo de jubilaciones y pensiones en Fomuvel
  • Las personas adultas mayores reciben el bloque más grande de la distribución, de 24,8% a 25,7%

Qué cambia

  • La Junta Directiva fija los porcentajes de descuento, las comisiones y los planes de premios
  • La Junta puede apartar hasta 5% del plan de premios para un fondo de premios extra
  • La Junta paga un impuesto único de renta del 10% sobre las utilidades netas de las loterías nacionales
  • Las organizaciones que reciben plata deben presentar liquidación anual ante la Contraloría y semestral ante la Junta

La explicación completa

Qué cambia

La ley cambia el nombre de la Junta de Protección Social de San José por el de Junta de Protección Social. En todas las leyes y reglamentos donde aparezca el nombre viejo, ahora se lee el nuevo (art. 1).

La Junta es un ente descentralizado del Sector Público. Tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y funcional (art. 2). Se encarga, en forma exclusiva, de crear, administrar, vender y comercializar todas las loterías, las apuestas deportivas, los juegos y otros productos de azar en el territorio nacional, excepto los casinos.

La Junta Directiva tiene siete propietarias y dos suplentes. El Consejo de Gobierno las nombra y el presidente de la República las juramenta. Toman posesión ocho días después y duran cuatro años (art. 3).

La Junta Directiva fija los porcentajes de descuento por ventas, las comisiones y los planes de premios (art. 5). También puede apartar hasta un 5% del plan de premios de cada modalidad para un fondo de premios extra para las personas consumidoras finales (art. 6).

El corazón de la ley es el artículo 8. La utilidad neta total se reparte así:

  • De 13% a 14% para la Junta de Protección Social, para gastos de capital y desarrollo institucional (art. 8).
  • De 3% a 3,10% para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, solo para programas públicos de salud preventiva. De ese monto, un 10% va a promoción y prevención de la salud mental, sin pagar salarios con esa plata.
  • De 8% a 9% entre asociaciones y fundaciones que fortalezcan instituciones públicas de asistencia médica. Un 5% de ese monto va al Centro de Registro de Enfermedades Raras (CRER) en el Inciensa.
  • De 1% a 2% para la Asociación Cruz Roja Costarricense.
  • De 5% a 6% para programas de prevención y atención del cáncer.
  • De 9% a 9,5% para la Caja Costarricense de Seguro Social, solo para las pensiones del régimen no contributivo.
  • De 2% a 2,5% para juntas administrativas de escuelas con programas para población con discapacidad.
  • De 1% a 1,5% para organizaciones que trabajan en enfermedades de transmisión sexual y VIH-SIDA.
  • De 7% a 8% para programas de inclusión de personas con discapacidad. Quienes participen deben tener la certificación del Secdis del Conapdis.
  • De 1,75% a 2,75% para prevención y tratamiento de farmacodependencia y alcoholismo, y atención a personas en condición de calle.
  • De 1% a 2% para tamizaje neonatal, girado a la Asociación Costarricense para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño (ACTA).
  • De 4% a 5% para atención de personas menores de edad en abandono o vulnerabilidad.
  • De 2% a 3% para personas menores de edad privadas de libertad o con padre o madre privados de libertad.
  • De 24,8% a 25,7% para entidades y programas que atienden a personas adultas mayores.
  • 0,30% para entidades que capacitan y organizan grupos de personas adultas mayores.
  • De 7% a 7,5% para centros diurnos sin fines de lucro para personas adultas mayores.
  • De 1% a 2% para prevención y atención de víctimas de explotación sexual comercial y atención integral de mujeres víctimas de violencia, incluidos albergues.
  • De 1% a 2% para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, solo para instalaciones deportivas y para que deportistas asistan a eventos internacionales.
  • 0,25% para los programas de farmacodependencia de Hogares Crea.
  • 1,5% para la Asociación Gerontológica Costarricense.
  • 1% para el Conapdis, para autonomía de personas con discapacidad, y 1% para autonomía de personas adultas mayores.
  • De 1% a 2% para comprar un terreno y construir, equipar y operar un centro psiquiátrico penitenciario.

La otra mitad va a fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos (art. 13).

La Junta paga un impuesto único de renta del 10% sobre las utilidades netas de las loterías nacionales. Lo cancela en los primeros quince días del mes siguiente (art. 16).

Los billetes premiados se pagan al portador dentro de los 60 días naturales siguientes al sorteo (art. 18).

A quién le toca

A las personas adultas mayores: el bloque más grande de la distribución, de 24,8% a 25,7%, va a entidades y programas que las atienden (art. 8).

A las personas con discapacidad: hay de 7% a 8% para programas de inclusión y 1% para el Conapdis. Para recibir esos programas hace falta la certificación del Secdis del Conapdis (art. 8).

A las personas menores de edad en abandono, en vulnerabilidad o privadas de libertad, y a hijos de personas privadas de libertad: la ley les asigna de 4% a 5% y de 2% a 3% (art. 8).

A las mujeres víctimas de violencia y a las víctimas de explotación sexual comercial: de 1% a 2%, que incluye construir y equipar albergues (art. 8).

A los pensionados del régimen no contributivo de la CCSS: de 9% a 9,5% solo para esas pensiones (art. 8).

A los vendedores de lotería: la Junta gira a Fomuvel un monto igual al 1% que ellos aportan, para un fondo de jubilaciones y pensiones (art. 22). Están exentos del pago de patentes municipales (art. 23). Quienes ya tenían un descuento del 12% al publicarse la ley lo conservan como derecho adquirido (art. Transitorio I).

A las organizaciones beneficiarias: deben presentar liquidación anual ante la Contraloría y liquidación semestral ante la Junta (art. 10). Si alteran información, cambian el destino de los recursos o no rinden cuentas, la Junta puede suspenderles la entrega y pedir la devolución con intereses (art. 12).

A los compradores de lotería: tienen 60 días naturales para cobrar un billete premiado (art. 18).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 7 de 7, sin observaciones de la Procuraduría 2.

El texto que rige hoy no es el que se aprobó en 2009. Tiene reformas posteriores. La Ley 9213 de 2014 agregó el párrafo de salud mental en el inciso c) del artículo 8 3. La Ley 9773 de 2019 reformó el inciso j) sobre discapacidad 4. La Ley 9930 de 2020 reformó el inciso q) sobre mujeres víctimas de violencia 5. La Ley 10536 de 2024 reformó el inciso k) sobre farmacodependencia 6. El inciso d) fue reformado por la Ley 10550 de 2024, que no aparece en la lista de fuentes del dossier pero sí en el texto consolidado (art. 8).

El artículo 30 derogó la Ley de distribución de la lotería nacional Nº 1152, el artículo 26 de la Ley Nº 7765 y varios artículos de la Ley de loterías Nº 7395 y de la Ley Nº 7342 (art. 30).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 50 dice que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La ley reparte las utilidades de las loterías entre programas de salud, adultos mayores, discapacidad y niñez, lo que va en esa dirección (art. 8).

El artículo 183 dice que la Contraloría vigila la Hacienda Pública con independencia funcional Constitución, art. 183. La ley obliga a las beneficiarias a rendir cuentas ante la Contraloría y le da acceso a los libros contables (art. 10). Eso calza con ese artículo.

El artículo 89 reconoce el derecho al deporte y a la recreación Constitución, art. 89. La ley asigna de 1% a 2% al Icoder para instalaciones deportivas (art. 8).

El artículo 182 exige licitación para contratos de obra pública y compras con fondos de instituciones autónomas Constitución, art. 182. La ley permite a la Junta otorgar concesiones o autorizaciones para administrar o comercializar productos de azar, con el voto de dos terceras partes de su Junta Directiva (art. 2). Esa autorización no pasa por licitación en el texto. Queda la duda de si ese trato encaja con el artículo 182, y solo la Sala Constitucional podría resolverla.

Qué puede hacer usted

Si una institución o fundación recibe plata de la Junta y usted sospecha que no la usa para lo que dice la ley, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. Se presenta en persona en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le falla en un servicio relacionado con estos programas, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si un acto concreto de una institución viola un derecho suyo, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.

Si quiere cambiar algo de esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se presenta ante el Tribunal Supremo de Elecciones, que revisa las firmas, y luego pasa a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánta plata repartió la Junta en el último año ni cuánto recibió cada programa.

El dossier no dice si la Junta ya construyó el centro psiquiátrico penitenciario del inciso v) del artículo 8.

El dossier no incluye el texto de la Ley 10550 de 2024, que reformó el inciso d), más allá de lo que aparece en el texto consolidado.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 7 de 7Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos de la Constitución del dossier. Queda una duda sobre las concesiones del artículo 2 frente al artículo 182, que exige licitación para contratos de instituciones autónomas.

  1. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 8"La utilidad neta total de la Junta de Protección Social, será distribuida de la siguiente manera:"

    Sin choque aparente La ley reparte las utilidades de las loterías entre programas de salud, adultos mayores, discapacidad y niñez. Eso va en la dirección del mayor bienestar y del reparto de la riqueza que pide la Constitución.

  2. Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles."
    Esta ley, art. 8"De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se destinará, exclusivamente, a las reparaciones, mejoras y construcción de instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y la recreación, así como para la representación de deportistas, entrenadores y dirigentes, con el fin de que puedan asistir, participar y competir en eventos de orden internacional, en el campo del deporte, la educación física, la recreación y la capacitación deportiva."

    Sin choque aparente La ley asigna plata al deporte y a la recreación, que es lo que la Constitución manda garantizar.

  3. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 2"sin perjuicio de las concesiones o autorizaciones que otorgue para la administración o comercialización de estos productos, en cumplimiento de los fines públicos asignados, para la aprobación de la concesión o autorización respectiva, será necesario el voto de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva."

    Hay dudas La ley deja que la Junta Directiva apruebe concesiones o autorizaciones para administrar o comercializar productos de azar, con dos terceras partes de sus votos. El texto no menciona licitación para esas concesiones. Queda la duda de si ese trato encaja con el artículo 182, que pide licitación para contratos de instituciones autónomas. Solo la Sala Constitucional podría resolverla.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8718: AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8718 en SINALEVI: Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales (Vigente, Versión de la norma: 7 de 7) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/02/2009
  3. Ley 9213: Creación de la Secretaría Técnica de Salud mental, modificación de la ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley General de Salud y reforma ley N° 8718 "Autorización para cambio de nombre de la Junta de Protección Social" (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/03/2014
  4. Ley 9773: Reforma Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales y Ley General de la Persona Joven (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/11/2019
  5. Ley 9930: Reforma Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, para fortalecer la atención integral y capacitación de mujeres víctimas de violencia (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/12/2020
  6. Ley 10536: Reforma Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/09/2024
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8718

Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales

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N° 8718

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta :

AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA

DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA

DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS

LOTERÍAS NACIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Cambio de nombre de la Junta de Protección Social de San José

Sustitúyese el nombre de la Junta de Protección Social de San José por el de Junta de Protección Social. En consecuencia, en todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes, deberá leerse en lugar de “Junta de Protección Social de San José”, “Junta de Protección Social”.

ARTÍCULO 2.- Naturaleza jurídica y funciones de la Junta de Protección Social

La Junta de Protección Social es un ente descentralizado del Sector Público; posee personalidad jurídica y patrimonio propios , así como autonomía administrativa y funcional para el desempeño de sus funciones. Tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la creación, administración, venta y comercialización de todas las loterías, tanto las preimpresas como las electrónicas, las apuestas deportivas, los juegos, los video-loterías y otros productos de azar, en el territorio nacional, a excepción de los casinos; sin perjuicio de las concesiones o autorizaciones que otorgue para la administración o comercialización de estos productos, en cumplimiento de los fines públicos asignados, para la aprobación de la concesión o autorización respectiva, será necesario el voto de dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

También, corresponde a la Junta de Protección Social la exclusividad en la realización de todo tipo de rifas, tanto las preimpresas como las electrónicas, excepto las realizadas para fines promocionales, en las cuales no deberá mediar cobro alguno para su participación; además de las efectuadas por asociaciones, fundaciones y entidades de bien social, cuyas utilidades se destinen a esos fines. Estas últimas deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, conforme a los controles que esta Institución establezca para su realización. La anterior disposición no afecta las normas que en forma específica regulan la actividad de casinos, el juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja.

ARTÍCULO 3.- Nombramiento de la Junta Directiva

La Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva y constituirá el máximo órgano jerárquico. El nombramiento de las personas directoras de dicha Junta le corresponderá al Consejo de Gobierno, y estará constituida por siete propietarias y dos suplentes. Las personas integrantes de la Junta Directiva serán juramentadas por el presidente de la República y tomarán posesión de sus cargos ocho (8) días después de su juramentación, por un período de cuatro (4) años.

Las personas miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a las sesiones, conforme lo disponga el Consejo de Gobierno de la República. Se pagará un máximo de cuatro (4) sesiones ordinarias y dos (2) extraordinarias por mes. Las sesiones extraordinarias pagadas, en ningún caso pueden realizarse el mismo día que las ordinarias.

El nombramiento de las personas directoras se realizará en forma alterna cada dos (2) años, de la siguiente manera: en el mes de mayo del primer año del período presidencial, el Consejo de Gobierno nombrará a tres (3) personas directoras propietarias y a una (1) suplente y, en el mes de mayo del tercer año del período presidencial, nombrará tres (3) directoras y una (1) suplente.

El Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de presidente de la Junta Directiva , quien desempeñará su cargo por un período de cuatro (4) años y en su función tendrá derecho, únicamente, a percibir el pago de las dietas. La Junta Directiva designará una persona como vicepresidente y a una (1) persona como secretaria, quienes fungirán por períodos de un (1) año y podrán ser reelegidas.

ARTÍCULO 4.- Nombramiento del gerente general y los gerentes de área de la Junta de Protección Social

La Junta de Protección Social contará con un gerente general y los gerentes de área; estos últimos estarán subordinados al gerente general según se determine en el Reglamento orgánico.

Corresponderá a la Junta Directiva de la Junta de Protección Social nombrar al gerente general y a los gerentes de área. Dichos nombramientos serán por el plazo de seis (6) años y podrán ser reelegidos. Para hacer efectivos los nombramientos, se requerirá siempre el voto positivo de dos terceras partes, como mínimo, de los miembros de la Junta Directiva. Para efectos de las destituciones, antes de cumplir el plazo de los seis (6) años, deberá seguirse el procedimiento establecido en el título I del libro II de la Ley general de la Administración Pública , Nº 6227, de 2 de mayo de 1978; además, deberá contarse con el voto de dos terceras partes, como mínimo, de los miembros de la Junta Directiva.

El nombramiento del auditor y el subauditor internos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002, y por el artículo 16 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República , Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.

ARTÍCULO 5.- Porcentajes de descuento y comisiones por la venta y distribución de las loterías, los juegos y otros productos de azar

Los porcentajes de descuento por las ventas, las comisiones por venta, la distribución, la comercialización, la concesión o la autorización de loterías, rifas, juegos, apuestas deportivas y otros productos de azar, así como los planes de premios que se aplicarán, serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, de conformidad con los estudios técnicos y la evolución de los productos en el mercado, salvo el caso de la concesión o autorización, que será determinado en el cartel del contrato respectivo.

ARTÍCULO 6.- Fondo de premios como incentivo para las ventas

La Junta Directiva de la Junta de Protección Social podrá destinar para un fondo de premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del plan de premios propuesto para cada modalidad de lotería, juegos y otros productos de azar que comercialice. El fondo será destinado a las personas consumidoras finales, mediante el incremento del plan de premios, conforme lo determine la Junta Directiva.

CAPÍTULO II

UTILIDAD BRUTA, DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE

LOTERÍAS, JUEGOS Y OTROS PRODUCTOS DE

AZAR Y USO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 7.- Utilidades de loterías, juegos y otros productos de azar

Las ventas netas resultarán de deducir, de las ventas bruta, los montos correspondientes a la lotería no distribuida o no vendida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el descuento respectivo por las ventas.

La Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar, deduciendo de las ventas netas, los costos de producción y los premios efectivamente pagados.

La utilidad neta antes de impuestos para cada emisión o sorteo de cada tipo de lotería, juegos, rifas y otros productos de azar, se determinará deduciendo de la utilidad bruta, los gastos de administración, comercialización y el aporte para el fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.

La utilidad neta por distribuir se determinará una vez deducido el impuesto del diez por ciento (10%) señalado en el artículo 16 de esta Ley.

ARTÍCULO 8.- Distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar. La utilidad neta total de la Junta de Protección Social, será distribuida de la siguiente manera:

a) De un trece por ciento (13%) a un catorce por ciento (14%) para la Junta de Protección Social, destinado a financiar los gastos de capital y de desarrollo institucional, así como los gastos que no tengan relación directa con la venta y operación de las loterías, los juegos y otros productos de azar.

b) La Junta deberá incluir, en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos.

c) De un tres por ciento (3%) a un tres coma diez por ciento (3,10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, destinado a financiar, exclusivamente, programas públicos de salud preventiva.

Asimismo, de los recursos que perciba el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, según el párrafo anterior, se destinará un diez por ciento (10%) al financiamiento de los programas y actividades de promoción y prevención de la salud mental. Del porcentaje anterior queda excluido el pago de salarios.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 5° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental")

d) De un ocho por ciento (8%) a un nuevo por ciento (9%) se distribuirá entre asociaciones, fundaciones u otras organizaciones cuyos fines estén dirigidos al bienestar y el fortalecimiento de instituciones públicas de asistencia médica.

Su distribución se efectuará de acuerdo con la importancia médico-social y según el Manual de criterios para la distribución de recursos, de la Junta de Protección Social.

Para estos efectos, serán objeto de financiamiento los siguientes conceptos:

Equipo médico especializado.

Remodelaciones necesarias para la instalación de los equipos médicos.

Proyectos específicos dirigidos a la prevención, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades raras de poblaciones en todas sus etapas, así como programas para atención integral y multidisciplinaria de las personas afectadas por Enfermedades Raras (ER). Su distribución se efectuará según el Manual de Criterios para la Distribución de recursos, de la Junta de Protección Social.

Del monto total a distribuir entre asociaciones, fundaciones u otras organizaciones, de acuerdo con el presente inciso, un cinco por ciento (5%) se destinará al desarrollo y sostenibilidad del Centro de Registro de Enfermedades Raras (CRER) en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa); dichos recursos serán considerados como donaciones y por lo tanto deberán utilizarse de acuerdo con lo señalado en el inciso m) del artículo 6 del título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, capítulo 1, “Disposiciones Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios”, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 15 de la Ley Prevención y atención integral de la salud de las personas con enfermedades raras para mejorar su calidad de vida y la de sus familias , N° 10550 del 9 de octubre de 2024)

e) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense.

f) De un cinco por ciento (5%) a un seis por ciento (6%) para programas destinados a la prevención y atención del cáncer, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

g) De un nueve por ciento (9%) a un nueve coma cinco por ciento (9,5%) para la Caja Costarricense de Seguro Social, que se destinará, exclusivamente, a financiar las pensiones del régimen no contributivo administrado por esa Institución.

h) De un dos por ciento (2%) a un dos coma cinco por ciento (2,5%) para las juntas administrativas de las escuelas que cuentan con programas de atención para población con discapacidad, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

i) De un uno por ciento (1%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%) entre organizaciones no gubernamentales dedicadas a la prevención y la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual y la investigación, el tratamiento, la prevención y la atención del VIH-SIDA, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

j) De un siete por ciento (7%) a un ocho por ciento (8%) para programas destinados a la inclusión, así como participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad física, mental, psicosocial, intelectual o sensorial, dando prioridad a personas jóvenes con discapacidad y contemplando el acceso a productos y servicios de apoyo que requieran, conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.

Las personas con discapacidad que lleguen a formar parte de los programas señalados en este inciso deben contar con la certificación emitida por el Servicio de Certificación de la Discapacidad ( Secdis ), del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).

Los excedentes o fondos no girados, según este inciso, serán redistribuidos a favor de programas u organizaciones sin fines de lucro, autorizados por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).

(Así reformado el incios j) anterior por el artículo 1° de la ley N° 9773 del 5 de noviembre de 2019)

k) De un uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) a dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) para programas de prevención y tratamiento de la farmacodependencia, alcoholismo, así como a programas que brinden atención a personas en condición de calle, conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10536 del 18 de setiembre del 2024)

l) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para programas destinados al tamizaje neonatal. Dichos recursos se girarán a la Asociación Costarricense para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño (ACTA).

m) De un cuatro por ciento (4%) a un cinco por ciento (5%) para programas destinados a la atención de personas menores de edad en condición de abandono, así como para atender la población menor de edad en condiciones de vulnerabilidad, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

n) De un dos por ciento (2%) a un tres por ciento (3 %) para programas destinados a la atención de personas menores de edad privadas de libertad o para personas menores de edad cuyo padre, madre, o ambos, estén privados de libertad, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

ñ) De un veinticuatro coma ocho por ciento (24,8%) a un veinticinco coma siete por ciento (25,7%) para entidades dedicadas a atender y proteger a las personas adultas mayores y para programas sin fines de lucro dirigidos a la atención de personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

o) Un cero coma treinta por ciento (0,30%) para las entidades dedicadas a la capacitación, organización y dirección de asociaciones, fundaciones y grupos de personas dedicadas a atender y proteger a las personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

p) De un siete por ciento (7%) a un siete coma cinco por ciento (7,5%) para centros diurnos sin fines de lucro para personas adultas mayores, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

q) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para programas de prevención y atención de las personas que son o han sido víctimas de la explotación sexual comercial y atención integral de mujeres que han sido víctimas de violencia, en sus distintas manifestaciones; incluye la construcción y el equipamiento de albergues. Esto conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9930 del 18 de diciembre del 2020, "Reforma Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, para fortalecer la atención integral y capacitación de mujeres víctimas de violencia")

r) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se destinará, exclusivamente, a las reparaciones, mejoras y construcción de instalaciones deportivas, para la práctica del deporte y la recreación, así como para la representación de deportistas, entrenadores y dirigentes, con el fin de que puedan asistir, participar y competir en eventos de orden internacional, en el campo del deporte, la educación física, la recreación y la capacitación deportiva.

s) Un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) para los programas de atención de farmacodependencia que realiza Hogares Crea.

t) Un uno coma cinco por ciento (1,5%) para la Asociación Gerontológica Costarricense, para programas orientados a la promoción de una vejez digna, activa y participativa, conforme al Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

u) Un uno por ciento (1%) para el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad (Conapdis) para desarrollar el programa destinado a la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad. Un uno por ciento (1%) para la promoción de la autonomía de las personas adultas mayores.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 43 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)

v) De un uno por ciento (1%) a un dos por ciento (2%) para la adquisición de un terreno, así como para construir, equiparar y operar un centro psiquiátrico penitenciario.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 237 del 7 de diciembre de 2010)

Cuando exista una institución, organización u otra entidad no citada en este artículo, con idoneidad para recibir fondos, podrá ser incluida como beneficiaria de recursos en el sector correspondiente, de conformidad con el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Asimismo, los excedentes o fondos no girados a un sector específico, podrán ser redistribuidos a favor de los sectores prioritarios definidos en el Plan nacional de desarrollo.

La Junta deberá incluir, en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos.

ARTÍCULO 9.- Inclusión o exclusión de organizaciones en la distribución de las utilidades netas

Será potestad de la Junta de Protección Social, incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas. La Junta Directiva emitirá el Manual de criterios para la distribución de los recursos, en el cual se establecerán los criterios de selección y exclusión de beneficiarios, así como la distribución de los recursos en cada una de las categorías de programas u organizaciones. Para elaborar el Manual, deberán tomarse en cuenta los criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los diferentes departamentos de la Junta de Protección Social, así como los criterios técnicos de la entidad rectora en cada área de atención. Deberá considerarse, al menos, el cumplimiento de las obligaciones legales y registrales, la población atendida, los servicios prestados y las facilidades de acceso a los medios, servicios y recursos.

ARTÍCULO 10.- Presentación de liquidaciones sobre la utilización de recursos

Las instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la Junta de Protección Social asignados por ley, deberán presentar la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados por la Junta de Protección Social, ante la Contraloría General de la República , para su control y fiscalización.

Las instituciones públicas, las entidades o los programas que reciban recursos asignados por la Junta de Protección Social, deberán presentar ante ella una liquidación semestral del uso de los recursos, con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportunas .

Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y, tanto la Contraloría General de la República como la Junta de Protección Social, tendrán acceso a la documentación financiera, los libros legales y la demás información que revele aspectos sobre la correcta administración y uso apropiado de los bienes y recursos, por las instituciones beneficiarias.

ARTÍCULO 11.- Uso de los recursos girados por la Junta de Protección Social a las organizaciones beneficiarias

Los recursos girados por la Junta de Protección Social y los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro bien adquirido con fondos de la Junta de Protección Social, son inembargables y no podrán ser vendidos, dados en alquiler, hipotecados, donados, cedidos, prestados, traspasados ni dados en garantía en cualquier forma, excepto con la autorización previa de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social; únicamente serán utilizados para el logro de los objetivos de la donación. Este gravamen deberá ser indicado en las escrituras respectivas de los bienes muebles e inmuebles y el Registro Nacional de la Propiedad tomará nota de él. En casos de cierre o liquidación de la organización o por causa sobreviniente, los recursos y bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social revertirán a ella. Para este propósito, la Junta de Protección Social y la entidad beneficiaria suscribirán un convenio respecto del uso de los recursos donados.

ARTÍCULO 12.- Suspensión en la entrega de recursos

La Junta de Protección Social podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses correspondientes, en caso de que incurran en cualesquiera de las siguientes faltas:

a) Alterar la información.

b) Cambiar el destino de los recursos.

c) No presentar la liquidación en el plazo conferido para tal efecto.

d) Negarse a suministrar información pertinente que le sirva a la Junta de Protección Social para establecer las verdaderas necesidades financieras de la organización.

e) No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.

f) Otras anomalías graves incluidas en el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley general de la Administración Pública.

ARTÍCULO 13.- Distribución de la utilidad neta de la lotería instantánea

El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda ( Banvhi ), para que sea utilizado exclusivamente en el programa del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa Institución.

El cincuenta por ciento (50%) restante, se les girará directamente a las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos o de control del dolor, que apoyen a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y les presten servicios de asistencia biosicosocial y espiritual a las personas en fase terminal. Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro Nacional. La efectiva distribución de este último porcentaje, se realizará según el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Dichos entes deberán presentar, ante la Junta de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos recibidos; asimismo, podrán ser objeto de las sanciones estipuladas en esta Ley.

ARTÍCULO 14.- Importe del plan de premios en la lotería electrónica

El plan de premios de la lotería electrónica será determinado por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, dentro de los parámetros establecidos en esta Ley. Los premios que el público no acierte, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.

CAPÍTULO III

IMPUESTOS

ARTÍCULO 15.- Exoneración del impuesto de ventas y de los tributos en la adquisición de bienes y servicios

Exonérase totalmente a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, se le exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.

ARTÍCULO 16.- Impuesto sobre utilidades de las loterías nacionales

La Junta de Protección Social pagará sobre las loterías nacionales que venda, distribuya o comercialice, un impuesto único de renta de un diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre las utilidades netas establecidas en el artículo 7 de esta Ley, que mensualmente se distribuya a los acreedores de renta.

Dicho impuesto será cancelado en los primeros quince (15) días del mes siguiente a la determinación de las utilidades.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 17.- Porcentaje de devolución de lotería

La Gerencia , previa autorización de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, determinará, para los sorteos ordinarios, tanto el plazo para la devolución de la lotería no vendida que recibirá de las vendedoras y los vendedores autorizados, como el porcentaje de devolución, que será determinado por un total de lotería retirado por concepto de cuota, más excedente para ese sorteo.

ARTÍCULO 18.- Pago de los premios

Los billetes que resulten premiados se le pagarán al portador cuando se presente dentro del plazo de sesenta (60) días naturales, contado a partir del día hábil siguiente a la realización del sorteo, en la Tesorería de la Institución o cualquier otro lugar que sea establecido por la Junta de Protección Social, siempre que no presenten roturas o alteraciones que hagan dudar de su autenticidad o validez.

ARTÍCULO 19.- Cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios

La Junta de Protección Social establecerá las cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios, las que se fijarán en forma tal que cubran en su totalidad los costos de operación e inversión.

ARTÍCULO 20.- Venta de servicios de imprenta

La Junta de Protección Social podrá vender servicios de imprenta, ya sea a otras instituciones dentro del territorio nacional o a instituciones de otros países para la producción de loterías, juegos y otros productos de azar, así como otros servicios de imprenta. Los recursos que se obtengan de estos servicios, una vez rebajados los respectivos costos de producción, administración y venta, serán utilizados para programas de desarrollo institucional.

ARTÍCULO 21.- Facultad para recibir donaciones y cooperación

Autorízase a la Junta de Protección Social para que reciba donaciones y cooperación de entes públicos o privados, nacionales o internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos encargados a la Junta de Protección Social.

Cuando el donante no haya definido el destino específico de su donación, la Junta Directiva de la Junta de Protección Social lo decidirá, previo informe técnico.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LOS VENDEDORES DE LOTERÍA

ARTÍCULO 22.- Aporte de la Junta de Protección Social para la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería

La Junta de Protección Social girará, mensualmente, un monto igual a un uno por ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería ( Fomuvel ), como contribución para constituir y operar un fondo de jubilaciones y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una concesión por adjudicación vigente, un contrato de distribución o que sean socios comerciales de la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.

Con los fondos girados a Fomuvel por la Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fomuvel creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería. La reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo será facultad de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social.

Los datos personales de los vendedores de lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier otro dato de interés para establecer la cantidad de personas beneficiarias de este régimen, deberán ser suministrados por la Junta de Protección Social.

El setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería, continuará siendo utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo Mutual.

ARTÍCULO 23.- Implementación de incentivos para los vendedores de lotería

La Junta de Protección Social implementará planes de incentivos para los adjudicatarios de loterías, juegos y otros productos de azar, los cuales serán aprobados por la Junta Directiva. Estos planes consistirán en acciones a corto, mediano y largo plazos, tales como becas para cursar educación formal y técnica o programas de capacitación, reconocimiento por años dedicados a esta actividad, entrega de materiales, pago de bonificaciones, comisiones, premios por venta y otros incentivos de similar naturaleza, tendientes a motivar a los adjudicatarios y a incrementar en las ventas, de conformidad con la naturaleza jurídica que rige la relación entre los vendedores y la Junta. Corresponde a la Gerencia General de la Junta formular estas estrategias, con apoyo de las unidades administrativas competentes, así como aprobar los respectivos manuales para ejecutarlas.

Los vendedores de lotería estarán exentos del pago de patentes municipales por su labor.

La Junta, con sus propios recursos, podrá otorgar loterías en consignación, así como financiar cuotas y asignaciones de loterías a los adjudicatarios, concesionarios, cooperativas y a todo vendedor autorizado de loterías, conforme lo disponga el reglamento que al efecto autorizará su Junta Directiva.

ARTÍCULO 24.- Concesión de créditos a los vendedores de lotería

Autorízase a la Junta de Protección Social para que suscriba convenios con el Sistema Bancario Nacional, con el objeto de que se les otorguen créditos hipotecarios a los vendedores de lotería, para la solución de los problemas de vivienda en todas sus formas, siempre que los beneficiarios cumplan los requisitos establecidos por La ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y sus reglamentos, así como las directrices de los bancos. Para suscribir estos convenios, la Junta queda autorizada para invertir en títulos emitidos por esas entidades. Los rendimientos de la inversión nunca podrán ser inferiores a los del mercado.

CAPÍTULO VI

REFORMAS, DEROGACIONES Y REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO 25.- Reforma del artículo 5 de la Ley de loterías

Refórmase el artículo 5 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 5 .-

La cuota máxima que se le adjudicará a las cooperativas u organizaciones sociales, será de cien (100) billetes de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de la emisión de la lotería respectiva, siempre se respetará el principio de seguridad económica institucional y las zonas de venta definidas por la Institución como prioritarias.”

ARTÍCULO 26.- Reforma del artículo 8 de la Ley de loterías

Refórmase el artículo 8 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 8.-

Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión otorgada, pero sí podrán ofrecerla en garantía. Se exceptúa de esta prohibición el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería ( Fomuvel ), creado en el artículo 26 de esta Ley.”

ARTÍCULO 27.- Reforma del artículo 26 de la Ley de loterías

Refórmase el artículo 26 de la Ley de loterías, N.° 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 26.-

Créase el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería ( Fomuvel ), que tendrá personería jurídica propia. Este Fondo será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional, así como con el setenta y cinco por ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario o vendedor con un contrato de distribución o socio comercial, deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la venta de lotería.

Ese Fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno de las cooperativas, uno de las organizaciones sociales y otro de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios y el funcionamiento del Fondo, así como la elección de estos representantes.

La administración del Fomuvel rendirá un informe anual ante la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social, sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.

El veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del porcentaje establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería, será destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.”

ARTÍCULO 28.- Reforma del artículo 10 de la Ley de loterías, Nº 7395

Refórmase el artículo 10 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas. El texto dirá:

“ Artículo 10.-

La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el país, de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas que realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel , de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley.”

ARTÍCULO 29.- Reforma del artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387

Refórmase el artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387, de 15 de noviembre de 1951. El texto dirá:

“ Artículo 2.-

Se entiende por “rifa” el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se efectúa generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y otras formas similares.

Cuando para realizar las rifas autorizadas se usen libros o talonarios, deberán llevar el sello de la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán otorgar premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.”

ARTÍCULO 30.- Derogaciones

Derógase la Ley de distribución de la lotería nacional, Nº 1152, de 13 de abril de 1950, y sus reformas; el artículo 26 de la Ley Nº 7765, Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, de 17 de abril de 1998, y sus reformas; los artículos 23, 25, 42, 43 y 44 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas, y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de presupuesto extraordinario, Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. También se derogan los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley Nº 7342, Creación de la lotería popular denominada Tiempos, de 16 de abril de 1993, y sus reformas.

ARTÍCULO 31.- Reglamentación de esta Ley

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. La falta de reglamentación no impedirá su aplicación ni su obligatoria observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-

Los vendedores de lotería que a la fecha de publicarse la presente Ley disfruten de un porcentaje de descuento de un doce por ciento (12%) por la distribución de los productos de la Junta de Protección Social, en adelante seguirán recibiendo, como mínimo, ese porcentaje como un derecho adquirido. Los demás casos serán regulados según lo indicado en la presente Ley.

TRANSITORIO II.-

El Consejo de Gobierno tomará los acuerdos pertinentes para adecuar la integración de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, a las disposiciones de esta Ley.

TRANSITORIO III.-

Tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Ley, el ministro o la ministra de Salud deberán haber tomado las medidas necesarias para asegurar una ordenada transición administrativa de todos los recursos humanos y materiales, así como los derechos, las obligaciones y el patrimonio del Instituto Costarricense contra el Cáncer, creado mediante la Ley Nº 7765 y declarado inconstitucional mediante la resolución de la Sala Constitucional Nº 2008- 001572, a la Caja Costarricense de Seguro Social. La CCSS procederá a la administración de los recursos financieros transferidos en una cuenta contable, presupuestaria y bancaria separada, y los destinará exclusivamente al fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional; además, dispondrá de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley para elaborar un plan de acción para su implementación. La Contraloría General de la República verificará la ejecución de los gastos, de conformidad con lo aquí dispuesto, las demás leyes y los reglamentos vigentes.

Rige a partir de su publicación.

Dado en San José, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil nueve.

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