Ley 8720: protección para víctimas y testigos en juicios penales
La ley da protección extraprocesal a víctimas y testigos en riesgo, con un trámite ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público y plazos cortos.
Título oficial PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL, REFORMAS Y ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y AL CÓDIGO PENAL
Atención: La ley da a la Oficina de Atención a la Víctima la potestad de identificar, autorizar, modificar y suprimir medidas de protección, y el artículo 13 toca el presupuesto del Poder Judicial y el impuesto sobre la renta.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público
La ley le da a la Oficina la potestad de identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección, previo dictamen de los equipos técnicos.
Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores.
6, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Víctimas de delitos que enfrentan riesgos o amenazas graves
- Testigos que intervienen en una investigación o en un juicio penal
- Jueces, fiscales y defensores que participan en un proceso penal
- Personas menores de edad víctimas, representadas por el PANI si hay conflicto de interés
- Víctimas de trata de personas
A quién beneficia
- Asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica gratuita
- Reserva de datos de identificación como nombre, cédula y domicilio
- Área separada del imputado en el tribunal
- Posibilidad de salir del país y residir en el extranjero si es necesario
- Confidencialidad de la dirección y los teléfonos
Qué cambia
- La solicitud se remite a la Oficina de Atención a la Víctima en un plazo máximo de 24 horas
- Las medidas se revisan al menos cada seis meses
- El recurso de revocación se presenta en tres días
- La apelación ante el fiscal general se presenta en tres días
- El incumplimiento de las obligaciones puede llevar a la exclusión del programa
La explicación completa
Qué cambia
La ley crea un Programa de protección para víctimas, testigos y otros intervinientes en el proceso penal. Lo administra la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público (art. 6).
El programa cubre a quien esté en riesgo por intervenir en una investigación o en un juicio. También cubre a jueces, fiscales y defensores (art. 3).
La protección se puede pedir en cualquier momento del proceso. Se puede otorgar incluso antes de que exista denuncia. Si se otorga, la denuncia debe presentarse en un plazo razonable (art. 4).
La solicitud se presenta ante la Oficina de Atención a la Víctima. También la pueden pedir el fiscal, el juez, la defensa pública, el querellante, el OIJ o el Ministerio de Seguridad Pública (art. 12).
Si un funcionario recibe la solicitud y no es de esa Oficina, debe remitirla en un plazo máximo de veinticuatro horas. Si no lo hace, incurre en responsabilidad (art. 12).
En casos urgentes la solicitud puede ser verbal. Después se formaliza por escrito (art. 12).
Las medidas se revisan al menos cada seis meses. Duran mientras persista la situación de riesgo (art. 12).
La persona protegida puede pedir que se levanten las medidas o rechazarlas (art. 9).
Contra la decisión que niega, cambia o quita la protección cabe recurso de revocación, en tres días. También hay apelación ante el fiscal general, en tres días (art. 12).
El artículo 71 del Código Penal Procesal, reformado por esta ley, enumera los derechos de la víctima. Incluye trato digno, información sobre el proceso y acceso al expediente (art. 71).
La ley también reformó artículos del Código Procesal Penal sobre conciliación, suspensión del proceso a prueba y extinción de la acción penal (art. 16).
A quién le toca
A las víctimas de delitos. Tienen derecho a protección extraprocesal si hay riesgos o amenazas graves contra su vida o su integridad física (art. 11).
A los testigos. Pueden pedir que se reserven sus datos de identificación, como nombre, cédula y domicilio (art. 11).
A los jueces, fiscales y defensores que intervienen en una investigación o en un proceso penal (art. 3).
A las personas menores de edad víctimas. La solicitud la puede presentar su representante legal. Si hay conflicto de interés, la presenta el PANI (art. 12).
A las víctimas de trata de personas. Tienen derecho a recibir información en un idioma que comprendan y a que su nombre no se incluya en registros especiales (art. 15).
A las personas protegidas. Deben cumplir instrucciones de seguridad y guardar confidencialidad sobre su situación (art. 10).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 4 de 4, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto cambió después de aprobado. El artículo 2 fue reformado por el artículo 54 de la Ley de Justicia Restaurativa, N° 9582, del 2 de julio de 2018 (art. 2).
El artículo 6 bis fue adicionado por el artículo 55 de la Ley 9582. Después fue reformado por el artículo 2 de la Ley 9636, del 22 de enero de 2019 (art. 6 bis).
El artículo 13 fue reformado por el artículo 54 de la Ley 9582 (art. 13).
El artículo 14 fue reformado por el artículo 31 de la Ley 10437, del 29 de enero de 2024 (art. 14).
El artículo 71 del Código Procesal Penal aparece en el dossier con el texto aprobado y con el texto vigente. En la parte visible, ambos coinciden hasta el inciso f). El dossier no muestra el resto del artículo, así que no se puede comparar completo (art. 71).
Lo que se dijo en la Asamblea
El 18 de julio de 2019, la fiscal general Emilia Navas y el magistrado suplente de la Sala Tercera, Rafael Segura Bonilla, expusieron ante la comisión de seguridad y narcotráfico 00:00:09.
La fiscal pidió dejar clara la independencia funcional del Ministerio Público. Dijo que su ley orgánica impide recibir instrucciones de un ente ajeno 00:00:27.
Navas pidió que el programa de justicia restaurativa sea un ente coordinador y no rector 00:00:36.
También pidió excluir la justicia restaurativa en casos de violencia intrafamiliar. Dijo que las mujeres no deben tener que negociar con su agresor 00:00:41.
Sobre el ente coordinador, Navas dijo: "es esenciales es indispensable es indispensable precisamente para garantizar que no haya ningún tipo de injerencia de ningún actor fuera del ministerio público" 00:01:12.
Segura Bonilla explicó posibles desventajas de que el programa deje de ser rector. Mencionó la dificultad para hacer enlaces y proyectos internacionales 00:01:50.
Segura Bonilla pidió a los legisladores más técnicos judiciales para el programa 00:02:22.
También dijo que no se opone a excluir la violencia patrimonial del programa de justicia restaurativa 00:02:31.
Frente a la Constitución
El artículo 41 de la Constitución ordena que todos encuentren reparación para las injurias o daños. También exige justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. El artículo 71 de la ley da a la víctima acceso al expediente y derecho a ser informada de las resoluciones (art. 71). El Censo no encontró choque en este punto.
El artículo 36 de la Constitución dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos Constitución, art. 36. El artículo 10 de la ley obliga a la persona protegida a dar información sobre el hecho investigado, pero remite a ese artículo 36 (art. 10). El Censo no encontró choque.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El artículo 6 de la ley da a la Oficina de Atención a la Víctima la potestad de identificar, autorizar, modificar y suprimir medidas de protección (art. 6). Esa potestad está en la ley, así que el Censo no ve choque.
El artículo 24 de la Constitución garantiza la intimidad y el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El artículo 9 de la ley da derecho a que se mantenga la confidencialidad de la dirección y los teléfonos de la persona protegida (art. 9). El Censo no encontró choque.
El artículo 105 de la Constitución permite al pueblo aprobar o derogar leyes por referéndum, con al menos un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos Constitución, art. 105. Esa vía existe para reformar esta ley, pero el referéndum no procede en materia presupuestaria ni tributaria. El artículo 13 de la ley toca el presupuesto del Poder Judicial y el impuesto sobre la renta (art. 13).
Qué puede hacer usted
Si usted es víctima o testigo y está en riesgo, pida protección ante la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público. La solicitud puede ser verbal si es urgente (art. 12).
Si un funcionario recibe su solicitud y no la remite en veinticuatro horas, puede denunciarlo. La ley dice que incurre en responsabilidad (art. 12).
Si le niegan la protección, puede presentar recurso de revocación en tres días. También puede apelar ante el fiscal general en tres días (art. 12).
Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 23.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Si hay un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige la ley y el TSE verifica el porcentaje guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no muestra el texto completo del artículo 71 del Código Procesal Penal, así que no se puede comparar entero el aprobado con el vigente.
El dossier no dice cuánto dinero recibe el Programa de protección ni cuántas personas han sido protegidas.
El dossier no incluye el reglamento que define los tipos de medidas de protección.
El dossier no dice si la Ley 10437 está publicada ni desde cuándo rige.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el texto vigente y los artículos de la Constitución del dossier. La ley da protección y acceso a la justicia, y remite a las garantías constitucionales cuando toca declarar.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 71"A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial."
Sin choque aparente La Constitución pide justicia pronta y reparación. La ley da a la víctima información y acceso al expediente para que pueda participar en el proceso.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. 10"Proporcionarles a las autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho investigado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política."
Sin choque aparente La ley obliga a la persona protegida a dar información, pero deja a salvo el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 6"Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores."
Sin choque aparente La Oficina de Atención a la Víctima tiene esa potestad porque la ley se la da. No se arroga facultades fuera de la ley.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 9"A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y sus números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su consejero legal, psicólogo o médico."
Sin choque aparente La ley refuerza la intimidad de la persona protegida al mantener reserva de su dirección, teléfonos y comunicaciones con su consejero legal, psicólogo o médico.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:27
"la fiscal pidió dejar clara la independencia funcional del ministerio público ya que su ley orgánica impide recibir instrucciones de un ente ajeno"
- 00:00:41
"excluir la posibilidad de justicia restaurativa en casos de violencia intrafamiliar ya que las mujeres no tengan que negociar con su agresor"
- 00:01:12
"es esenciales es indispensable es indispensable precisamente para garantizar que no haya ningún tipo de injerencia de ningún actor fuera del ministerio público"
- 00:01:50
"este no poder realizar absolutamente todos los enlaces cord y de búsqueda de proyectos en forma este internacional proyecciones interinstitutos interinstitucionales"
- 00:02:31
"señaló que no se opone a la exclusión de la violencia patrimonial dentro del programa de justicia restaurativa"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8720: PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL, REFORMAS Y ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y AL CÓDIGO PENAL
- Ley 8720 en SINALEVI: Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- FISCALÍA PIDE CAMBIOS A LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8720
Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal
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Nº 8720
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS
INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL, REFORMAS
Y ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Y AL CÓDIGO PENAL
TÍTULO I
PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS
SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de este título es proteger los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, así como regular las medidas de protección extraprocesales y su procedimiento.
Artículo 2- Principios. Para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta los principios siguientes:
a) Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la presente ley.
b) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
c) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta ley deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.
d) Principio de justicia restaurativa: la protección de las víctimas en el proceso penal, penal juvenil y contravencional deberá considerar la restauración, la integración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad; para lo cual toda intervención de las víctimas deberá tener un abordaje integral y holístico con el apoyo de programas restaurativos.
(Así reformado por el artículo 54 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos del presente título, se definen los términos siguientes:
a) Personas bajo protección : víctimas, testigos, jueces, fiscales, defensores u otras personas, que se encuentren en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en la investigación de un delito o en el proceso, o bien, por su relación con la persona que interviene en estos.
b) Programa de protección : conjunto de operaciones realizadas por el Poder Judicial por medio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, con el fin de garantizar la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de la persona bajo protección.
c) Medidas de protección: son las acciones o los mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y los demás derechos de la persona protegida, pueden ser acciones ordinarias, acciones encaminadas a preservar la identidad y localización de las personas protegidas o extraordinarias para brindarles seguridad integral a las personas protegidas, de manera temporal o definitiva ante condiciones de extremo peligro o riesgo.
d) Situación de riesgo: existencia razonable de una amenaza o un daño para la vida, la integridad física, la libertad y/o la seguridad de las personas con expectativas de acceder al programa de protección, así como la vulnerabilidad de la persona amenazada, la probabilidad de que el peligro ocurra y el impacto que este pueda producir.
e) Estudio de seguridad: valoración técnica con el fin de identificar, en el entorno de la persona, fortalezas y debilidades de seguridad, cuyos resultados, una vez analizados, sirvan para recomendar mejoras e implementar medidas de protección.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
Esta Ley podrá ser aplicada en cualquier momento del proceso y dependerá de la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de una persona bajo protección.
b) Presunción fundada de que existe un riesgo cierto para la vida o integridad física de la persona, como consecuencia de su intervención y/o su nexo con quien interviene en la investigación de un hecho presuntamente delictivo; para ello, se tomarán en cuenta la importancia y entidad del riesgo, la gravedad del hecho que se investiga y la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.
Podrá otorgarse la protección aun cuando la denuncia no se haya interpuesto. Sin embargo, una vez acordada la protección, la denuncia por el hecho que la genera deberá interponerse en un plazo razonable.
Artículo 5.- Sujetos protegidos
Las medidas previstas en este título se aplicarán a la persona bajo protección.
Artículo 6.- Administración del Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal
Corresponde a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dentro de sus funciones de atención y asistencia a todas las víctimas de delitos, administrar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal.
Se crea la Unidad de Protección, como parte de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público; estará conformada por los equipos técnicos evaluadores que resulten necesarios, los cuales estarán integrados, al menos, por una persona licenciada en Criminología, una persona profesional en Derecho, una persona profesional en Psicología y una persona profesional en Trabajo Social o en Sociología, y un equipo de protección conformado por agentes de seguridad, perteneciente al Organismo de Investigación Judicial (OIJ).
Serán atribuciones de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público:
a) Elaborar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, en adelante denominado el Programa.
b) Conocer las solicitudes de medidas de protección formuladas por la víctima, los órganos jurisdiccionales, la Fiscalía General de la República , la Defensa Pública , la persona querellante, el OIJ y el Ministerio de Seguridad Pública.
c) Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores.
d) Coordinar con el Ministerio de Seguridad y otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, el establecimiento o uso de los centros de protección necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley.
e) Encomendar, cuando proceda, la ejecución material de las medidas de protección a la unidad o departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia.
f) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones; dichas instituciones deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
g) Informar, a las autoridades y a las personas solicitantes de la protección, la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas.
h) Solicitar la creación de los equipos técnicos evaluadores y de equipos de protección necesarios por razones del servicio.
En lo referente a la realización de peritajes psicosociales a víctimas de delitos sexuales y otras manifestaciones de violencia, independientemente de su edad y sexo; a las víctimas de violencia doméstica, en sede penal, y de violencia en las relaciones de pareja, según la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, debe coordinarse con los equipos interdisciplinarios existentes en el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial.
i) Proponer la celebración de convenios y mantener las relaciones, en los ámbitos a nivel nacional e internacional, con organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento de esta Ley. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo que sea pertinente, por medio del canal oficial correspondiente.
j) Realizar, en el ámbito nacional, campañas permanentes sobre la difusión de los derechos de las víctimas de los testigos.
k) Coordinar con el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, lo referente a la atención de personas menores de edad víctimas de delitos sexuales y otras formas de violencia, para que se incluyan en el programa que existe en dicho Departamento, para la atención de estas personas.
l) Las demás atribuciones que le señalen esta Ley y su Reglamento.
El Reglamento regulará y definirá el tipo de medidas de protección.
Artículo 6 bis- Unidad de Atención en Justicia Restaurativa de la Oficina de Atención a Víctimas del Ministerio Público
En el marco de las competencias de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para la atención y asistencia a todas las víctimas de delitos se deberá conformar una Unidad de Atención a las Víctimas Usuarias de Justicia Restaurativa, para la atención, la asistencia y el abordaje interdisciplinario de las víctimas que se constituyan en usuarias de este procedimiento. Además, se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad.
Asimismo, deberá:
a) Conformar y dar seguimiento a la Red de Apoyo para las Víctimas Usuarias de Justicia Restaurativa, en coordinación con las sedes restaurativas.
b) Participar en los procedimientos restaurativos desarrollados en la etapa de ejecución de la pena en materia penal o penal juvenil.
c) Crear y ofrecer programas de autoayuda, servicios para la atención, restauración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad.
d) Crear y ofrecer programas especializados de empoderamiento para las víctimas de los delitos de violencia patrimonial de la Ley N.° 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, tramitados cuando procedan con el procedimiento de justicia restaurativa, de conformidad con el artículo 14 de la Ley N.° 9582, Ley de Justicia Restaurativa de 2 de julio de 2018.
e) Promover la coordinación interinstitucional y local para el cumplimiento de esta ley.
Lo anterior sin perjuicio de otras funciones de carácter administrativo que se definan mediante directrices de la Fiscalía General de la República, lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.
(Así adicionado por el artículo 55 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9636 del 22 de enero del 2019)
Artículo 7.- Equipos técnicos evaluadores
A los equipos técnicos evaluadores les corresponderá:
a) Emitir el dictamen para el otorgamiento, la modificación o la supresión de las medidas de protección solicitadas; este dictamen incluirá la evaluación del riesgo y el estudio de seguridad.
b) Recomendar las medidas de protección que técnicamente considere convenientes para cada caso.
c) Solicitar, a las instituciones públicas o privadas, la información necesaria para su dictamen.
d) Gestionar la asistencia necesaria para las personas sujetas a protección.
e) Dar seguimiento a los casos de las personas bajo protección.
f) Revisar, cada seis meses, las medidas de protección en ejecución y rendir un informe, cuando la medida acordada supere ese plazo, o en cualquier otro caso en que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público así lo disponga.
g) Cumplir las demás funciones que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.
Artículo 8.- Equipos de protección
Corresponderá al equipo de protección:
a) Ejecutar las medidas materiales de protección, en los casos en que se requieran acompañamiento o vigilancia de la persona protegida.
b) Informar a los equipos técnicos evaluadores sobre el desarrollo de la protección.
c) Cumplir las demás actividades que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.
Asimismo, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, podrá coordinar lo concerniente a la ejecución de las medidas necesarias que regula esta Ley, con la unidad o el departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, con el Ministerio de Justicia, así como con cualquier otra institución pública, cuando resulte necesario.
Artículo 9.- Derechos de las personas bajo protección
Además de los derechos establecidos en la legislación procesal penal e internacional, toda persona bajo protección tendrá los derechos siguientes:
a) A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario.
b) A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior.
c) A tener un seguro por riesgo, durante el proceso, en caso de lesión o muerte, a cargo del Programa de protección de víctimas y testigos, cuando este Programa tenga recursos disponibles.
d) A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito, un área que esté separada del imputado.
e) A que se faciliten la salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad física, como persona protegida.
f) A que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su identificación como víctima, testigo o sujeto interviniente en el caso por el cual se le protege.
g) A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y sus números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su consejero legal, psicólogo o médico.
h) A ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de protección que se le haya conferido.
i) A solicitar el cese de las medidas o a rechazar su aplicación.
Artículo 10.- Deberes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el Código Procesal Penal, las personas sujetas a medidas de protección tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las instrucciones y órdenes que se hayan dictado, para proteger su integridad y la de sus familiares.
b) Mantener absoluta y estricta confidencialidad, respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen.
c) No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas que estén en la misma condición, aun cuando ya no esté sujeta al Programa.
d) No revelar ni utilizar información relativa al caso o el Programa, para obtener ventajas en provecho propio o de terceros.
e) Someterse a las pruebas psicológicas y los estudios socioeconómicos que permitan evaluar la clase de medida por otorgarle y su capacidad de adaptación a ella.
f) Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad.
g) Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen riesgo para la persona protegida.
h) Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en situación de riesgo su propia seguridad o la de su familia, así como abstenerse de comunicarse con ellas.
i) Respetar los límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que se impartan para tal efecto.
j) Respetar a las autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y brindarles un trato decoroso y digno.
k) Proporcionarles a las autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho investigado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política.
Artículo 11.- Clases de medidas de protección
Las medidas de protección pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas procesales se regularán en el Código Procesal Penal y las extraprocesales, en esta Ley. Se entenderá que se brinda:
a) Protección procesal: cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida, su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima o el testigo tendrán derecho a que se reserven los datos de su identificación, tales como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y a que no consten esos datos en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado ni por las demás partes, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar el testimonio de la persona y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección acordada, tanto en el juicio como cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba.
b) Protección extraprocesal : la víctima, los testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, tendrán derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves contra su vida o su integridad física, la de sus familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en el proceso, con motivo de su denuncia o su intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección, en los términos y según el procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento. La víctima será escuchada en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y, previo requerimiento del fiscal, canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según el artículo 239 del Código Procesal Penal.
Artículo 12.- Solicitud y procedimiento de las medidas de protección extraprocesales
a) Solicitud: la aplicación de medidas de protección iniciará previa solicitud ante la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, realizada por la persona, el fiscal, el juez, la defensa pública, el querellante, el OIJ o el Ministerio de Seguridad Pública. Cuando la solicitud no sea recibida directamente por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, el funcionario público que la reciba deberá canalizarla, en un plazo máximo perentorio de veinticuatro (24) horas, a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
La solicitud contendrá los datos generales de la persona, la relación sucinta de los hechos, una breve exposición de la situación de peligro que motiva la solicitud, así como cualquier otro elemento que pueda orientar en la toma de la decisión. En casos urgentes, la solicitud podrá ser verbal, con la información necesaria para identificar a la persona y la situación de riesgo, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la solicitud por escrito.
Cuando la persona protegida sea menor de edad, la solicitud podrá presentarla su representante legal o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. De no poder cumplirse este requisito porque el interés de la persona menor de edad se contrapone al de quienes ejercen su autoridad parental, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), representar los intereses de la persona menor de edad. No obstante, en todos los casos, cuando se trate de víctimas menores de edad protegidas por la presente Ley, se procederá de conformidad con el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Convención sobre los derechos del niño.
b) Duración y revisión de las medidas: las medidas de protección aplicadas se mantendrán durante el tiempo que persista la situación que las motiva y serán revisadas al menos cada seis (6) meses. No obstante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, ordenará a los equipos técnicos, la revisión de las medidas de protección.
c) Finalización de las medidas de protección: las medidas de protección cesarán por resolución fundada de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, cuando cese el riesgo o se dé alguna de las causales de exclusión del Programa previstas en esta Ley. La decisión de excluir a la persona protegida del Programa deberá tomar en cuenta la opinión de la persona afectada.
Las medidas también finalizarán por renuncia expresa de la persona protegida, presentada en forma oral o escrita. No obstante, previa finalización de las medidas por este motivo, la persona deberá atender una cita psicológica en la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para descartar cualquier factor externo que afecte la decisión. En cualquier caso, se dejará constancia de las razones que motivan la solicitud.
Cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público resuelva finalizar las medidas de protección, les girará las órdenes pertinentes a quienes corresponda, para dejarlas sin efecto.
d) Causales de exclusión del programa: las personas protegidas podrán ser excluidas del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores, por los motivos siguientes:
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Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
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Ante la negativa injustificada de colaborar con la administración de justicia.
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Realizar conductas que contravengan las decisiones emitidas por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para garantizar la eficacia de las medidas acordadas.
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Proporcionarles, deliberadamente, información falsa a los funcionarios o empleados de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, a fin de ser incluido en el Programa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
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La desaparición del riesgo.
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Cuando la persona protegida renuncie, voluntariamente, al Programa.
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Cualquier otra circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida.
La medida se mantendrá hasta que la resolución de exclusión quede en firme.
e) Archivo de diligencias: cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, deniegue las medidas de protección y no se haya interpuesto recurso alguno, ordenará el archivo de las diligencias.
También se ordenará el archivo, cuando finalicen las medidas o se excluya del Programa a la persona protegida.
f) Reserva: las diligencias para la aplicación del Programa son confidenciales y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autorice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público y el juez que conoce de la causa.
Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
g) Recursos
- Revocatoria : el recurso de revocatoria procederá contra la resolución que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como contra la decisión que excluya del Programa a la persona protegida.
El recurso deberá ser interpuesto por la persona o el órgano que haya solicitado la protección, mediante escrito dirigido a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.
La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, deberá resolver dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del recurso.
- Apelación: contra lo resuelto por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, solo cabrá el recurso de apelación ante el fiscal general, el cual deberá interponerse en el término de tres (3) días a partir del día siguiente al de la notificación de la denegatoria.
El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días.
Todos los plazos son perentorios y entendidos en días hábiles.
Artículo 13- Presupuesto para el Programa de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal
De conformidad con la Ley N. º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, el Poder Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán crear las disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del Programa de atención integral de las víctimas usuarias de justicia restaurativa.
El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante la modificación del párrafo cuarto del numeral 1, del inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente ley. Cuando los recursos generados por esta modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho Programa.
Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren convenientes en virtud de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 54 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
Artículo 14- Deber de colaboración de las autoridades. La víctima del delito tendrá prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia del Estado, relacionada con su condición .
Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, debiéndose resolver en el plazo máximo de tres días hábiles sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 31 de la Ley de protección de las personas denunciantes y testigos de actos de corrupción contra represalias laborales, N° 10437 del 29 de enero de 2024)
ARTÍCULO 15.- Reglas específicas de protección a víctimas del delito de trata de personas
Las víctimas de trata de personas tendrán los derechos siguientes:
a) Recibir información sobre los derechos que las asisten, en un idioma que comprendan y en forma accesible a su edad y madurez.
b) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente, y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia.
c) A que su nombre no sea incluido en ningún registro especial.
ARTÍCULO 16.- Reformas del Código Procesal Penal
Refórmanse los artículos 7, 22, 25, 30, 33, 36, 70, 71, 98, 204, 212, 221, 238, 248, 282 y 285; los incisos f) y h) del artículo 286; los artículos 293, 298, 300, 304, 318, 319, 324, 330, 331, 334, 340, 351, 413 y 426 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594. Los textos dirán:
“Artículo 7.- Solución del conflicto y restablecimiento de los derechos de la víctima
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima.
Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y las condiciones que regula este Código.”
“Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública, en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado, no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya sufrido, como consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia, en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.
La solicitud deberá formularse por escrito, ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio.”
“Artículo 25.- Procedencia
Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si, efectuada la petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión.”
“Artículo 30.- Causas de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:
a) La muerte del imputado.
b) El desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.
c) El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados solo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente, a petición del interesado, siempre y cuando la víctima exprese su conformidad.
d) La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.
e) La prescripción.
f) El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.
g) El indulto o la amnistía.
h) La revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.
i) La muerte del ofendido, en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.
j) La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
k) La conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida, con la suspensión del proceso a prueba ni con la reparación integral del daño.
l) El incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código.
m) Cuando no se haya reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.”
“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
c) La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
d) El señalamiento de la fecha para el debate.
e) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.
La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”
“Artículo 36.- Conciliación
En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta Ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptan conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliere, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiere conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o este se extinguiere sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.
En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley de penalización de la violencia contra la mujer, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales.
El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.
Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.”
“Artículo 70.- Víctimas
Serán consideradas víctimas:
a) La persona directamente ofendida por el delito.
b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.
c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Artículo 71.- Derechos y deberes de la víctima
Aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:
- Derechos de información y trato:
a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.
b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.
c) A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente judicial.
d) A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se encuentre sujeta a protección.
e) A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle comunicadas.
f) A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso.
g) A ser informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad o ni ponga en riesgo la investigación.
h) A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física, dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser informada.
- Derechos de protección y asistencia:
a) Protección extraprocesal:
La víctima tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final del artículo 239 de este Código.
b) Protección procesal:
Cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener reserva de sus