Jupema cobrará comisión y el Estado pagará tarde con intereses
La Ley 8721 cambia las reglas de las pensiones del Magisterio: permite un cobro de administración, fija multas e intereses por pagos tardíos y traslada a ciertos docentes a otro régimen.
Título oficial REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
Alerta: La ley permite a Jupema cobrar una comisión por administración y crea multas e intereses que suben cobros a patronos y al Estado.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Funcionarios del MEP que ocupen cargos de dirigencia gremial, corporativa o sindical
El artículo 7 permite contar hasta diez años de licencia sin goce de salario como servicio para pensión. Es un beneficio que no se anuncia en el título de la ley.
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión.
7, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Los docentes y funcionarios del Magisterio Nacional nombrados por primera vez después del 14 de julio de 1995.
- Los funcionarios del MEC y de centros educativos privados que deben reportar planillas.
- Los jubilados que vuelven a trabajar para el Estado.
- Los docentes nacidos desde el 1 de agosto de 1965 que fueron nombrados antes del 15 de julio de 1992.
- Las personas viudas que trabajan en la Administración Pública y reciben pensión por su cónyuge fallecido.
A quién beneficia
- Los funcionarios del Magisterio que ocupen cargos gremiales con licencia sin goce de salario podrán contar hasta 10 años como servicio para pensión.
- Las personas viudas que trabajan en la Administración Pública podrán recibir su salario y la pensión del cónyuge fallecido al mismo tiempo.
- Los jubilados que vuelvan a trabajar como personal académico en universidades estatales hasta medio tiempo no perderán su jubilación.
- Los afiliados podrán pedir préstamos personales para microempresas y vivienda con los recursos del fondo.
Qué cambia
- Jupema podrá cobrar una comisión por administración, con un límite: no puede ser mayor al promedio que cobran las operadoras de pensión complementaria.
- El Estado y los patronos que paguen tarde las cuotas deberán pagar intereses calculados con la tasa básica pasiva a seis meses plazo.
- Los patronos que no empadronen a sus trabajadores pagarán una multa del 5% del total de salarios omitidos.
- Los patronos que no deduzcan la cuota obrera o no paguen la patronal pagarán una multa de dos a cinco salarios base.
- Los patronos que no incluyan trabajadores en las planillas o mientan sobre salarios pagarán una multa de cinco a ocho salarios base.
- La Jupema deberá trasladar al Régimen de reparto las cuotas de los docentes nacidos desde el 1 de agosto de 1965 que fueron nombrados antes del 15 de julio de 1992.
- El Ministerio de Hacienda guardará esos recursos en un Fondo Especial de Pensiones.
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8721 reforma trece artículos de la Ley 7531 y agrega uno nuevo. También deroga el artículo 23 de la Ley 7531 (art. 1).
El artículo 1 define cuatro regímenes del Magisterio. El primero cubre a los pensionados de la Ley 2248, de 1958, sin la reforma de 1991. El segundo cubre a los de la Ley 7268, de 1991. El tercero es el Régimen de capitalización colectiva. El cuarto es el Régimen transitorio de reparto (art. 1).
El artículo 7 dice quiénes están cubiertos por el Régimen de capitalización colectiva. Son todas las personas que trabajen en el Magisterio y hayan sido nombradas por primera vez después del 14 de julio de 1992 (art. 7).
Ese mismo artículo 7 da un beneficio. Los funcionarios del MEP que ocupen cargos de dirigencia gremial, corporativa o sindical con licencia sin goce de salario podrán contar ese tiempo como años de servicio. El límite es de diez años y solo para pensión. Deben haber cotizado sobre los salarios que devengaron mientras ocuparon el cargo (art. 7).
El artículo 8 define qué es desempeño en el Magisterio. Incluye a los docentes de instituciones públicas o privadas de preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y universidades estatales. También incluye al personal administrativo del MEP y de esos centros educativos, y a los funcionarios del INA. No cuenta como docencia la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación (art. 8).
El artículo 13 ordena a Jupema emitir un reglamento general. Ese reglamento debe incluir un cobro por administración. La comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones que cobran las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el régimen obligatorio. La Junta fijará el monto dentro de ese límite, después de estudiar sus necesidades y gastos. La comisión saldrá de los ingresos por réditos y cotizaciones (art. 13).
El artículo 15 fija los plazos para que el Estado pague. El Ministerio de Hacienda tendrá dos meses improrrogables para depositar a favor de Jupema las cotizaciones obreras, patronales y estatales de los trabajadores del MEP. El mismo plazo aplica para patronos privados (art. 15).
Para los otros centros de enseñanza, Jupema enviará cada mes una planilla al Ministerio de Hacienda. Jupema tendrá dos meses para enviarla y Hacienda dos meses para depositar. Si Hacienda no deposita a tiempo, los montos no girados generarán intereses por mora. La tasa será igual a la tasa básica pasiva a seis meses plazo que calcula el Banco Central (art. 15).
El artículo 15 también pone multas. El patrono que no empadrone a sus trabajadores pagará un 5% del total de salarios omitidos, según la planilla del último mes reportada a la CCSS. Quien rebaje el salario para cubrir la cuota patronal, o no deduzca la cuota obrera, pagará de dos a cinco salarios base. Quien no incluya trabajadores en la planilla o mienta sobre salarios pagará de cinco a ocho salarios base. El salario base es el que define el artículo 2 de la Ley 7337 (art. 15).
El artículo 21 permite a Jupema invertir los recursos del Fondo de Capitalización Colectiva. Puede hacer préstamos personales a afiliados para microempresas y vivienda. Debe invertir al menos un 30% del Fondo en títulos del Sector Público. También puede invertir en fideicomisos y en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (art. 21).
El artículo 76 trata sobre los jubilados que vuelven a trabajar. Si un jubilado reingresa a la vida activa con salario del Estado, se le suspende la jubilación mientras esté activo. Hay una excepción: el personal académico de las universidades estatales recontratado hasta por medio tiempo para programas de grado, posgrado, investigación o acción social (art. 76).
El artículo 94 obliga a Jupema a hacer un estudio actuarial del Régimen transitorio de reparto al menos cada cinco años. Debe informar a los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda dentro de los quince días siguientes a su finalización (art. 94).
El artículo 98 define la Junta Directiva de Jupema. La componen siete representantes: uno de ADEP, uno de AFUP, uno de ANDE, uno de APSE, uno de las organizaciones laborales de las universidades estatales, uno del SEC y uno del Colegio de Licenciados y Profesores (art. 98).
El artículo 107 crea el Fondo Especial de Administración. Ese fondo se usará para pagar dietas de la Junta Directiva, salarios del personal y gastos administrativos. También para cubrir obligaciones financieras de convenios, hacer préstamos directos a pensionados y servidores activos, y dar préstamos o aportes de capital a organizaciones del Magisterio. La Junta deberá presentar un informe público detallado en los primeros tres meses de cada año (art. 107).
El artículo 2 de la ley agrega el artículo 117 a la Ley 7531. Ese artículo dice que los servidores adscritos al régimen que trabajen en la Administración Pública podrán recibir su salario y la pensión por el fallecimiento de su cónyuge mientras permanezcan viudos (art. 2).
El artículo 3 ordena a Jupema trasladar al Régimen de reparto las cuotas de los funcionarios nacidos el 1 de agosto de 1965 o después. Esos funcionarios deben haber sido nombrados por primera vez antes del 15 de julio de 1992 y ser cotizantes del Régimen de capitalización colectiva. El traslado se hará en un solo tracto y en tres meses. El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento en dos meses (art. 3).
El artículo 4 autoriza al Ministerio de Hacienda a mantener un Fondo Especial de Pensiones. Ese fondo lo administrará un banco del Sistema Bancario Nacional o una operadora autorizada por la Supén. Si al momento del traslado no se ha elegido al administrador, los recursos los manejará transitoriamente la Dirección General de Gestión de Deuda Pública (art. 4).
El artículo 5 deroga el artículo 23 de la Ley 7531 (art. 5).
A quién le toca
A los docentes y funcionarios del Magisterio Nacional nombrados por primera vez después del 14 de julio de 1992. Ellos quedan cubiertos por el Régimen de capitalización colectiva (art. 7).
A los funcionarios del MEP que ocupen cargos de dirigencia gremial con licencia sin goce de salario. Podrán contar hasta diez años de ese tiempo como servicio para pensión, si cotizaron sobre los salarios devengados (art. 7).
A los docentes de instituciones públicas y privadas de preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y universidades estatales. También al personal administrativo del MEP y de esos centros educativos, y a los funcionarios del INA (art. 8).
A los patronos públicos y privados que deben pagar las cuotas a Jupema. Tienen plazos de dos meses y pagan intereses si se atrasan (art. 15).
A los patronos que no empadronen a sus trabajadores, rebajen salarios para cubrir la cuota patronal, no deduzcan la cuota obrera o mientan en las planillas. Se les aplican multas de 5% o de dos a ocho salarios base (art. 15).
A los jubilados que reingresen a la vida activa con salario del Estado. Se les suspende la jubilación, salvo la excepción para personal académico de universidades estatales (art. 76).
A las personas viudas que trabajen en la Administración Pública y estén adscritas al régimen. Podrán recibir salario y pensión al mismo tiempo (art. 2).
A los funcionarios nacidos el 1 de agosto de 1965 o después que fueron nombrados antes del 15 de julio de 1992. Sus cuotas se trasladarán al Régimen de reparto (art. 3).
A los afiliados que quieran pedir préstamos personales para microempresas o vivienda con los recursos del Fondo de Capitalización Colectiva (art. 21).
Lo que se dijo en la Asamblea
Sonia Hernández Sánchez, presidenta ejecutiva de Jupema, habló en la Comisión de Asuntos Sociales el 11 de junio de 2025. Dijo que Jupema se pronunciaba en contra del expediente 24,786, que buscaba poner un tope a las pensiones 00:00:22.
Hernández dijo que el régimen de reparto ya fue cerrado en los años 90. Añadió que el Estado no conformó el fondo de pensiones y que por eso el Estado es el responsable de seguir pagando ese régimen 00:01:46.
Sobre el estudio actuarial del expediente, Hernández dijo: "no, técnicamente el estudio tiene falencias, el estudio actuarial" 00:01:25.
La diputada Katia Rivera, del liberación nacional, preguntó si compartían los datos del estudio actuarial citado en el expediente 00:01:05.
La diputada Ada Acuña, del oficialismo, consultó sobre el monto tope de pensiones 00:02:03.
El 27 de junio de 2023, una directora de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, identificada en el transcript como Álvarez, habló en la Comisión de Gobierno y Administración. Dijo que estaban en contra del expediente 23.733, que buscaba la equidad contributiva patronal en el régimen básico de pensiones 00:00:10.
Álvarez dijo que el proyecto establecía una disminución en el aporte patronal y que eso generaría serias lesiones al fondo del RCC 00:00:35.
Sobre el impacto, Álvarez dijo que los estudios preliminares mostraban una reducción de la reserva de pensiones de 153 mil millones de colones 00:02:31.
El legislador Fabricio Alvarado preguntó sobre el impacto en el régimen de pensiones del magisterio 00:01:51.
El diputado Daniel Vargas pidió que se justificara por qué no se debería cambiar el aporte patronal 00:03:01.
El 30 de noviembre de 2012, el plenario legislativo aprobó una reforma al artículo 70 de la ley del sistema de pensiones del magisterio nacional. La reforma buscaba que la cotización fuera en relación directa al crecimiento del salario del educador 00:00:11.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 8721 está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, del 18 de marzo de 2009, sin observaciones de la Procuraduría 5.
El texto consolidado que aparece en el dossier es el de esa versión. Incluye una nota sobre el artículo 4: la Dirección de Crédito Público fue sustituida por la Dirección General de Gestión de Deuda Pública.
La Ley 7531 sigue vigente, pero su artículo 23 fue derogado por el artículo 5 de la Ley 8721 6.
Las leyes 2248, 7268, 7337, 7946 y 7302 también siguen vigentes según SINALEVI 7 8 9 10 11.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 8721 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 56 de la Constitución dice que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada Constitución, art. 56. La ley regula pensiones y jubilaciones del Magisterio, que son parte de esa remuneración diferida. No se ve contradicción en el texto.
El artículo 57 garantiza un salario mínimo que procure bienestar y existencia digna Constitución, art. 57. La ley no fija salarios mínimos. Fija cotizaciones y pensiones. No hay choque evidente.
El artículo 50 dice que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país Constitución, art. 50. La ley crea un fondo de pensiones y regula su administración. Eso va en la misma dirección.
El artículo 78 dice que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y gratuitas Constitución, art. 78. La ley no toca la gratuidad de la educación. Regula las pensiones de quienes trabajan en ella.
El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza Constitución, art. 79. La ley incluye a docentes de instituciones privadas en el Magisterio. Eso podría generar dudas sobre si el Estado impone cargas a centros privados. El artículo 8 incluye a los docentes de instituciones privadas de preescolar, enseñanza general básica y educación diversificada (art. 8). El artículo 15 les impone a los patronos privados plazos y multas (art. 15). La Constitución permite que el Estado inspeccione centros docentes privados. El Censo no encontró un choque claro, pero existe una duda sobre la carga que se impone a patronos privados.
El artículo 85 garantiza patrimonio propio y rentas a las universidades estatales Constitución, art. 85. La ley incluye a funcionarios de universidades estatales en el Magisterio y les da una excepción para jubilados que vuelvan a trabajar (art. 76). No se ve choque.
Qué puede hacer usted
Si usted cree que un acto concreto de Jupema o del Ministerio de Hacienda le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución, y contra toda acción u omisión de servidores públicos que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22.
El recurso se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor del agravio y las pruebas de cargo guía, p. 23.
Si lo que quiere es impugnar la ley misma por inconstitucionalidad, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No se necesita caso pendiente cuando se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público de Jupema o del Ministerio de Hacienda, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
La Defensoría protege los derechos e intereses de cada habitante ante actuaciones irregulares de instituciones públicas guía, p. 71.
Si sospecha que hay un manejo irregular de los fondos públicos de Jupema, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se puede presentar personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025. Por correo electrónico a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos que utilizan las instituciones del Estado guía, p. 68.
Si tiene una consulta sobre el otorgamiento de su pensión o sobre la entidad que la administra, puede presentarla ante la Supén. La Supén atiende denuncias y consultas relacionadas con el otorgamiento de pensiones guía, p. 114.
Las consultas se pueden enviar por el formulario en la página https://bccrprod.service-now.com/csp?id=bccr_crear_caso guía, p. 114.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto será la comisión exacta que cobrará Jupema. Solo dice que no puede superar el promedio de las OPC.
El dossier no dice cuánto dinero hay hoy en el Fondo de Capitalización Colectiva.
El dossier no dice cuántos docentes serán trasladados al Régimen de reparto por el artículo 3.
El dossier no dice si la Ley 8721 fue reglamentada en los dos meses que fijaba el artículo 3.
El dossier no dice si el Fondo Especial de Pensiones del artículo 4 ya está funcionando.
El dossier no dice cuántas personas viudas se benefician con el artículo 117.
El dossier no dice si la Sala Constitucional ha resuelto alguna acción contra esta ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8721 y la Constitución. Hay una duda sobre la carga que la ley impone a patronos privados de centros educativos.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
Esta ley, art. 7"Quedan cubiertas por el Régimen de capitalización colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas, por primera vez, con posterioridad al 14 de julio de 1992."
Sin choque aparente La ley regula las pensiones de los trabajadores del Magisterio. Eso forma parte de la remuneración diferida que protege la Constitución. No se ve choque.
Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
Esta ley, art. 15"El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del total de los salarios de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de capitalización colectiva."
Sin choque aparente La ley no fija salarios mínimos. Fija cotizaciones y pensiones. No hay choque evidente.
Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
Esta ley, art. 8"Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales."
Hay dudas La ley incluye a docentes de centros privados en el Magisterio y les impone cotizaciones y multas a los patronos. La Constitución permite la inspección estatal de centros privados. Queda la duda de si la carga es proporcionada.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:22
"Así lo manifestó Sonia Hernández Sánchez, presidenta ejecutiva de esta agrupación en la Comisión de Asuntos Sociales."
- 00:01:25
"no, técnicamente el estudio tiene falencias, el estudio actuarial"
- 00:01:46
"El régimen de reparto ya fue cerrado en los años 90 con una ley que hizo una discusión idéntica a estos temas, con la ley marco de pensiones."
- 00:01:56
"el estado no conformó el fondo de pensiones, por lo tanto el Estado es el responsable de continuar pagando ese régimen."
- 00:00:35
"básicamente porque el proyecto establece una disminución en el aporte patronal y esta disminución va a generar serias lesiones al fondo del rcc"
- 00:02:31
"el impacto que hemos determinado técnicamente en los estudios preliminares es una reducción de la reserva de pensiones de 153 mil millones de colones"
- 00:00:11
"el plenario legislativo aprobó una reforma al artículo 70 de la ley del sistema de pensiones del magisterio nacional con el fin de que la cotización vaya en relación directa al crecimiento del salario del educador"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8721: REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
- JUPEMA en contra de proyecto que pone tope a pensiones
- JUPEMA en contra de proyecto que busca modificar régimen de pensiones
- REFORMAN PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
- Ley 8721 en SINALEVI: Reforma del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Ley 7531: Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio (Vigente)
- Ley 2248: Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente)
- Ley 7268: Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente)
- Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente)
- Ley 7946: Reforma Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente)
- Ley 7302: Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 8721
Reforma del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
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Nº 8721
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 1, 7, 8, 13, 15, 20, 21, 33, 76, 94, 98, 107 y 108 de la Ley del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley N º 7531, Reforma integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995.
Los textos dirán:
“Artículo 1.- Campo de aplicación
Esta Ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.
El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por los siguientes regímenes:
a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley N º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada mediante la Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
c) El Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones, regulado en el título II de esta Ley.
d) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley.”
“Artículo 7.- Ámbito de cobertura
Quedan cubiertas por el Régimen de capitalización colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas, por primera vez, con posterioridad al 14 de julio de 1992.
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años. A efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
Artículo 8.- Profesionalidad
Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales.
b) El personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.
c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.”
“Artículo 13.- Reglamento general
Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), emitirá el Reglamento General del Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.
Ese Reglamento contemplará necesariamente lo siguiente:
a) Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.
b) El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.
c) La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas, separadamente.
d) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley general de la Administración Pública , para el procedimiento sumario.
e) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente Ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.
f) Un cobro por administración, que la Junta destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del Régimen. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC. La Junta establecerá, dentro de ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta Ley.
g) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de la Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y responsabilidad administrativas.”
“Artículo 15.- Contribución del Estado y plazos
El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del total de los salarios de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de capitalización colectiva. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Jupema , se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al MEP, el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos (2) meses para depositar, a favor de la Jupema , los montos correspondientes a las cotizaciones obreras, patronales y estatales, término que igualmente se aplicará cuando se trate de patronos privados.
b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza, públicos y privados, la Jupema remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula, los montos salariales devengados y el monto total por cancelar. La Jupema dispondrá de un plazo improrrogable de dos (2) meses para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de dos (2) meses para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para remitirle la información de sus planillas.
Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de la Jupema , dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a la Jupema sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al Fondo Administrativo establecido en el artículo 107 de esta Ley. La Junta de Pensiones y Jubilaciones cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.
Todo interés por mora se destinará, exclusivamente, a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de capitalización colectiva.
La certificación que emita la Jupema , donde consten las deudas a favor del Fondo de Pensiones, tendrá carácter de título ejecutivo, excepto en los casos en que la Junta haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.
La Jupema queda facultada para inspeccionar a los centros de educación públicos y privados, cotizantes del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con el propósito de solicitar toda la documentación e información que estime necesarias, para verificar y determinar la cotización que deba enterarse a la conformación de los distintos fondos, con cargo a los trabajadores y el patrono.
Las transgresiones a esta Ley serán sancionadas en la siguiente forma:
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Será sancionado con multa equivalente a un cinco por ciento (5%) del total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, según la planilla del último mes reportada a la CCSS , el patrono que no realice el proceso de empadronamiento de acuerdo con el Régimen de adscripción dispuesto en la Ley N º 7531, y sus reformas.
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Será sancionado con una multa de dos (2) a cinco (5) salarios base, quien:
i) Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje el salario o las remuneraciones, o bien, altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.
ii) No deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal que le corresponde de acuerdo con la ley.
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Será sancionado con multa de cinco (5) a ocho (8) salarios base, quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o a varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
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Será sancionado con multa de cinco (5) a ocho (8) salarios base, el encargado de pagar los recursos ordenados por esta Ley, que obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones.
En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso, antes de que el asunto se resuelva. Para calcular el monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley N º 7337.
Las personas físicas o jurídicas cubiertas por las obligaciones de esta Ley, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones en que incurran sus representantes en el ejercicio de sus funciones.
La acción para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados, prescribirá en el plazo de diez (10) años.
Para aplicar las disposiciones de esta Ley, la resolución de primera instancia será dictada por la Dirección Ejecutiva y tendrá recurso de alzada ante la Junta Directiva ; para ello, se aplicará lo dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley general de la Administración Pública.”
“Artículo 20.- Inversión
La cartera de inversiones tendrá que ser compatible con las obligaciones para el pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las pensiones de los beneficiarios y el pago de la administración del Fondo. Para estos efectos, podrá invertir los recursos económicos acumulados en el citado Fondo, bajo los parámetros de disponibilidad, mejores condiciones de mercado, seguridad y rentabilidad.
Artículo 21 . Portafolio de inversiones
La Jupema , bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de Capitalización Colectiva, en las mejores condiciones de mercado, de manera tal que prevalezcan los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.
Dicha Junta está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Capitalización, en las siguientes posibilidades de inversión:
a) Préstamos directos personales, a los afiliados a los Regímenes de capitalización y reparto, para microempresas y vivienda conforme a la reglamentación que se emita al efecto. Los préstamos realizados en forma directa o mediante fideicomisos, deberán cobrarse por deducción salarial, en el caso de los afiliados activos; en los préstamos para jubilados o pensionados, la Junta deducirá mensualmente, de los giros de la pensión, las amortizaciones y los intereses respectivos. Cuando se trate de préstamos de vivienda, únicamente se aceptará garantía hipotecaria en primer grado.
b) Al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en títulos emitidos por el Sector Público.
c) En instrumentos financieros emitidos por fideicomisos:
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Con entidades financieras, públicas o privadas, para colocar recursos destinados a préstamos personales de microempresas y vivienda.
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Con entidades financieras, públicas o privadas, para la participación en el desarrollo de proyectos productivos y de infraestructura de interés nacional o social.
d) Valores de oferta pública inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
En lo referente al inciso a) de este artículo, la Junta de Pensiones deberá realizar anualmente un estudio de esta cartera crediticia según los parámetros de la Sugef , el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y enviado a la Superintendencia de Pensiones (Supén), para las labores de supervisión. La Junta no estará autorizada a invertir nuevas sumas ni las recuperaciones de esa cartera de préstamos referida en el inciso a), si al día 15 de febrero de cada año, no ha presentado a la Supen el estudio de cartera al 31 de diciembre inmediato anterior.”
“ Artículo 33.- Plazos
El Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la CCSS , dentro de los primeros tres (3) meses, contados a partir de que el órgano encargado realice el control de legalidad del procedimiento de traspaso de cuotas, establecido vía reglamentaria.
Cuando proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 73 de esta Ley.
En el caso de que la CCSS no reciba, dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios en un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.”
“Artículo 76.- Revisión por reingreso
El jubilado o la jubilada que reingrese a la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o de sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo o activa, a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones estatales de enseñanza superior recontratados o recontratadas hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de grado, posgrado, investigación, o acción social, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Jupema , que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento.”
“Artículo 94.- Estudios actuariales
La Jupema ordenará, obligatoriamente, realizar un estudio actuarial del Régimen transitorio de reparto a su cargo, por lo menos cada cinco (5) años. De los resultados de ese estudio, informará a los ministros de Trabajo y Seguridad Social, así como al de Hacienda, junto con las recomendaciones del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a su finalización.
La Junta se ajustará al reglamento que dicte al efecto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, sobre estudios actuariales de las entidades fiscalizadas por la Supen.”
“Artículo 98.- Composición del órgano colegiado
La administración y el gobierno de la Institución , corresponden a una Junta Directiva, compuesta de la siguiente manera:
a) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).
b) Un representante de la Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados (AFUP).
c) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).
e) Un representante de las organizaciones laborales de las instituciones estatales de Educación Superior, comprendidas en el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuya finalidad es la defensa de los derechos e intereses de las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto tales. El nombramiento se realizará conforme al procedimiento que reglamente la Junta para efectos internos y mediante el mecanismo de elección que las organizaciones laborales establezcan.
f) Un representante del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC).
g) Un representante del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.”
“Artículo 107.- Fondo Especial de Administración
El Fondo Especial de Administración se destinará, en forma exclusiva, a lo siguiente:
a) Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva , los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos.
b) Cubrir las obligaciones de carácter financiero derivadas de los convenios que la Junta celebre con las entidades financieras y sociales del Magisterio Nacional.
c) Realizar préstamos directos a los pensionados y servidores activos, a fin de que satisfagan necesidades personales, de acuerdo con los reglamentos que se dicten al efecto.
d) Realizar préstamos directos a los pensionados y servidores activos, para que financien actividades de pequeña empresa, según los reglamentos que se emitan al efecto.
e) Realizar préstamos o aportes de capital a las organizaciones del Magisterio Nacional, para la creación de programas y proyectos.
Los recursos ociosos del Fondo Especial de Administración podrán ser invertidos en valores financieros, con las limitaciones incluidas en los artículos del 20 al 25 de esta Ley.
En los tres (3) primeros meses de cada año, la Junta Directiva presentará a las organizaciones magisteriales representadas en su seno, un informe público detallado de sus labores, de la ejecución presupuestaria del año anterior con el máximo grado de detalle y del presupuesto vigente.
Artículo 108.- Reglamento de préstamos
La Jupema reglamentará las condiciones que considere básicas para otorgar los préstamos citados en los incisos c), d) y e) del artículo anterior.
Para tales efectos, el Reglamento deberá contener disposiciones sobre los sujetos y las líneas de crédito, los plazos, los montos máximos de crédito por actividad, las tasas de interés y la tasa de inflación, así como todas aquellas que, a su parecer, sean necesarias para cumplir sus objetivos.”
ARTÍCULO 2.-
Adiciónase a la Ley N º 7531 y a su reforma, Ley Nº 7946, el artículo 117. El texto dirá:
“Artículo 117.- Los servidores adscritos a este Régimen, que desempeñen cargos en propiedad en la Administración Pública , tendrán el derecho de percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos. La presente normativa reforma, en lo conducente, el artículo 15 de la Ley general de pensiones, Nº 14, de 2 de diciembre de 1935, y el artículo 31 de la Ley N º 7302, de 8 de julio de 1992, así como cualquier otra disposición que se le oponga.”
ARTÍCULO 3.- Traslado de cuotas
La Jupema deberá trasladar al Régimen de reparto, en un solo tracto, y en el plazo de tres (3) meses, las cuotas obreras, patronales y estatales deducidas de los salarios de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior, que hayan sido nombrados por primera vez antes del 15 de julio de 1992, que sean cotizantes del Régimen de capitalización colectiva y que dado a esta reforma legal deban ser trasladados al Régimen de reparto. La Junta de Pensiones y Jubilaciones y el Ministerio de Hacienda determinarán el monto total de esa suma, de acuerdo con las liquidaciones actuariales que se emitirán para tales efectos.
Para cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo emitirá un reglamento en el plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la publicación de la presente reforma. El plazo para el traslado de las cuotas regirá a partir del momento en que sea promulgado el decreto correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Autorización para la creación del Fondo Especial de Pensiones
Autorízase al Ministerio de Hacienda para que mantenga, en un Fondo Especial de Pensiones administrado por un banco del Sistema Bancario Nacional o por una operadora de pensiones autorizada por la Supén , los recursos que la Jupema le traslada por concepto de cuotas obreras, patronales y estatales deducidas de los salarios de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior, que hayan sido nombrados por primera vez antes del 15 de julio de 1992, que sean cotizantes del Régimen de capitalización colectiva y que dado a esta reforma legal deban ser trasladados al Régimen de reparto, así como las cotizaciones futuras de estos cotizantes.
Si en el momento del traslado de los recursos por parte de la Jupema , aún no se ha concluido el proceso para la selección del ente encargado de la administración, serán administrados transitoriamente por la Dirección General de Gestión de Deuda Pública(*) , en procura de obtener el mayor rendimiento mediante inversión del Sector Público costarricense.
( *)( Así modificada su denominación por el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento de la gestión de la deuda pública, N° 10524 del 18 de setiembre del 20 24. Anteriormente indicaba " Dirección de Crédito Público")
ARTÍCULO 5.- Derogaciones
Derógase el artículo 23 de la Ley N º 7531, Reforma integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil nueve.